1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación: 25000-23-36-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez y otros Demandado: Nación –Rama Judicial- Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Aclaración de voto Al acompañar la decisión de la Sala, quise aclarar mi voto respecto a la forma como se arribó a la tesis conclusiva dirigida a confirmar la sentencia objeto de apelación que negó las pretensiones de la demanda.
En el sub lite se elabora un análisis desde la imputación del daño reclamado en la demanda desde la óptica del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivada de la mora en el trámite para la expedición de la primera copia que prestaba mérito ejecutivo de una sentencia condenatoria, análisis que, en mi criterio, se tornaba inocuo ante la falta de certeza del daño invocado por el demandante.
En efecto, ha de señalarse que se demandó por la aparente mora en la que incurrió el juzgador al expedir la primera copia para su cobro, tardanza que según el demandante, apoderado de los beneficiarios de la condena, le causó un daño por afectación en el pago de los honorarios pactados con los poderdantes e imposibilidad de recibir intereses con causa en los mismos.
En mi sentir, el daño invocado carece de la connotación de certeza y, más bien, se perfila como inexistente, en tanto que el impago de los honorarios del abogado tiene como causa la remuneración pactada en el contrato de mandato y no deviene de la efectividad o no del pago de la condena dispuesta en un proceso judicial del cual no hizo parte, pues, evidentemente, el derecho de acción se radicaba en los poderdantes y no en el apoderado, incertidumbre del daño que se extiende a quienes en condición de hijos del apoderado, también acudieron ante esta judicatura alegando la indemnización de perjuicios.
Es claro que bajo el contrato de mandato, el apoderado no gestiona un derecho propio ante el juez de la causa, pues su intervención en ella tiene como génesis, marco y lindero, la gestión profesional que adelanta, la cual no se puede equiparar a una intervención como sujeto procesal, ello sin dejar de cuestionar que el interés de un apoderado de perseguir forzosamente un Expediente: 25000-23-26-000-2016-02476-02 (63.034) Actor: Carlos Augusto Bernal Méndez y otros Demandado: Nación -Rama Judicial- Referencia: Reparación directa Asunto: Aclaración de voto 2 resultado exitoso del proceso de su poderdante, riñe con lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” En este punto, quiero enfatizar que el ejercicio de la abogacía implica el sometimiento a reglas éticas en función de preservar el buen manejo de la profesión como función social, cuyo norte está determinado por la colaboración en la recta y cumplida administración de justicia sin que quepa un interés que vaya más allá de obtener una remuneración por la prestación de un servicio y no por un interés propio, subjetivo y particular derivado de las pretensiones de la demanda y el pago forzoso de la condena con la cual se define la misma.
Fecha ut supra. Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador