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11001031500020240572600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-23

Radicación interna: 9237 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Maria De Los Angeles Pinzon Montiel·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Vinculados: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE TUNJA y COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y específicos de procedencia / COSA JUZGADA – Requiere la constatación de una identidad de objeto, causa y partes.

IDENTIDAD DE CAUSA - implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. IDENTIDAD DE CAUSA - cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la acción de tutela instaurada por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 del 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 23 de octubre de 20242, la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva.

Hechos relevantes 2. Afirma la accionante que prestó sus servicios personales para entidades públicas y privadas, realizando aportes a la Caja de Previsión Social del Departamento de 1 Que ingresó para fallo el 6 de noviembre de 2024. 2 Índice 001 del aplicativo SAMAI. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 2 Boyacá y al antiguo Instituto del Seguro Social3 (hoy Colpensiones), por un total de 1329 semanas. 3.

El 11 de agosto de 2010, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ISS, con miras a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 4. El 11 de septiembre de 2011, a través de la Resolución No. 034587, el ISS reconoció a la demandante la pensión de vejez en aplicación del régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo equivalente al 68,96% del ingreso base de liquidación, que ascendió a $664.802 para el año 2008. 5.

En sentencia del 30 de mayo de 2012, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Pinzón Montiel. La providencia en mención fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión, en sentencia del 6 de mayo de 2014, en la que ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones4 reconocer a la accionante la pensión de vejez en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios, con la inclusión de los factores percibidos en ese mismo lapso (salarios y primas de servicios, productividad, navidad y vacaciones). 6.

El 10 de junio de 2014, por solicitud de la aquí accionante, el Tribunal adicionó la sentencia para precisar que la base de liquidación pensional también debía incluir la bonificación por servicios. 7. El 27 de noviembre de 2015, Colpensiones dio cumplimiento a los fallos mencionados, profiriendo la Resolución No. GNR 385109. En dicho acto administrativo, al efectuar la liquidación correspondiente, la entidad en cita omitió incluir los conceptos de licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad en el ítem de asignación básica mensual del año 2008, pese a que su empleador de aquél entonces (la Fiscalía General de la Nación) efectuó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Como consecuencia de lo anterior, el valor de la mesada pensional fue reducido a $461.500 y, además, Colpensiones declaró que se había efectuado un pago de lo no debido por razón de la diferencia existente entre la mesada reconocida en 2011 y la que ordenó reconocer el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá. 8. En virtud de aquello, la señora Pinzón Montiel solicitó que se reliquidara su pensional con base en lo devengado en los últimos 10 años de cotización, petición que fue negada por Colpensiones mediante Resolución SUB No. 316419 del 19 de 3 En adelante ISS. 4 En adelante, Colpensiones.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 3 noviembre de 2019, y confirmada por las Resoluciones No. SUB 13153 del 17 de enero de 2020 y DPE 3774 del 5 de marzo de 2020. 9. Contra los actos administrativos anteriormente señalados, la señora Pinzón Montiel promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, bajo el radicado 15001-33-33-008-2021-00121-00.

Mediante sentencia del 29 de marzo de 2023, ese despacho judicial declaró probada la excepción de cosa juzgada; decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, en proveído del 23 de abril de 2024. Pretensiones 10. Solicitó la parte accionante lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, al proferir la providencia de segunda instancia de fecha 23 de abril de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008-2021-00121-01, que confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada. 2.

Dejar sin valor ni efectos, la providencia del 23 de abril de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, y consecuentemente todas las actuaciones posteriores, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 150013333008-2021- 00121-01. 3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN No.1, que proceda a dictar la providencia de reemplazo que en derecho corresponde, dando aplicación a las normas procesales correspondientes y de conformidad con las circunstancias particulares del presente caso. 4.

Adoptar las demás medidas necesarias de protección constitucional y legal que considere necesarias en beneficio de mi representada MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, con el fin de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales en especial el derecho al debido proceso.” Fundamentos de la demanda de tutela 11. Sostuvo la accionante que, con la decisión del 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Boyacá vulneró los derechos fundamentales, pues al confirmar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada y abstenerse de resolver de fondo, desconoció los principios de favorabilidad, igualdad e irrenunciabilidad del derecho a la seguridad social, causando un perjuicio desproporcionado a los intereses de la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 4 accionante y contrariando el precedente del Consejo de Estado, sobre la aplicación e interpretación relativa del principio de cosa juzgada en materia pensional. 12.

