Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01590-01 Demandante: ASOCIACIACIÓN Y CORPORACIÓN AMERINDIA DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS DEL ATLÁNTICO - ASOCACIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Tema: Tutela por mora judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación que decidió: “PRIMERO: Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por ASOCACIA, atendiendo a las razones esgrimidas en la parte considerativa de la providencia. (…)” I.
ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico (en adelante ASOCACIA), a través de su presidente, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, garantías que estimó vulneradas con ocasión de la presunta omisión del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo del Atlántico de dar trámite 1 La acción de tutela se presentó a través de la aplicación de tutela de la Rama Judicial el 9 de marzo de 2022.
Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo interpuesta por el señor Rafael Agustín Blanco Jiménez y otros contra la Nación – Presidencia de la República y otros.
En consecuencia, el demandante solicitó: «PRIMERA: vincular las entidades accionadas y las que el despacho determine puedan llegar a tener responsabilidad en el presente asunto constitucional inclusive un interés en el resultado de la sentencia.
SEGUNDO: una vez desatado el hecho y las responsabilidades ordenar a la aceptación de esta acción constitucional y el auto de admisión de la acción constitucional por tener los requisitos de ley en la cual llevamos más de lo usual 6 desde que se registró ante los juzgados administrativo de Bogotá en espera de pronunciamiento de una acción constitucional como la acción de grupo que pretendemos al ser miembros de la comunidad indígena mokana en el atlántico colombiano registrados ante la autoridades correspondientes.
TERCERO: tutelar el derecho al acceso a la administración de justicia justa y pronta debido proceso, tutela judicial efectiva principios y derechos administrativo iura novi curia ordenando en un término perentorio de 48 horas emitir auto correspondiente que en derecho sea justicia. • Ordenar abrir investigaciones en contra de los responsables de esta dilación demostrada por parte de los órganos de control procuraduría y la comisión nacional de disciplina judicial quien es la encargada de examinar la conducta de los profesionales del derecho consejo de disciplina ética de los abogados.
CUARTO: Como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, solicitamos que se tutelen los derechos fundamentales de la comunidad indígena MOKANA mencionada, a la vida, al territorio, a la autodeterminación, a la defensa de la cultura étnica, a los recursos naturales y a los beneficios de su explotación, a vivir y a trabajar por el país y a su organización propia “así como el derecho fundamental a la participación social y comunitaria, especialmente en las decisiones que puedan afectarlos como segmentos de población social, económica y culturalmente sostenible y vulnerable”.
En consecuencia solicitamos: • TUTELAR los derechos fundamentales a la propiedad colectiva acceso a la administración de justicia sin dilaciones y al debido proceso administrativo de las comunidades afectadas con la decisión cuestionada mokana del atlántico municipalidad de usiacuri. • En consecuencia que se tutelan, los derechos a la participación, a la integridad étnica, cultural, social y económica y al debido proceso de la Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad mokana de usiacuri en el departamento del atlántico. • ORDENAR que con el fin de hacer efectivo el derecho fundamental de participación de la comunidad indígena mokana, con la participación de nuestros gobernadores indígenas y la asociación y corporación amerinda de las comunidades indígenas del atlántico “ASOCACIA” registrada con NIT 901.413.635-08 conforme al numeral 2 del art. 40 de la Constitución, se proceda en el término de 30 días hábiles, a partir de la notificación de esta sentencia a efectuar la correspondiente aceptación de la demanda grupal por falta de una consulta a la comunidad afectada mokana.
QUINTO: La orden de tutela que se concede, sobre el derecho fundamental a la participación de la comunidad indígena mokana de la municipalidad de usiacuri en el atlántico, estará vigente, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se desata la presente acción grupal constitucional correspondiente y que en derecho corresponda, y exista pronunciamiento en relación con la demanda que impetramos por medio de apoderado, en razón de la vulneración de dicho derecho.
