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11001031500020260451500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7182 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Martha Lucia Feho Moncada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04515-00 Demandante: MARTHA LUCÍA FEHO MONCADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedencia por no superar los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 2024. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Martha Lucía Feho Moncada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión2 a efectos de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las anteriores garantías las estimó trasgredidas, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2021-00516-00 que adelantó contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC).

Así mismo, cuestionó la falta de diligencia de la profesional del derecho que representó sus intereses al interior del referido trámite, ya que la misma omitió informarle la existencia de la providencia cuestionada, además de no haber interpuesto el recurso de apelación que contra ella procedía por haber resultado 1 La cual fue radicada el 12 de junio de 2026 con secuencia: 7266 – índice 01 del aplicativo Samai. 2 Integrada por los magistrados Verónica Gutiérrez Tobón, Jaiver Camargo Arteaga y Álvaro Cruz Riaño. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contraria a sus pretensiones; circunstancias que, en su criterio la dejó en un estado de total indefensión, ya que no tuvo la oportunidad de acceder a la segunda instancia, y de dicho modo cuestionar la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial accionada con relación a su condición de madre cabeza de hogar, y que fue puesta en conocimiento desde el líbelo introductor. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el día 25 de septiembre del 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala segunda bajo el radicado No. 050012333-000-2021-00516-00. TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, SE LE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, que estudie nuevamente la totalidad de los elementos probatorios que reposen en el expediente, con el propósito de que emita un nuevo fallo en el menor tiempo posible.

De igual forma, en caso de considerarlo necesario, decrete oficiosamente las pruebas pertinentes para fallar conforme a las normas y jurisprudencia aplicable a la materia. Lo anterior, de conformidad con los artículos 169 del Código General del Proceso y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.3 1.3.

Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: La señora Martha Lucía Feho Moncada se vinculó al INPEC el 8 de febrero de 2011, en un cargo de libre nombramiento y remoción como Subdirectora Operativa de la Regional Viejo Caldas, y posteriormente ascendió al cargo de Directora Regional en la misma sede, desde el 2 de abril de 2012 hasta el 24 de agosto de 2018.

En virtud de las necesidades del servicio fue trasladada a la Regional Noroeste mediante Resolución 002735 de 2018, cargo en el que estuvo vinculada hasta el 28 de agosto de 2020, día en que se declaró insubsistente su nombramiento mediante Resolución 003842 de la misma fecha. Por lo expuesto, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió demanda contra el INPEC, a efectos de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo anterior, y en consecuencia, (i) ordenar su reintegro al cargo desempeñado o a uno equivalente dentro de la planta global de la referida entidad;

(ii) efectuar la cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el momento en que se efectuó su desvinculación (iii) cancelar los intereses moratorios y 3 Transcripción original del texto con posibles errores. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comerciales establecidos en los artículos 192 inciso 3° y 195 inciso 4° del CPACA; y (iv) condenar en costas a la demandada.

El proceso correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión4 que, mediante fallo del 25 de septiembre de 2025, negó las pretensiones de la demanda al estimar que, de acuerdo con el material probatorio recaudado, y a la luz de la sana crítica, no resultaba viable inferir que el acto administrativo acusado y que conllevó el retiro del servicio de la accionante, hubiese sido expedido con desapego de las normas que gobiernan la función pública, violando el debido proceso, afectando el servicio público, desmejorando desproporcionalmente la función, o hubiere desatendido los lineamientos dispuestos para el efecto conforme el estatuto del trabajo o desviado la competencia discrecional en ella radicada.