Señaló que la solicitud de amparo satisface los requisitos generales y específicos de procedencia, y en particular, sobre estos últimos, sostuvo que se configuró un defecto sustantivo, en la medida que la Corporación judicial enjuiciada aplicó el artículo 303 del CGP sin que la situación fáctica permitiera establecer los requisitos para la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, que a la sazón exige que se presente una triple identidad (objeto, causa y partes). 13.

Alegó que, si bien en el proceso judicial -en cuyo marco se expidió la providencia judicial que ahora se cuestiona en sede de tutela- se presentó una identidad de partes, no puede predicarse lo mismo respecto del objeto y causa. Así, prosiguió, mientras que en el proceso 2010-00140-01 se perseguía el reconocimiento pensional, en el proceso 2021-00121-01 se pretendió la reliquidación de la pensión ya reconocida y la aplicación del principio de favorabilidad. 14.

Añadió que, en tanto el derecho pensional comporta una prestación periódica, el principio de cosa juzgada se relativiza, pues el beneficiario de la misma se encuentra habilitado para continuar su discusión (sin perjuicio de la prescriptibilidad de las mesadas correspondientes), aspecto que ha sido reconocido pacíficamente por la jurisprudencia de las altas cortes y que fue desconocido por la providencia cuestionada.

Trámite en primera instancia 15. A través de auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de accionado; al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja y a Colpensiones, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Además, requirió al Juzgado mencionado para que allegara copia digital del expediente con radicado 15001-33-33-008-2021-00121-00/01 y reconoció personería adjetiva al abogado Víctor Manuel Cárdenas Valero. Intervenciones 16. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Tunja indicó que la decisión de primera instancia fue proferida con base en el material probatorio legal y oportunamente aportado al expediente, que la solicitud de reliquidación pensional recaía en una cuestión que ya había sido objeto de decisión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00140-01, razón por la cual existía una plena identidad de partes, causa y objeto, necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada. 17.

El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la presente acción de amparo no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia, en la Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 5 medida que la misma no puede ser empleada como una tercera instancia para debatir asuntos ya dirimidos por la jurisdicción. 18.

De otro lado, afirmó que si bien en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 2010-00140-01 y 2021-00121-01 se demandaron actos administrativos diferentes, el fenómeno de la cosa juzgada se configuró desde una perspectiva material, pues en uno y otro la pretensión sustancial estaba encaminada a determinar el régimen pensional que ampara a la accionante y su ingreso base de liquidación pensional.

Agregó que en el proceso judicial primigenio (2010-00140-01) la Sala de Descongestión del Tribunal efectuó un análisis integral del derecho pensional de la demandante, lo que implicó una decisión sobre el ingreso base de liquidación a la luz del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores prestacionales que, conforme a la jurisprudencia entonces vigente del Consejo de Estado, debían ser incluidos. 19.

Concluyó, entonces, que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya emitió pronunciamiento sobre ambos aspectos del derecho pensional, lo que pone de relieve la identidad jurídica entre el objeto debatido en aquella causa judicial y la que ahora suscita la inconformidad de la accionante (2021-00121-01). 20. Colpensiones sostuvo que no le asiste responsabilidad alguna en la vulneración a los derechos fundamentales que invoca la accionante, en tanto no tiene petición o trámite pendiente de resolución. Añadió que la pretensión de la accionante supone una invasión de la órbita competencial del juez natural de la causa, y que el patrimonio al público, como derecho colectivo, debe ser garantizado y protegido por el juez constitucional en casos de tensión con derechos de índole individual, lo que exige negar el amparo solicitado en este caso.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia 21. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el presente asunto, en primera instancia, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela contra providencias judiciales 22. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5.

Posteriormente, la Sala Plena de la Corporación adoptó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia C- 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 6 590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional de amparo contra providencia judicial, reiterando que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, en los términos del artículo 86 Constitucional y que, por ende, el ejercicio de dicho mecanismo frente a decisiones judiciales no es ajeno a tales características6. 23.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales, que deben ser cuidadosamente verificados, son7: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, en la medida que al juez de tutela no le está permitido incidir en la órbita de competencias atribuidas a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que la solicitud de amparo pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que el accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración como los derechos que resultaron lesionados o amenazados, y que hubiese alegado tal vulneración en el proceso judicial en la medida de lo posible. - Que la decisión que se cuestiona no sea una sentencia de tutela. 24.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras providencias.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 7 - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. 25. Así las cosas, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8.

