REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Demandante: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Demandados: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REPARACIÓN DIRECTA – DEFECTO FÁCTICO Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – SE REVOCA LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA. Síntesis del caso: la demandante cuestionó la sentencia que revocó la decisión que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado en su contra y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones.
La Sala revocará la decisión que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y negará el amparo. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se decidió: “( ) DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
(índice 18 del aplicativo Samai, mayúsculas y negrillas del original) I.
ANTECEDENTES El 12 de mayo de 2025 la Registraduría Nacional del Estado Civil1 promovió proceso de acción de tutela contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso de reparación directa con radicación 11001-33-43-059-2023-00291-00/01. 1 Índice 2 del expediente digital en Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Según el Acta de Nacimiento no. 642 de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la República Bolivariana de Venezuela la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez nació en el municipio de Paz Castillo, Venezuela, el 27 de octubre de 1989, siendo hija de padres colombianos por nacimiento. 2) Por lo anterior, le fue reconocida la nacionalidad colombiana mediante el correspondiente registro civil de nacimiento y se le expidió la cédula de ciudadanía el 12 de enero de 2017. 3) Mediante Resolución no. 14466 del 25 de noviembre de 2021 la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló dicho registro civil de nacimiento tras detectar presuntas irregularidades en los documentos que lo soportaban, con fundamento en la causal 5º del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, relativa a la inexistencia de los documentos requeridos para la inscripción. 4) El 4 de agosto de 2022, la señora Saravia Rodríguez presentó acción de tutela contra el director nacional de registro civil y el director nacional de identificación, con el fin de que se dejara sin efectos la resolución que anuló su registro civil y la cédula de ciudadanía. 5) Posteriormente, mediante Resolución no. 24760 de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil revocó parcialmente la Resolución 14466 de 2021, pues estableció que la señora Saravia Rodríguez tenía derecho a la nacionalidad colombiana y que el yerro en el registro había sido subsanado, por lo cual dispuso restablecer la validez del registro civil en la base de datos oficial. 6) Mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela presentada por la señora Saravia Rodríguez. 7) Con posterioridad, la señora Saravia rodríguez presentó demanda de reparación directa contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados con la 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela expedición del acto que anuló su registro civil de nacimiento y canceló su cédula de ciudadanía. 8) Mediante sentencia del 6 de junio de 2024 el Juzgado 59 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones, por considerar que, si bien se lesionaron bienes constitucionales de la demandante, no se acreditaron los perjuicios inmateriales derivados de la actuación administrativa. 9) Añadió que no se demostró una afectación relevante a la honra o al buen nombre de la señora Saravia Rodríguez, ni se probó un impacto significativo en su esfera social o económica. 10) La allí demandante apeló la decisión2 y el 27 de febrero de 2025 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones y condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de veinte (20) SMLMV por concepto de perjuicio moral. 11) El tribunal consideró que la anulación del registro civil y la cancelación de la cédula de ciudadanía, generaron perjuicios morales presumibles en favor de la actora. 12) Indicó que, en un caso similar, había reconoció una indemnización mayor, pero en el presente caso revaluó los parámetros para establecer el monto reconocido ya mencionado. 13) Finalmente, el tribunal concluyó que no se acreditaron los daños al buen nombre ni a la honra, motivo por el cual negó el reconocimiento de perjuicios por tales conceptos. 2.
