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11001032400020210031400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-06-29

Radicación interna: 2173-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Cesar Augusto Reyes Zarate·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001032400020210031400 (2173-2022) Demandante: César Augusto Reyes Zárate Demandado: Ministerio de Defensa Nacional Temas: Admisibilidad de la demanda / declara falta de competencia Auto de sustanciación __________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por César Augusto Reyes Zárate, la cual fue remitida a esta Corporación por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones   En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo, César Augusto Reyes Zárate presentó demanda para que se declarara la nulidad de la orden administrativa de personal 2083 del 17 de noviembre de 2020 emitida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara su permanencia en el batallón de sanidad en campaña José María Hernández, con el fin de continuar con sus múltiples tratamientos médicos en el hospital militar central hasta la fecha en que sea realizada la Junta Médico Laboral; ii) se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1.2.

Actuación del juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Mediante auto del 6 de mayo de 2021, el aludido juzgado declaró la falta de competencia y dispuso remitir el proceso a esta Corporación al considerar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 del CPACA., los juzgados administrativos conocen de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, situación que no se predica en el caso bajo estudio, comoquiera que el presente medio de control y restablecimiento del derecho carece de cuantía y el acto demandado fue proferido por la Dirección de Personal del Ejército Nacional que pertenece al Ministerio de Defensa Nacional. 2.

Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿es de competencia de esta corporación en primera instancia conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual se pretende la nulidad del acto administrativo que dispuso el traslado del actor de la unidad del batallón de sanidad en campaña J.M HNDEZ al grupo de caballería mecanizado 1 general Miguel Silva Plazas? 2.2.

Caso concreto Lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, es una de las tantas manifestaciones de dicho factor objetivo de determinación de la competencia. Por competencia tradicionalmente se ha entendido el conjunto de asuntos o causas en que, con arreglo a la ley, puede el juez ejercer su jurisdicción y los factores para su determinación, a saber, son: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión. Para los efectos de esta providencia nos concentramos en el factor objetivo, el cual tiene dos variantes: i) por la naturaleza del pleito; y ii) por el valor económico del asunto o cuantía. La cuantía como factor de competencia ha sido definida como «el valor que representa lo perseguido con una demanda su significación económica inmediata» y su determinación está ligada directamente con el contenido de las pretensiones formuladas, las cuales son el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las declaraciones que pretende que se hagan en la sentencia a su favor o dicho de otro modo, el objeto del litigio.

Ahora bien, por pretensión se entiende la expresión de voluntad de la parte actora para obtener del juez la tutela de un interés particular amparado en una norma, con fundamento en unas circunstancias que constituyen el supuesto de hecho de aquellas. En ese orden, es imposible conocer la significación económica de un litigio, esto es, su cuantía y prescindir de su objeto, es decir, de las pretensiones de la demanda, toda vez que el artículo 157 del CPACA es claro cuando prescribe que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones de la demanda, de manera que, la cuantía esta directamente ligada a las pretensiones.

Por otra parte, encuentra el despacho que según lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, los jueces administrativos tienen competencia para conocer y decidir los siguientes asuntos: «ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía». De acuerdo con lo traído a colación, los jueces administrativos tienen competencia, entre otros, para conocer de los litigios inmiscuidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se controviertan actos administrativos proferidos por cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de no ser porque se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del presente proceso en única instancia. En efecto, los artículos 149 numeral 2; 152 numeral 2 y 155 numeral 2 del CPACA, establecen la distribución de competencias entre los distintos órganos que conforma la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo.

El Consejo de Estado es competente para conocer de estos asuntos cuando la controversia carezca de cuantía, mientras que la competencia será de los juzgados cuando el litigio o la controversia del derecho de carácter laboral que no provenga de un contrato de trabajo, en el que se controvierta un acto administrativo de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. En el presente caso, el conocimiento de la demanda de la referencia no puede ser asumido por esta Subsección, toda vez que además de estar referido a determinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo censurado, también tiene que ver con la protección de un derecho subjetivo de carácter económico y personalísimo, presuntamente vulnerado.

Si bien el demandante de manera expresa no invocó una pretensión que implicara el reconocimiento directo de una suma cuantificable, lo cierto es que manifestó haber solicitado la realización de la Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de discapacidad. No puede perderse de vista que el Decreto 94 de 1989 previó que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas, la Junta Médico Laboral, cuya finalidad es llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.

Es claro para este despacho que la pretensión principal del demandante es controvertir la decisión que dispuso su traslado, de manera que le permita continuar con los tratamientos médicos que le vienen realizando, pero sin que por ello, deba dejar de observarse que no solo el efecto propio del cumplimiento de la decisión de traslado conlleva necesariamente unas incidencias económicas en él, sino que además, la realización de la Junta Médica Laboral genera una determinación de su aptitud psicofísica para calificarla con los conceptos de apto o no para el servicio, esta última en caso de presentar alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar correspondiente a su cargo, empleo o funciones, sumado a la fijación de los correspondientes índices que pueden dar lugar al reconocimiento indemnizatorio o inclusive, al otorgamiento de una pensión de invalidez por pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje determinado por el ordenamiento para acceder a tal prestación, ambas, con representación económica cuantificables.

Por consiguiente, el despacho declarará la falta de competencia para conocer del presente asunto y ordenará devolver el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativos del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento de él. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por César Augusto Reyes Zárate contra el Ministerio de Defensa Nacional Segundo. - Por Secretaría, devolver el expediente al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento del proceso.

Tercero. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca.

JCECH