La satisfacción de las causales genéricas en el sub lite 26. En el presente asunto, la Sala advierte que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En efecto, i) los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados; ii) la providencia objeto de tutela carece de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa;

SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 8 recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; iii) la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso razonable y proporcionado, contado desde la expedición de la decisión cuestionada (23 de abril de 20249) hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (23 de octubre de 2024); iv) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación de prerrogativas de raigambre constitucional -el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, de los que es titular una persona que es sujeto de especial protección constitucional10- como consecuencia de la aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada, por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá; y v) la mencionada transgresión no es producto de una sentencia de tutela.

El defecto sustantivo como causal específica de procedencia 27. En punto a los requisitos específicos de procedencia, sostiene la accionante que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2021-00121-01 incurrió en un defecto sustantivo. 28. La jurisprudencia constitucional lo ha entendido como la hipótesis que se presenta cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad judicial11.

En particular, en la sentencia SU- 649 de 2017, recogió y sintetizó los distintos supuestos que pueden configurar este defecto, en los siguientes términos: “Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso 9 Notificada el 29 de abril de 2024, según consta en el expediente electrónico de dicho proceso, visible en el índice 015 del aplicativo SAMAI, en segunda instancia. 10 En tanto se trata de una persona de la tercera edad, pues conforme a su documento de identidad (visible en el expediente pensional, aportado al proceso 15001333300820210012100 -que puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI, índice 009-) tenía 74 años de edad al momento de la interposición de la tutela.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha entendido que los sujetos que merecen especial protección constitucional son, por ejemplo, menores de edad (Art. 44 CP), personas de la tercera edad (Art. 46 CP), discapacitados (Art. 47 CP) y madres cabeza de familia (Art. 43 CP), y en estos casos ‘(…) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida; ver, al respecto, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011 y sentencia T-339 de 2016. 11 Sentencia T-792 de 2010.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 9 concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición]; (vi) cuando la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso] o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto” 29.

Ahora bien, el alto tribunal en lo constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente vertical u horizontal comporta una modalidad del defecto sustantivo, y debe ser diferenciado del desconocimiento del precedente constitucional, como defecto autónomo12. El precedente, entonces, además de ser criterio orientador, resulta obligatorio para los funcionarios judiciales13, pues para la jurisprudencia de esa Corporación, el desconocimiento del precedente judicial–sea éste horizontal o vertical-, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, en la medida en que su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales, en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. 30.

En el caso bajo estudio, la accionante hizo alusión al desconocimiento del precedente, en referencia a pronunciamientos del Consejo de Estado en materia 12 Ver, entre otras, sentencia T-309 de 2015. 13 Sentencia T-830 de 2012. En esa oportunidad, expresó la Corte: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior.

De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. (…) La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe.

El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. (…) La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares.

(…)” 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-288 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-464 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-794 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio, C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 10 pensional, por lo que entiende la Sala que dicho reproche se formula como parte del defecto sustantivo y no como causal autónoma de procedencia15.

El caso concreto 31. Sostiene la parte censora que la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó de forma indebida el artículo 303 del CGP sin que la situación fáctica permitiera establecer la existencia de identidad de causa, objeto y partes, necesarios para entender configurado el fenómeno de la cosa juzgada. 32. En los términos de la norma en comento, “[l]a sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 33.

El Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja entendieron que, desde una perspectiva material, la triple identidad anotada se presentó entre los procesos judiciales identificados con los radicados 2010- 00140-00 y 2021-00121-00, lo que ameritaba declarar probada la excepción de cosa juzgada. Raciocinio que fue reiterado por dichas autoridades judiciales en los informes presentados en el presente trámite constitucional. 34.

Al revisar los elementos probatorios aportados a la actuación, se tiene lo siguiente: ● Proceso radicado 2010-00140-00: correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel contra el antiguo Instituto del Seguro Social - ISS, con miras a obtener: i) la nulidad de las Resoluciones No. 0150 de 2006, 1363 de 2006, 055489 de 2009 y el Auto No. 00187 de 2009, actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión vitalicia de jubilación, bajo el argumento de que no reunía los requisitos para acceder a la misma; ii) que se ordenara el reconocimiento, liquidación y pago de dicha prestación, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971, con la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios e incluyendo la totalidad de los conceptos y valores 15 Ha precisado la Corte Constitucional que “el desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.

