CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandada: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021) El despacho procede a pronunciarse en relación con las solicitudes probatorias formuladas por las partes.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor José Aldemar Sánchez Soto formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación y el municipio de Manizales, con el fin de que se anulara el oficio No. 2063 de 2013, por el cual le fue negada la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.
Surtido el trámite legal correspondiente, en fallo del 11 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión respecto de la cual la parte actora y el Ministerio de Educación Nacional formularon sendos recursos de apelación. 3. A través de sentencia del 3 de junio de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el ordinal segundo1 de la parte resolutiva del fallo de primer grado y confirmó la decisión impugnada en lo demás. 4.
El 9 de agosto de 20222, el señor José Aldemar Sánchez Soto, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra del fallo de segunda instancia, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 1 En este ordinal se había dispuesto el reconocimiento de una indexación “por razones de equidad y justicia”. 2 Índice No. 2 de Samai.
Este asunto ingresó a despacho por reparto el 11 de octubre de 2022 (índice No. 14), luego de que la Sala aceptara el impedimento manifestado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández en auto del 14 de septiembre de 2022 (índice No. 9). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandada: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 2 5.
Mediante auto del 1 de noviembre de 20223, se inadmitió la demanda de revisión y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para que la subsanara, lo cual hizo por medio de escrito presentado el 15 de noviembre siguiente4. 6. En providencia del 13 de enero de 20235, se admitió el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Sánchez Soto y se ordenó correr traslado por diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales. 7.
El 26 de enero de 20236, el municipio de Manizales, por conducto de apoderada judicial, presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión. 8. El 31 de enero de 20237, el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, se pronunció frente a la demanda de revisión de la referencia. 9. El 31 de enero de 20238, el Ministerio Público rindió concepto en el presente asunto.
II. CONSIDERACIONES 1. Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión En primer lugar, es pertinente señalar que el artículo 254 de la Ley 1437 de 20119 consagra la posibilidad de que en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se practiquen pruebas, de oficio o a petición de parte, para lo cual se prevé un período probatorio de máximo treinta (30) días.
Asimismo, es necesario destacar que las pruebas a practicar en el marco de un juicio extraordinario de revisión deben estar orientadas, exclusivamente, a demostrar la causal de revisión invocada, pues ello determina el parámetro de análisis que el juzgador tendrá en cuenta para acceder o no a su decreto. 3 Índice No. 15 de Samai. 4 Índice No. 20 de Samai. 5 Índice No. 22 de Samai.
Esta decisión se notificó electrónicamente el 17 de enero de 2023 a las entidades demandadas y al Ministerio Público. En la misma fecha, se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (índices Nos. 27 y 28). 6 Índice No. 30 de Samai. 7 Índice No. 33 de Samai. 8 Índice No. 32 de Samai. 9 “Artículo 254. Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandada: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 3 2. Caso concreto El recurso extraordinario de revisión10 se fundamentó en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, la cual hace referencia a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. El recurrente afirma que el juez ad quem vulneró su debido proceso y el principio de congruencia al fallar “citra petita”, desconoció las normas relativas al reconocimiento y pago de intereses moratorios, entendió de manera errónea el período objeto de la reclamación judicial y confundió los intereses moratorios con la indexación. En ese sentido, la parte recurrente aportó la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, así como el recurso de apelación que interpuso contra esa providencia y el fallo de segundo grado proferido por esta Corporación junto con su notificación11.
El despacho estima que dichos documentos son elementos de convicción que pueden ser útiles de cara a la verificación o no de la causal de revisión invocada, por cuanto se trata de actuaciones procesales que precedieron al fallo objeto de revisión y, en esa medida, se relacionan con el examen que desarrollará la Sala a fin de establecer si la sentencia cuestionada incurrió o no en la causal alegada.
Por ende, se decretarán como pruebas. De otro lado, en su escrito de contestación, el Ministerio de Educación Nacional pidió tener como prueba el expediente contentivo del juicio ordinario que terminó con la sentencia controvertida. El despacho considera que el expediente del proceso ordinario12 es un elemento de convicción que resulta conducente, pertinente y útil para determinar si la providencia impugnada vulneró el debido proceso de la parte recurrente y, por ende, si en ella se materializó o no la causal de revisión alegada.
Así las cosas, con la finalidad de contar con todas las piezas procesales13 que dan cuenta de las actuaciones surtidas en el juicio ordinario, se decretará como prueba 10 El asunto ingresó a despacho el 6 de febrero de 2023 (índice No. 34 de Samai). 11 Índice No. 2 de Samai. 12 Con radicación 17001-23-33-000-2016-01000-00. 13 Entre ellas la demanda con la que se promovió el proceso ordinario, la cual puede ser relevante en tanto la causal de revisión invocada se sustentó, entre otras cosas, en que la sentencia fue incongruente frente a las pretensiones y evidenció un entendimiento equivocado del período objeto de reclamación judicial.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandada: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 4 el mencionado expediente, a efecto de lo cual se requerirá a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita la respectiva copia digital. 3.
Reconocimiento de personería adjetiva La abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla aportó el poder especial que le fue conferido por el secretario jurídico del municipio de Manizales para que ejerciera la representación judicial de la entidad territorial en este trámite. Por su parte, el abogado Carlos Alberto Vélez Alegría allegó el poder especial que le fue otorgado por el jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional para que representara los intereses de la entidad en este asunto.
Dado que se reúnen los requisitos legales14, se les reconocerá personería adjetiva a los mencionados profesionales del derecho para actuar como apoderados judiciales de las entidades citadas, en los términos y para los efectos de los poderes conferidos. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les otorgue la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 17001-23-33-000-2016-01000-00 y, como consecuencia, a través de la secretaría general del Consejo de Estado, LIBRAR COMUNICACIÓN a la secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas para que, en el término de diez (10) días, remita copia digital de la documentación referida.
TERCERO: una vez se allegue la documentación solicitada, la secretaría general de esta Corporación, sin necesidad de un nuevo auto que así lo disponga, correrá traslado a las partes, por el término de tres (3) días, de las pruebas incorporadas a la presente actuación. 14 Respecto de las dos entidades, los apoderados allegaron la documentación que acredita la delegación de la facultad de constituir apoderados para ejercer su representación judicial en los poderdantes.
Igualmente, en los poderes el asunto se encuentra individualizado y los mandatos judiciales se confirieron a profesionales del derecho legalmente autorizados. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04346-00 Recurrente: José Aldemar Sánchez Soto Demandada: Nación - Ministerio de Educación y municipio de Manizales Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011 - Ley 2080 de 2021) 5 CUARTO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Gloria Yaneth Osorio Pinilla, portadora de la tarjeta profesional No. 257.149 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada judicial del municipio de Manizales.
QUINTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Carlos Alberto Vélez Alegría, portador de la tarjeta profesional No. 151.741 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Educación.
SEXTO: NOTIFICAR esta providencia mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. EZS-JPDC [EXPEDIENTE DIGITAL]