Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y María Lucía Niño Fajardo Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1 y otros AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016, así como el que lo adiciona, esto es el Acuerdo CNSC-2016-000001416 de 2016, expedidos por la CNSC para establecer las bases de la Convocatoria 426 de 2016, por la que se abrió el concurso público de méritos para proveer varios empleos de carrera de las diferentes empresas sociales del Estado.
I.- Antecedentes 1. La demanda y la solicitud de medida cautelar. 1.1. La demanda 1. La parte demandante pretendió la nulidad de los Acuerdos CNSC- 20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y su modificatorio, CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016; en consecuencia, solicitó que se ordenara a la CNSC que iniciara nuevamente el proceso en todas sus etapas y con arreglo a la ley. 2.
Las normas violadas y los reparos planteados en contra de los actos administrativos mencionados fueron los siguientes: 1 En adelante CNSC 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 2.1. Artículos 1, 2, 53, 55 y 153 de la Constitución Política y el 31 de la Ley 909 de 2004.
La CNSC dio apertura a la convocatoria 426 de 2016 sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso y, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos), no la subsanó. El acto de convocatoria no fue suscrito por el jefe de la entidad, requisito sine qua non de validez. 2.2.
Artículo 7 de la Ley 1033 de 2006 y Decreto Ley 760 de 2005. Es un riesgo que se ponga en marcha una convocatoria para la provisión de empleos sin que se cuente con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud. La CNSC, de manera unilateral y autónoma, administró todo el proceso e impuso a «la administración hospitalaria» el deber de pagar los costos del concurso. 2.3.
Convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT. La CNSC violó los derechos al trabajo y a la negociación colectiva porque desconoció que 3 centrales sindicales del sector salud firmaron unos acuerdos con la Nación para la redacción de un proyecto de ley que tenía por objeto que el Congreso de la República confiriera facultades especiales pro tempore al gobierno nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores. 2.4.
La solicitud de medida cautelar 3. La parte demandante solicitó que «se prohíba avanzar con la convocatoria (…) que afecta lo atinente a la entidad de salud E.S.E. IMSALUD de Cúcuta y de todas aquellas E.S.E. que se encuentran en algún tipo de riesgo financiero o tengan ACUERDO (sic) o CONVENIO (sic) suscrito con la CNSC, previo a la convocatoria» porque se afectan los derechos laborales y representa un riesgo financiero para las entidades.
Solicitó que se aplicara la sentencia 00326 proferida por la Subsección A de esta sección el 23 de agosto de 2018. 3. La oposición 4. Dentro del término de traslado, la CNSC solicitó que se desestimara y se negara la medida cautelar, con los siguientes argumentos. Según el artículo 130 de la Constitución Política, esta es la entidad encargada de administrar y vigilar la carrera administrativa y de ninguna manera se puede crear una figura de coadministración al convidar a los jefes de las entidades en el acto de convocatoria; de esa manera, tampoco puede predicarse la existencia de un acto administrativo complejo ni estructurante de la voluntad administrativa, sino que debe entenderse que la suscripción solo tiene un alcance de orden operativo. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 5.
En cuanto a las empresas sociales del Estado, se observa lo siguiente: i) el auto que corrió el traslado de la medida cautelar fue proferido el 15 de enero de 2019; ii) el 1 de abril del mismo año, se remitió el correo electrónico a las entidades; iii) a partir del día siguiente -2 de abril- inició el término de los 5 días, el cual venció el 8 de abril; y iv) los escritos de oposición se presentaron de manera extemporánea a partir del 10 de abril de 20192.
II. Consideraciones 1. El problema jurídico 4. Se circunscribe a establecer lo siguiente: 4.1. ¿Los Acuerdos CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016 y CNSC- 2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016 expedidos por la CNSC deben suspenderse provisionalmente porque fueron expedidos de manera unilateral por la CNSC, en contravía del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 que establece que la convocatoria y en general todos los documentos que la soportan, deben estar suscritos por el presidente de la CNSC y por el jefe de la entidad u organismo beneficiario del concurso? 4.2.
¿Es procedente la suspensión provisional de los actos demandados porque la CNSC, de manera autónoma y unilateral, administró todo el proceso a pesar de que las entidades de salud no contaban con la disponibilidad presupuestal para desarrollar el concurso de méritos? 4.3. ¿Los acuerdos deben ser suspendidos provisionalmente porque se transgredieron los derechos al trabajo y a la negociación colectiva, así como los Convenios 98, 151 y 154 y la Recomendación 159 de la OIT, en razón a que la CNSC desconoció que previamente se había suscrito un acuerdo con 3 centrales sindicales para radicar un proyecto de ley en el que se confirieran facultades pro tempore al presidente de la República para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores? 5.
Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: (i) en primer lugar, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (ii) 2 Así se certificó en la constancia secretarial del 26 de abril de 2019 (folio 286, cuaderno de medida cautelar). 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro en segundo lugar, se examinará la medida cautelar; para tal efecto, los cargos se resolverán en el orden propuesto en la solicitud. 2.
Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo 6. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala, que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 7.
En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. / 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.» 8.
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la sol icitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.». 9.
De las normas antes analizadas3 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos4.
Veamos: 9.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo5;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio6. 3 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 4 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00. N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 5 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 9.2.
Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia7; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda8. 9.3.
Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda9 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud10; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios11. 9.4.
Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas12- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;
(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho 7 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 8 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 9 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 10 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 12 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 7 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro o de los derechos invocados;
(c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios13. 10.
En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 11. Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el reparo expuesto en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud del cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 3.
Solución del caso concreto. Análisis del despacho 3.1. Primer problema jurídico: vulneración de los artículos 2º, 13 y 95 de la Constitución Política y alcance del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 12. La parte demandante argumentó que la CNSC dio apertura a la convocatoria 426 de 2016 sin contar con la solicitud de la entidad para que se iniciara el proceso y, a pesar de la existencia del concepto 2307 del 19 de agosto de 2016 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (en el que se indicó que el acto de la convocatoria debe ser expedido conjuntamente con la entidad cuyos cargos van a ser provistos), no la subsanó. Igualmente, alegó que el acto de convocatoria no fue suscrito por el jefe de la entidad, requisito sine qua non de validez. 13.
El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé: 13 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011. 8 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro «Artículo 31. Etapas del proceso de selección o concurso.
El proceso de selección comprende: 1. Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los aspirantes. (…)”. 14.
La norma transcrita impone, tanto a la CNSC, como a la entidad que busca proveer mediante concurso de méritos, empleados idóneos que ocupen de forma permanente las vacantes de su planta de personal, la obligación de realizar todo el proceso de selección de manera conjunta y coordinada. 15. Hasta hace poco la interpretación del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era un tema que generaba amplia discusión, puesto que no resultaba clara su redacción, lo que generó múltiples dificultades para su interpretación y para establecer si la convocatoria de un concurso de méritos debía estar suscrita tanto por el presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil como por el jefe de la entidad beneficiaria del concurso de méritos.
Para mayor claridad, a continuación, se expondrán de manera resumida las posiciones jurisprudenciales, así como la tesis finalmente vigente sobre el sentido y alcance de la norma que se invoca como vulnerada en la demanda. 16. Inicialmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto del 19 de agosto de 2016, identificado con el número 2307, proferido en el expediente 1001-03-06-000-2016-00128-0014, señaló que el requisito de la concurrencia de firmas contenido en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 era obligatorio, pues «la expresión utilizada por el legislador (“deberá ser suscrita por”) es imperativa y no admite en este punto una interpretación diferente».
En atención al mencionado criterio de la Sala de Consulta, a manera de cautela, se ordenó la suspensión de los siguientes procesos de selección: Convocatoria 328 de 2015 (SDH)15, Convocatoria 428 del 2016 (entidades del sector Nación),16 Convocatoria 429 de 2016 (Antioquia)17 y Convocatoria 434 de 201618, entre otros. 14 Con ponencia del consejero Germán Bula Escobar 15 110010325000201601189 00(5266-2016) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; demandante: Clara Cecilia López Barragán, demandadas: Secretaria Distrital de Hacienda y CNSC 16 Providencia de 23 de agosto de 2018, C.P. William Hernández Gómez; expediente: 11001-03- 25-000-2017-00326-00(1563- 2017) 17 Providencia de 17 de mayo de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, expediente: 11001- 03-25-000-2016-01071-00(4780-16) 18 Providencia de 7 de septiembre de 2018, C.P. César Palomino Cortés; expediente: 11001-03-25- 000-2018-00188-00(0690-18) 9 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 17.
En un segundo momento, en auto de ponente del 27 de junio de 201819, esta Corporación recalcó nuevamente que la suscripción de la convocatoria a concurso público por parte del presidente de la CNSC y el jefe de la entidad u organismo beneficiario del proceso de selección es un requisito formal de obligatorio cumplimiento. No obstante, se indicó que la carencia del mismo no siempre tendría la virtualidad de invalidar el acto de llamado o de convocatoria a concurso. 18.
En la mencionada providencia se indicó que al juez le corresponde dilucidar en cada caso concreto, la clase de requisito formal cuyo cumplimiento se echa de menos y se aduce como causal de anulación de un acto administrativo. Precisó la providencia, además, que la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de manera unilateral, primero, porque son las entidades las que, conociendo sus necesidades del servicio, reportan ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, y ante la CNCS, los empleos vacantes, y, en segundo lugar, porque los concursos, por su costo, afectan el presupuesto de las entidades beneficiarias de los mismos.
Y en esa medida, la convocatoria a proceso de selección es el resultado de toda una actuación administrativa compleja desarrollada de manera coordinada, entre la CNSC y las entidades u organismos destinatarias de las listas de elegibles. De tal forma, que si bien la exigencia contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004 constituye una formalidad sustancial y no meramente accesoria, en virtud del principio del «efecto útil de la norma»20 no habría lugar a suspender el concurso, toda vez que, en ese caso, se logró probar la coordinación institucional entre la CNSC y la entidad convocante, para la realización de la etapa preliminar, de planeación y ejecución del proceso de selección. 19.
Finalmente, el pleno de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 31 de enero de 201921, al resolver de fondo una demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, fijó su interpretación y alcance del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. El criterio vigente de esta Corporación allí establecido, consiste en que si bien la norma obliga a que las convocatorias a concurso de méritos sean suscritas por la CNSC y las entidades beneficiarias de dichos procesos de selección, el hecho de que dichos actos administrativos sólo sean firmados por la CNSC, en los eventos en los que se demuestre que las entidades 19 Auto interlocutorio por el cual se resolvió una solicitud de medida cautelar, en el expediente: 11001032500020170021200(1219-2017): demandante Pedro Emilio Rodríguez Velandia y otros; demandadas: CNSC y otros.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 20 Ver Dueñas Ruíz, Óscar José. Lecciones de Hermenéutica Jurídica. Universidad del Rosario. 4ª Edición. http://repository.urosario.edu.co/bitstream/handle/10336/1010/Lec%20Hermeneutica%204.pdf?seq uence=1. Ver entre otras las sentencias T-001 de 1992 y C-499 de 1998. 21 Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, Número interno 4574-2016, demandante: Gina Johanna Riaño García, demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro que no firmaron, sí participaron en la etapa de planeación de la convocatoria, no constituye «per se» una irregularidad, pues, se entiende cumplido el fin de la norma que está referido a garantizar que los concursos de méritos se desarrollen en un marco de coordinación interadministrativa22. 20.
La mencionada sentencia comienza por señalar, conforme con la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional del artículo 130 de la Constitución, que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros órganos23. Sin embargo, en razón a que estas competencias implican el ejercicio de funciones administrativas24, corresponde aplicar también los principios constitucionales que las rigen, previstos en el artículo 209 ibidem y, en consecuencia, para efectos de la convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de diversas funciones, tanto de la CNSC como de la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio del concurso, por lo tanto, respecto del artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
En la providencia se señala que «no ofrece duda alguna que se establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar la convocatoria del concurso de méritos, deben concurrir tanto la CNSC como la entidad u organismo, beneficiario de la provisión de los empleos, en su suscripción». 21. No obstante, la sentencia reconoce que la entidad beneficiaria del concurso tiene, respecto de él, unas competencias que le son propias, las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC.
Este ejercicio coordinado, a juicio de la sentencia, «se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo». Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, y «en ese sentido, esta Sección resalta que cuando la norma contenida en la disposición del numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 se refiere a la suscripción de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de participación e interrelación implique necesariamente que ambas entidades, a través de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selección o concurso». 22 La posición jurisprudencial expuesta, fue ratificada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en las sentencias del 10 de octubre de 2019,22 proferida en el expediente 11001-03-25-000-2016- 00988-00 (4469-2016),22 y de 5 de diciembre de 2019,22 expedida en el expediente 11001-03-25- 000-2017-00670-00 (3297-2017). 23 Sentencia C-476 de 1999. 24 Esta afirmación la hace con fundamento en la sentencia C-471 de 2013. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 22.
Acogiendo en parte el criterio jurisprudencial relativamente pacífico elaborado por el Consejo de Estado, en lo referente al sentido y alcance de la expresión según la cual la convocatoria «deberá» ser suscrita por la CNSC «y» el «jefe de la entidad u organismo» contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, la Corte Constitucional en sentencia C-183 de 201925, zanjó de manera definitiva cualquier duda sobre la interpretación de la referida norma, al declarar su exequibilidad con fundamentos en los siguientes argumentos, que la misma Corte resumió de la siguiente manera: «4.7.
Síntesis (…) 4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedió a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este análisis concluyó, en primer lugar, que la interpretación según la cual para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveerán por el concurso, es abiertamente incompatible con la Constitución. Sin embargo, dado que hay otra interpretación posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de colaboración armónica y de colaboración (art. 113 y 209 CP): la de entender que, si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como manifestación del principio de colaboración armónica, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de éste, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley». 23.
En conclusión, para la Corte, si bien el jefe de la entidad u organismo al cual están adscritos los empleos a ofertarse en el respectivo concurso puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de ningún modo (i) que el jefe de la entidad beneficiaria del concurso pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla, y (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u organismo a cuya planta pertenezcan los empleos ofrecidos en concurso.
Entonces, el que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la convocatoria, se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria, en tanto es norma rectora del concurso. De otra parte, según la mencionada sentencia de constitucionalidad, en todo caso, la CNSC, que es el autor exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realización del concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de este, los presupuestos de planeación y presupuestales previstos en la ley. 25 Con ponencia del Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez 12 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 24.
En esa línea argumentativa, con la norma que se invoca como transgredida por los actos administrativos demandados, el legislador pretende garantizar el cumplimiento de los principios de coordinación y colaboración interinstitucional en el desarrollo de las actuaciones administrativas, esto con el fin de conservar la integridad del ordenamiento jurídico y los derechos fundamentales de los ciudadanos. En tal virtud, debe entenderse que el requisito cuyo cumplimiento exige el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004, esto es, la concurrencia de firmas tanto de la CNSC como entidad encargada de la coordinación, planeación y ejecución de los concursos de méritos, como de las entidades beneficiarias de los mismos, de conformidad con la jurisprudencia mencionada, se entiende cumplido en la medida en que firma la respectiva convocatoria o se ejecuten actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo. 25.
Entonces, es necesario estudiar, siguiendo la reiterada y pacífica línea jurisprudencial antes expuesta, si en virtud de los principios de eficacia y economía, la omisión de la referida exigencia puede ser convalidada o subsanada en estos momentos por parte de las 160 empresas sociales del Estado; y, en definitiva, si la CNSC y dichas entidades participaron conjuntamente en la etapa de planeación de la convocatoria. 26.
En el caso concreto, al revisar el texto del Acuerdo CNSC-20161000001276 del 28 de julio de 2016 «[p]or el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de las Empresas Sociales del Estado objeto de la presente Convocatoria, “Convocatoria No. 426 de 2016. – Primera Convocatoria E.S.E.» y CNSC-2016-000001416 del 30 de septiembre de 2016 que modificó el anterior, encuentra el despacho que fueron suscritos únicamente por el presidente y presidente encargado -respectivamente- de la CNSC, sin la firma de los representantes legales de las 160 empresas sociales del Estado, lo que evidencia, en principio, la inobservancia de la aludida exigencia formal contenida en el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004. 27.
Sin embargo, de la motivación se extraen las labores de colaboración, coordinación y planeación previas que existieron, pues en el primer acuerdo, se indicó que las entidades objeto de la convocatoria «consolidaron la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), las cuales se encuentran certificadas por el Representante Legal y el Jefe de Talento Humano o quien haga sus veces, compuesta por 5.294 vacantes, distribuidas en 1.599 empleos» y, en el segundo -modificatorio-, en lo que respecta a la ESE IMSALUD de Cúcuta referida por la parte actora, consignó que, entre otras, dicha entidad reportó los manuales de funciones y competencias laborales en el aplicativo SIMO, razón por la cual debía incluirse en las OPEC.
Además, en la Resolución CNSC 20172150040265 del 20 de junio de 2017 «[p]or 13 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro la cual se establece el valor a pagar a cargo de la E.S.E. IMSALUD, ( ) con el fin de financiar los costos que le corresponden al desarrollo del Proceso de Selección por Mérito adelantado a través de la Convocatoria No. 426 de 2016 – Primera Convocatoria E.S.E.», se anotó lo siguiente: «Que en virtud del principio de coordinación y economía administrativa y en ejercicio de las competencias de administración y vigilancia conferidas por el artículo 120 Superior, la CNSC expidió la Circular No. 05 del 22 de Septiembre de 2016, mediante la cual, como máxima autoridad de la carrera administrativa emitió a las entidades la instrucción de suministrar a la Comisión Nacional la información de vacantes definitivas de los empleos de carrera para la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC); así como, apropiar en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las respectivas convocatorias con miras a fortalecer la etapa de planeación de los procesos de selección. Que el Representante Legal de la E.S.E. IMSALUD certificó la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC), con el fin de adelantar el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la siguiente manera: NIVEL EMPLEOS VACANTES PROFESIONAL 3 17 TÉCNICO 1 1 ASISTENCIAL 6 86 TOTAL 10 104 Que una vez finalizada la etapa de inscripciones, así como, el recaudo de los derechos de participación y teniendo en cuenta que la E.S.E. IMSALUD hace parte de las ciento sesenta (160) entidades que conforman la Convocatoria 426 de 2016- Primera Convocatoria E.S.E., se realizó el balance del recaudo recibido y se actualizaron los costos requeridos para adelantar todo el proceso de selección.» 28.
No pasa por alto el despacho que, con la demanda, se aportó una certificación expedida el 13 de septiembre de 2018 por la gerente de la ESE IMSALUD, en la que se indicó lo siguiente: «( ) me permito manifestarle que la empresa Social del Estado E.S.E. IMSALUD, no ha suscrito acuerdo alguno con la Comisión Nacional del Servicio Civil para adelantar el concurso de méritos en la entidad.» 29.
No obstante, ello no enerva la legalidad de los actos administrativos acusados, en razón a que para surtir el proceso de selección no se requiere la existencia previa de un convenio administrativo entre la CNSC y la entidad, como pasa a explicarse. 29.1. El artículo 31 de la Ley 909 de 2004 prevé los procesos de selección tienen 5 etapas a saber: (i) convocatoria;
(ii) reclutamiento; (iii) pruebas; (iv) listas de elegibles y (v) período de prueba. 14 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 29.2. Así pues, para la realización del proceso de selección y antes de empezar con las etapas propias del mismo -previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004-, se deben ejecutar unas acciones previas entre la CNSC y las entidades a proveer los empleos vacantes, las cuales se realizan en el marco de lo que se ha denominado una etapa de planeación, dentro de la cual, entre otras, se llevan a cabo tareas internas sobre la estimación de costos de financiación del proceso de selección que aseguren su ejecución. 29.3.
En concordancia con lo anterior y para asegurar la realización de los procesos de selección, el artículo 17 de la Ley 909 de 2004 obliga a las entidades a realizar planes anuales de provisión de cargos, los cuales deberán contener, entre otros aspectos, las formas de cubrir las vacantes, estimación de sus costos y las medidas de ingreso; asimismo, la CNSC expide circulares informativas dirigidas a los representantes legales y unidades de personal de las entidades, cuyo sistema de carrera es de su administración, con la finalidad de recordarles el deber de informar relacionada con los cargos vacantes en sus plantas de personal, así como para que prioricen y apropien los recursos necesarios para adelantar los concursos de méritos. 29.4.
En efecto, esta etapa de planeación se surtió en debida forma. El 22 de septiembre de 2016, la CNSC expidió la Circular 201610000005726, mediante la cual requirió a los representantes legales cuyo sistema de carrera es administrado y vigilado por la CNSC para que suministraran «la información de vacantes definitivas de empleos de carrera para la conformación de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, en adelante OPEC, a través del aplicativo SIMO» y apropiaran en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las convocatorias27. 29.5.
A lo anterior se aúna que (i) si bien es cierto que el artículo 30 de la Ley 909 de 2004 se refiere de manera literal a que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la CNSC, a través de contratos o convenios interadministrativos, suscritos con universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior acreditadas por ella para tal fin», de acuerdo con los parámetros del artículo 2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, agrega el ponente, notándose con claridad que el convenio o contrato interadministrativo (a) es para desarrollar el concurso, principalmente la etapa de pruebas, no para su planeación, y (b) se suscriben con universidades o instituciones de educación superior, no con las entidades 26 Citada en la Resolución CNSC-20172150040265 del 20 de junio de 2018 «Por la cual se establece el valor a pagar a cargo de la E.S.E. IMSALUD ( ) con el fin de financiar los costos que le corresponden en desarrollo del Proceso de Selección por Mérito adelantado a través de la Convocatoria No. 426 de 2016 ( )». 27 Enlace de consulta: https://www.cnsc.gov.co/normatividad/circular-5-de-2016 15 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro beneficiarias del concurso;
(ii) la interpretación sistemática o de conjunto de la norma ejusdem arroja que ella no señala que la realización de los procesos de selección de los servidores públicos sea necesaria la suscripción de un convenio interadministrativo entre la CNSC y la entidad en la cual se ubican los empleos vacantes; (iii) la planeación de los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función pública constituyen procedimientos administrativos reglados en su integridad por la Ley 909 de 2004, en un diseño funcional que contiene una convergencia de diversas funciones de la CNSC, el DAFP y las unidades de personal de cada entidad, los cuales deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, trámites que no establecen la suscripción de un contrato o convenio interadministrativo para que las entidades beneficiarias de un concurso transfieran a la CNSC los recursos para la financiación del proceso de selección, ya que se trata de un mandato legal. 29.6.
En consecuencia, sumado a que para iniciar la convocatoria no es un requisito sine qua non la existencia de un convenio interadministrativo, de acuerdo con la jurisprudencia y el estudio de los antecedentes administrativos de la convocatoria 426 de 2016, concluye el despacho que se adelantó un proceso de forma conjunta y coordinada entre la CNSC y la entidad convocante, con lo que resulta claro el cumplimiento de los principios constitucionales de colaboración y coordinación interinstitucional que se garantizan con el artículo 31.1 de la Ley 909 de 2004.
Por ende, no procede la suspensión de los acuerdos demandados por este primer reparo. 3.2. Segundo problema jurídico: la disponibilidad presupuestal y la CNSC como órgano competente para administrar la carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias constitucionales y legales, a cargo de otros órganos y entidades. 30.
La parte actora sostuvo que (i) es un riesgo que se ponga en marcha una convocatoria para la provisión de cargos sin que se cuente con la disponibilidad presupuestal de las entidades de salud; y (ii) la CNSC, de manera unilateral y autónoma, administró todo el proceso e impuso a la administración hospitalaria el deber de pagar los costos del concurso. 31.
Como el principio del mérito -que se garantiza a través del régimen constitucional de la carrera administrativa-, es uno de los ejes definitorios de la Constitución28 (artículo 125), el Constituyente consideró necesario crear la CNSC como el órgano autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, responsable exclusivo de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores 28 Aspecto que fue estudiado con suficiencia en las sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012. 16 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro públicos, con excepción de las que tengan carácter especial, funciones que según la jurisprudencia constitucional son indivisibles y no se pueden compartir ni delegar29. 32.
No obstante lo anterior, tal como lo muestra la lectura sistemática de la Ley 909 de 2004, especialmente sus artículos 11, 14, 15, 17 y 30, en torno al concurso y por tanto a su convocatoria, convergen de manera compleja diversas funciones y órganos, ya que además de la función de administrar la carrera, dentro de la cual se inscribe la tarea de elaborar la convocatoria al concurso, que es propia y exclusiva de la CNSC, existen otras funciones relevantes, como las propias de su planeación y financiación, que corresponden a otros órganos: 32.1.
Así, por ejemplo, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, que regula las funciones de la CNSC relacionadas con su competencia constitucional para administrar la carrera, prevé en sus literales a) y c), de manera específica, las siguientes: «a) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se aplica la presente ley; c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;» 32.2.
Estas funciones no implican determinar los cargos a proveer, ni la estimación de los eventuales costos y su financiación, ni formular la política pública al respecto, tareas que implican el desarrollo de otras funciones, las cuales la ley en comento ha asignado a otros órganos y dependencias, como las unidades de personal de cada entidad pública y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 32.3.
A las unidades de personal, en tanto son «la estructura básica de la gestión de los recursos humanos en la administración pública», según lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 909 de 2004, en lo relevante, les corresponde cumplir las siguientes funciones: «a) Elaborar los planes estratégicos de recursos humanos; 29 Al respecto se pueden consultar las sentencias C-1230 de 2005, C-645 de 2017 y C-183 de 2019. 17 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al Departamento Administrativo de la Función Pública, información que será utilizada para la planeación del recurso humano y la formulación de políticas; c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, así como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas vigentes, para lo cual podrán contar con la asesoría del Departamento Administrativo de la Función Pública, universidades públicas o privadas, o de firmas especializadas o profesionales en administración pública; d) Determinar los perfiles de los empleos que deberán ser provistos mediante proceso de selección por méritos;» 32.4.
Estas funciones de las unidades de personal se concretan y especifican, en lo que atañe a los planes y plantas de empleos, en el artículo 17 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: «1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deberán elaborar y actualizar anualmente planes de previsión de recursos humanos que tengan el siguiente alcance: a) Cálculo de los empleos necesarios, de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales específicos de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; b) Identificación de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual, considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitación y formación; c) Estimación de todos los costos de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiación con el presupuesto asignado. 2.
Todas las entidades y organismos a quienes se les aplica la presente ley, deberán mantener actualizadas las plantas globales de empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, para lo cual tendrán en cuenta las medidas de racionalización del gasto. El Departamento Administrativo de la Función Pública podrá solicitar la información que requiera al respecto para la formulación de las políticas sobre la administración del recurso humano.» 32.5.
Como puede verse, las funciones de las unidades de personal corresponden a las mencionadas tareas de planeación y financiación, que se deben realizar y actualizar anualmente. Este insumo es fundamental para el desarrollo de otras funciones, como las del Departamento Administrativo de la Función Pública, en adelante DAFP, previstas en el artículo 14 de la Ley 909 de 2004, en los siguientes términos: 18 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro «a) Bajo las orientaciones del Presidente de la República le corresponde la formulación de la política, la planificación y la coordinación del recurso humano al servicio de la Administración Pública a nivel nacional y territorial; d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del mismo a la Comisión Nacional del Servicio Civil; f) Velar por el cumplimiento y aplicación por parte de las unidades de personal de las normas generales en materia de empleo público, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisión Nacional del Servicio Civil; i) Diseñar y gestionar los sistemas de información en materia de empleo público, en coordinación con las unidades de personal de las entidades públicas y con la Comisión Nacional del Servicio Civil en lo relacionado con el Registro Público de Carrera; p) Apoyar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, cuando esta lo requiera, en el desempeño de sus funciones;» 32.6.
En este contexto, resulta comprensible que el artículo 30 de la ley disponga que «los concursos o procesos de selección serán adelantados por la [CNSC]» y que los «costos que genere [su] realización estarán a cargo de los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos». 33. Así las cosas, en la realización de un concurso convergen diferentes competencias en cuanto al costo que genera la realización del concurso, en razón a que este debe ser cubierto por el presupuesto de la entidad u organismo que requiera de la provisión de cargos (art. 30 de la Ley 909 de 2004), sin perjuicio de la financiación prevista en los artículos 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, debe destacarse que el jefe de dicha entidad u organismo tiene un importante rol en la realización del concurso, como es el de asegurar su financiación, como un presupuesto necesario para dicha realización, pues no tendría ningún sentido el convocar a un concurso que en la práctica no pueda realizarse por no haber presupuesto para ello, ya que aunque esta circunstancia no es, en rigor, de aquellas que hace parte del contenido de la convocatoria, si es una condición necesaria para la viabilidad del concurso30. 34.
En ese sentido, corresponde a las unidades de personal de las entidades estimar anualmente los costos del eventual concurso (art. 17.1, c de la Ley 909 de 2004). Esta estimación debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada entidad u organismo. Con base en esta estimación y en lo que resulte asignado efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su 30 Sobre el particular, se puede consultar la sentencia C-183 de 2019. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro jefe, para efectos de realizar el concurso, deberá entregar a la CNSC, en tanto es un presupuesto para la realización del concurso, el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u organismo no puede comprometer recursos para financiar la realización del concurso. 35.
Entonces, como se indicó en el acápite anterior, a través de la circular 20161000000057 del 22 de septiembre 2016 la CNSC informó a los representantes legales y a las unidades de personal de las entidades cuyo sistema de carrera es administrado por la CNSC, sobre el valor estimado de apropiación presupuestal para cofinanciar y cubrir los costos de las convocatorias y precisó que el saldo definitivo a pagar por las entidades se establecería una vez recaudado el valor total de los derechos de participación. En la referida circular, la CNSC exhortó a los representantes legales y a las unidades de personal de las entidades a «apropiar en sus presupuestos los recursos para cofinanciar y cubrir los costos de las respectivas convocatorias, en un valor estimado de $3.500.000 por vacante a proveer, teniendo en cuenta la implementación del modelo de agrupación de entidades para efectos de reducir los costos que conllevan los procesos de selección. Con el fin de fortalecer el proceso de planeación de las convocatorias, se instruye a los destinatarios de esta circular para que realicen la respectiva apropiación para la siguiente vigencia, atendiendo el valor estimado antes señalado y el número de vacantes definitivas de carreras existentes a proveer». 36.
Esta instrucción se acompasa con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, según el cual los costos que genere la realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la provisión de cargos. 37. Sobre este punto, la Sección Segunda del Consejo de Estado31 tiene definido que el certificado de disponibilidad presupuestal no es requisito de validez del acto de convocatoria para proveer cargos de carrera por medio de concursos de méritos y, por tal motivo, su ausencia no conlleva inevitablemente a la suspensión o anulación del proceso de selección, principalmente porque, la financiación de los costos del concurso como se señaló anteriormente es competencia de cada entidad u organismo ofertante, con cargo a su presupuesto y por tanto la responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de disponibilidad presupuestal es de su resorte, más no de la CNSC.
En efecto, dentro de su participación en la etapa de planeación, deben atender a un flujo de caja tentativo para la cofinanciación del proceso, que se compone del estimado del valor por pago de derechos de participación y la apropiación presupuestal que la entidad haya hecho para tal fin. 31 Sección segunda, subsección A sentencia del 4 de mayo de 2023 Rad. 11001-03-25-000-2019- 00835-00 (6080-2019) C.P. Rafael Francisco Suárez y Subsección B sentencia del 13 de mayo de 2021 Rad. 11001-03-25-000-2017-00767-00(4044-17) C.P. César Palomino Cortés 20 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 38.
En consonancia, los certificados de disponibilidad presupuestal para financiar los costos de los procesos tienen el carácter de acto preparatorio de la convocatoria, pero no es un elemento integrante de esta, y su expedición es de competencia de cada entidad u organismo y su ausencia no tiene la entidad de suspender el proceso de selección, ni la resolución demandada, que tiene como finalidad asegurar los recursos para financiar los costos del proceso de selección, por lo que no se observa razón para suspender los actos acusados por este cargo. 3.3.
Violación de los Convenios 98, 151 y 154, así como la Recomendación 159 de la OIT 39. La parte demandante manifestó que los trabajadores sindicalizados que pertenecen a las áreas de la salud participaron en las mesas de negociación con el sector salud y la Nación, en virtud de las cuales firmaron unos acuerdos con 3 centrales sindicales para la redacción de un proyecto de ley que tenía por objeto que el Congreso de la República confiriera facultades especiales pro tempore al gobierno nacional para expedir un régimen laboral especial para los trabajadores; sin embargo, la CNSC expidió la convocatoria 426 que transgrede los derechos al trabajo y a la negociación colectiva. 40.
Lo primero que ha de advertirse es que, si bien es cierto que de la transcripción que hace la parte demandante se extrae que en el acuerdo se dispuso que «mientras se expide el nuevo régimen laboral, no se someterán a oferta pública de empleo aquellos cargos vacantes que están ocupados por servidores públicos en condición de provisionalidad», también lo es que no adjuntó copia del documento y por tanto no se puede verificar la veracidad de su contenido. 41.
En segundo lugar, como se indicó en líneas anteriores, de conformidad con la Constitución Política32, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y serán provistos mediante concurso público; y (ii) la CNSC es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, adelantar los concursos o procesos de selección33 y elaborar y suscribir las convocatorias a concurso34, lo que de suyo implica que sea por mandato constitucional y legal que deba adelantar todos los procedimientos para proveer las vacantes que están ocupadas en provisionalidad. 32 Artículos 125 y 130. 33 Artículo 2.2.6.1. 34 Artículo 2.2.6.3. 21 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 42.
Es cierto que los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT disponen, entre otras cosas, que deben adoptarse las medidas adecuadas a las condiciones nacionales cuando sea necesario estimular y fomentar entre empleadores y trabajadores el desarrollo de procedimientos de negociación voluntaria; y también las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva; no obstante, el primero, en términos de la Corte Constitucional, «constituye un instrumento normativo de protección a los trabajadores respecto de los posibles actos discriminatorios en contra de la libertad, y se orienta a asegurar un ambiente libre de coerciones o limitaciones en los procesos de negociación colectiva»35; el segundo, establece la regla general de sindicalización de los servidores públicos36; y el tercero, prevé el objeto de «fomentar la negociación colectiva como un instrumento libre y voluntario de concertación de las condiciones económicas derivadas de la relación laboral»37, es decir que de su tenor literal no se desprende que la existencia de un acuerdo suscrito por las organizaciones sindicales sea vinculante para la CNSC ni que suspenda su competencia constitucional de adelantar los concursos meritocráticos. 43.
En ese orden de ideas, si el desarrollo de un concurso público de méritos deviene exclusivamente del cumplimiento de las obligaciones constitucionales que le asisten a la CNSC, no puede afirmarse que un acuerdo que tiene por objeto regular las condiciones laborales y los derechos sindicales tenga prevalencia sobre la voluntad del constituyente, razón por la cual también se negará la solicitud de suspensión provisional. 44.
Finalmente, debe precisarse que en esta oportunidad solo se realizó una aprehensión sumaria, esto es una valoración inicial o análisis preliminar que solo comprendió un estudio inicial respecto de la legalidad de los actos administrativos cuestionados, por lo que será con la totalidad de los elementos materiales de la litis que se realizará un estudio integral de su legalidad. 4.
Reconocimiento de personería para actuar, sustituciones de poder, renuncias y revocatorias de mandatos 45. Por cumplir con los requisitos previstos en los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 de la Ley 1437 de 2011, se reconocerá personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: 35 Sentencia C-349 de 2009. 36 Sentencia C-1234 de 2005. 37 Sentencia C-161 de 2000. 22 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro Nombre Cédula Tarjeta profesional38 Entidad que representa Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6.756.878 16.456 Comisión Nacional de Servicio Civil Héctor Efraín Ordoñez España 12.980.407 82.587 ESE Hospital Francineth Sánchez Hurtado Talia Selene Barreiro Ibatá39 1.075.224.626 218.756 ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Pedro Nel Ospina Guzmán 79.489.969 68.561 ESE Nelson Restrepo Martínez y Hospital Centro Planadas Eliecer Polo Castro 8.633.055 41.888 ESE Hospital Universitario Cari Luis Alfonso Bravo Restrepo 71.022.006 79.079 ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Carolina del Pilar Albarello Marulanda 1.110.505.317 229.822 ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Dilmar Julián Mostacilla Zapata 16.896.179 178.724 ESE Empresa Social del Estado Norte 2 ESE Amanda Acosta Aristizabal 31.228.639 83.949 Red de Salud del Norte ESE Julio Roberto Muñoz Melo 6.763.490 111.911 ESE Centro de Salud de Zetaquira y Centro de Salud de Togüi Lilian Rocío Eugenio Cruz 63.553.145 184.628 ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Deysi Alejandra Castro Beltrán 1.104.068.974 278.808 ESE San Antonio de Padua de Pinchote Karen Dajhanna Almario Trujillo 1.075.210.627 203.926 ESE Hospital San Antonio de Tarqui Milton Alexander Usquiano Castro 71.727.157 103.878 ESE Hospital -Gustavo González Ochoa y ESE Hospital La Sagrada Familia de Campamento Manuel Fernasndo Ramírez Lamus 13.701.712 92.880 Sanatorio de Contratación ESE Luis Alfredo García Rodríguez 18.435.270 140.946 ESE Hospital San José de Marsella, ESE Hospital Nazareth, ESE Hospital San Vicente de Paul Santuario 38 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 39 Como representante legal de la Sociedad Jurídica Consultora S.A.S. con NIT 813.009.102 y matrícula mercantil 00114609. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro (Risaralda) Mercedes Alfonso Aponte40 51.553.171 54.906 ESE Hospital San Rafael Paula Andrea Mejía Mejía 43.871.447 163.227 ESE Hospital de La Ceja Ciro Alfonso Quiroga Quiroga 11.323.472 129.833 ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio y ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón Juan Carlos Torres Díaz 86.057.578 224.196 ESE Moreno y Clavijo María Salomé Lozada Alzate 36.310.724 177.906 ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza Javier Mauricio Ojeda Pérez 89.380.999 90.563 ESE Hospital San Andrés de Tumaco Liliana María Cano Patiño 42.688.834 122.622 ESE Hospital Mental de Antioquia Angélica Paola Muñoz Caviedes 1.075.245.616 233.769 ESE Hospital Municipal de Algeciras Edilza Janeth Echeverry González 43.717.558 179.962 ESE Hospital San Rafael de Itagüí Jarlinton Alarcón Hernández 7.727.324 211.551 ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya Elizabeth Patiño Zea 40.043.210 134.102 Ese Hospital Regional de Moniquirá Armando Benavides Cárdenas 12.982.402 55.421 Centro de Salud Funes ESE José Rafael Timana Rosero 98.326.178 154.234 ESE Hospital Orito de Putumayo Luis Argemiro Muñoz Montoya 70.133.845 291.673 ESE San Rafael de Santo Domingo de Antioquia Estefanía Flórez Martínez 1.152.438.773 238.738 ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas 46.
Igualmente, en el plenario obran los siguientes poderes de sustitución: i. Otorgado por Deysi Alejandra Castro Beltrán a la abogada Sara Marcela López Vesga, identificada con cédula de ciudadanía 40 En virtud del poder general otorgado a María Teresa Acevedo Álvarez mediante la escritura pública 2559 del 2 de octubre de 2017 en la que la gerente de la entidad confirió facultades para «otorgar poder especial a los profesionales adscritos a la oficina jurídica de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA y aquellos que perteneciendo a otras dependencias o en razón del cumplimiento de contratos de prestación de servicios, deban actuar como apoderados de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA». 24 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro 1.037.590.591 y tarjeta profesional 179.842 del C. S. de la J., con el fin de que represente a la ESE San Antonio de Padua de Pinchote. ii.
Otorgado por Armando Benavides Cárdenas a la abogada Diana Bastidas Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía 37.084.904 y tarjeta profesional 145.908 del C. S. de la J. para que actúe como apoderada del Centro de Salud Funes ESE. 47. También se acepta la renuncia al poder presentada por los siguientes profesionales del derecho: Nombre Entidad que representa Ciro Alfonso Quiroga Quiroga ESE Hospital Nuestra señora del Carmen de El Colegio Milton Alexander Usquiano Castro ESE Hospital Gustavo González Ochoa y Hospital La Sagrada Familia de Campamento Carolina del Pilar Albarello Marulanda Hospital Departamental Federico Lleras Acosta Edilza Janeth Echeverri González ESE Hospital San Rafael de Itagüí 48.
En virtud de las renuncias, se otorgaron poderes a los siguientes abogados, a quienes se les reconocerá personería para actuar: i. María Norvi Portela Torres, identificada con cédula de ciudadanía 38.241.869 y tarjeta profesional 43.892 del C. S. de la J., para actuar en representación de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima. ii.
Héctor Alfonso Gómez Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía 1.042.764.454 y tarjeta profesional 307.451 del C. S. de la J., como apoderado de la ESE Hospital La Sagrada Familia de Campamento, quien posteriormente renunció al poder. También se aceptará. 49. Sobre el particular, recuerda el despacho que el artículo 75 del Código General del Proceso prevé que «[e]l poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado ( )».
Para el caso, se observa que, para algunas entidades, inicialmente se otorgó poder a un profesional del derecho, pero luego fue presentado otro, de lo que se entiende que el mandato fue revocado tácitamente. Esto ocurre en los siguientes casos: i. Comisión Nacional del Servicio Civil: Luis Alfonso Leal Nuñez, identificado con cédula de ciudadanía 19.410.390 y tarjeta profesional 38.355 del C. S. de la J. 25 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro ii.
ESE Hospital San Andrés de Tumaco: Jairo Fernando Castillo González, identificado con cédula de ciudadanía 98.379.334 y tarjeta profesional 103.981 del C. S. de la J. iii. ESE Sanatorio de Contratación: María Eugenia Rangel Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía 37.896.860 y tarjeta profesional 179.942 del C. S. de la J. iv.
ESE Hospital Universitario Cari – en liquidación: Jorge Andrés Merlano Uribe, identificado con cédula de ciudadanía 1.020.731.433 y tarjeta profesional 215.884 del C. S. de la J. v. ESE Red Salud del Norte: Sandra Patricia Sinisterra Rosero, identificada con cédula de ciudadanía 66.923.394 y tarjeta profesional 113.599 del C. S. de la J. 50.
Así las cosas, comoquiera que cumplen con los requisitos legales de los artículos 75 del Código General del Proceso y 160 de la Ley 1437 de 2011, se les reconocerá personería jurídica. 51. Finalmente, no se reconocerá personería para actuar a los abogados que a continuación se mencionan, toda vez que no cumplieron con los requisitos legales que exige el artículo 160 de la Ley 1437 de 2011 correspondientes a acreditar con la documentación correspondiente, la posesión y nombramiento que prueban la debida representación: Nombre Cédula Tarjeta profesional41 Entidad que representa María Cecilia Ospina Gómez 1.017.180.318 239.220 ESE Hospital San Vicente de Paúl (Antioquia) Enrique Arango Gómez 1.018.451.255 256.025 ESE Hospital San José de Mariquita Ingrid Paola Ángel Murcia 1.076.655.166 270.369 ESE Centro de Salud de Tausa Álvaro Flórez Gallego 10.120.387 74.211 ESE Hospital San José del Municipio de Belalcazar Belky Johana García Lizcano 63.538.149 158.721 ESE Imsalud Néstor Amaury Páez López 92.525.295 116.643 ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Anayma de Jesús Yancy Parra 1.140.815.816 207.947 ESE Centro de Salud Usiacurí “José María Feres Farah” 41 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. 26 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
Primero: Negar la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante. Segundo: Reconocer personería jurídica a los siguientes abogados, en los términos y para los efectos de los poderes allegados: Nombre Cédula Tarjeta profesional Entidad que representa Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 6.756.878 16.456 Comisión Nacional de Servicio Civil Héctor Efraín Ordoñez España 12.980.407 82.587 ESE Hospital Francineth Sánchez Hurtado Talia Selene Barreiro Ibatá42 1.075.224.626 218.756 ESE Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo Pedro Nel Ospina Guzmán 79.489.969 68.561 ESE Nelson Restrepo Martínez y Hospital Centro Planadas Eliecer Polo Castro 8.633.055 41.888 ESE Hospital Universitario Cari Luis Alfonso Bravo Restrepo 71.022.006 79.079 ESE Hospital La Merced de Ciudad Bolívar Carolina del Pilar Albarello Marulanda 1.110.505.317 229.822 ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué Dilmar Julián Mostacilla Zapata 16.896.179 178.724 ESE Empresa Social del Estado Norte 2 ESE Amanda Acosta Aristizabal 31.228.639 83.949 Red de Salud del Norte ESE Julio Roberto Muñoz Melo 6.763.490 111.911 ESE Centro de Salud de Zetaquira y Centro de Salud de Togüi Lilian Rocío Eugenio Cruz 63.553.145 184.628 ESE Hospital Regional Manuela Beltrán del Socorro Deysi Alejandra Castro Beltrán 1.104.068.974 278.808 ESE San Antonio de Padua de Pinchote Karen Dajhanna Almario Trujillo 1.075.210.627 203.926 ESE Hospital San Antonio de Tarqui 42 Como representante legal de la Sociedad Jurídica Consultora S.A.S. con NIT 813.009.102 y matrícula mercantil 00114609. 27 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro Milton Alexander Usquiano Castro 71.727.157 103.878 ESE Hospital -Gustavo González Ochoa y ESE Hospital La Sagrada Familia de Campamento Manuel Fernasndo Ramírez Lamus 13.701.712 92.880 Sanatorio de Contratación ESE Luis Alfredo García Rodríguez 18.435.270 140.946 ESE Hospital San José de Marsella, ESE Hospital Nazareth, ESE Hospital San Vicente de Paul Santuario (Risaralda) Mercedes Alfonso Aponte43 51.553.171 54.906 ESE Hospital San Rafael Paula Andrea Mejía Mejía 43.871.447 163.227 ESE Hospital de La Ceja Ciro Alfonso Quiroga Quiroga 11.323.472 129.833 ESE Hospital Nuestra Señora del Carmen de El Colegio y ESE Hospital San Vicente de Paúl de Nemocón Juan Carlos Torres Díaz 86.057.578 224.196 ESE Moreno y Clavijo María Salomé Lozada Alzate 36.310.724 177.906 ESE Hospital Nuestra Señora de Fátima de Suaza Javier Mauricio Ojeda Pérez 89.380.999 90.563 ESE Hospital San Andrés de Tumaco Liliana María Cano Patiño 42.688.834 122.622 ESE Hospital Mental de Antioquia Angélica Paola Muñoz Caviedes 1.075.245.616 233.769 ESE Hospital Municipal de Algeciras Edilza Janeth Echeverry González 43.717.558 179.962 ESE Hospital San Rafael de Itagüí Jarlinton Alarcón Hernández 7.727.324 211.551 ESE Hospital Tulia Durán de Borrero de Baraya Elizabeth Patiño Zea 40.043.210 134.102 Ese Hospital Regional de Moniquirá Armando Benavides Cárdenas 12.982.402 55.421 Centro de Salud Funes ESE José Rafael Timana 98.326.178 154.234 ESE Hospital Orito de 43 En virtud del poder general otorgado a María Teresa Acevedo Álvarez mediante la escritura pública 2559 del 2 de octubre de 2017 en la que la gerente de la entidad confirió facultades para «otorgar poder especial a los profesionales adscritos a la oficina jurídica de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA y aquellos que perteneciendo a otras dependencias o en razón del cumplimiento de contratos de prestación de servicios, deban actuar como apoderados de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA». 28 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro Rosero Putumayo Luis Argemiro Muñoz Montoya 70.133.845 291.673 ESE San Rafael de Santo Domingo de Antioquia Estefanía Flórez Martínez 1.152.438.773 238.738 ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas Tercero: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta de la ESE San Antonio de Padua de Pinchote a Sara Marcela López Vesga, identificada con cédula de ciudadanía 1.037.590.591 y tarjeta profesional 179.842 del C. S. de la J. Cuarto: Reconocer personería para actuar como apoderada sustituta a la abogada Diana Bastidas Guerrero, identificada con cédula de ciudadanía 37.084.904 y tarjeta profesional 145.908 del C. S. de la J. para que actúe en representación del Centro de Salud Funes ESE.
Quinto: Aceptar la renuncia al poder presentada por los siguientes abogados: Nombre Entidad que representa Ciro Alfonso Quiroga Quiroga ESE Hospital Nuestra señora del Carmen de El Colegio Milton Alexander Usquiano Castro ESE Hospital Gustavo González Ochoa y Hospital La Sagrada Familia de Campamento Carolina del Pilar Albarello Marulanda Hospital Departamental Federico Lleras Acosta Edilza Janeth Echeverri González ESE Hospital San Rafael de Itagüí Sexto: Reconocer personería para actuar a los siguientes profesionales del derecho: Nombre Cédula Tarjeta profesional Entidad que representa Luis Alfonso Leal Nuñez 19.410.390 38.355 Comisión Nacional del Servicio Civil Jairo Fernando Castillo González 98.379.334 103.981 ESE Hospital San Andrés de Tumaco María Eugenia Rangel Guerrero 37.896.860 179.942 ESE Sanatorio de Contratación Jorge Andrés Merlano Uribe 1.020.731.433 215.884 ESE Hospital Universitario Cari – en liquidación Sandra Patricia Sinisterra Rosero 66.923.394 113.599 ESE Red Salud del Norte Séptimo: No reconocer personería para actuar a los siguientes abogados: 29 Radicado: 11001-03-25-000-2018-01728-00 (6318-2018) acumulado con 11001-03-25-000-2018-01730-00 (6320-2018) Demandante: Marilu Bateca Garay y otro Nombre Cédula Tarjeta profesional44 Entidad que representa María Cecilia Ospina Gómez 1.017.180.318 239.220 ESE Hospital San Vicente de Paúl (Antioquia) Enrique Arango Gómez 1.018.451.255 256.025 ESE Hospital San José de Mariquita Ingrid Paola Ángel Murcia 1.076.655.166 270.369 ESE Centro de Salud de Tausa Álvaro Flórez Gallego 10.120.387 74.211 ESE Hospital San José del Municipio de Belalcazar Belky Johana García Lizcano 63.538.149 158.721 ESE Imsalud Néstor Amaury Páez López 92.525.295 116.643 ESE Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo Anayma de Jesús Yancy Parra 1.140.815.816 207.947 ESE Centro de Salud Usiacurí “José María Feres Farah”
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 44 Expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.