Dichos fallos hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior” (sentencia Su- 380 de 2021).

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 11 devengados en dicho lapso (asignación básica y primas de navidad, de vacaciones, de servicios y de productividad)16. ● Proceso radicado 2021-00121-00: correspondió a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para solicitar: i) la nulidad de las Resoluciones n° SUB 316419 de 2019, SUB 13153 de 2020 y DPE3774 de 2020, actos administrativos por medio de los cuales dicha entidad le negó la reliquidación de su pensión vitalicia de jubilación, con fundamento en que las condiciones de su derecho habían sido definidos en los términos de lo ordenado por las autoridades judiciales; ii) que se condene a la demandada a reliquidar dicha prestación con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios e incluyendo la totalidad de los conceptos y valores devengados en dicho lapso17. ● Sentencia del 6 de mayo de 2014, respecto de la cual se afirmó la existencia de cosa juzgada: proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en el proceso 2010-00140-00, en la que dispuso: i) revocar la sentencia del Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Tunja; ii) declarar la nulidad del Auto n° 187 de 2009 y de la Resolución n° 055489 de 2009; iii) reconocer, a título de restablecimiento del derecho, la pensión de jubilación a la señora Pinzón Montiel, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios18.

En las consideraciones de aquella providencia, sostuvo el Tribunal, entre otros, que: “Así las cosas, es dable revocar la sentencia de primera instancia, por cuanto si bien es cierto la demandante no es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el Decreto No. 546 de 1971, le asiste el derecho al reconocimiento pensional con base en la regla general contenida en la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, atendiendo a que en materia pensional el Juzgador debe analizar el régimen aplicable al actor, a efectos de verificar si el mismo se realizó de forma correcta, pues frente al caso particular de las personas de la tercera edad, la seguridad social ha sido consagrada como derecho constitucional que adquiere una connotación ius fundamental, en razón de la debilidad manifiesta de dicho grupo poblacional, así lo estableció el Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre de 2008, radicación 25000-23-25-000-2005- 04715-01 (2599-07), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 16 De conformidad con los documentos aportados como prueba al expediente judicial 15001333300820210012100 (que puede ser consultado a través del aplicativo SAMAI, índice 009), que a su vez fue incorporado a la presente actuación constitucional por virtud del auto admisorio de la demanda.

Archivo “00002. Demanda”, páginas 69 a 71. 17 Ibidem, páginas 1 a 22. 18 Ibidem, páginas 88 a 108. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 12 (…) El Máximo Tribunal Contencioso Examinó la interpretación que debía darse a los factores salariales que han de tenerse en cuenta para efectos de liquidar las pensiones, es así como a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sección Segunda unificó su jurisprudencia adoptando la tesis menos restrictiva de los derechos de las personas en régimen de transición, donde se señaló: (…) Por lo anterior, la Sala acogerá los criterios jurisprudenciales expuestos de manera reiterada por el Consejo de Estado, a efectos de tener en cuenta como actores salariales, aquellas sumas que de forma habitual y periódica eran percibidos el trabajador (sic) como contraprestación directa de sus servicios y que haya devengado en el último año de labores.” 35.

Observa la Sala, ab initio, dos elementos que rompen con la identidad de causa y objeto predicada entre las actuaciones judiciales analizadas. Además de la evidente disparidad entre los actos administrativos que se demandaron, uno y otro proceso se enmarcaron en supuestos fácticos no equiparables: en el primer caso, la aquí accionante no era beneficiaria de derecho pensional alguno pues, justamente, lo que perseguía era su reconocimiento en sede judicial, por vía de la anulación de los actos administrativos que le negaron dicha prestación; en el segundo caso, por el contrario, la señora Pinzón Montiel ya ostentaba la condición de pensionada y perseguía la reliquidación de tal prestación. En otras palabras, no existe identidad de objeto en ambos procesos. 36.

Pero no se agotan allí las diferencias encontradas, pues, tal como lo indicó la accionante en la presente solicitud de amparo, la pretensión anulatoria elevada en el proceso 2021-00121-00 se sustentó, entre otras cosas, en el presunto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional y en la omisión de determinados factores prestacionales en la reliquidación de la pensión efectuada por Colpensiones en acatamiento de la orden judicial emitida en el proceso primigenio.