Para este efecto la comunidad mokana deberá demandar dicha nulidad, si es del caso, en los términos del art. 76 de la lye 99 de 1993. Y de ser el caso ante la corte interamericana de derecho humanos y la reivindicación de nuestras tierras haciendo uso del derecho internacional y emplazando como tercero al gobierno español quien hiciera entrega de estas tierras mediante cedula real y con el acompañamiento del gobierno colombiano SEXTO: ADVERTIR al Juzgado 16 administrativo de Bogotá y tribunal administrativo del atlántico Administrativo del Circuito de oralidad atlántico y Bogotá D.C. que, siempre que se considere que existe un conflicto de competencia en materia de acciones constitucionales de grupo populares y de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de la Corte Constitucional, para lo cual, se debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
SÉPTIMO: EXHORTAR a los demandados constitucionalmente por ser acciones constitucionales para que, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia del proceso de tutela judicial efectiva acceso a la administración de justicia recta y cumplida, en lo sucesivo, observen la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela y acciones de grupo y populares, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y se abstengan de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deben adoptar como jueces constitucionales.
OCTAVO: COMUNICAR esta decisión por los medios televisivos de amplia sintonía a nivel nacional y departamental, periódicos de circulación departamental y nacional para que sean notificadas las Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1995.
Las demás decisiones que el secretario del despacho y juez constitucional determinen para armonizar nuestras suplicas.
NOVENO: POSTULACIÓN ESPECIAL: solicito al señor delegado para conocer esta acción reconocer como coadyuvante7 al señor Oscar albey Gómez Vanegas identificado con cedula de ciudadanía 7686740 de Neiva quien funge como apoderado8 de nuestra comunidad indígena en acción de grupo que transita ante el tribunal administrativo del atlántico sección “c” radicado número 08001233300020200072300 medio de control acción de grupo demandante Rafael Agustín blanco Jiménez y otros demandado nación- presidencia de la republica min interior y otros. • Para actuar como coadyuvante, la jurisprudencia ha interpretada que la disposición antes transcrita contiene solo una exigencia: demostrar un interés legítimo en el resultado del proceso.
Luego, si el juez de tutela haya acreditado el interés del tercero o terceros intervinientes para actuar dentro del proceso, se les debe permitir su vinculación sin que para el efecto se señale una forma específica de hacerlo9.» (Sic para toda la cita). 2. Hechos Explicó que la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico es integrante de la Comunidad Indígena Mokana del Resguardo Colonial de Usiacuri, Tubará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Jaurúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, ubicados en el Departamento del Atlántico.
Indicó que, mediante apoderado judicial, los señores Ricardo Alberto Ojeda Blanco, Rafael Agustín Blanco Jiménez, Jorge Antonio Blanco Jiménez, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco, Eduardo José Blanco Jiménez y José Antonio Blanco Sandoval, como integrantes de la Comunidad Indígena Mokana del Resguardo Colonial de Turbará, Puerto Colombia, Bajo Ostión, Juarúco, Morro Hermoso, Puerto Caimán, Corral de San Luis, Cuatro Bocas y Guaimaral, ubicados en el Departamento del Atlántico, interpusieron una demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Gobernación del Atlántico, Alcaldía de Barranquilla, Alcaldía de Tubara, Municipio de Puerto Colombia, Alcaldía de Galapa, Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto de Urbanización Campestre Jwaeirruko, Unidad Residencial y Club El Poblado, Relleno Sanitario Los Positos, Parque Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecniamza, Ladrillera Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuatro Bocas, Barrio La Pradera y la Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Defensoría del Pueblo.
El objeto del proceso es el reconocimiento y pago de los daños causados por la falsa tradición en el reconocimiento de terceros que, de mala fe, registraron y violentaron el territorio ancestral otorgado por intermedio de títulos reales y por la omisión de las autoridades nacionales en el reconocimiento de las tierras a los demandantes y herederos, quienes fueron desplazados forzosamente de su territorio.
Manifestó que la demanda fue radicada el 10 de agosto de 2020, ante los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y se le asignó el número de radicación 110013335016202000020200. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que decidió remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 14 de agosto de 2020 al considerar que no era competente para tramitar el proceso.
Precisó que se asignó el expediente a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, con radicado número radicado 08001233300020200072300 y el despacho sustanciador resolvió promover un conflicto de competencia, el 20 de noviembre de 2020, por considerar que el proceso debía ser tramitado por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá o por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Es del caso mencionar que el expediente fue remitido a la Secretaría General del Consejo de Estado el 1.° de abril de 2022, dependencia que lo remitió a la Sección Tercera. La Secretaría de la Sección Tercera de esta corporación efectuó el reparto correspondiente, el 25 de abril de 2022, y le correspondió al magistrado Martín Bermúdez.
Sostuvo que, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se solicitó vigilancia judicial del proceso, petición que fue redirigida a la Seccional del Atlántico. Añadió que la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo no ha sido admitida pese a que se presentó desde el 10 de agosto de 2020. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Sustento de la petición A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la omisión en adelantar el trámite judicial procedente en relación con la demanda, radicada en ejercicio de la acción de grupo, presentada por los señores Ricardo Alberto Ojeda Blanco, Rafael Agustín Blanco Jiménez, Jorge Antonio Blanco Jiménez, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco, Eduardo José Blanco Jiménez y José Antonio Blanco Sandoval contra la Nación – Presidencia de la República, Ministerios del Interior, Justicia y Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Gobernación del Atlántico, Alcaldía de Barranquilla, Alcaldía de Tubara, Municipio de Puerto Colombia, Alcaldía de Galapa, Concesión Costera de Cartagena – Barranquilla, Consorcio Vía al Mar, Proyecto de Urbanización Campestre Jwaeirruko, Unidad Residencial y Club El Poblado, Relleno Sanitario Los Positos, Parque Ambiental Los Positos, Ecosol, Horno Crematorio Tecniamza, Ladrillera Cuatro Bocas, Barrio La Pradera y la Zona Industrial de Juan Mina de Barranquilla, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, Agencia Nacional de Licencias Ambientales y Defensoría del Pueblo.
Refirió que el asunto merece especial atención toda vez que se discuten derechos de una comunidad indígena. 4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 30 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo presentada por ASOCACIA y ordenó notificar esa decisión al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como parte demandada.
Igualmente, decidió vincular, en calidad de terceros, a la Nación - Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Gobernación de Atlántico, Municipio de Tubará, Municipio de Galapa y Concesión Costera de Cartagena Barranquilla - Consorcio Vía al Mar.
Además, se requirió al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Tribunal Administrativo del Atlántico para que remitieran el expediente del proceso de acción de grupo identificado con el radicado 08001233300020200072300. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Posteriormente, con auto del 21 de abril de 2022 se ordenó vincular como tercero con interés a la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5.
Contestaciones e intervenciones 5.1. Tribunal Administrativo del Atlántico El ponente del trámite judicial de la acción de grupo objeto del presente proceso rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que la demanda presentada por el señor Rafael Agustín Blanco Jiménez y otros en ejercicio de la acción de grupo le fue asignada por reparto el 3 de noviembre de 2020 y el 24 del mismo mes y año se decidió promover un conflicto negativo de competencia respecto del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
Expuso que la anterior decisión fue notificada el 25 de noviembre de 2020 y en la misma fecha se remitió el expediente digital a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico para que se enviara al Consejo de Estado. 5.2. Consejo de Estado – Sección Tercera La Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la demanda así: Indicó que, el 1.° de abril de 2022, el proceso con radicado número 08001233300020200072300 fue remitido por la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico a la Secretaría General del Consejo de Estado.
Explicó que, en la misma fecha, la Secretaría General de esta corporación remitió, mediante mensaje de datos, el expediente digital a la Secretaría de la Sección Tercera. Sostuvo que, el 5 de abril de 2022, se remitió el proceso al buzón de correo de reparto de la Sección para efectos de la radicación y la asignación del magistrado ponente.
Señaló que el 21 de abril de esta anualidad, después de realizar un proceso de verificación, se realizó el reparto y se remitió al correo electrónico del magistrado sustanciador. Expuso que esa dependencia no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, ya que realizó el trámite pertinente para el registro y radicación del Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso a la plataforma SAMAI y lo remitió al despacho ponente para que se asumiera el conocimiento y dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Atlántico. 5.3.
Ministerio de Justicia y del Derecho El director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho señaló que los hechos y pretensiones de la demanda no guardan relación alguna con las funciones y competencias constitucionales, legales y reglamentarias asignadas a esa cartera ministerial, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.
Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del interior alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y las acciones u omisiones de esa cartera ministerial. 5.5. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible Mediante apoderado judicial, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible explicó que no es la entidad llamada a responder por la presunta vulneración de las garantías constitucionales alegadas por cuanto desconoce de los hechos y pretensiones de la acción de grupo, toda vez que no han sido notificados de ese proceso.
Sostuvo que no tiene dentro de sus funciones aspectos relacionados con la administración de justicia. Aclaró que, si bien el demandante hace referencia a los hechos que llevaron consigo la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de grupo, no puede perderse de vista que la acción de tutela que se invoca se fundamenta en la presunta dilación por parte de la administración de justicia en darle impulso al escrito inicial radicado en el año 2020.
Solicitó, en consecuencia, la desvinculación del proceso. 5.6. Gobernación del Atlántico La secretaria Jurídica de la Gobernación del Atlántico rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que ese ente territorial no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Aclaró que los hechos y pretensiones de la demanda no son competencia del Departamento del Atlántico, pues sus competencias están orientadas a las funciones administrativas de coordinación de la acción municipal y de intermediación entre la Nación y los municipios. Precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, solicitó su desvinculación del presente trámite judicial. 5.7.
Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. El representante legal de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. aclaró que desconoce la existencia de la acción de grupo objeto de la presente demanda constitucional y, en consecuencia, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante. Solicitó su desvinculación del proceso, toda vez que las pretensiones no se encuentran relacionadas directamente con la labor del concesionario. 5.8.
Ministerio de Agricultura, Unidad de Restitución de Tierras, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, los Municipios de Tubará y Galapa y el Consorcio Vía al Mar Pese a haber sido debidamente notificados, guardaron silencio2. 6. Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de mayo de 2022, negó la acción de tutela con base en el siguiente análisis: Una vez revisadas las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales demandadas e intervinientes se evidenció que no le asiste razón al demandante cuando alega que no se ha surtido un trámite célere con el fin de pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de grupo, puesto que, debido a las particularidades del caso, primero debe dirimirse la discrepancia sobre la autoridad judicial competente para asumir el trámite del asunto, por lo que el actor debe esperar que se resuelva el conflicto. 2 Las notificaciones pueden verificarse en el índice 12 del siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000 202201590011100103 Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que es necesario adelantar el trámite sobre la competencia con el fin de evitar una posible nulidad procesal que implicaría un proceso aún más engorroso.
Añadió que el actuar de las autoridades judiciales, en cumplimiento de su deber de saneamiento del proceso, fue acertado. Concluyó que no se advertía vulneración alguna de los derechos invocados por ASOCACIA, pues las autoridades judiciales demandadas acreditaron que adelantaron las actuaciones procesales necesarias con el fin garantizar un normal desarrollo de la demanda de acción de grupo y que, en el caso en estudio, no se encontraban pruebas de la existencia de un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.
Indicó que si la asociación actora considera que su caso merece especial atención por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera, autoridad que debe desatar el conflicto de competencias negativo, puede acudir ante dicha entidad, con el fin de exponer sus razones y solicitar que se altere el turno asignado al proceso. 7. Impugnación Por escrito radicado oportunamente3, la parte demandante impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Señaló que sí existe violación a los derechos fundamentales porque solo hasta que se interpuso la acción de tutela la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Consejo de Estado.