Fundamentos de la vulneración La demandante afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial y un defecto fáctico. 2 Afirmó que el a quo desconoció que la revocatoria del registro civil y la cédula de ciudadanía implicó la pérdida automática de su nacionalidad y el desconocimiento de sus vínculos parentales con nacionales colombianos, por lo cual se afectó su derecho al libre desarrollo de la personalidad, de acuerdo con las sentencias T-375 de 2022, T-183 de 2023 y T-419 de 2023, lo que conllevó a un daño antijurídico indemnizable que reúne las características exigidas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela Respecto del desconocimiento del precedente jurisprudencial, señaló que el Consejo de Estado ha establecido que el reconocimiento de perjuicios morales procede, de manera presunta, únicamente en ciertos eventos, tales como: i) fallecimiento por hechos imputables al Estado; ii) lesiones personales; iii) privación injusta de la libertad y iv) desaparición forzada, línea jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
Adujo que, en un caso similar3, el Consejo de Estado amparó el derecho fundamental del debido proceso por configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial, tras advertir que el Tribunal Administrativo del Cauca amplió o equiparó las hipótesis que dan lugar a la presunción del perjuicio moral con una situación no contemplada en dicha jurisprudencia. En ese sentido, sostuvo que el tribunal demandado desconoció el precedente al presumir la existencia de perjuicios morales derivados del daño causado por la expedición de la resolución que anuló el registro civil de la señora Saravia Rodríguez, a pesar de que esa situación no se encuentra entre las hipótesis fijadas por el precedente vinculante.
En cuanto al defecto fáctico, indicó que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han sostenido que el reconocimiento de perjuicios morales exige una valoración probatoria suficiente, sustentada en el análisis de la gravedad del daño, en el estudio de casos similares y en las características específicas del perjuicio alegado.
Sin embargo, manifestó que en la providencia cuestionada se desconocieron dichos criterios, pues el tribunal no hizo referencia a ningún medio de prueba, no realizó un análisis respecto de la gravedad del daño ni tampoco un análisis comparativo con decisiones previas que permitieran justificar razonablemente la condena. En consecuencia, alegó que la providencia careció de sustento probatorio, dado que el expediente de reparación directa no contenía pruebas que permitieran imponer una condena por concepto de perjuicios morales. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de septiembre de 2012, radicación 11001-03-15-000-2012-01461-00. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “PRIMERA. Se AMPARE el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del día 14 de marzo de 2025 proferida (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B en el marco del proceso de reparación directa dentro del expediente 11001-33-43-059-2023-00291-01.” (índice 2 del aplicativo Samai – mayúsculas y negrillas del original) 4.
Actuación procesal Por auto de 14 de mayo de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela4, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó como tercero con interés a la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez (demandante en el proceso ordinario), entregándole copia de la demanda y los anexos. 5.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 16 de junio de 2025 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto la inconformidad planteada por la demandante es netamente probatoria y no guarda relación alguna con las garantías constitucionales.
Además, la demandante no presentó razones para considerar que se puso en peligro el principio de sostenibilidad fiscal, pues no expuso como la condena -que no es excesiva- podría implicar un riesgo en ese sentido. Añadió que la parte actora pretende continuar de forma indefinida un debate al haber obtenido una decisión adversa a sus intereses, por lo cual pretende convertir la acción de tutela en una instancia adicional.
Si bien el tribunal demandado no indicó explícitamente el razonamiento que le llevó a reconocer los referidos perjuicios, es posible evidenciar que la Registraduría causó un 4 Índice 5 del expediente digital en Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela daño a la señora Saravia Rodríguez con la anulación de su registro civil de nacimiento y la cancelación de la cédula de ciudadanía entre el 25 de noviembre de 2021 al 8 de septiembre de 2022, que merecía ser resarcido en tanto desconoció el artículo 2 de la Constitución Política, así como sus derechos fundamentales, por la afectación de la nacionalidad, postura que ha sostenido la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La decisión cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, coincide con lo expuesto por la jurisprudencia constitucional en las sentencias T-183 de 2023 y T-419 de 2023, en las cuales se estableció que existe un contexto generalizado de vulneración de derechos al interior del trámite de anulación de registros civiles y de cancelación de cédulas de ciudadanía adelantado por la Registraduría. 6.
Impugnación La demandante impugnó la anterior decisión5 y señaló que, contrario a lo indicado en la sentencia de primera instancia, no trata de reabrir un debate legal, sino que se encuentra ante una desproporcionada e irrazonable afectación del derecho fundamental del debido proceso. Reiteró que, en la sentencia cuestionada, el tribunal demandado omitió realizar una valoración probatoria que permitiera conocer el sustento para determinar el monto de los perjuicios morales, por lo cual transgredió su derecho fundamental del debido proceso.
Agregó que el tribunal accionado incumplió con su deber de sustentar plena y debidamente las decisiones judiciales, por lo cual no era posible señalar que dicha decisión fuera razonable. Insistió en que el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado radica en que se amplió de manera indebida el ámbito de aplicación de la presunción de perjuicios morales a una situación no prevista ni examinada en la jurisprudencia, por lo cual se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 5 Índices 22 y 23 del expediente digital en Samai. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela Aunque reconoció que la condena impuesta -correspondiente a veinte (20) SMLMV- no representa una amenaza directa para la sostenibilidad fiscal, resaltó que existe un interés constitucional prevalente en que el Consejo de Estado defina su posición frente a los problemas jurídicos planteados, particularmente: i) la exigencia de sustento probatorio para el reconocimiento de los perjuicios morales, y ii) la posibilidad de extender la presunción de dichos perjuicios a hipótesis no contempladas expresamente en la jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 27 de 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela febrero de 2025, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa y, en su lugar, accedió parcialmente a las mismas.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en su lugar, negará el amparo por las razones que se exponen a continuación: La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; ii) la demandante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; iii) no se ataca una sentencia de tutela y, iv) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada6.
Contrario a lo afirmado por el a quo, la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteado en el curso del proceso ordinario, máxime cuando se alega la configuración del mismo frente a las consideraciones expuestas en la providencia de segunda instancia, particularmente, respecto de la condena impuesta a la accionante por concepto de perjuicios morales. 2.1 Caracterización del desconocimiento del precedente 1) El precedente judicial ha sido definido como “aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia7”.
En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y 6 La sentencia cuestionada se notificó el 6 de marzo de 2025 y la demanda de acción de tutela se presentó el 12 de mayo de 2025. 7 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela reiterado y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel.
Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorga un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales. 2) No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional8 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee “fuerza normativa de precedente”, pues ello solo será predicable de la “ratio decidendi”.
En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.
Se insiste, de las tres partes solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella “i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente7”. 3) Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. 4) Partiendo del supuesto de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”, la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 5) En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: “El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.
Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso”. 6) Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado.
(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. 7) No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la “carga de transparencia”; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la “carga de argumentación”. 2.2 Análisis del desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso concreto 1) La demandante señaló que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece la presunción de los perjuicios morales, especialmente, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 2) No obstante, la Sala evidenció que la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en jurisprudencia del Consejo de Estado y en una providencia de la misma Corporación, proferida en un caso similar, al respecto expuso: “El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso.
Deben ser regulados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales tal como lo anunció el a quo. A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV.
Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.
En el presente caso se presume la causación de perjuicios morales, pero al no existir parámetros para el caso concreto en cuanto a la cuantificación, conforme el principio de equidad y teniendo en cuenta las circunstancias en que acontecieron los hechos se fijará la suma de 20 SMLMV para la demandante por la afectación de la nacionalidad (…) Debe indicarse que la Sala en oportunidad anterior, en un caso similar reconoció los perjuicios en una suma mayor al presente; sin embargo, revalúa las circunstancias del caso en concreto y su posición jurídica frente a la misma para establecer el monto reconocido9.”.