Efectivamente, en el cuerpo de aquella, señaló lo siguiente: “La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, al momento de liquidar la pensión de vejez que en derecho le asiste a mi representada, la señora PINZÓN MONTIEL, conforme lo ordenado en los fallos previamente indicados, relacionó en cero (0) el ítem de asignación básica mensual, durante los periodos en que la misma devengó estando en licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad, omitiendo incluir estos últimos conceptos en la respectiva operación aritmética.

Lo anterior, pese a que la Fiscalía General de la Nación como Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 13 empleadora, sobre dichos montos realizó aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Pensiones19.

(…) En el presente asunto, tal y como se extrae de las certificaciones salariales que se anexan y del reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por “COLPENSIONES”, cierto es que mi representada la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES PINZÓN MONTIEL, devengó los siguientes factores que integran su ingreso base de cotización, a saber: i. Asignación mensual, ii.

Bonificación por servicios y III. Licencia por enfermedad, mismos que debieron incluirse al realizar la operación aritmética que determinara el ingreso base de liquidación de su pensión mensual de vejez, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE., esto conforme la petición de reliquidación radicada el 17 de junio de 2019, pues como se acredita, el cumplimiento de lo ordenado por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE TUNJA, y por la SALA DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, resultó desfavorable a los derechos de mi representada”20 (énfasis añadido) 37.

Aquellos aspectos, que se desprenden de la litis propuesta por la señora Pinzón Montiel en el proceso 2021-00121-00, implicaban para las autoridades de conocimiento efectuar un discernimiento en torno a los principios de favorabilidad, progresividad -y no regresividad- e imprescriptibilidad en materia pensional, y determinar si los actos acusados comprometían o respetaban tales postulados.

Lo anterior estaba llamado a ser dirimido por el Tribunal accionado, en tanto no hizo parte de la sentencia proferida en el proceso 2010-00140-00, desborda los linderos de la identidad de objeto y causa, no estaba cobijado por la figura de la cosa juzgada y exigía, en consecuencia, un pronunciamiento de fondo. 38. Recuérdese que la identidad de causa, tal como lo ha entendido la Corte Constitucional, “implica que, tanto el proceso que ya hizo tránsito a cosa juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos fácticos sustentando la pretensión. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos”21.

De esa suerte, corresponde al juez de conocimiento pronunciarse sobre los elementos nuevos, sin perjuicio de los demás aspectos frente a los cuales sí se pueden predicar los rasgos identitarios propios de la cosa juzgada. 19 Hecho 14 de la demanda. 20 Fundamentos de derecho de la demanda. 21 Sentencia T-219 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 14 39.

Recogiendo los elementos que han quedado en evidencia en el caso concreto, si bien la determinación del régimen pensional aplicable a la demandante22 fue dirimida en sede jurisdiccional, no podía predicarse lo mismo respecto del supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional y la aparente omisión de los factores de licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad en la reliquidación de la pensión efectuada por Colpensiones, en acatamiento de la orden judicial emitida en el proceso primigenio.

Tal circunstancia, aunada al hecho de que los actos administrativos cuya legalidad fue desvirtuada en el proceso 2010-0140-00 son diferentes de aquellos cuestionados en el proceso 2021-00121-00, y que la discusión del primer proceso giró en torno al reconocimiento pensional mientras que en el segundo versó sobre la reliquidación de dicha prestación impone concluir, por fuerza, que el fenómeno de la cosa juzgada sólo operó parcialmente y, en consecuencia, las autoridades judiciales enjuiciadas no estaban relevadas de la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo sobre los elementos nuevos que se han resaltado23. 40.

En situaciones semejantes a la aquí analizada, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha precisado que, por regla general, los efectos de cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, pero también ha señalado que la aplicación de este principio puede relativizarse en los casos en donde se discute un derecho pensional.

En sentencia de 29 de agosto de 2017, la Subsección A de dicha Sección se pronunció en los siguientes términos24: “Como ya se indicó, los efectos de la cosa juzgada generan la inmutabilidad de las decisiones judiciales en el tiempo, salvo cuando se intente la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues este representa un límite a la ejecutoriedad de las decisiones judiciales cuando estas se encuentren inmersas en las causales que la ley establece. […] No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que «el principio de cosa juzgada puede relativizarse en los casos donde se pretenda el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica como lo son las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha providencia»25. 22 Lo que de acuerdo con la jurisprudencia implica el respeto por la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo del régimen anterior. 23 “la Corte ha comprendido que las nuevas pruebas que surgen después de la decisión tomada eliminan la posibilidad de que opere la cosa juzgada en una demanda posterior con base en los mismos hechos y pretensiones.

