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25000234200020190015201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-07-25

Radicación interna: 3794-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jaime Antonio Zubieta Vanegas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la providencia de 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2021.

ANTECEDENTES El 7 de febrero de 2019, la parte actora, mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) No. 007484 de 6 de abril de 2004, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ii) No. 0396 de 27 de abril de 2005, con la que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo 007484 de 6 de abril de 2004, iii) GNR 34819 de 2 de febrero de 2016, a través del cual Colpensiones negó la pensión de vejez, y iv) VPB 14414 de 31 de marzo de 2016, en la que se desató desfavorablemente el recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a Colpensiones para que reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1° de septiembre de 2006, de conformidad con los artículos 6 y 10 del Decreto 929 de 1976.

El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia de primera instancia y declaró la nulidad de las siguientes Resoluciones: i) 007484 del 6 de abril de 2004, ii) 0396 del 27 de abril de 2005; iii) GNR 34819 del 2 de febrero de 2016 y; iv) VPB 14414 del 31 de marzo de 2016, por medio de las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a favor del señor Jaime Antonio Zubieta Vanegas la pensión a partir del 1° de septiembre de 2006, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 929 de 1976.

El 22 de noviembre de 2021, la entidad pública interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante proveído de 2 de diciembre de 2021 resolvió rechazarlo por extemporáneo, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) verificada la procedencia del recurso, advierte el Despacho que este se incoó de manera extemporánea, toda vez que la sentencia fue notificada mediante envío al buzón electrónico a las partes el día 2º de noviembre de 2021, empezando a correr el término de 10 días, el 5 de noviembre y finalizando el 19 de ese mes y año, en ese sentido, como el recurso fue enviado por correo electrónico a la Secretaría de esta Subsección el día 22 de noviembre de 2021, se concluye que su interposición se realizó fuera del término establecido en la norma”.

Contra la decisión citada en el párrafo precedente, la parte accionada interpuso los recursos de reposición y en subsidio de queja, y el Tribunal de primera instancia, a través de auto de 25 de enero de 2022 decidió no reponer el auto de 2 de diciembre de 2021 y remitió el expediente a esta Corporación para resolver el recurso de queja. CONSIDERACIONES Competencia El despacho es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. 2.2.

Aspectos normativos del recurso de queja El artículo 245 del CPACA consagra el recurso de queja en los siguientes términos: “Artículo modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso”. Es importante tener en cuenta que la finalidad del recurso de queja es permitir al superior funcional valorar los motivos por los cuales no se concedió la impugnación vertical, para determinar si estuvo bien o mal denegada, como lo expresa el artículo citado.

Ahora bien, debido a que el artículo 245 del CPACA remite al Código General del Proceso, para el trámite e interposición del recurso mencionado, el artículo 353 de dicho Código indica: “Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso (…)”. Sobre la normativa aplicable al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia El artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 247.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. (…) 3.

Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. (…)”. 2.3 Caso Concreto El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 2 de diciembre de 2021, rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia de 9 de septiembre de 2021, al considerar que se interpuso de manera extemporánea, pues la sentencia fue notificada el 2 de noviembre de 2021, y el recurso fue enviado el 22 de noviembre siguiente.

La parte recurrente sostiene que la sentencia fue notificada el 2 de noviembre de 2021, no obstante, se registró en el aplicativo Siglo XXI de la rama judicial el 8 de noviembre siguiente, razón por la cual consideró que la entidad fue debidamente notificada hasta el registro de la actuación (8 de noviembre) y, por consiguiente, los términos empezaron a correr a partir del día siguiente, es decir, 9 de noviembre, por lo anterior, el recurso se radicó el 22 de noviembre de 2021.

Ahora bien, el artículo 203 del CPACA regula la notificación de las sentencias de la siguiente manera: “ARTÍCULO 203. NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento”. Por su parte, el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 consagra como uno de los requisitos para que el Tribunal conceda el recurso de apelación contra sentencia, que la interposición y sustentación se realice dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia. A su vez, el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 dispone: “Artículo 205.

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2.

La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado” (Negrillas fuera de texto). Como se observa, esta norma precisa que la notificación se entenderá surtida a los dos días hábiles siguientes al envío de la providencia a través de mensaje de texto.

Así las cosas, el despacho encuentra que le asiste razón al a quo al rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte accionada, pues una vez revisado el expediente se evidencia que obra constancia de notificación de la sentencia de primera instancia, la cual se realizó el 2 de noviembre de 2021 mediante mensaje de datos por la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Por lo tanto, Colpensiones tenía plazo hasta el 19 de noviembre siguiente para presentar el recurso; sin embargo, lo radicó el 22 de noviembre de 2021 mediante correo electrónico. Por otro lado, es importante recalcar que el registro de las actuaciones que se realizan en los diferentes aplicativos que contiene la Rama Judicial para consultar los procesos, son solo informativos, de ninguna manera reemplazan la notificación de providencias.

Una vez revisado el sistema “consulta de procesos” de la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia fue el 2 de noviembre de 2021, tal y como lo evidencia la constancia de notificación que obra en el expediente, y la fecha de registro de la actuación en la plataforma corresponde al 8 de noviembre siguiente.

En virtud de lo anterior, el despacho encuentra bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia, pues no se observa elementos de juicio distintos que puedan llevarlo al convencimiento sobre la justificación de Colpensiones de enviar el recurso por fuera del término establecido.

Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR en firme la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER las presentes diligencias al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.