Micelio
11001031500020250331800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-05-30

Radicación interna: 5143 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Cesar Hernan Asprilla Abadia·Demandado: Juzgado Veinticuatro Administrativo De Medellin Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín Tema: tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: rechazo de la demanda por caducidad del medio de control. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por César Hernán Asprilla Abadía en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

El señor César Hernán Asprilla Abadía, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de los autos del 5 de septiembre de 2024 y 18 de noviembre de 2024, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 2. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-06710-00, índice 2, 6BE74614DE7A14FA F42AB2D3A9EAD4D6 269121E6F8E1BEE4 D0D00436AA2B72A9. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), inició proceso de cumplimiento de obligaciones Aduaneras y Cambiarias con radicado núm. PF- 2023- 2023-00086. 4. Mediante Resolución núm. 1.90-201-265-000867 del 22 de junio de 2023, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dispuso el decomiso, a favor de la Nación, de la mercancía aprehendida mediante acta 108 del 31 de enero de 2023. 5.

La orden de aprehensión y decomiso se practicó sobre dos cajas de mercancía que en su interior contenían 30 unidades de kit de taladros dentales de alta velocidad y 30 cajas de plástico de procedencia extranjera, avaluados en la suma de $46.934.790 pesos. 6. Seguidamente la parte actora inconforme con la decisión interpuso, el 14 de julio de 2023, recurso de reconsideración que le fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución núm. 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023. 7.

El señor César Hernán Asprilla Abadía, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se dejaran sin efecto las Resoluciones núm. 1.90-201- 265-000867 del 22 de junio de 20232 y 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 20233. 8. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, mediante auto del 25 de julio de 2024, inadmitió la demanda, para que la parte actora la corrigiera en los siguientes términos: i) adecuara con claridad los hechos y pretensiones ii) acreditara el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial previsto en el artículo 161 del CPACA, iii) aportara nuevo poder, los actos administrativos acusados y las pruebas que obraban en su poder y solicitara las que considerada necesarias y, iii) remitiera copia de la demanda, del escrito de subsanación y sus anexos, al correo electrónico dispuesto por la entidad demandada. 9.

El 9 de agosto de 2024, el demandante presentó memorial en el que manifestó que subsana la demanda. 10. El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, a través de providencia del 5 de septiembre de 2024, precisó que, no obstante, el demandante cumplió con lo ordenado, no podía dar curso favorable a la demanda porque, se configuró la caducidad del medio de control y por lo tanto procedía su rechazo.

La parte actora presentó recurso de apelación contra dicha decisión. 11. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 18 de noviembre de 2024, confirmó la providencia de primera instancia. Consideró acreditada la presentación de la solicitud de conciliación el 8 de marzo de 2024, lo cual suspendió el término de caducidad.

Sin embargo, dado que la audiencia de conciliación se celebró el 11 de abril de 2024. Como el escrito de demandada fue radicado el 24 de abril de 2024, se presentó de manera extemporánea. 2 Resolución que ordenó la aprehensión y decomiso de dos cajas de mercancía que en su interior contenían 30 unidades de kit de taladros dentales de alta velocidad y 30 cajas de plástico de procedencia extranjera y la Resolución número 1.90-259-501-001617 de fecha 10 de noviembre de 2023. 3 Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración en aduanas.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 12.

La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: «[…]

PRIMERO. Declárese que el contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS enviado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN y notificado por medio del correo electrónico correo notificaciones@dian.gov.co con destino al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es […] fue conocido por la parte actora, el día 27 de noviembre de 2023, según se aprecia en el anexo que adjuntamos De: ALFREDO CUESTA MENA Enviado: lunes, 27 de noviembre de 2023 21:11 Para: ALFREDO CUESTA MENA Asunto: RV: Notificación de acto administrativo.

SEGUNDO. Ordénese que la efectiva entrega del contenido de la notificación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado el 15 de noviembre de 2023 por notificaciones@dian.gov.co bajo la circunstancia de fallas electrónicas por falta de espacio y bloqueos en el sistema, este contenido solo se pudo observar, conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo en el correo electrónico idóneo de destino alfredocuestamena@outlook.es la real entrega se acredita el 27 de noviembre de 2023.