Lo anterior, en razón de que los medios de convicción son nuevos hechos” (sentencia T-1226 de 2004, T-411 de 2004, T-584 de 2008 y T-352 de 2012). 24 C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente 66001-23-33-000-2014-00070-01 (3973-14). 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia de 7 de diciembre de 2017, expedientes: 11001 03 25 000 2014 00403 00 (1287-2014), 11001 03 25 000 2014 000652 00 (2040- 2014), 11001 03 25 000 2014 00690 00 (2137-2014), 11001 03 25 000 2014 00695 00 (2142-2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 15 El referido criterio había sido acogido anteriormente por esta Corporación, al considerar que la naturaleza de las pensiones modifica el fundamento fáctico de los litigios, porque la prestación se sigue causando en el tiempo y con posterioridad a las sentencias en que se emita algún pronunciamiento frente al contenido y alcance del beneficio pensional.

En tal sentido, se precisó26: No obstante, advierte la Sala que por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa, previo agotamiento de los recursos correspondientes.

Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2006 haya hecho tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad a la firmeza de la misma, las cuales pueden ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

Aunado a lo anterior, esta Corporación ha entendido que los pensionados deben tenerse como personas de especial protección, debido a su imposibilidad de trabajo, por lo que la aplicación de las normas constitucionales y legales debe ir encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales de estos. Por tal razón, es pertinente concluir que en asuntos como el presente no puede hablarse de la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada material en estricto sentido, sino que, por el contrario, esta debe relativizarse en procura del cumplimiento de los principios constitucionales” [se destaca]. 41.

De acuerdo con lo anterior, el principio de cosa juzgada implica la inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, en el ámbito de las pensiones, debido a su naturaleza de prestación periódica, la cosa juzgada puede relativizarse, permitiendo que las decisiones judiciales solo afecten las mesadas ya causadas y no las futuras.

Esto se debe a que las pensiones continúan generándose con el tiempo, lo que permite a los beneficiarios solicitar la reliquidación de su mesada, incluso después de que una sentencia haya quedado firme. Además, los pensionados deben ser protegidos especialmente por su situación de imposibilidad de trabajo, lo que justifica la relativización de la cosa juzgada en estos casos para garantizar el respeto de sus derechos fundamentales. 42.

Con base en las anteriores consideraciones, la Subsección B de la misma Sección conoció una acción de tutela formulada por una jubilada a quien le fue 11001 03 25 000 2014 00705 00 (2182- 2014), 11001 03 25 000 2014 00725 00 (2259-2014), 11001 03 25 000 2014 00734 00 (2279-2014), 11001 03 25 000 2014 00790 00 (2470-2014), 11001 03 25 000 2014 00799 00 (2485-2014), 11001 03 25 000 2014 00895 00 (2745-2014), 11001 03 25 000 2014 01369 00 (4537-2014), 11001 03 25 000 2014 01426 00 (4649- 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, auto de 13 de mayo de 2015, expediente: 25000 23 42 000 2012 01645 01 (0932-2014), actor: María Graciela Copete Copete, demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 16 negada la reliquidación de su pensión27. La ciudadana laboró en un establecimiento de educación superior desde 1987 hasta 2008 y fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Aunque en 2008 recibió su pensión de jubilación, esta no incluyó todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio, razón por la cual formuló una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y tras obtener fallos favorables, en 2018, Colpensiones reliquidó en cumplimiento de esas decisiones judiciales, pero en una cuantía menor a la esperada, por lo que solicitó una nueva reliquidación que le fue negada a través de nuevos actos administrativos. 43.

A raíz de esta situación, presentó una nueva demanda en procura de que se reliquidara su pensión según lo dispuesto por la sentencia de unificación de 2018. Sin embargo, los jueces de instancia declararon probada la excepción de cosa juzgada, argumentando que el caso ya había sido resuelto en el proceso anterior y, por tanto, la nueva jurisprudencia invocada en la demanda no era aplicable. 44.

Al considerar violados sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, la seguridad social y al acceso a la administración de justicia, la jubilada formuló acción de tutela toda vez que, a su juicio, el caso presentaba hechos nuevos que justifican una nueva reliquidación de su pensión. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación amparó los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones: “Así las cosas, de acuerdo con el precitado derrotero jurisprudencial, en el sub lite no se acredita la identidad de causa, en la medida en que el asunto ahora analizado encuentra su fundamento en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de esta Corporación, la cual, se reitera, no se había proferido al momento de instaurar la primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 17001-33-31-008-2009-01677-00).

