REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03903-00 Demandante: SANTIAGO ANDRÉS CARDEÑO RESTREPO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: NIEGA ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición formulada por el demandante respecto de la sentencia del 4 de agosto de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) El 4 de agosto de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Santiago Andrés Cardeño Restrepo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2) La anterior decisión fue notificada a las partes por correo electrónico el 22 de agosto del mismo mes y año (índice 17 de SAMAI). 3) El 29 de agosto de 2023, el demandante solicitó adición de la sentencia proferida por esta Sala de Decisión, pues consideró que lo que cuestionó con la acción de tutela no fue el contenido y alcance de la respuesta que brindó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, sino la vulneración del derecho fundamental de petición por la ausencia de respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados en el recurso de reposición, situación que conllevaba a que al juez verificara si la autoridad demandada se había pronunciado frente a todos y cada uno de los puntos que se le pusieron de presente. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03903-00 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) El artículo 4 del Decreto 306 de 19921 señala la posibilidad de aplicar los principios generales del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, para interpretar las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 en todo aquello que no sea contrario a este último. 2) El juez no puede revocar o reformar su sentencia en virtud de los principios de seguridad jurídica e intangibilidad de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en consecuencia, solo le es dado aclarar, corregir y adicionar sus fallos. 3) En ese sentido, la adición de la sentencia puede ser solicitada por cualquiera de las partes o realizada de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y es procedente de conformidad con los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso, que dispone: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…).” (mayúsculas sostenidas y negrillas del original). 4) Así, la figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita un pronunciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuestos y discutidos durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria. 4) El mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, postulado que dicta, al tenor del artículo 281 del Código General del Proceso, que la decisión del juez, contenida en el fallo, “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”. 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03903-00 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Acción de tutela 5) Por tanto, si en la sentencia se omitió pronunciarse sobre la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes en las debidas etapas procesales es procedente que, por vía de adición, se emita un pronunciamiento judicial sobre tales extremos que, conforme con el principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente. 6) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la solicitud elevada por el demandante en el sentido de que se adicione la sentencia no es procedente, por cuanto, si bien el demandante invocó la vulneración de su derecho fundamental de petición por la presunta falta de respuesta de fondo a los cuestionamientos planteados en el recurso de reposición, en la providencia se señaló de manera clara y expresa las razones por las cuales se consideró que, en realidad, el actor estaba cuestionando el contenido y alcance de la respuesta que le brindó la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución no. CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, situación que impedía que se resolviera el fondo de la controversia, pues, para ello contaba con otros medios de defensa judiciales efectivos e idóneos para atacar ese acto administrativo, por lo tanto, es evidente que el hecho de que la decisión no haya sido favorable a sus pretensiones no significa que se haya dejado de resolver ningún punto de la controversia. 7) De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el demandante no pretende que mediante sentencia complementaria se resuelva “sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”, sino cuestionar las razones tenidas en consideración por esta Sala de Decisión al momento de resolver la controversia y declarar improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 8) Se insiste, el demandante no cuestionó una falta de contestación, sino el contenido y la legalidad de dicha respuesta pues se opuso a los argumentos planteados por la autoridad en el acto administrativo para absolver los interrogantes y reparos que planteó en su recurso de reposición. 9) Así las cosas, para la Sala es claro que lo que pretende con su solicitud de adición es que el juez de tutela aborde un asunto sobre el que ya se pronunció en la sentencia del 4 de agosto de 2023, y, en concreto, que reabra el debate de fondo de la controversia, razón por la cual la Sala negará la petición, dado que no existe ningún vicio u omisión en la decisión proferida. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03903-00 Demandante: Santiago Andrés Cardeño Restrepo Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Niégase la solicitud de adición de la sentencia del 4 de agosto de 2023 presentada por el demandante. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.