TERCERO. Ordénese que el conteo de la caducidad en la presentación de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado 05001333302420240013100 se debe iniciar a partir del 27 de noviembre de 2023 fecha en la cual, se conoce la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del contenido del acto administrativo de RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS […]

CUARTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 05 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que rechaza la demanda por caducidad, porque vulnera el debido y el derecho de defensa proceso artículo 29 de la constitución política porque vulnera el derecho a al acceso de justicia artículo 229 de la constitución política […]

QUINTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 19 de septiembre de 2024 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 que resuelve recurso de reposición y concede apelación por caducidad […]

SEXTO. Ordénese al JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, dejar sin efectos el auto de fecha 22 de enero de 2025 de MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -NO LABORAL con radicado 05001 33 33 024 2024 00131 00 de cúmplase por caducidad […]

SEPTIMO. Ordénese que en el MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NO LABORAL con radicado Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 050013333024202400131 no opera el fenómeno de caducidad por existencia de fallas electrónicas en el sistema del correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es […]»4. 13.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora explicó que la notificación del acto administrativo denominado “Recurso de Reconsideración en Aduanas”, remitido por la DIAN desde la cuenta notificaciones@dian.gov.co el 15 de noviembre de 2023, no podía considerarse surtida en esa misma fecha. Lo anterior, debido a que, aunque el mensaje fue enviado correctamente, su efectiva entrega al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es se produjo hasta el 27 de noviembre de 2023, debido a fallas técnicas ajenas al destinatario y atribuibles al sistema de correo Outlook.es. 14.

De este modo, sostuvo que la notificación solo puede entenderse como realizada en la fecha en que efectivamente tuvo conocimiento del contenido del mensaje, esto es, el 27 de noviembre de 2023, atendiendo al principio según el cual nadie está obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). En consecuencia, cualquier término procesal derivado de dicha notificación debía contarse a partir de esa fecha. 15.

Adicionalmente, precisó que, si bien la remisión del mensaje fue acreditada, la imposibilidad de acceder a su contenido en la fecha de envío no puede ser atribuida a la parte destinataria, quien actuó con diligencia al revisar su correo y no tuvo control sobre las fallas del sistema. 16. La parte actora resaltó que sancionar al ciudadano por hechos que escapan de su control, como bloqueos del sistema o fallas en la plataforma de correo, vulnera el debido proceso y desconoce los principios de buena fe y confianza legítima en las actuaciones administrativas y judiciales. 2.3.

Trámite procesal 17. El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado número 05001-23-33-000- 2025-00346-00, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que, por auto del 25 de marzo de 2025, admitió la acción interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y ordenó las notificaciones de rigor. 18.

Agotadas las etapas procesales, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 7 de abril de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo. La parte actora, presentó escrito de impugnación y el expediente fue remitido al Consejo de Estado para su respectivo reparto y trámite. 19. Seguidamente, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado expidió el auto del 27 de mayo de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado en el expediente de tutela a partir del auto del 25 de marzo de 2025.

En consecuencia, admitió la acción, ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, y puso en conocimiento el escrito de tutela a la entidad vinculada como tercero interesado, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Asimismo, requirió a la autoridad de primera 4 Se transcribe incluso con errores de texto Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co instancia para que aportara el expediente ordinario en medio digital, y tuvo como pruebas los documentos adjuntados con la demanda de tutela.. 2.4.

Intervenciones 20. El Tribunal Administrativo de Antioquia5 allegó copia de las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia, indicó que el despacho judicial, en la providencia cuestionada, realizó un análisis detallado de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, lo cual le permitió concluir que la demanda que presentó el señor César Hernán Asprilla Abadía debía ser rechazada por caducidad. 21.

Asimismo, advirtió que, si bien el accionante alegó problemas técnicos en el sistema de correo electrónico que habrían impedido a su apoderado conocer oportunamente la notificación del acto administrativo definitivo, dichas circunstancias fueron valoradas por el juzgado y no se encontró prueba concluyente que permitiera establecer una falla atribuible a la administración o una situación de fuerza mayor que justificara el cómputo del término desde una fecha distinta a la legalmente establecida. 22.

Afirmó que se constató que el acto administrativo fue notificado electrónicamente el 15 de noviembre de 2023, conforme a lo dispuesto en la Resolución 001617 del 10 de noviembre de 2023, y que el apoderado judicial del accionante accedió al contenido del mensaje a más tardar el 27 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se reenvió a sí mismo el correo recibido.

En consecuencia, el término de caducidad se contabilizó desde el 16 de noviembre de 2023, y, pese a la suspensión por solicitud de conciliación, el plazo vencía el 19 de abril de 2024, siendo extemporánea la presentación de la demanda el 24 de abril siguiente. 23. Finalmente, reiteró que la decisión judicial no obedeció a un formalismo excesivo, sino a una aplicación estricta y razonada de las normas procesales, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el cómputo de términos de caducidad.

