Micelio
25000233700020200005501Consejo de Estado · Sección CuartaAclaración voto2022-04-04

Radicación interna: 26549 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Raquel Gutierrez Dominguez·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00055-01 [26549] Demandante: Raquel Gutiérrez Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2020-00055-01 [26549] Demandante: Raquel Gutiérrez Domínguez Demandado: UGPP ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la sentencia proferida dentro del expediente de la referencia, mediante la cual se revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A", que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, anular parcialmente los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenarle a la UGPP reliquidar los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por los períodos del año 2014, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización (IBC) calculado en la providencia. Lo anterior, porque comparto las consideraciones de la sentencia, según las cuales: (i) para fijar el IBC se pueden deducir de los ingresos percibidos las sumas que se erogan para desarrollar la actividad lucrativa, siempre y cuando atiendan los criterios de necesidad, proporcionalidad y causalidad1, (ii) los declarantes de renta se presumen con capacidad de pago y de ingresos para efectos de la afiliación al régimen contributivo, y si existen diferencias entre los valores declarados ante la DIAN y los aportes, estos últimos deben ajustarse2 y, (iii) la remisión al denuncio privado de renta no puede ser parcializada, es decir, que se debe apreciar tanto lo positivo (ingresos) como lo negativo (costos y gastos) de los hechos económicos reportados, atendiendo además, la presunción de veracidad de la declaración3.

Pero, advierto que como consta en los antecedentes del fallo (concepto de la violación), los argumentos de la parte actora para debatir la legalidad de los actos administrativos acusados se concretaron en la «falsa motivación por desconocimiento del principio de veracidad», porque a su juicio, de conformidad con los principios al debido proceso y «unidad de prueba», la UGPP no debió tomar de la declaración de renta únicamente los ingresos brutos para proceder a su mensualización, sino también los costos y deducciones reportados en el mismo documento, los cuales se presumen veraces (art. 746 del ET).

En el recurso de apelación la demandante se refirió a la actividad económica que desarrolló durante los períodos fiscalizados (transporte de pasajeros) y puso de presente que algunos costos no tenían soporte (factura), lo que a su entender no conducía a que fueran inexistentes. A renglón seguido, afirmó que la DIAN no realizó comprobación especial sobre la declaración de renta y, por lo tanto, la valoración del denuncio privado debía hacerse integralmente. 1 De conformidad con los artículos 1 del Decreto 510 de 2003 y 107 del ET. 2 De conformidad con el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. 3 En igual sentido se pronunció la Sección en las sentencias del 24 de noviembre de 2022, exp. 26206, y del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, y del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00055-01 [26549] Demandante: Raquel Gutiérrez Domínguez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ese contexto, considero que el análisis en esta providencia se tenía que agotar en la aplicación del principio de veracidad de las declaraciones tributarias y en la indivisibilidad del alcance probatorio del documento (art. 250 del CGP), de ahí que, a mi juicio lo pertinente para establecer el IBC era tener en cuenta los ingresos menos los costos y gastos, como lo pretendía la parte actora y como lo estableció la Sección en las sentencias del 18 de mayo de 20234 y del 15 de junio del mismo año5.

Por consiguiente, aunque la depuración total (entiéndase anual) partió de los ingresos menos los costos y gastos de la declaración de renta, estimo que lo procedente, para asuntos como el presente, es mensualizar el resultado como lo hizo la Sala en las mencionadas sentencias, y no acudir a prorrateos o proporcionalidades, aclarando que, en los dos casos el resultado del monto a dividir entre los meses del año (12) o entre el 100% es el mismo ($28.674.000), surgiendo diferencias en relación con cada período y los efectos que esto puede traer, por ejemplo, determinar el número de salarios mínimos que representa y la obligatoriedad de hacer aportes al fondo de solidaridad pensional.

En los términos señalados pongo de presente que comparto la decisión de revocar la sentencia apelada, pero discrepo de la metodología utilizada en la providencia para calcular la base de cuantificación de los aportes al sistema de seguridad social en cada período. Con todo comedimiento, (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Exp. 26808, C.P. Milton Chaves García. 5 Exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

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