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47001333300220220035801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-03-21

Radicación interna: 0812-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Antonio Pacheco Zarate·Demandado: Comision Nacional De Servicio Civil, Universidad Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Encontrándose el proceso para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de 27 de julio de 2023, por medio del cual se accedió a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional, se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES El 28 de junio de 2022, el señor José Antonio Pacheco Zárate interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Núm. 4081, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), por la cual, se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219 Grado 3, identificado con el código OPEC No. 5941, Gobernación del Magdalena.

A título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se valore adecuadamente los estudios realizados y la experiencia adquirida y; ii) se le conceda el primer lugar en la Lista de Elegibles para el empleo denominado Profesional Universitario, código 219 Grado 3, identificado con el código OPEC No. 5941, Gobernación del Magdalena. Junto con la demanda, la parte accionante presentó medida cautelar consistente en la suspensión provisional de la posesión del cargo nivel: profesional, denominación: profesional universitario, grado: 3 código 219; número OPEC 5941 hasta tanto se resuelva este proceso judicial.

El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta, despacho que, mediante auto de fecha 28 de agosto de 2022 dispuso la admisión de la demanda. Posteriormente en cumplimiento de la redistribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena la actuación fue asignada al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, dependencia judicial que, mediante auto del 9 de marzo de 2023, resolvió en forma desfavorable la medida cautelar de suspensión de la posesión en el cargo.

La parte demandante formuló una nueva solicitud de medida cautelar el 9 de junio de 2023, en la cual, cuya finalidad era la suspensión de la vigencia de la lista elegibles 4081 OPEC 5941, así como del proceso de evaluación del periodo de prueba de la Secretaría de Educación Departamental al señor Jader Camacho Gutiérrez hasta que se resuelva de fondo la presente demanda.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, mediante auto de 27 de julio de 2023, decretó la suspensión provisional del término de vigencia de la lista conformada mediante la Resolución No. 4081 de 17 de marzo de 2022. La Comisión Nacional del Servicio Civil, inconforme con la decisión, el 2 de agosto de 2022, interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta.

Posteriormente, por auto del 19 de diciembre de 2024 avocó el conocimiento del proceso y ordenó su remisión a esta Corporación para que se resolviera la apelación contra el auto que decretó la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES En el presente caso, el demandante pretende la nulidad de la Resolución Núm. 4081, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la cual, se conforma y se adopta la lista de elegibles para proveer una (1) vacante definitiva en el empleo denominado Profesional Universitario, código 219 Grado 3, identificado con el código OPEC No. 5941, Gobernación del Magdalena.

En tal sentido, solicita que, se valore adecuadamente los estudios realizados y la experiencia adquirida y que, como resultado de ello, se le conceda el primer lugar en la Lista de Elegibles para el empleo denominado Profesional Universitario, código 219 Grado 3, identificado con el código OPEC No. 5941, Gobernación del Magdalena. Para el Despacho, tales pretensiones, entrañan una controversia de tipo laboral, comoquiera que, lo perseguido por la parte demandante redunda en la posibilidad de acceder a un empleo público, bajo las reglas que rigen la carrera administrativa y desarrollan la función pública del Estado.

De conformidad con lo anterior, el Despacho concluye que, el medio de control adecuado para tramitar las pretensiones del demandante es el de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral. Ahora bien, este Despacho, en providencia del 28 de marzo de 2025, estableció reglas aplicables para determinar la competencia de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de orden laboral.

Para el presente caso, es importante mencionar lo siguiente de dicha decisión: «[…] A. Ni la redacción original del CPACA, ni las reformas efectuadas a través de la mencionada Ley 2080 de 2021, otorgaron al Consejo de Estado, de manera específica y expresa, la competencia para conocer procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en única instancia o con garantía de doble conformidad. […] D. A partir del 25 de enero de 2022, conforme a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, compete a los juzgados administrativos, en primera instancia, el conocimiento de todos los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin atención a su cuantía» (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

Por lo anterior, es claro para este Despacho que el presente asunto es de competencia en primera instancia del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y, por ende, el competente para conocer en segunda instancia de la alzada es el Tribunal Administrativo del Magdalena. En consecuencia, el Despacho declarará la falta de competencia de esta Corporación para conocer del medio de control de la referencia en segunda instancia, y remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, para lo de su cargo.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente medio de control en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena, de conformidad con lo indicado en la motivación.

TERCERO: Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la parte accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.