Expuso que la vulneración de sus garantías constitucionales sigue porque aún no se ha dirimido el conflicto de competencia. Añadió que sí existe prueba del perjuicio irremediable porque no es posible solicitar la alteración del turno, ya que esta petición solo procede para un expediente que se encuentran al despacho para fallo y en atención a la naturaleza de los asuntos o a la solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social del asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 3 El recurso fue interpuesto el 15 de junio de 2022 y la sentencia de primera instancia fue notificada el 13 del mismo mes y año. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Cuestión previa 2.1. Legitimación en la causa por activa Previamente a abordar el estudio de fondo de la solicitud de amparo, la Sala encuentra necesario determinar si en el sub examine se cumple con la legitimación en la causa por activa, pues solo en el evento de encontrarse acreditada, habrá lugar al estudio de la presunta violación de los derechos fundamentales alegada por los demandantes.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede acudir a la acción de tutela “(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que esa acción puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante;
(iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. Una vez revisada la demanda presentada en ejercicio de la acción de grupo se constató que la misma fue interpuesta por los señores Rafael Agustín Blanco Jiménez, Ricardo Alberto Ojeda Blanco, Marcos Zapata Sandoval, Rosa Isabel Zapata de Blanco, Eduardo José Blanco Jiménez y José Antonio Blanco Sandoval, todos pertenecientes a los comuneros del territorio indígena delimitado entre el Departamento del Atlántico, etnia Mokana.
Es del caso recordar que el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco interpuso la acción de tutela de la referencia, pero no lo hizo en nombre propio sino como representante legal de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico, ASOCACIA. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-793 de 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional5 ha considerado que los miembros de las comunidades indígenas son sujetos de especial protección en atención a “la existencia de patrones históricos de discriminación aún no superados (…)”.
En atención a lo anterior, si bien ASOCACIA no tiene legitimación en la causa por activa ya que no es parte demandante en el proceso de acción de grupo dentro del cual se alega la ocurrencia de una presunta mora judicial, lo cierto es que el señor Ojeda Blanco si reúne tal presupuesto, por lo que la Sala, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de un sujeto de especial protección, estudiará la acción de tutela de la referencia, esto, en atención a las particularidades de este proceso. 2.2.
Legitimación en la causa por pasiva Los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Departamento del Atlántico y la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. solicitaron la desvinculación del presente trámite en atención a que los hechos y pretensiones de la demanda son ajenos a las competencias y funciones de estas entidades.
La Sala negará la solicitud puesto que la vinculación de estos se realizó en calidad de terceros con interés y no como parte demandada. 3. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la acción de tutela interpuesta por ASOCACIA. Para ello, deberá analizarse si en el presente asunto el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrieron en la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad del señor Ojeda Blanco, por la omisión en el trámite de la demanda interpuesta, en ejercicio de la acción de grupo, por este y otros contra la Nación – Ministerio del Interior, de Justicia y Derecho, Agricultura y otros, expediente identificado con el número de radicación 08001-23-33-000-2020- 00723-00.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; ii) caso concreto. 5 Sentencia T-387 de 2013 con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Generalidades de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia El artículo 29 de la Constitución Política consagró el derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” y el artículo 229 de la misma carta establece que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” En desarrollo de dicha normatividad, la Corte Constitucional ha precisado que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia garantizan el cumplimiento de un plazo razonable en la resolución de los litigios y la eficiencia en el sistema judicial.
Además, la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece en su artículo 4° que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En caso de que se presente el incumplimiento de estos elementos, estamos en presencia de la mora judicial, circunstancia en la cual es necesario verificar la complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, la valoración global del procedimiento y los intereses que se debaten en el trámite judicial. Esto, porque para la Corte Constitucional6 y para esta Sección7 no todos los incumplimientos en los términos para el ejercicio de la administración de justicia son violatorios de los derechos fundamentales, será así cuando se presenta mora judicial, y al analizar el plazo se observe que este es razonable y la demora es injustificada.
La Corte Constitucional, al referirse a los eventos en los que la mora judicial es justificada o, por el contrario, no lo es, ha señalado8: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 6 Sentencias T-693 A de 2011 y T-1154 de 2004. 7 Expedientes 1100103150020140170701 y 11001031500020150308601, con ponencias de los magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, respectivamente. 8 Ibidem.
Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
(…)”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con lo anterior, para establecer si se justifica el incumplimiento de los términos procesales, la Sala debe determinar si (i) tal circunstancia obedece a la complejidad del asunto y se demuestra la diligencia razonable del juez; (ii) existen problemas estructurales en la administración de justicia; o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.
En sentido contrario, estaremos frente a un caso de mora judicial injustificada cuando “se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” 5. Caso concreto Al revisar los documentos allegados con la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de tutela y el expediente en préstamo remitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Sala constató que: 1.
La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2020 y con ella se pretende el reconocimiento y pago de los daños causados con ocasión de la falsa tradición y el reconocimiento de la propiedad a terceros del territorio ancestral otorgado por intermedio de títulos reales y la omisión en el reconocimiento de la propiedad sobre estas tierras a los demandantes y sus herederos, quienes fueron desplazados forzosamente en forma colectiva de su territorio. 2.
El escrito inicial fue repartido al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, por auto del 14 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia para conocer de la acción de grupo por cuanto las entidades demandadas son del orden nacional y porque los hechos objeto de la demanda ocurrieron en el Departamento del Atlántico.
En consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo del Atlántico. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Esta decisión se cumplió mediante mensaje de datos enviado el 30 de octubre de 2020. Luego, el 3 de noviembre del mismo año, se sometió a reparto y fue asignado a la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico. 4. El 24 de noviembre de 2020 el despacho sustanciador propuso un conflicto negativo de competencia por considerar que, en razón del territorio, el proceso debía adelantarlo el juez ante el cual la parte demandante presentó la demanda y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado. 5.
La providencia mencionada fue notificada por estado el 25 de noviembre de 2020. 6. El 1.° de abril de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. Igualmente, verificado el sistema de consulta de proceso SAMAI se constató que9: 1. El 21 de abril de 2022, se realizó el proceso de reparto y radicación del conflicto de competencia. 2.
El 13 de junio de 2022, se dictó el auto de traslado para alegar y nuevamente ingresó al despacho el 28 del mismo año para resolver el conflicto de competencia. Para la Sala es necesario indicar que el trámite del conflicto de competencia se encuentra regulado en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus 9 El expediente virtual puede revisarse en el siguiente vínculo electrónico: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080012333000 202000723011100103 Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo. La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto.” (Negrillas fuera de texto).
En el caso en estudio, es claro que actualmente no existe un retardo en el trámite del expediente con radicado número 08001233300020200072301 puesto que está demostrado que solo hasta el 28 de junio de 2022 fue remitido al despacho sustanciador para que resolver el conflicto de competencia negativo y a la fecha no ha transcurrido el término excesivo para poder señalar que la autoridad judicial demandada ha incurrido en una demora en el impulso del proceso.
Ahora bien, es del caso indicar que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico sí demoró la remisión del expediente al Consejo de Estado, pero esta circunstancia ya fue superada y actualmente, el expediente se encuentra al despacho para que se decida el conflicto negativo de competencia, con lo cual se remitirá el expediente a la autoridad judicial competente que le dará el trámite a la demanda.
Por lo anterior, se sugiere que tanto la Secretaría como el despacho sustanciador del proceso adelanten todas las actuaciones con la celeridad correspondiente y garanticen el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Finalmente, es necesario pronunciarse con relación al perjuicio irremediable alegado por el demandante. La figura del perjuicio irremediable se aplica en los casos en los que la acción de tutela presentada sea improcedente, pero en atención a las circunstancias de cada caso, sea necesario superar esta circunstancia y resolver de fondo para así evitar un daño inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables.
En el caso en estudio la acción de tutela fue analizada de fondo y no se declaró improcedente, en consecuencia, el estudio de esta figura es innecesaria. Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine no se encontró probada la mora judicial alegada, la Sala confirmará el fallo impugnado. Demandante: Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico- ASOCACIA Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico y otro Radicado: 11001-03-15-000-2022-01590-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación de los Ministerios de Justicia y del Derecho, del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, del Departamento del Atlántico y de la Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., por lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Confírmase la sentencia del 19 de mayo de 2022, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado por ASOCACIA, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de esta al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”