Además, advierte la actora que, en cumplimiento de la liquidación que se dispuso en el proceso anterior para calcular el valor de su pensión de jubilación, Colpensiones le desmejoró su situación pensional, por cuanto se redujo el monto de la mesada que recibía, situación que no fue tenida en cuenta por parte de las autoridades judiciales que decidieron ese litigio y que deberá examinarse cuando los magistrados accionados analicen nuevamente la controversia, dado que las personas que acuden a la administración de justicia persiguen la obtención de un derecho o de mejorarlo, mas no de afectar el que ya tienen consolidado.

Lo anotado, en armonía con los postulados constitucionales sobre los derechos a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y principio de solidaridad, entre otros, ello sin perjuicio de la prescripción de mesadas pensionales. Por tanto, los magistrados demandados, al decidir la controversia planteada por la tutelante en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 27 Sentencia de 19 de mayo de 2022.

Radicación No. 11001-03-15-000-2022-02317-00. Actora: Amparo Ortiz Londoño. Accionados: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. CP. Carmelo Perdomo Cuéter. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 17 1700133-39-006-2021-00039-00, incurrieron en defecto sustantivo, pues declararon configurada la cosa juzgada, pese a que esta demanda no guarda identidad de causa con la instaurada por ella con anterioridad, en razón al cambio jurisprudencial de esta Corporación acerca del ingreso base de liquidación pensional y que al momento de reajustar su pensión, en cumplimiento de una orden judicial, Colpensiones le redujo su mesada.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada incurre en defecto sustantivo, se impone (i) amparar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital de la tutelante; (ii) dejar sin efectos el fallo de 18 de febrero de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Caldas (sala tercera de decisión) confirmó la determinación de declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 17001-33-39-006-2021-00039-00; y (iii) ordenar a las autoridades accionadas que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en esta sentencia”. 45.

Impugnada dicha decisión tanto por el Tribunal como por la administradora de pensiones, correspondió conocer del proceso a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación que confirmó el amparo de los derechos de la pensionada, por las siguientes razones: “24. Tal como lo señaló en su momento el juez de tutela de primera instancia, en el caso de la señora Ortiz Londoño existen razones suficientes para estimar que no se configuraron los supuestos de la excepción de cosa juzgada, pues no hubo identidad entre los procesos, toda vez que (1) los actos demandados no fueron los mismos y (2) pese a que podría estimarse que hay similitud en la causa, esto es, la reliquidación de una pensión de vejez sometida al régimen de transición, para el segundo caso, hay una situación fáctica que no puede pasarse por alto: los actos de ejecución de la orden judicial que accedió a las pretensiones de reliquidación pensional resultaron desfavorables a la parte actora al disminuir el valor de la mesada pensional respecto de la que percibía antes de enjuiciar los actos administrativos ante el juez. 25.

En ese orden, estima la Sala que se presentó una situación y/o hecho sobreviniente que obligaba al juez natural a estudiar a detalle y de fondo el caso puesto a su conocimiento, como lo ordenó la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación en el fallo de tutela de primer grado. 26. Asimismo, debe indicarse que lo anterior no resulta ser vulneratorio de la seguridad jurídica, comoquiera que hubo por medio elementos diferenciadores en el caso de la señora Ortiz Londoño que (1) rompen con la identidad fáctica con aquel en el que se fijaron aquellas reglas, (2) resta vinculatoriedad como precedente aplicable, concretamente, sobre las relativas a la cosa juzgada, y (3) precisan un pronunciamiento puntual y particular por parte del juez de lo contencioso administrativo. 27.

Ahora bien, la Sala considera oportuno señalar que la presente decisión no desconoce la autonomía judicial, pues esta no es una garantía absoluta y la misma, para el caso concreto, fue morigerada a partir de una Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 18 carga argumentativa razonada y suficiente presentada por el juez de tutela de primer grado, con la cual se coincide en esta instancia. 28.

Tampoco desconoce las órdenes dadas por el juez natural del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el 1 de agosto de 2013, pues estas no fueron materia de enjuiciamiento por parte de la señora Ortiz Londoño con la segunda demanda (17 de febrero de 2021), ya que lo que se pretendió, tanto vía administrativa como judicial, fue la reliquidación pensional con la inclusión de un factor respecto del cual se alegó haber hecho los respectivos aportes.” [se destaca] 46.