(mayúsculas del original) 3) En efecto, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión en la sentencia del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual dicha Corporación condenó a la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, a pagar veinte (20) SMLMV, por concepto de 9 Índice 2 del expediente digital en Samai. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela perjuicios morales, con ocasión del daño generado con la privación arbitraria de la nacionalidad colombiana del demandante de ese proceso. 4) En la referida providencia, el tribunal demandado afirmó que, el solo hecho de la privación de la nacionalidad colombiana conlleva a la privación de la existencia jurídica del demandante y el disfrute de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, por lo cual, resulta pertinente indemnizar al afectado por concepto de perjuicios morales. 5) Adicionalmente, la demandante afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, sin embargo, la Sala considera pertinente precisar que en esa providencia, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares, en casos de lesiones personales. 6) En la sentencia de unificación, se fijó un referente para la liquidación de los perjuicios morales en los eventos de lesiones, de acuerdo con la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, así como lo correspondiente a los familiares de la víctima directa, precedente que no resulta aplicable al caso concreto, pues en la providencia cuestionada se condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil al pago de los perjuicios morales, por la afectación de la nacionalidad, lo cual resulta plausible y la condena por esa causa no desconoce la mencionada jurisprudencia. 7) De otro lado, aunque la demandante afirmó que el Consejo de Estado concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso en un caso similar, lo cierto es que las decisiones proferidas en el marco de la acción de tutela no ostentan la calidad de precedente jurisprudencial, pues sus efectos son inter partes. 8) Así las cosas, la Sala advierte que, contrario a lo afirmado por la demandante, la autoridad judicial fundamentó su decisión en providencias del Consejo de Estado y de ese mismo tribunal y concluyó que había lugar a la presunción de la causación de los perjuicios morales en los casos en que hubiese alguna afección a la nacionalidad; además, expuso que el proceder de la Registraduría Nacional del Estado Civil al ordenar la anulación del registro civil de nacimiento de la señora Saravia Rodríguez y la cancelación de su cédula de ciudadanía transgredió lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política que dispone que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 2.3 Caracterización del defecto fáctico 1) El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias judiciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva. 2) La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso;
(ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo. 3) Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia. 2.4 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto 1) La demandante expuso que el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico pues no hizo mención a ningún elemento probatorio para acreditar los perjuicios morales, no realizó un análisis frente a la gravedad del daño ni analizó situaciones similares para establecer el grado de razonabilidad frente a su decisión, sino que se limitó a señalar que acudió al principio de equidad para establecer el monto de los perjuicios morales. 2) La Sala advierte que la autoridad judicial demandada realizó una valoración integral de los medios de prueba obrantes en el expediente de reparación directa, a saber: i) el acta de nacimiento de la señora Solanye Saidy Saravia Rodríguez; ii) la Resolución 14466 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil anuló el registro civil de nacimiento de la señora Saravia Rodríguez por falsa identidad; iii) la acción de tutela adelantada por la señora Saravia Rodríguez; iv) la Resolución 24760 del 8 de septiembre de 2022, en la que la Registraduría revocó parcialmente el acto administrativo del 25 de noviembre de 2021 frente a la nulidad del registro civil de nacimiento de la señora Saravia Rodríguez y v) la sentencia de tutela proferida el 12 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad. 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 3) De acuerdo con los anteriores elementos de prueba, la autoridad judicial demandada concluyó que la Registraduría Nacional del Estado Civil ocasionó un daño a la señora Saravia Rodríguez, debido a la anulación de su registro civil y la cancelación de su cédula de ciudadanía, por lo cual expuso que dicha decisión fue contraria a la Constitución Política y transgredió los derechos fundamentales de la demandante por cuanto la privó sin justificación de su derecho a la ciudadanía. 4) Por lo expuesto, el tribunal señaló que era viable presumir la causación de los perjuicios morales ante la incertidumbre de su estancia en el pais y lo que ello implica para obtener un empleo, por lo cual condenó a la aquí demandante al pago de los mismos. 5) La Sala advierte que la providencia cuestionada estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas, las cuales fueron valoradas por la autoridad judicial demandada en ejercicio de su facultad interpretativa como juez de causa, por lo cual no se incurrió en el defecto fáctico alegado. 6) Además, no es posible que por vía de la acción de tutela la parte demandante pretenda sustituir el criterio del juez de conocimiento por encontrarse inconforme con la decisión cuestionada, puesto que la acción de tutela no fue instituida como una herramienta para perseguir que se modifique la apreciación probatoria realizada por aquel simplemente por encontrarse en desacuerdo, como si se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Revócase la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En su lugar se dispone: 1°) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02799-01 Actora: Registraduría Nacional del Estado Civil Acción de tutela 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.