Micelio
11001031500020220116800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-17

Radicación interna: 1635 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Jose Javier Lopez Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – No ampara - MORA JUDICIAL- justificada.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor José Javier López Castillo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor José Javier López Castillo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, al incurrir en mora judicial injustificada por no resolver el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2, que promovió contra el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a que la autoridad judicial accionada decida el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 28 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, la parte accionante expuso que: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Identificado con radicado número: 76147-33-33-001-2015-00792-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 2 3.1.- En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contenciosa administrativa en contra del Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 2859 de 2015, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañero permanente de Olga Lucía Bueno Sánchez. 3.2.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago, despacho que, mediante sentencia del 28 de junio de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor José Javier López Castillo. 3.3.- Inconforme con la anterior decisión, el Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental, presentó recurso de apelación, el cual fue repartido el 4 de noviembre de 2019 al despacho del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.4.- Por auto del 20 de enero de 2020, la autoridad judicial accionada admitió el referido recurso y, posteriormente, el 5 de octubre siguiente, el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia. 3.5.- El 28 de octubre de 2020, mediante correo electrónico, la parte actora solicitó ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que ejerciera vigilancia judicial administrativa sobre el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin obtener respuesta alguna. 3.6.- Por su parte, el 23 de abril de 2021, la parte demandante presentó solicitud de impulso procesal, frente a la cual el mencionado despacho guardó silencio. 4.- Como fundamento de sus pretensiones, el accionante sostiene que la autoridad judicial demandada vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, al no resolver el aludido recurso de apelación, incurriendo con ello en una mora judicial injustificada. 4.1.- Aunado a lo anterior, refiere que es una persona de 70 años de edad que ha esperado 7 años por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tiempo durante el cual ha presentado diversas afecciones de salud, situación que le ha imposibilitado desempeñar a cabalidad sus funciones como bombero voluntario, afectando con ello su situación económica.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 3 5.- Mediante auto de 22 de febrero de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada y al Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, requirió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el número de radicado 76147-33-33-001-2015-00792-01. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca intervino en la presente acción de tutela por intermedio del magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat, quien manifestó que en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, pues si bien no ha proferido una decisión de segunda instancia, ello obedece a la suspensión de términos judiciales, en razón a la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, así como a la congestión judicial que actualmente atraviesan los despachos judiciales, particularmente, durante la pandemia, por el reparto de otros asuntos que requerían una atención prioritaria como los controles inmediatos de legalidad; sin que se advierta un actuar omisivo en sus deberes como funcionario judicial. 6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que a pesar de que el actor considera que se le debe dar un trámite prioritario con relación a su proceso, considerando su edad y su situación económica actual, dicha situación no ha sido ventilada en el proceso, por lo que su despacho no ha tenido la oportunidad de analizar la procedencia de aplicar una prelación para fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996.

(ii) Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación Departamental4 7.- La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es de su competencia resolver lo pretendido por la parte actora.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 3 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios. 4 Expediente digital, intervención contenida en 4 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 4 C. Cuestión previa 8.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que plantea la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, toda vez que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues ninguna acción u omisión por parte de dicha entidad está comprometida en los hechos que se traen a conocimiento de la judicatura, a la vez que, ninguna decisión que se adopte comprometerá sus derechos bajo el proceso contencioso que se sigue en su contra.

D. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial 9.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”5.

Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas6. 9.1.- Así pues, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe analizar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987. 9.2.- En ese contexto, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial.

Esto significa que “no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado: Expediente 11001-03-15-000-2020-04601-00. M.P. Milton Chaves García. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: Expediente: Nº 11001-03-15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 5 ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada”8. 9.3.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 9.4.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 20169, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables10. 9.5.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial11. 9.6.- De lo expuesto anteriormente, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.

D. Análisis del caso concreto 10.- En el presente asunto, la Sala advierte que no se configura la mora judicial alegada, de acuerdo con lo manifestado por el magistrado Oscar Alonso Valero Nisimblat y los elementos probatorios que obran en el expediente12, pues la autoridad judicial accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca en el proceso de nulidad y 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 18 de febrero de 2009, exp. 25000-23-15-000-2008-01246-01 (AC), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 186 De 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 11 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Expediente digital disponible en el aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 6 restablecimiento del derecho, identificado con el número de radicado 76147-33- 33-001-2015-00792-01. 10.1.- En concreto, se observa que, al interior del referido proceso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha llevado a cabo las siguientes actuaciones13: el 20 de enero de 2020, profirió auto en el que admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, así como corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 10.2.- Por ende, aun cuando no se ha resuelto el referido recurso, lo cierto es que con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso cuestionado, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial que conoce del asunto. 10.3.

Aunado a lo anterior, se advierte que la congestión judicial de los despachos judiciales, tanto juzgados, como tribunales y altas Corporaciones es de conocimiento público, pues tienen una gran carga de trabajo y presentan problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; además, cabe recordar que estos estuvieron suspendidos como consecuencia de la pandemia del Covid-19, durante el período comprendido entre el 16 de marzo y el 1 de julio de 2020, circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada, la cual no puede presumirse. 11.- De otra parte, la Sala encuentra que aun cuando el accionante afirmó ser una persona de la tercera edad, que ha visto afectado sus ingresos económicos, en razón de su estado de salud y que ha tenido que esperar más de 7 años para que le sea reconocida la pensión de sobreviviente, dicha situación no ha sido puesta de presente ante la autoridad judicial accionada. 11.1.- Al respecto, cabe recordar que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 199814, los jueces deben proferir los fallos en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal efecto, sin que dicho orden pueda alterarse, exceptuando aquellos casos de sentencia anticipada o de prelación legal. 12.- Así las cosas, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental 13 Según consta en el expediente 76147-33-33-001-2015-00792-01, allegado en calidad de préstamo. 14 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-01168-00 Demandante: José Javier López Castillo Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela 7 cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo del demandante, están a la espera de una decisión por parte de la autoridad judicial accionada. 13.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo presentada por el señor José Javier López Castillo, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 15 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.