De igual forma, precisó que, si bien, la demandante alegó ostentar un buen desempeño en el cargo, no se acreditó que la persona que lo asumió con posterioridad no cumpliera con los requisitos de idoneidad, experiencia, y competencias, en menoscabo de las facultades de la señora Martha Lucía, situación que habría permitido interpretar una desmejora en el servicio; agregando además que, sobre el buen desempeño de la servidora, la jurisprudencia ha definido que no genera estabilidad en cargos de libre remoción. Dicha decisión le fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 26 de septiembre de 20255. 1.4.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora consideró que, mediante la sentencia acusada, el tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, por cuanto omitió evaluar oportuna y diligentemente las pruebas que reposaban en el expediente y que acreditaban su condición de madre cabeza de familia para la época de ocurrencia de los hechos.

De esta forma, estimó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, y de acceso a la administración de justicia desarrollado por el artículo 229 ibídem. Alegó que la apoderada que actuó al interior del proceso ordinario no le informó oportunamente sobre la sentencia proferida el 25 de septiembre del 2025, ya que solo tuvo conocimiento del mismo el 9 de marzo de 2026 cuando solicitó información al despacho ponente, lo que implica que pasaron 5 meses y 10 días sin que se le informara sobre la providencia que resolvió de manera desfavorable sus pretensiones.

Refirió que adicional a lo anterior, su apoderada omitió interponer el recurso de apelación contra el mencionado fallo, pese a existir inconformidad respecto a la 4 Bajo el radicado 050012333-000-2021-00516-00 5 Índice 34 del aplicativo Samai. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión de la autoridad judicial accionada en efectuar un estudio con relación la calidad de madre cabeza de familia que fue puesta de presente dentro del trámite ordinario.

No obstante, el 12 de marzo de 2026 le hizo llegar vía WhatsApp la sentencia de primera instancia y el oficio que contenía la apelación que, según la profesional del derecho, había presentado en su representación. Aseveró que el 29 de mayo del presente año, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad copia del proceso; frente a lo cual, el 1º de junio siguiente le fue remitido el link de acceso correspondiente, constatando que la abogada no había formulado el recurso de apelación y que el medio de control instaurado se encontraba archivado desde el 20 de octubre de 2025.

Refirió que la apoderada que representó sus intereses en el proceso ordinario incurrió en negligencia profesional al no informarle de manera oportuna sobre la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad el 25 de septiembre de 2025; situación frente a la cual se configura un defecto por falta de defensa técnica idónea y que conllevó a la vulneración se sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-515 de 2025.

Sostuvo que las circunstancias descritas en precedencia, la dejó en un estado de total indefensión, impidiéndole acceder a la segunda instancia, ya que se le ocultó de manera directa la realidad procesal, pues solo hasta el 1º de junio de 2026 cuando tuvo acceso al expediente digital pudo constatar de manera real y efectiva que: (i) el escrito de apelación nunca fue radicado;

(ii) el fallo se encontraba ejecutoriado y por tal razón, el proceso fue archivado y enviado a la dependencia correspondiente, y (iii) la sentencia quedó en firme sin que se estudiara su condición de madre cabeza de familia. Adujo que, para el mes de agosto del año 2020, su hijo Santiago Patiño Feho cursaba estudios universitarios de jornada completa, en la Universidad del Rosario de la ciudad de Bogotá, encontrándose en tercer semestre, quien además dependía 100% de su salario como única fuente de sostenimiento.

Por último, precisó que, acorde con lo analizado, el término de inmediatez para promover la presente acción inició el 2 de junio del 2026, fecha en la que tuvo conocimiento real y efectivo de la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme lo prevé la sentencia T-350 de 2025 de la Corte Constitucional, pues entre la referida calenda y la fecha en que se presentó el presente mecanismo, no transcurrieron más de diez (10) días. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Magistrada Ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran la Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia6, en calidad de accionados.

Así mismo, vinculó como tercero interesado en el resultado del proceso al INPEC7 «quien fungió como extremo pasivo de la litis dentro del proceso ordinario». 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión La Magistrada ponente de la sentencia acusada, rindió informe en el que indicó que en la misma se dejaron plasmadas las razones por las que se negaron las pretensiones elevadas al interior del proceso ordinario promovido por la hoy accionante, y en la que se examinó la legalidad del acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante, a la luz de las disposiciones constitucionales y legales aplicables, así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de facultad discrecional del nominador.

Frente a los argumentos expuestos en la acción de tutela, manifestó que los mismos obedecen a una simple inconformidad ya que se contraen esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria y las conclusiones jurídicas adoptadas por la Sala con el propósito de que el juez constitucional sustituya el criterio del juez natural, lo cual resulta improcedente.

En este contexto, indicó que en el asunto debatido no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que la decisión obedeció a un análisis jurídico razonado, sustentado en el material probatorio obrante en el expediente y en las reglas jurisprudenciales definidas por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Señaló que adicional a lo anterior, la no interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no es atribuible a dicha Corporación, ni tiene la entidad suficiente para comprometer la validez constitucional de la providencia cuestionada. Refirió que, en efecto, la actuación del apoderado judicial constituye una manifestación propia de la esfera de representación de la parte dentro del proceso, cuyo adecuado ejercicio corresponde exclusivamente al mandatario, sin que sus eventuales omisiones, errores o negligencias puedan ser trasladadas al juez de conocimiento como fundamento de una vulneración de derechos fundamentales.

En tal sentido, el juez contencioso administrativo cumple su función dentro de los límites 6 Enviada a: sectribant@cendoj.ramajudicial.gov.co memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Enviada a la dirección de correo electrónico: notificaciones@inpec.gov.co Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del principio dispositivo y de las reglas del debido proceso, sin que le sea exigible suplir las cargas procesales que corresponden a las partes o garantizar el ejercicio material de los recursos judiciales cuando estos dependen de la iniciativa de los sujetos procesales.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones elevadas por la tutelante, al no acreditarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. 1.6.2. INPEC Indicó que, conforme a la discusión planteada en el escrito de amparo, la competencia para pronunciarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser la autoridad que genera la inconformidad Precisó que, conforme a las funciones que le fueron otorgadas por la ley, al INPEC le corresponde velar por la ejecución de la pena privativa de la libertad proferida mediante sentencia penal condenatoria de la población reclusa, entre otros, y en ningún momento le compete definir lo relacionado a la solicitud de amparar el derecho fundamental pretendido, por lo que solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva para soportar las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Colegiatura es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación8, por cuanto se dirige contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión. 2.2.

Cuestión previa El INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación por pasiva para soportar las pretensiones invocadas por la tutelante al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Sin embargo, la Sala no accederá a tal petición, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo de la litis al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la accionante, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo.    8 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024 Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, las pretensiones invocadas por la parte accionante, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025, que negó las pretensiones elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 05001-23-33-000-2021-00516-00.? • Así mismo, se determinará si la actuación procesal de la profesional del derecho que representó los intereses de la señora Martha Lucía Feho Moncada al interior del referido trámite, incidió en la trasgresión de las garantías constitucionales aludidas, por no haberle informado sobre la existencia de la citada providencia, ni formulado el recurso de apelación que contra ella procedía. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) los requisitos generales de procedibilidad; y en caso de encontrarse superados; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia.11 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Inmediatez Es preciso señalar que esta colegiatura12 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201513, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente: cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. 12 Ver sentencias: Rad.11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P: Rocío Araújo Oñate; entre otras. 13 Corte Constitucional, Sala Octava de Decisión, Sentencia T-256 05.05.15, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.

Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.2. Subsidiariedad El inciso 3.º del artículo 86 de la Carta Política contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.14 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible recurrir a esta acción constitucional.

De modo que el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo15.

El carácter residual o supletorio obedece a la necesidad de preservar las competencias atribuidas a las diferentes autoridades judiciales en desarrollo de la independencia y autonomía de la actividad judicial, en los que igualmente se deben salvaguardar derechos de rango convencional y constitucional, sin que esta acción pueda convertirse en un mecanismo alternativo, paralelo o complementario de los procedimientos judiciales «diluyéndose esta exigencia únicamente cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente»16. 2.5.3.

Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 14«ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 15Al respecto ver, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2020-04371-01, 26 de agosto de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2021-04912-00 y 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2021-04731-00. 16 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-318 del 2017.

Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 202217, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Al respecto, refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal18 (Énfasis de la Sala).

Tras analizar los presupuestos que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial, la Corte Constitucional esbozó que los criterios fundamentales para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; en segunda medida la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave una garantía constitucional y por último; cuando el referido mecanismo se dirija contra decisiones de las altas cortes el examen debe ser más riguroso, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 17 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 18 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal19. 2.6.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, se observa que la parte actora es insistente en señalar que, debido a la falta de diligencia de la profesional del derecho que representó sus intereses al interior del proceso ordinario que se discute, no tuvo conocimiento de manera oportuna sobre la existencia del fallo proferido por la autoridad judicial accionada, y que resultó desfavorable a sus pretensiones; pues según lo afirmado por la tutelante en el escrito de amparo solo hasta el 12 de marzo de 2026, su apoderada le hizo llegar vía WhatsApp la sentencia de primera instancia y el oficio que contenía la apelación que, de manera presunta había presentado.

En línea con lo expuesto, aseveró que el 29 de mayo del presente año, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que le remitiera el link de acceso al expediente; el cual le fue enviado el 1º de junio siguiente. Ante ello, pudo constatar que la abogada no había formulado el recurso de apelación correspondiente y que el medio de control instaurado se encontraba archivado desde el 20 de octubre de 2025.

Acorde con lo analizado, fue reiterativa en señalar que en el asunto debatido se supera el requisito de inmediatez, toda vez que, conforme a lo señalado en la sentencia T-350 de 2025 de la Corte Constitucional, el término para promover el presente mecanismo debe computarse a partir del 2 de junio de 2026, fecha en la que tuvo conocimiento real y efectivo de la vulneración de sus derechos fundamentales.

Dilucidado lo anterior y de la revisión del proceso ordinario, se evidencia que la sentencia enjuiciada le fue notificada a la demandante el 26 de septiembre de 2025, a través del correo electrónico aportado por su apoderada judicial para tales fines, conforme se ilustra a continuación: 19 Ibid. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, y de las pruebas aportadas con el escrito de amparo, se tiene que la señora Feho Moncada adjuntó algunas capturas de pantalla que dan cuenta de la conversación sostenida con quien fungió como su apoderada y de la que se extracta lo siguiente: Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, y de acuerdo con las actuaciones registradas en el aplicativo Samai, fue posible constatar la información que se relaciona a continuación y que da cuenta de las afirmaciones realizadas por la accionante en el siguiente sentido: Conforme a lo analizado, en aplicación del principio de la buena fe y de acuerdo con las reglas de la sana crítica estima la Sala que, entre la fecha en que la accionante tuvo acceso al expediente, esto es, el 2 de junio de 2026; y la fecha en que se radicó la presente acción - 12 de junio de 2026-, no trascurrió más de los 6 meses contemplados por la jurisprudencia como plazo prudencial para promover el mecanismo constitucional de la referencia, por lo que se entenderá promovido dentro de un término razonable; situación que de igual forma ocurriría, si se tuviera en cuenta el momento en el que la señora Martha Lucía Feho Moncada manifestó que la decisión acusada le fue puesta en conocimiento por parte de su apoderada; razón por la cual, se procederá con el análisis de los reparos planteados por la parte actora.

Como se señaló, la parte actora cuestiona la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión que, negó las pretensiones elevadas al interior del medio de control de nulidad y Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co restablecimiento del derecho identificado de manera previa.

Ello, al estimar que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse frente a su condición de madre cabeza de hogar que fue puesta en conocimiento desde el líbelo introductor, señalando además que, para el mes de agosto del año 2020, su hijo Santiago Patiño Feho cursaba estudios universitarios de jornada completa en la Universidad del Rosario de la ciudad de Bogotá, encontrándose en tercer semestre, quien además dependía 100% de su salario como única fuente de sostenimiento.