Por tanto, no existió afectación de derechos fundamentales. 24. La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)6 señaló que la acción de tutela interpuesta por el señor César Hernán Asprilla Abadía debía ser declarada improcedente, por cuanto no se acreditaron los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia contra providencias judiciales, ni se demostró la existencia de una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada. 25.

Advirtió que el accionante fundamentó su solicitud en fallas técnicas del sistema de correo electrónico que habrían impedido el acceso oportuno al contenido del acto administrativo notificado por la DIAN el 15 de noviembre de 2023. No obstante, se evidenció que la notificación fue enviada a dos direcciones electrónicas autorizadas por el apoderado, y que no se presentó reporte de error o rebote en el sistema.

Además, el accionante no informó a la administración sobre la supuesta imposibilidad de acceso, ni solicitó el reenvío del acto conforme lo exige el artículo 146 del Decreto Ley 920 de 2023. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índice 11, certificado AEAE3F157780E8E0 E56907A6C350D179 5198898A12F03B88 EA1DE14891CF2C74. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índice 12, certificado 94C13770C5812F82 6AE7378EFBE03D32 4BBBA77CC6E3D297 A8651491A5A3FD21 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 26.

Destacó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues no se acreditó que la providencia judicial cuestionada incurriera en un defecto grave que hiciera incompatible la decisión con la Constitución. Por el contrario, se trató de una sentencia debidamente motivada, adoptada con base en el material probatorio obrante en el expediente y en aplicación estricta de la normativa vigente. 27.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín7 allegó copia en medio digital del expediente con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-0, y no emitió ningún pronunciamiento frente a la solicitud de amparo constitucional. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por César Hernán Asprilla Abadía, en contra del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión. 3.2.

Legitimación en la causa 29. En el presente asunto, el señor César Hernán Asprilla Abadía está legitimado por activa para acudir a esta acción de tutela en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que está demostrado que fue la parte demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se expidieron las providencias objeto de tutela. 30.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por cuanto fueron las autoridades que profirieron las providencias acusadas de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante. 3.3. Cuestión preliminar 31.

La Sala considera pertinente aclarar que, si bien el escrito de tutela se dirige a cuestionar las providencias proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, lo cierto es que los argumentos que sustentan las pretensiones de la parte actora guardan unidad de materia y se dirigen en similares términos frente a las dos decisiones cuestionadas. 32.

En consecuencia, el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, toda vez que esta decisión fue la que puso fin a la actuación judicial (nulidad y restablecimiento del derecho) promovida por el señor 7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índices 4 y 7. 8 Con radicado núm. 05001-33-33-024-2024-00131-00/01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co César Hernán Asprilla Abadía en contra de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 33.

Por otra parte, en el escrito de amparo el tutelante omitió desarrollar los argumentos para sustentar e identificar los defectos que pretende atribuirle a la providencia cuestionada, conforme a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. 34. Sin embargo, se observa que en los hechos de la acción de amparo presentó su inconformidad con la forma en cómo se valoró el material probatorio y resolvió lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por esta razón, la Sala analizará la posible configuración de los defectos procedimental y fáctico. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 35. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10. 36.

En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 37.

Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 38.

En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 39. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional13 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 40.

Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 41.

En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada concurrió un desconocimiento del ordenamiento jurídico sustancial que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho. 42.

Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 43.

Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que el auto proferido el 18 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, fue notificado el 20 de noviembre de 202417, y el escrito de 12 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 05001-33-33-024-2024-00131-01, índices 6 y 7.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co tutela se presentó el 21 de marzo de 202518, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional19 y el Consejo de Estado20 como razonable. 44.

En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 45.

Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 46. De acuerdo con lo expuesto, la Sala constitucional encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en los defectos procedimental y fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.5.

Problema jurídico 47. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. En particular, deberá establecer si incurrió en los defectos procedimental y fáctico al proferir el auto del 18 de noviembre de 2024, mediante el cual confirmó el auto del 5 de septiembre de 2024, expedido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, que rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Cesar Hernán Asprilla Abadía contra la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Para el efecto, se estudiará: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.5.1. Generalidades de los defectos invocados 48. La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en los defectos: i) procedimental y ii) fáctico. 3.5.1.1.

Defecto procedimental 49. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio 18 Acción de tutela interpuesta ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. Samai, exp. 05001-23-33-000-2025- 00346-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal constituyen prerrogativas de connotación ius fundamental para el adecuado funcionamiento de la actividad judicial. 50.

En este sentido, las circunstancias que puedan perturbar el correcto desarrollo de los procesos judiciales y que terminan afectando los derechos fundamentales de las partes, constituyen una causal especifica de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que la jurisprudencia constitucional denominó defecto procedimental. 51. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido en forma reiterada, que el defecto procedimental puede ocurrir bajo dos modalidades: «(i) el absoluto, que se presenta cuando la autoridad judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales21». 52.

Frente al defecto procedimental absoluto, la Corte ha dicho que se puede configurar porque el funcionario judicial: «(i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio»22. 53. De esta manera, le compete a quien acude en ejercicio de la acción de tutela, demostrar que el juez, ante quien tramitó el proceso ordinario de su interés, actuó completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley, y que ello, generó una vulneración grave a su derecho al debido proceso, pues le impidió el ejercicio adecuado y oportuno de sus a la defensa y a la contradicción. 54.

En este contexto, la Corte ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela en los asuntos en los que se discute la existencia de un defecto procedimental exige verificar que la solicitud de amparo cumple con los siguientes presupuestos:«(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulnerador de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.»23. 3.5.1.2.

Defecto fáctico 55. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»24. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa 21 Corte Constitucional, Sentencias T-388 de 2015, T-025 de 2018, T-367 de 2018 y T-008 de 2019. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-166 de 2022. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co en la decisión»25 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 56.

La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»26. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»27. 57.

En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso28. 58.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial29, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»30. 59.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 25 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 28 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 30 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.

Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]31. 3.6.

Caso concreto 60. El señor César Hernán Asprilla Abadía acudió a la acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, dejar sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Quinta de Decisión el Tribunal Administrativo de Antioquia. 61.

Lo anterior dado que el accionante consideró que la autoridad accionada incurrió en los defectos procedimental y fáctico, por cuanto confirmó la decisión de primera instancia32 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de la cual se solicitó la devolución de las mercancías decomisadas, y el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. 62.

Para la parte actora, la providencia acusada incurrió en defecto procedimental porque declaró la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin analizar que actuó de manera diligente y presentó la demanda dentro de la oportunidad prevista en el literal d) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 63. En efecto, indicó que la autoridad accionada realizó el conteo del término de caducidad a partir del 15 de noviembre de 2023, día en que la DIAN notificó la resolución núm. 1.90-259-501-001617 del 10 de noviembre de 2023, por medio del cual se resolvió el recurso reconsideración y finalizó la actuación administrativa, sin advertir que el plazo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde el 27 de noviembre de 2023, por cuanto hasta esa fecha pudo ser visualizada debido a fallas en el sistema de correo Outlook. 64.

Por otro lado, el actor adujo que la accionada incurrió en defecto fáctico porque «no tuvo en cuenta que la falla electrónica en el sistema Outlook.es, le impedía conocer la comunicación, la notificación, la ejecución o publicación del acto administrativo denominado RECURSO DE RECONSIDERACION EN ADUANAS, enviado al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es el 15 de noviembre de 202333». 65.

Al respecto, la Sala abordará el estudio conjunto de los defectos propuestos por la parte actora, por cuanto los argumentos planteados en el escrito de tutela están relacionados con la valoración de los hechos, las pruebas y las normas procesales que le permitieron a la autoridad judicial confirmar la decisión de rechazó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el tutelante, por configurarse la caducidad del medio de control. 31 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 32 Auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. 33 Transcrito con errores de texto Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 66.

En este contexto, para resolver las inconformidades expuestas por el accionante, es necesario examinar los argumentos desarrollados en la decisión objeto de tutela, en los siguientes términos: «[…] Como primera medida es necesario remitirnos al artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en el cual se establece que el acto administrativo que decide la situación de las mercancías es precisamente el de decomiso aduanero, en ese sentido, luego de revisar el plenario, se evidencia que la DIAN mediante Resolución nro. 000867 del 22 de junio de 2023 ordenó el decomiso administrativo de la mercancía aprehendida mediante Acta nro. 108 del 31 de enero de 2023 que tenía como destinatario al señor César Hernán Asprilla Abadía, y que dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución nro. 001617 del 10 de noviembre de 2023. […] Una vez revisados dichos documentos, esta Sala evidencia que, en efecto, los correos electrónicos aportados, dan cuenta de la notificación que realizó la DIAN el día 15 de noviembre de 2023 desde la cuenta notificaciones@dian.gov.co al hoy demandante en la dirección alfredocuestamena@outlook.es, tal y como se ordenó en el artículo 3° de la Resolución nro. 001617 del 10 de noviembre de 2023. […] Además, fue aportado un correo electrónico que data del 27 de noviembre de 2023 en el que se vislumbra el reenvío de la notificación del acto administrativo cuestionado, con fecha del 15 de noviembre de 2023, lo que contradice la afirmación realizada por el demandante en el recurso de apelación, en la que manifiesta que para esa fecha desconocía el acto demandado, pues con ella quedó probado que, para dicho momento, sí tenía conocimiento de la decisión al punto de reenviarse la misma.»34. 67.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la providencia cuestionada realizó una adecuada valoración de los hechos y las pruebas aportadas al trámite judicial, con el fin de establecer si la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor César Hernán Asprilla Abadía en contra de la DIAN se presentó dentro del término de los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. 68.