Por consiguiente, a juicio de esta Subsección, la providencia objeto de la presente acción de amparo vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia28, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Efectivamente, el derecho de acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 superior, tiene una doble connotación, pues, de un lado, es una garantía de carácter instrumental, ya que a partir de su consagración se deriva todo el engranaje necesario para la materialización de los derechos fundamentales y, de otro, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo. 47.

Como lo ha entendido el alto tribunal en lo constitucional “el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva tienen una doble acepción: como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos. En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas.

Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia” 29. 48.

Para la Corte Constitucional estos derechos, en armonía con los parámetros establecidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos para estudiar su protección, implican (i) el respeto por el debido proceso, (ii) la debida aplicación de los recursos judiciales, al margen de restricciones irrazonables y desproporcionadas; (iii) la celeridad en el trámite;

(iv) el deber de proferir una decisión de fondo, motivada y oportuna, cuando se cumplen los requisitos para el efecto; (v) la 28 Reconocido como derecho fundamental autónomo: “Respecto del carácter fundamental de estos derechos, la Corte Constitucional ha reconocido que el acceso a la administración de justicia no implica solamente la posibilidad de acudir ante un juez para presentarle una solicitud y plantear pretensiones, pues también son elementos constitutivos de estos derechos: (i) obtener una sentencia de fondo debidamente motivada; y (ii) que esta decisión se cumpla.

Estos factores, a su vez, permiten la materialización de la tutela judicial efectiva” (Sentencia SU-157 de 2022). 29 Sentencia SU-157 de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 19 eliminación de todo tipo de barreras para acceder al sistema de justicia; y (vi) la efectividad de los mecanismos de defensa para la protección real y material de los derechos30. 49.

Por su parte, el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, ha sido definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico “a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”31.

De ese modo, quien asume la dirección del procedimiento tiene la obligación de “observar, en todos sus actos, la plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos”32. 50. Así, se itera, abstenerse de proferir una decisión de fondo por razón de la indebida interpretación y aplicación de un instituto procesal al asunto correspondiente, supone que la providencia judicial que optó por dicho equívoco y que declaró la configuración de una cosa juzgada total y no parcial; desconoce los postulados propios de los derechos fundamentales anotados, que fueron invocados por la accionante en su solicitud de amparo, y comportan, en últimas, la configuración de un defecto sustantivo, como último requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 51.

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que la indebida interpretación o aplicación de la norma que consagra el instituto de la cosa juzgada en procesos ordinarios, obstaculiza o lesiona la efectividad los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al debido proceso, y se erige como un defecto sustantivo de la providencia que así lo declara cuando “confunde el objeto de la pretensión de reliquidación pensional con la súplica del reconocimiento de la prestación de vejez”, en la medida en que “esa hermenéutica significa que la pretensión del aumento del monto de la pensión nunca sea estudiada de manera directa por los jueces, escenario que supone una afectación desproporcionada de los derechos de los accionantes”33. 52.

Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la señora Pinzón Montiel. Como consecuencia, dejará sin efectos la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, y ordenará que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que se emita pronunciamiento de fondo respecto del supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad en materia pensional y la aparente omisión de los factores de licencia por enfermedad y diferencia de la licencia por enfermedad en la reliquidación 30 Ibidem. 31 Sentencia C-341 de 2014. 32 Sentencia C-163 de 2019. 33 Sentencia T-534 de 2015.

Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 20 de la pensión efectuada por Colpensiones, alegados por la accionante en la demanda que dio origen al proceso 2021-00121-00, efectuando el correspondiente análisis de legalidad de los actos administrativos demandados. 53.

Lo anterior, sin perjuicio de la configuración de la cosa juzgada parcial o que, al efectuar el nuevo estudio de reliquidación pensional, el Tribunal constate una desmejora del derecho pensional de la demandante con motivo de ese nuevo análisis de legalidad de los actos acusados, caso en el cual deberá salvaguardar celosamente la vigencia del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva de la señora María de los Ángeles Pinzón Montiel, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 23 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1 y ORDENAR que, en el término de treinta (30) días, contado a partir de la notificación del presente fallo, profiera una providencia de reemplazo en la que atienda a los lineamientos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2024-05726-00 Accionante: María de los Ángeles Pinzón Montiel Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá Referencia: Acción de tutela (primera instancia) 21 Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF