CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz Demandado: Agencia Nacional de Minería Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de las Resoluciones VSC 001119 de 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 de 21 de mayo de 2021.
En esta etapa preliminar del proceso no existe certeza probatoria respecto de la apariencia de buen derecho de la solicitud cautelar Auto que resuelve solicitud de medida cautelar El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones VSC 001119 de 9 de diciembre de 20201 y VSC No.000537 de 21 de mayo de 20212, expedidas por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda 1. El ciudadano César Julio Sandoval Ruíz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de obtener las siguientes declaratorias: […] PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos que a continuación se relaciona: Resolución VSC No.001119 del 9 de diciembre de 2020, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (…) Resolución VSC No.000537 del 21 de mayo de 2021, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería (…)
SEGUNDO: Que a título de restablecimiento de derecho se ordene a la Agencia Nacional de Minería continuar con la solicitud de acogimiento de derecho de Preferencia presentada por el señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.160.739 para la Licencia de Explotación No. 00129- 15, allegada a través de radicado No.20155510081352 del 6 de marzo de 2015, teniendo en cuenta lo narrado en el acápite de hechos y que no se ha configurado desistimiento tácito de la petición formulada. 1 “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de acogimiento al derecho de preferencia dentro de la licencia de explotación no. 00129-15 y se adoptan otras disposiciones.” 2 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución vsc no. 001119 del 09 de diciembre de 2020, dentro de la licencia de explotación no. 00129-15” 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz TERCERO: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Agencia Nacional de Minería resolver favorablemente el derecho de preferencia presentado por el señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ (…) para la Licencia de Explotación No. 00129-15, (…).
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada […]. 2. Mediante auto de 25 de marzo de 20223, este Despacho admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento. I.2. Hechos 3. Como fundamentó fáctico de la demanda, la parte actora indicó que el señor Cesar Julio Sandoval Ruiz es titular de la licencia de explotación minera No. 129- 15. 4.
Afirmó que, mediante oficio de 6 de marzo de 2015, el señor Cesar Julio Sandoval Ruiz «formuló ante la Agencia Nacional de Minería petición de derecho de preferencia en los términos del artículo 46 de Decreto 2655 de 1988, cumpliendo los requisitos y aportando la documentación requerida». En esa solicitud la dirección de notificación era la «calle 35 A No. 16B-61, barrio la Fuente de la ciudad de Tunja». 5.
Puso de presente que, a través de un derecho de petición de 21 de diciembre de 2017, el demandante solicitó a la Agencia Nacional de Minería que «notificara y pusiera en conocimiento personalmente todas las actuaciones dentro del expediente 129-15, en la Calle 35 A No. 16B-61 de la ciudad de Tunja, para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción». 6.
Agregó que la Agencia Nacional de Minería «mediante oficios dirigidos a la calle 35 A No. 16B-61 ponía en conocimiento el trámite de notificación por estado y publicación de los autos de mero trámite, invitando al titular minero acercarse al punto regional PAR Nobsa a fin de conocer el contenido íntegro». 7. Explicó que la Agencia Nacional de Minería, a través de Auto GEMTM No.126 de 22 de mayo de 2020, requirió a los titulares de la licencia de explotación minera No 129-15, para que allegaran, en el plazo perentorio de un mes, la copia del documento de identificación. 8.
Mencionó que, a través de la Resolución VSC 001119 de 9 de diciembre de 2020, la autoridad minera declaró el desistimiento del trámite de la referencia, «porque supuestamente (el titular) no cumplió con la exigencia de aportar el documento de identificación que se le había solicitado». 3 Índice 12 del expediente digital del aplicativo Samai.
Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, inadmitió la demanda por cuanto la parte actora no allegó las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución de los actos administrativos acusados. 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 9. Afirmó que el Auto GEMTM No.126 de 22 de mayo de 2020 no se notificó a través del estado No. 27 de 28 de mayo de 2020, pues «el estado jurídico No. 27 de 2020 se encuentra publicado el 17 de Julio de 2020, y en este NO SE ENCUENTRA NINGUNA PUBLICACION O ACTUACION DENTRO DEL EXPEDIENTE 129-15». 10.
Por último, mencionó que el demandante, mediante correo de 9 de septiembre de 2020, envió copia del documento de identidad al correo electrónico contactenosanna@anm.gov.co, durante el proceso de inscripción en el Sistema Integrado de Gestión Minera - ANNA Minería. I.3. Solicitud de medida cautelar 11. La parte actora solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones VSC 001119 de 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 de 21 de mayo de 2021, luego de considerar que esos actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, están afectados de falsa motivación y desviación de poder, y desconocen lo dispuesto en el articulo 29 de la Constitución Política, en los artículos 17 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988. 12.
Respecto de la transgresión del artículo 29 superior, explicó que el derecho al debido proceso «no fue respetado en el caso que nos ocupa, por cuanto la entidad pública declara el desistimiento de la solicitud del derecho de preferencia formulado por mi mandante, con el argumento que el señor César Julio Sandoval Ruiz no cumplió con el requerimiento de aportar copia de la cédula de ciudadanía; siendo que no había sido notificado en debida forma, puesto que como se indicó en el acápite de hechos, no existió ningún estado a través del cual se realizara la notificación; además, que no se utilizaron los medios electrónicos para realizarla, con el agravante que la cedula de ciudadanía ya era conocida por la entidad pública por las actuaciones anteriores realizadas por mi mandante». 13.
En cuanto al desconocimiento del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, alegó que el desistimiento tácito de una solicitud procede «en los eventos en que un peticionario no cumpla con los requerimientos que se le hagan para completar las peticiones incompletas, con el fin de poder decidir de fondo los asuntos que se le pongan en consideración de la Administración». 14.
También agregó que: «el requerimiento debe ser notificado en debida forma, para que nazca la obligación de quien pide completar la solicitud, pues de lo contrario no estaría en posibilidad de hacerlo ante el desconocimiento de lo requerido por la entidad pública; por tal razón, en el presente caso el requerimiento que se le hizo a mi mandante de aportar la cedula de ciudadanía no tuvo ningún efecto, ya que no fue notificado en debida forma como se indicó en el capítulo de hechos de esta solicitud».
Agregó que: «el requerimiento de cumplimiento se debe hacer, cuando la actividad que se pide realizar al peticionario sea necesaria para decidir de fondo, pero en este caso la exigencia de 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz la cedula de ciudadanía no se puede considerar un requisito necesario para tomar la decisión de acceder al derecho de preferencia formulado por mi mandante; además, porque el número de documento ya lo tenía la entidad pública y podía ser consultado de manera muy fácil por medios virtuales». 15.
Sobre la transgresión del artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, alegó que los actos administrativos que no fueron notificados en debida forma tampoco producen efectos jurídicos, ni son oponibles, «circunstancia que determina que no se puede dar por desistida la petición formulada». 16. En lo que atañe al quebrantamiento del artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, mencionó que el demandante, dos meses antes del vencimiento de su licencia de explotación, ejerció el derecho de preferencia, con el propósito de suscribir un contrato de concesión minera.
Para ello, cumplió todos los requisitos legales, «pero la entidad pública declara el desistimiento tácito de la solicitud de manera totalmente irregular, lo que de una u otra forma lleva a que sea negada». 17. Indicó que: «existe expedición irregular de los actos administrativos demandados por cuanto se violaron formalidades sustanciales al declarar el desistimiento tácito ante un requerimiento que no fue notificado en debida forma, vulnerando de esta manera el derecho de defensa y contradicción de mi mandante». 18.
Mencionó que los mismos actos se encuentran falsamente motivados «en la medida que no es cierto que mi mandante haya incumplido la obligación de aportar la cédula de ciudadanía, ya que al no haber sido notificado en debida forma el requerimiento formulado, no se le generó la obligación a que se hace alusión en los mismos; pero además, no puede existir incumplimiento si mi mandante no conocía el requerimiento, ya que estaba en imposibilidad de cumplirlo por desconocimiento del mismo». 19.
Respecto del cargo de desviación del poder consideró que: «la entidad pública abusa de sus atribuciones al expedirlos violando las normas en que tendrían que fundarse, así como al haberlos proferido de manera irregular, con falsa motivación, y por desconocer criterios de un adecuado servicio público», en tanto «le exige (al demandante) el cumplimiento de una actuación que estaba en imposibilidad de cumplir al no haberse dado en forma adecuada el principio de publicidad.
Es una actuación totalmente alejada de buen servicio público». II. TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR 20. De la solicitud de la medida cautelar se corrió traslado4 a la parte demandada para que se pronunciara sobre la misma, en el término de cinco días (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA. 4 Mediante auto de 1° de agosto de 2022.
Índice 35 aplicativo Samai. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 21. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Minería, mediante escrito de 8 de agosto de 20225, afirmó que la petición cautelar no cumplía con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 231 del CPACA. 22.
Afirmó que el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020 era un acto de trámite que fue notificado mediante estado Nro. 27 de 28 de mayo de 2020, conforme lo establece el artículo 269 del Código de Minas, tal y como se puede constatar en «la página web https://www.anm.gov.co/?q=informacion-atencion-minero (…) motivo por el cual los actos administrativos que pretende declarar nulos el demandante se encuentran ajustados a derecho». 23.
Agregó que el actor «en ningún momento fue poseedor de un derecho adquirido, (…) tan solo en una mera expectativa, es decir, una probabilidad de llegar en un futuro a adquirir un derecho». Así que, «los supuestos perjuicios alegados por el apoderado del señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ; son inexistentes, y en efecto, los mismos no han sido probados de manera sumaria, tal como lo exige el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
III. CONSIDERACIONES 24. Para efectos de resolver la solicitud de decreto de medida cautelar y por razones metodológicas, la Sala Unitaria empezará por efectuar: (i) un análisis de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo; y (ii) un estudio de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; para posteriormente (iii) resolver el caso concreto, previa evaluación de los argumentos propuestos por la demandante, así como de las razones de oposición planteadas por las entidades demandadas.
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 25. Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”. 26.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Índice 39 del expediente digital del aplicativo Samai. 6 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 27.
En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.6 28.
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230. III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto administrativo acusado 29.
En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el nuevo proceso contencioso administrativo, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 2317 y siguientes del CPACA. 30. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida.
Por lo que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»8. 6 Artículo 230 del CPACA 7 «[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios […]». 8 Providencia citada ut supra, consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 31.
Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA sobre la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, esta Sección recientemente precisó que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entiende acreditada en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas9.
En tal sentido, la Sala, en la providencia de 13 de mayo de 202110, precisó lo siguiente: […] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]11 (negrillas fuera del texto original) III.3.
Del caso concreto 32. En el asunto sub examine, el apoderado judicial del ciudadano César Julio Sandoval Ruíz solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones VSC 001119 de 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 de 21 de mayo de 2021, luego de considerar que esos actos administrativos fueron expedidos de forma irregular, están afectados de falsa motivación y desviación de poder, y desconocen lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 17 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988. 33.
Todos los argumentos de contradicción se relacionan con la transgresión del derecho al debido proceso del titular minero durante la actuación administrativa que culminaron con la expedición de las Resoluciones VSC 001119 de 2020 y VSC No.000537 de 2021. El apoderado judicial de la parte actora afirma que el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020 no fue notificado a través del estado No. 27 de 28 de mayo de 2020. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; auto de 19 de junio de 2020; Expediente con núm. único de radicación: 110010324000201600295- 00. 10 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001-23-33-000- 2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 11 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”. 8 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 34.
Por ello, señaló que el ciudadano César Julio Sandoval Ruíz no conoció el requerimiento realizado por la Agencia Nacional de Minería para que aportara la copia de su documento de identidad, cuando hizo uso del derecho de preferencia con el propósito de suscribir un Contrato de Concesión Minera para el título GFTH- 02. De manera que la Agencia Nacional de Minería erró cuando declaró el desistimiento de esa petición, pues el demandante no conocía esa obligación y su documento de identidad ya obraba en el expediente administrativo. 35.
En este contexto, para determinar si resulta procedente suspender los efectos jurídicos de la Resolución 049 de 2020, el Despacho estudiará: (i) las reglas sobre notificaciones de decisiones administrativas en materia minera, y (ii) las circunstancias fácticas acreditadas hasta el momento en el plenario con relación al caso concreto. III.3.1.
Las reglas sobre notificaciones de decisiones administrativas en materia minera 36. Esta Sección pacíficamente ha sostenido que «el derecho al debido proceso se erige como una garantía a todas las personas según la cual su intervención en una actuación administrativa o judicial está regida por reglas previamente establecidas por el legislador, que a su vez le permiten defenderse y solicitar las pruebas tendientes a demostrar lo que afirma, sin que la voluntad del funcionario público pueda tener alguna injerencia en las distintas etapas del proceso»12”. 37.
Una de los principales componentes del debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra, y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga13. 38.
Para tal propósito, el legislador se encargó de regular en materia minera la forma en que la administración debía comunicar sus actos a los particulares para que estos tuvieran la oportunidad de contestar y controvertir esas decisiones. Al respecto, el artículo 269 del Código de Minas precisó lo siguiente: […] Artículo 269. Notificaciones.
La notificación de las providencias se hará por estado que se fijará por un (1) día en las dependencias de la autoridad minera. Habrá notificación personal de las que rechacen la propuesta o resuelvan las oposiciones y de las que dispongan la comparecencia o intervención de terceros. Si no fuere posible la notificación personal, se enviará un mensaje a la residencia o negocio del compareciente si fueren conocidos y si pasados tres (3) días después de su entrega, no concurriere a notificarse, se hará su emplazamiento por edicto que se fijará en lugar público por cinco (5) días.
En la notificación personal o por edicto, se 12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 21 de agosto de 2014. Proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201400413-01. C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. 13 Corte Constitucional. Sentencia C-025 de 2009. 9 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz informará al notificado de los recursos a que tiene derecho por la vía gubernativa y del término para interponerlos. […] 39.
Adicionalmente, el mismo estatuto en su artículo 297 señaló que: «en el procedimiento gubernativo y en las acciones judiciales, en materia minera, se estará en lo pertinente, a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo». 40. Esta remisión, para el caso concreto, implicó la aplicación de normas del CPACA en dos materias.
En primer lugar, respecto de la forma en que la autoridad minera debe realizar las notificaciones por estados electrónicos. Y, en segundo lugar, frente al escenario en que opera el desistimiento tácito por el silencio de los administrados. 41. En relación con el primer asunto, el artículo 201 del CPACA dispone lo siguiente: […]
ARTÍCULO 201. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar: 1. La identificación del proceso. 2.
Los nombres del demandante y el demandado. 3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.
De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años. Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados. […] 42. En cuanto al segundo tema, el artículo 17 del CPACA señala lo siguiente: […]
ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. 10 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […] 43.
Como puede apreciarse, la Agencia Nacional de Minería debe notificar sus decisiones en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, pues, de lo contrario, se desconocería el derecho al debido proceso de los peticionarios. En ese orden, el desistimiento tácito opera cuando el administrado guarda silencio respecto de un requerimiento notificado siguiendo los parámetros legales.
III.3.2. Lo probado hasta el momento dentro del proceso 44. Como ya se mencionó, la parte actora sostiene que las Resoluciones VSC 001119 de 2020 y VSC No.000537 de 2021 fueron expedidas de forma irregular, están afectadas de falsa motivación y desviación de poder, y desconocen lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 17 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, porque el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020 no se notificó a través del estado No. 27 de 28 de mayo de 2020. 45.
Para resolver preliminarmente este planteamiento, es necesario tener en cuenta que, con fecha 6 de marzo de 2015, el ciudadano César Julio Sandoval Ruíz presentó la siguiente solicitud a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería: […] Encontrándome dentro de los términos legales y en virtud del artículo 46 de Decreto 2655 de 1988, solicito respetosamente el derecho de preferencia para suscribir CONTRATO DE CONCESION del título minero No GFTH-02, el cual se vence el día 12 de mayo de 2015. […] 46.
Cabe anotar que el artículo 46 del Decreto 2655 de 1998 otorgó a los titulares de los permisos mineros el derecho de preferencia respecto de su titulación, en los siguientes términos: […]
ARTICULO
46. PLAZO DE LA LICENCIA DE EXPLOTACION. <Decreto derogado por el artículo 361 de la Ley 685 de 2001> Durante la licencia de explotación, los trabajos, obras de desarrollo y montaje se deberán realizar dentro del primer año, pero se podrá iniciar la explotación en cualquier tiempo, dando aviso al Ministerio. La licencia tendrá una duración de diez (10) años que se contarán desde su inscripción en el registro como título de explotación. Dos (2) meses antes del vencimiento, su beneficiario podrá solicitar su prórroga por una sola vez y por un término igual al original, o hacer uso del derecho de preferencia para suscribir contrato de concesión. […] 47.
En el marco de la anterior petición, la coordinadora del Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y 11 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz Titulación de la ANM profirió el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020, en el que efectuó el siguiente requerimiento: […] A través de Resolución No. 00989-15 de 26 de octubre de 1998, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ otorgó a los señores CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 7.160.739 y SIERVO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 6.742.506 la Licencia No. 00129-15, para la explotación técnica de un yacimiento de MATERIALES CONSTRUCCIÓN, ubicado en jurisdicción del municipio de CÔMBITA, departamento de BOYACÁ con una duración de diez (10) años contados a partir de su inscripción en el Registro Minero.
Dicha providencia fue inscrita en el Registro Minero Nacional el día 13 mayo de 2005. ( ) Una vez revisado en su integridad el expediente contentivo de la Licencia de Explotación No. 00129-15, la Vicepresidencia de Contratación y Titulación, verificó que se encuentra pendiente por resolver, la solicitud de derecho de preferencia para suscribir Contrato de Concesión en virtud de lo establecido por el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988, presentada por el cotitular CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ el día 6 de marzo de 2015, mediante Radicado No. 20155510081352, la cual será abordada en los siguientes términos: (…) Por su parte, se verificó en el sistema de información de la Procuraduría General de la Nación SIRI, la Contraloría General de la República y la Policía Nacional, que para el 30 de abril de 2020, los señores CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 7.160.739 y SIERVO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 6.742.506, no registran sanciones ni inhabilidades vigentes, no se encuentran reportados como responsables fiscales, ni reportan antecedentes, conforme a los certificados Nos. 144774394 y 144774477 (Procuraduría), 7160739200430155419 y 6742506200430155858 (Contraloría) y Consulta en Línea de Antecedentes Penales (Policía Nacional), documentos que obran dentro del expediente objeto de estudio.
De la misma manera, es de mencionar que una vez revisado el Registro Minero Nacional el día 21 de abril de 2020 se constató que el título No. 00129-15, no presenta medidas cautelares igualmente, consultados los números de identificación 7.160.739 y 6.742.506 correspondientes a los señores CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ y SIERVO SANDOVAL respectivamente a través de la página web oficial del Registro de Garantías Mobiliarias de CONFECAMARAS, no se encontró prenda que recaiga sobre los derechos que les corresponde dentro de la Licencia de Explotación No. 00129-15, documentos que obran en el expediente que nos ocupa.
A su vez es de indicar, que como quiera que en el expediente objeto de estudio; no obra copia de la cédula de ciudadanía de los señores CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 7.160.739 y SIERVO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 6.742.506 no fue posible verificar su capacidad legal de conformidad con los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.
Adicionalmente no fue posible realizar la consulta al Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC de la Policía Nacional a efectos de verificar la existencia de medidas impuestas por las autoridades relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia de acuerdo a lo indicado en la Ley No. 1081 de 29 de julio de 2016, *POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA", lo anterior dado que 12 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz para efectuar dicha consulta, se debe contar con la fecha de expedición de los documentos de identidad.
Sobre el particular es de señalar, que el artículo 183 de la Ley 1081 de 2016 dispone: *( ) Articulo 183. Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2.
Ser nombrado o ascendido en cargo público. 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública. 4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que la persona que solicita el trámite se encuentra al día en el pago de las multas establecidas en el presente Código.
Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ostenten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. ()* En razón a lo anterior, se procederá a requerir a los señores CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 7.160.739 y SIERVO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 6.742.506 en su calidad de titulares de la Licencia de Explotación No. 00129-15, a efectos que alleguen copia de su documento de identificación con miras a verificar su capacidad legal y la existencia de medidas impuestas por las autoridades relacionadas con comportamientos contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes específicos de convivencia previo al otorgamiento del contrato de concesión minera so pena de decretar el desistimiento de la solicitud de derecho de preferencia presentada ante la autoridad minera el dia6 de marzo de 2015, mediante Radicado No. 20155510081352.
Que para realizar el presente requerimiento, se acudirá a lo dispuesto en los artículos 1° y 17° de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y delo Contencioso Administrativo […] 48. Como puede observarse, la ANM no pudo consultar el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC de la Policía Nacional, a efectos de verificar si los ciudadanos Cesar Julio Sandoval Ruiz y Siervo Sandoval habían sido sancionados, en la medida en que sus documentos de identidad no obraban en el expediente administrativo, y dado que los datos consignados al respaldo de esos documentos eran necesarios para hacer la consulta. 49.
Ante el silencio de los administrados, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería profirió la Resolución 001119 de 9 de diciembre de 2020. La parte considerativa del acto demandado explica que el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020 fue notificado a través del estado No. 27 de 28 de mayo de 2020, tal y como puede observarse: 13 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz […] Una vez vencido el término perentorio otorgado al titular minero para que efectuaran el cumplimiento de lo requerido en Auto GEMTM No. 126 del 22 de mayo de 2020, notificado por estado No. 027 del 28 de mayo de 2020, específicamente en la parte resolutiva, y una vez revisado el Sistema de Gestión Documental (SGD) y el expediente digital, se observa que a la fecha de la realización del presente acto administrativo el titular minero no dio cumplimiento a los requerimientos realizados en Auto antes descrito.
Así las cosas, en el Artículo 17 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, con respecto a las peticiones incompletas y el desistimiento tácito dispone: “… En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.
A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual.
(…) Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que no se dio cumplimiento al requerimiento realizado mediante Auto GEMTM No. 126 del 22 de mayo de 2020, notificado por estado No. 027 del 28 de mayo de 2020, con el fin de dar continuidad al trámite de la solicitud de derecho de preferencia, razón por la que se procederá a declarar el desistimiento de la mencionada solicitud de derecho de preferencia, presentada mediante radicado No. 20155510081352 del 6 de marzo de 2015. […] 50.
De conformidad con lo anterior, la autoridad minera, a través de la Resolución 001119, resolvió lo siguiente: […]
ARTÍCULO PRIMERO. - DECLARAR EL DESISTIMIENTO de la solicitud de acogimiento de derecho de Preferencia presentada por CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía 7.160.739, para la Licencia de Explotación No. 00129-15, allegada a través de radicado No. 20155510081352 del 6 de marzo de 2015, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva del presente acto.
ARTÍCULO SEGUNDO. - Notifíquese personalmente el presente pronunciamiento a CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ y SIERVO SANDOVAL, en su condición de titular de la Licencia de Explotación No. 00129-15, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011 o en su defecto, procédase mediante Aviso.
ARTÍCULO TERCERO. - Contra la presente resolución procede ante este despacho el Recurso de Reposición […] 51. Inconforme con la anterior decisión, el titular de la licencia 0129-15 interpuso un recurso de reposición de contra de la Resolución 001119, en el que afirmó que el Auto GEMTM 126 no le había sido notificado. 14 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 52.
Sin embargo, a través de la Resolución 00537 de 2021, la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería confirmó su decisión inicial con sustento en las siguientes razones: […] 1. Notificación del Auto GEMTM No.126 de 22 de mayo de 2020 de la Vicepresidencia De Contratación y Titulación. Al respecto, es importante resaltar que el Auto GEMITM N, 126 del 22 de mayo de 2020, es un acto administrativo expedido por el Grupo de Evaluación de Modificaciones a Títulos Mineros de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería el cual y en atención a las competencias descritas en la Resolución No. 206 del 22 de marzo de 2013 "Por la cual se deroga la Resolución No. 050 del 22 de junio de 2012 se crean algunos grupos internos de Trabajo se asignan sus funciones y se dictan otras disposiciones", especialmente la indicada en el numeral 04 del artículo 10 debía ser notificado por el Grupo de Información y Atención al Minero ce la Vicepresidencia de Contratación y Titulación; por ende el Punto de Atención Regional Nobsa no tenía injerencia a en la notificación del mismo.
Ahora bien, una vez revisado el Estado No. 27 del 28 de mayo de 2020 del Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación se evidencia que el Auto GEMTM No. 126 del 22 de mayo de 2020, está en el incorporado; por ende el mismo fue debidamente notificado. […] 53. Para controvertir esas afirmaciones, el demandante allegó un video, junto con el escrito de la solicitud cautelar, en el que grabó una consulta realizada el 7 de febrero del año 2021 al enlace de notificaciones de la página web de la Agencia Nacional de Minería. 54.
En esa indagación, el ciudadano César Julio Sandoval Ruíz aplicó un filtro en el motor de búsqueda denominado «Regional Nobsa» y posteriormente consultó los estados publicados en los meses de mayo, junio y julio del año 2020, para concluir que el estado No. 27 no se publicó el 28 de mayo de 2020, como así lo afirma la Resolución 001119, sino que se publicó el 17 de julio de 2020 y que no tenía relación con su licencia, la cual obra en el expediente 129-15. 55.
Adicionalmente, la parte actora aportó los oficios 20149030041891 de 9 de mayo de 2014, 20169030000221 de 4 de enero de 2016, y 201690300051591 de 7 de septiembre de 2016, a través de los cuales el coordinador14 y la gestora15 del Punto de Atención Nobsa, solicitaron al señor Cesar Julio Sandoval Ruiz que se acercara a ese punto de atención con el fin de conocer el contenido de los autos PARN-00643 de 11 de abril de 2014, PARN 2529 de 28 de diciembre de 2015, y PARN 2314 de 29 de agosto de 2016, notificados en los estados 022- 2014, 09-2015 y 069-2016, y publicados en la página web de esa entidad.
Tales pruebas buscaban demostrar que la ANM si le notificó a su dirección personal otros autos relacionados con su título. 14 Uriel Barrera Correa 15 Lina Roció Gómez Chaparro 15 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 56. Igualmente, hace parte del acervo probatorio la solicitud de derecho de preferencia de 6 de marzo de 2015, así como el escrito contentivo del derecho de petición de 21 de diciembre de 2017, documentos a través de los cuales el ciudadano César Julio Sandoval Ruíz indicó cuál era su dirección física de notificación. Así mismo, la parte actora allegó una constancia del envío de un correo electrónico de 8 de septiembre de 2020 en la que adjuntó su documento de identidad, con el fin de restablecer el usuario y la contraseña de la plataforma ANNA minería. 57.
Sin embargo, también es una realidad que estas pruebas no acreditan plenamente que el auto GEMTM No. 126 del 22 de mayo de 2020 fuera notificado de forma indebida. Por el contrario, tal y como lo solicitó la Agencia Nacional de Minería en el escrito de oposición a la solicitud cautelar, el Despacho tuvo acceso virtual a dicha notificación cuando consultó esa página web el 11 de abril de 2023, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 177 del CGP16. 58.
En el enlace de notificaciones (https://www.anm.gov.co/?q=informacion- atencion-minero), aparece un formulario que advierte que las publicaciones se pueden consultar con el número de placa del título minero o solicitud minera. Y, una vez se diligenciaron los espacios que dicen «Escriba Número de Placa» y «mes publicación», el sistema arrojó dos estados de 28 de mayo de 2020 de la siguiente manera: 59.
En la página 69 de los documentos allí adjuntos, este Despacho encontró que el Grupo de Información y Atención al Minero notificó el auto GEMTM No. 126 de 16 Artículo 177. Prueba de las normas jurídicas. El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
(…) Estas reglas se aplicarán a las resoluciones, circulares y conceptos de las autoridades administrativas. Sin embargo, no será necesaria su presentación cuando estén publicadas en la página web de la entidad pública correspondiente. 16 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz 22 de mayo de 2020, a través del estado Nro. 027 de 28 de mayo de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, así: 60.
Nótese, entonces, que la diferencia en las consultas radica en el uso del descriptor «regional Nobsa» por parte del demandante, frente a lo cual cabe mencionar que el auto Auto GEMTM No.126 de 22 de mayo de 2020 fue proferido por la Vicepresidencia De Contratación y Titulación, y no por el Punto de Atención Regional Nobsa de la Vicepresidencia de Seguimiento, Control y Seguridad Minera. 61.
Nótese que el Punto de Atención Regional Nobsa profirió el Auto PARN No. 3039 de 23 de octubre de 2017, en el que recomendó a la dependencia competente que elaborará la minuta del contrato de concesión, así: […] 2.4. Se informa a los titulares mineros que teniendo en cuenta que Concepto Técnico PARN-No. 904 del 18 de agosto de 2017 obrante a folios 894-897, se entiende viable la solicitud de derecho de preferencia, en consecuencia, se recomienda a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera, proceder con la elaboración de la minuta del contrato de concesión […] 62.
Sin embargo, solo al Grupo de Evaluación de Títulos Mineros se le asignaron las funciones de evaluación del cumplimiento de los requisitos legales previstos para la resolución de esa petición administrativa y, por ello, ese grupo de la Vicepresidencia de y Titulación Minera, (y no el punto de atención regional Nobsa) 17 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz sería el encargado de notificar el acto administrativo a través del estado respectivo. 63.
Así las cosas, en esta etapa preliminar del proceso, no se demostró que la notificación del Auto GEMTM No. 126 de 22 de mayo de 2020 presente alguna irregularidad en razón de la cual la decisión administrativa fuera inoponible. Por el contrario, de acuerdo con el artículo 269 del Código de Minas17, la notificación de providencias que no se notifiquen personalmente se notificaran por estado.
En ese sentido, la parte actora no logró acreditar, en esta etapa primaria del proceso, la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso. 64. En consecuencia, el eje central de esta problemática judicial será abordado y dilucidado en la etapa probatoria, oportunidad en la que la Sala recaudará las pruebas necesarias para establecer si las Resoluciones VSC 001119 del 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 del 21 de mayo de 2021, presentan, o no, los vicios a los que alude la parte actora. 65.
Nótese que el demandante aseguró que la Agencia Nacional de Minería tenía copia del documento de identidad de los titulares de la licencia de explotación 00129-15, en atención a las actuaciones administrativas previas que habían surtido. Sin embargo, no aportó con la demanda el expediente administrativo de esa actuación, ni el expediente de su título minero. 66.
Tan cierto es lo anterior que el escrito de la demanda contiene la siguiente solicitud de pruebas: […] 2.1. Solicito se oficie al presidente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM, para que ordene a quien corresponda: • Expida copia auténtica y/o certificación de todos los documentos que contienen los trámites dados a la petición con radicado No.20155510081352 del 6 de marzo de 2015, donde mi mandante presentó solicitud de acogimiento de derecho de Preferencia el señor CESAR JULIO SANDOVAL RUIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.160.739 para la Licencia de Explotación No. 00129-15. 2.2.
Solicito se oficie al presidente de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM para que ordene a quien corresponda: Expida copia autentica de todos los documentos que contienen los antecedentes administrativos de: • Resolución VSC No.001119 del 9 de diciembre de 2020, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resuelve una solicitud de acogimiento al derecho de preferencia dentro de la Licencia de Explotación No. 00129-15 y se adoptan otras disposiciones. • Resolución VSC No.000537 del 21 de mayo de 2021, expedida por el Vicepresidente de Seguimiento, Control y Seguridad Minera de la Agencia Nacional de Minería, por medio de la cual se resuelve un 17 LEY 685 DE 2001. 18 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución VSC No. 001119 del 09 de diciembre de 2020, dentro de la Licencia de Explotación No. 00129-15. […] 67.
Es más, la constancia del correo electrónico de 8 de septiembre de 2020 demuestra que el demandante envió su cedula de ciudadanía cuando había precluido el término previsto en el artículo 17 del CPACA para complementar las peticiones. Además, ese correo únicamente allega el documento de identidad del señor César Julio Sandoval Ruíz, pero no el del señor Siervo Sandoval, a pesar de que el Auto GEMTM 126 de 22 de mayo de 2020 exige el aporte de ambos documentos. 68.
Respecto del argumento planteado por el actor y que se encuentra asociado a que la copia del documento de identidad es innecesaria porque es posible consultar la información legal con el número de identificación de los titulares, debe ponerse de relieve que, en contraposición a ello, el Auto GEMTM No. 126 de 22 de mayo de 2020 explícitamente señala que no es posible verificar la capacidad legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1502, 1503 y 1504 del Código Civil.
Adicionalmente, valga resaltarlo, para realizar la consulta al Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas - RNMC de la Policía Nacional «se debía contar con la fecha de expedición de los documentos de identidad». 69. Significa lo anterior que ninguno de los medios de prueba que hasta ahora obran en el plenario demuestran plenamente que las Resoluciones VSC 001119 de 2020 y VSC No.000537 de 2021 fueron expedidas de forma irregular, incurrieran en las causales de falsa motivación y desviación de poder, o desconocieran lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, en los artículos 17 y 72 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 46 del Decreto 2655 de 1988. 70.
Cabe resaltar que si la parte actora pretendía cuestionar la legalidad de los actos administrativos demandados, debió aportar, junto con su solicitud cautelar, las pruebas que soportaran sus afirmaciones, puesto que el derecho de acceso a la administración de justicia conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal18, cuyo desconocimiento genera consecuencias desfavorables, «como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso»19. 71.
En este contexto, y teniendo en cuenta la tesis jurídica sostenida en las providencias de esta Sección de 4 de marzo20 y de 9 de julio de 202021, así como el criterio esbozado por la Sección Quinta en los autos de 18 de septiembre de 201222, 17 de marzo de 201623 y 27 de junio de 201824, no es posible emitir un 18 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 19 Ibidem. 20 Radicación: 11001032400020180047000, demandantes: UCB PHARMA S.A. Y Laboratorios Biopas S.A. 21 Expediente: 11001032400020180028900, Actor: Juan Carlos Salazar Torres y Guido Alejandro Machado Peláez. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro. 19 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00547-00 Demandante: César Julio Sandoval Ruíz pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de una solicitud cautelar en la que existe una duda probatoria sobre los presupuestos del juicio de legalidad. 72.
Así las cosas, el control de legalidad de las Resoluciones VSC 001119 del 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 del 21 de mayo de 2021, que pretende el demandante se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, oportunidad en que la Sala estudiará en extenso todos los argumentos propuestos por las partes, y las pruebas que se decreten para tal efecto. 73.
Finalmente, el Despacho recuerda que la decisión contenida en esta providencia, en los términos del inciso 2º del artículo 229 del CPACA, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que la presente decisión parte de un conocimiento sumario del litigio, y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas iniciales, no sujeta la decisión final, pues para ello es necesario agotar todo el debate procesal.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Resoluciones VSC 001119 del 9 de diciembre de 2020 y VSC No.000537 del 21 de mayo de 2021, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado -SAMAI-. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
P (23 y 22) 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de marzo de 2016, Radicación número: 76001-23-33- 000-2015-01577-01, CP: Lucy Jeannette Bermúdez 24Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia de 18 de septiembre de 2012, Radicación número: 11001- 03-28-000-2012-00049-00, CP: Alberto Yepes Barreiro.