Del análisis conjunto de los documentos que acompañaron la demanda y que se anexaron al escrito de subsanación, la autoridad accionada observó lo que sigue: i) El tutelante radicó la petición del trámite conciliatorio el 8 de marzo de 2024 ante la Procuraduría General de la Nación y que dicha diligencia se llevó a cabo el 11 de abril del mismo año35. ii) La Resolución núm. 001617 del 10 de noviembre de 2023, expedida por la DIAN, se notificó al correo electrónico alfredocuestamena@outlook.es el 15 de noviembre de 2023, por lo que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de noviembre de 2023 y venció el 16 de marzo del mismo año. De manera que, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación, restaban ocho (8) días para su finalización. iii) La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 11 de abril de 2023 y resultó 34 Se transcribe incluso con errores. 35 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-03318-00, índice 2, certificado 97137DD339664AEA B9560E5A738080A7 B3D1B286A27EBC2A 102D4D40AE027C79.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co fallida tal y como consta en el acta expedida por la Procuraduría General de la Nación en la misma fecha. iv) El plazo para presentar la demanda se reanudó al día siguiente de la realización de la audiencia y venció el 19 de abril de 2024. v) La demanda se radicó el 24 de abril de 2024, por fuera del término de los cuatro meses con que cuenta el interesado para acudir a la jurisdicción. 69.

En este orden de ideas, la Sala considera que el auto del 18 de noviembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo el Antioquia, Sala Quinta de Decisión, no incurrió en los defectos procedimental y fáctico, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia36 que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor César Hernán Asprilla Abadía, contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos, los elementos probatorios aportados al trámite judicial y las normas procesales aplicables al caso concreto. 70.

En este sentido, los argumentos expuestos por la parte actora relacionados con la falla en el correo, que solo le permitieron visualizar el contenido de este, el 27 de noviembre de 2023 no resultan suficientes para acceder a la pretensión de amparo, pues el Tribunal, como ya se vio, revisó esta actuación y concluyó que la fecha de conocimiento del acto administrativo fue anterior al 27 de noviembre de 2023. 71.

Sobre el punto, al expediente se aportó un pantallazo del correo electrónico del apoderado judicial de la parte actora, Alfredo Cuesta Mena alfredocuestamena@outlook.es de fecha 10 de septiembre de 2024, que permite identificar que el almacenamiento no estaba totalmente lleno, así como las fechas en las que se recibió el correo electrónico de notificación del acto administrativo acusado, esto es, el 15 de noviembre de 2023 y que el mismo fue reenviado en 3 oportunidades a los correos ALFREDOCUESTAMENA@OUTLOOK.ES el día 27 de noviembre de 2023 y cesarasprilla@outlook.com el 29 de noviembre del mismo año y 9 de agosto de 2024, como se ilustra a continuación: 36 Auto del 5 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 72.

Así las cosas, conviene mencionar que la jurisprudencia Constitucional se ha pronunciado sobre el respeto de los plazos judiciales y la relevancia de la figura de la caducidad, en el sentido de indicar que «[…] ésta constituye un mecanismo que limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias, el cual privilegia la seguridad jurídica y el interés general.

Bajo esa perspectiva se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y, por ende: “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado” 37 […]»38. 73.

Por lo expuesto, se advierte que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente de los documentos obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, las normas procesales aplicables al caso concreto y los elementos probatorios aportados al trámite judicial, por lo que la providencia objeto de tutela, si bien no resultó favorable a los intereses del tutelante, no permite deducir que se desconocieron sus garantías constitucionales. 74.

De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de 37 Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. 38 Corte Constitucional, Sentencia SU-498 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2025-03318-00 Accionante: César Hernán Asprilla Abadía Accionados: Tribunal Administrativo de Antioquia y Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

IV. CONCLUSIONES Así las cosas, se concluye que la providencia proferida por Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se advierte en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, por los defectos procedimental y fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.

Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor César Hernán Asprilla Abadía en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, y del Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.

KVTB/EPG/SEJV