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11001031500020240209600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-04-29

Radicación interna: 3367 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Nicolas Vargas Guerrero·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion A Y Otro

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Demandantes: NICOLÁS VARGAS GUERRERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Vargas Guerrero, actuando en nombre propio, contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Nicolás Vargas Guerrero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con ocasión de los autos del 29 de octubre de 2021 y del 28 de octubre de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Sociedades, por no agotar en debida forma la conciliación extrajudicial, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente; y del auto del 25 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la anterior decisión1. 1.2.

En la referida demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Nicolás Vargas Guerrero solicitó la nulidad de la Resolución 300-005003 del 23 de julio de 2019, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 301-004683 del 6 de noviembre de 2018, que le impuso una sanción. 1.2.1.

Por auto del 16 de octubre de 2020, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá inadmitió la demanda porque no se pidió la nulidad de la Resolución 301-004683 del 6 de noviembre de 2018, que es el acto principal, y porque no se allegó constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 1.2.2. Mediante memorial del 29 de octubre de 2020, el demandante manifestó corregir los defectos advertidos.

Sin embargo, a través de auto del 29 de octubre de 2021, el juzgado rechazó la demanda al advertir que el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2020 indicaba que las pretensiones formuladas en ese asunto tampoco incluían la nulidad de la Resolución 301-004683 del 6 de noviembre de 2018, por lo que estimó que ese presupuesto no había sido debidamente agotado. 1.2.3.

El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, por auto del 28 de octubre de 2022, el juzgado resolvió el de reposición, confirmando lo decidido, y concedió el de apelación. 1 Proceso que se identificó con el radicado 11001-33-34-006-2020-00055-00/01. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4.

Mediante auto del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la decisión apelada. 1.3. El accionante manifestó en la tutela que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, si consideraban que en el trámite de conciliación extrajudicial se debía también formular la pretensión de nulidad del acto administrativo principal, lo que correspondía era ordenar nuevamente la subsanación de la demanda para que se corrigiera tal falencia. Adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues de los planteamientos de la demanda era posible para el juez, en su deber de interpretarla, determinar que los actos demandados eran las Resoluciones 301-004683 del 6 de noviembre de 2018 y 300- 005003 del 23 de julio de 2019, y que ambas hacían parte también del trámite de la conciliación. Agregó que el Consejo de Estado2 ha señalado que el escrito de la demanda no tiene que ser una reproducción idéntica del escrito de solicitud de conciliación extrajudicial, y que, para entender cumplido el requisito de procedibilidad, es suficiente con que la demanda y la petición de conciliación sean congruentes en cuanto al objeto del asunto.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por intermedio del magistrado ponente del auto del 25 de 2 Al respecto, citó: “Expediente: 15001333301020160010001. Fecha: 31-08-17”. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2024, manifestó que el señor Vargas Guerrero se equivoca al señalar que la demanda debe ser inadmitida las veces que sean necesarias para no vulnerar el acceso a la administración de justicia. Alegó que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del demandante y que, por el contrario, él tuvo la oportunidad de corregir el defecto advertido, en cuanto a la falta de acreditación del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no lo hizo de manera completa, pues ante la Procuraduría no formuló la pretensión de nulidad de la Resolución 301-004683 del 6 de noviembre de 2018.

De acuerdo con lo anterior, arguyó que lo que pretende el actor es reabrir el debate ya surtido y acceder a una instancia adicional, sin exponer, en todo caso, en cuál defecto o causal específica de procedibilidad habrían incurrido las decisiones cuestionadas, ni indicar cuál es el perjuicio irremediable que se le está causando. 2.2.

El titular del Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá remitió la copia digital del expediente del proceso ordinario y alegó que la decisión cuestionada contiene las razones por las cuales se rechazó la demanda instaurada por el señor Vargas Guerrero. 2.3. La Superintendencia de Sociedades, por intermedio de apoderada, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela porque no se ha presentado vulneración de los derechos fundamentales del actor, si se tiene en cuenta que el rechazo de la demanda se debió a un error suyo al momento de presentar la solicitud de conciliación y la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. El señor Nicolás Vargas Guerrero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá, a través del auto del 16 de octubre de 2020, la inadmitió, entre otras razones, porque no allegó constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. 3.2.2.

Mediante memorial del 29 de octubre de 2020, el demandante manifestó subsanar la demanda, pero, por auto del 29 de octubre de 2021, el juzgado la rechazó, al considerar que no se había agotado en debida forma el trámite de la conciliación. 3.2.4. El demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, por auto del 28 de octubre de 2022, el juzgado confirmó lo resuelto y concedió la apelación. 3.2.5.

Mediante auto del 25 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la decisión apelada. 3.2.6. El señor Nicolás Vargas Guerrero interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores providencias. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.

Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación3, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20224, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 4 M. P. Natalia Ángel Cabo. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En este caso, la parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de los autos del 29 de octubre de 2021 y del 28 de octubre de 2022, por medio de los cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Superintendencia de Sociedades, por no agotar en debida forma la conciliación extrajudicial, y resolvió el recurso de reposición, respectivamente; y del auto del 25 de enero de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la anterior decisión. Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso estaría cumplido el requisito de relevancia constitucional, y para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la sentencia SU–573 de 20195, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso 5 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022 Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 6. 3.3.1.3.

La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho7: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 6 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 7 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.

Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela consisten en que: (i) al evidenciar que en el trámite de conciliación extrajudicial no se había formulado la pretensión de nulidad del acto administrativo principal, lo que correspondía no era el rechazo sino Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordenar nuevamente la subsanación de la demanda para que se corrigiera tal falencia, y (ii) las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y desconocieron la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, pues de los planteamientos de la demanda era posible determinar que los dos actos demandados hacían parte también del trámite de la conciliación, máxime cuando el escrito de la demanda no tiene que ser una reproducción idéntica del escrito de solicitud de conciliación extrajudicial. 3.3.2.2.

Siendo así, la Sala considera que los argumentos expuestos por el demandante en la tutela giran en torno simplemente a sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto en ambas instancias sobre el caso planteado, más concretamente, frente al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, y constituyen la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario.

Por lo tanto, es claro que la parte actora sólo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, lo que hace evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional, finalidad para la cual no es procedente este mecanismo excepcional de protección. En este escenario la Sala debe enfatizar que, por más informal que sea la acción de tutela, cuando se controvierten decisiones judiciales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción y, en tal sentido, de presentar serios y fuertes argumentos para demostrar que estas vulneran derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser dejadas sin efectos, máxime cuando, prima facie, se observan razonablemente sustentadas y dictadas con el previo agotamiento de los procedimientos reglados.

Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes o aplicando la normativa vigente para el caso, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a controvertir las decisiones adoptadas por las autoridades la jurisdicción, como si este mecanismo pudiera emplearse como una instancia adicional.

Siendo así, es evidente que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional en relación con el tercero de los presupuestos estudiados, razón por la cual resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Radicación: 11001 03 15 000 2024 02096 00 Accionantes: Nicolás Vargas Guerrero 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Nicolás Vargas Guerrero contra el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.