Sin embargo, considera la Sala que los reparos realizados por la accionante no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; pues revisada la motivación desplegada en la providencia censurada, se evidencia que frente a los reparos realizados por la tutelante, el tribunal accionado manifestó: 3.

Protección para madres cabeza de hogar. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, se colige que las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan de especial protección constitucional.

De la copia del registro civil de nacimiento de Santiago Patiño Feho, se tiene que este es hijo de la señora Martha Lucía Feho Moncada y que nació el 7 de abril de 2001, por lo que, al momento de la desvinculación de la demandante conta con la edad de 19 años, sin que se ostentase la calidad de hijo menor de edad, ni tampoco se observa que estuviera cursando estudios superiores, al igual que no acreditó alguna condición que le impidiera procurarse el sustento autónomamente.

Razones por las cuales tampoco se encuentra configurada esta situación frente a la operatividad de las reglas del retén social para madres cabeza de hogar. Lo anterior, permite concluir que, pese a que la accionante es reiterativa en señalar que el tribunal enjuiciado omitió pronunciarse sobre los aspectos señalados de manera anterior, lo que se vislumbra es una simple inconformidad con lo dispuesto por el a quo en la sentencia censurada, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.

En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar las mismas vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate propuesto por la tutelante busca mutar el amparo constitucional en una instancia adicional.

De otro lado, y en cuanto a los reparos relacionados con la falta de diligencia de la profesional del derecho que representó sus intereses dentro del trámite ordinario aludido; esta Colegiatura considera que en torno a dicho cuestionamiento no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ello es así, por cuanto la Ley 1123 de 200720, establece la posibilidad de presentar ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, la queja disciplinaria a la que hubiere lugar contra el profesional del derecho que en ejercicio de su labor hubiere actuado de manera negligente o irregular frente a la labor que le fue encomendada.

Acorde con lo expuesto, y si bien la señora Feho Moncada se encuentra en desacuerdo con la labor realizada por la profesional del derecho a la que le confirió poder para ejercer su defensa al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que ocupa la Sala, por considerar que la misma omitió informarle sobre la existencia de la providencia cuestionada, además de no haber interpuesto el recurso de apelación que contra ella procedía; en criterio de esta Sala dichas anomalías pueden ser alegadas a través del mecanismo señalado de manera anterior.

Escenario en el cual podrá ventilar la violación a los principios rectores del procedimiento disciplinario, la omisión al deber profesional y las presuntas faltas, irregularidades o yerros que le son atribuidos a la persona que representó sus intereses dentro del referido trámite y que se cuestionan mediante el presente asunto, para que se adopten los correctivos correspondientes.

Por consiguiente, la acción de tutela no puede sustituir los mecanismos de defensa con los que cuenta el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. Adicionalmente, la parte accionante tampoco logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera establecer que tal vía no resultaba idónea y eficaz para su caso en particular, pues al descender al caso concreto, la Sala no encuentra demostrado que la señora Martha Lucía Feho Moncada se encuentre en una situación de tal gravedad que permita superar el requisito analizado, al no haberse realizado manifestación alguna en tal sentido, ni aportado prueba sumaria que diera cuenta de ello.

En este orden, la Sala concluye que la discusión planteada en el presente mecanismo no superó los presupuestos de subsidiariedad y de relevancia constitucional, pues como se indicó, la accionante muestra una conformidad con lo decidido en el proceso ordinario; además de no haber agotado los mecanismos que tiene a su alcance para debatir lo cuestionado, por lo que se impone declarar la improcedencia de la presente acción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 20 Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

Demandante: Martha Lucía Feho Moncada Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04515-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por el INPEC, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por la señora Martha Lucía Feho Moncada, por no satisfacer los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx