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88001233300020250001801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-04-24

Radicación interna: 3734 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Alston Rosendo Walters Jessie·Demandado: Agencia Nacional De Tierras Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionados: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela Alston Rosendo Walters Jessie interpuso acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo que consideró vulnerados por la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de la Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, debido a que no ha obtenido una respuesta satisfactoria respecto del trámite de formalización de la posesión de propiedad privada rural que adelanta. 2.

Hechos El 17 de febrero de 20252, el actor radicó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras, encaminada a obtener información respecto de un proceso de formalización de la posesión de propiedad privada rural3. 3. Fundamentos de la acción de tutela El accionante consideró vulnerados su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, porque, a la fecha de interposición de su solicitud de amparo, la entidad no había respondido, lo que también limitó su capacidad para 1 Folios 4 – 10 del archivo 002DemandaE20250001800 del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 2 Folio 20, ibid. 3 Folio 19, ibid. 2 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia acceder a un título de propiedad y su posibilidad de aplicar a beneficios para la construcción o mejoramiento de vivienda y proyectos productivos. 4.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó, de manera textual, lo siguiente: “Con fundamento en los hechos relacionados, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, muy respetuosamente solicito al (la) señor(a) Juez tutelar mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional en los artículos 23, y 74 de la Constitución Política y en la Ley 1712 de 2014, Asimismo, el derecho fundamental de petición regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones y garantiza el derecho a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre las mismas, en razón a que han sido VULNERADOS por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS.

PRIMERO: Ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, responder dentro del termine que le otorgue esta instancia el derecho de petición de forma y de fondo con la indicación de la fecha de expedición del acto administrativo que dé inicio al trámite de titulación parcial del predio ubicado en el sector del barrio La Loma – Cove, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 450-3768 de la Oficina de Instrumentos Públicos de la isla de San Andrés.

SEGUNDO: Ordenar a la Entidad accionada informar si hace falta algún documento para la continuidad del proceso administrativo de titulación en el marco del decreto ley 902 de 2017.

TERCERO: Vincular al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Consejería Nacional de Reforma Agraria – Presidencia de la república, y a la Consejería Nacional de Planeación sector Raizal Presidencia de la República para que adopten las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento efectivo del Decreto Ley 902 de 2017 y los derechos fundamentales del suscrito accionante.”4. 5.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1. Mediante auto del 21 de marzo de 20255 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Consejo Nacional de la Reforma Agraria, a la Presidencia de la República y al Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal6. 4 Folio 6, ibid. 5 Obra en el archivo 005Auto030AdmiteTutela del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugnación - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 6 Los soportes de notificación obran en el archivo 006Notificación, ibid. 3 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.2.

La Agencia Nacional de Tierras7 solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la petición fue contestada por su Subdirección de Seguridad Jurídica, a través del radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 20258. 5.3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural9 contestó que no se probó que el actor hubiera radicado alguna petición ante dicha entidad, sumado a que no tiene las competencias para resolver la petición que se elevó ante la Agencia Nacional de Tierras, por lo que, en su concepto, se configuró su falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.4.

La Presidencia de la República10 puso de presente la existencia de otras demandas tuitivas similares a la actualmente analizada, con el fin de indicar la procedencia de su acumulación. Además, señaló que no había recibido ninguna solicitud por parte del actor y que, en caso tal, no tenía las competencias para resolverla, de modo que esgrimió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.

El Departamento Nacional de Planeación11 aseguró no ser la autoridad competente para dar trámite a la solicitud del accionante, aclaró que el consejero raizal es un representante de la sociedad civil y no un funcionario de dicho ente, y consideró no estar legitimado en la causa por pasiva. 6. Fallo de tutela de primera instancia 6.1.

El 2 de abril de 202512 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó el derecho fundamental invocado, así: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Consejo Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de la República y el Consejero Nacional de Planeación del Sector Raizal, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 7 Obra en el archivo 007ContestaciónANT del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 8 Folios 9 – 11, ibid. 9 Obra en el archivo 008ContestaciónMinAgricultura del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 10 Folios 26 – 38 del archivo 010ContestaciónPresidencia, ibid. 11 Obra en el archivo 011ContestaciónDNP del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 12 Obra en el archivo 014Sentencia, ibid. 4 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Alston Rosendo Walters Jessie, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se proceda a dar respuesta a la petición elevada por el señor Alston Rosendo Walters Jessie, en la forma indicada por esta Corporación. (…)”13. 6.2. Como fundamento, el juez constitucional de primera instancia expuso que, pese a que la Agencia Nacional de Tierras emitió una respuesta a la petición durante el trámite de la acción de tutela, dicho oficio estuvo dirigido a una persona diferente, y la contestación ofrecida por la autoridad administrativa no fue completa, pues no se pronunció frente a todos los interrogantes elevados por el ciudadano, ya que no se le explicó cuáles eran los pasos requeridos para culminar el procedimiento de formalización de la propiedad ni la documentación adicional que podría necesitar.

En ese sentido, consideró que era necesario que la parte demandada emitiera una respuesta que incluyera “(i) el estado actual del proceso de formalización de un predio, (ii) los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso y (iii) cuál es la documentación adicional que sea necesaria para la conclusión del trámite”14. 7.

Razones de la impugnación La Agencia Nacional de Tierras15 presentó escrito de impugnación16, en el que aseguró no haber vulnerado ningún derecho fundamental, pues varias personas — presuntamente integrantes del mismo grupo familiar— elevaron una petición similar y, posteriormente, ejercieron varios mecanismos constitucionales. Por lo tanto, frente a la pretensión común de todos ellos, encaminada a obtener una respuesta a su solicitud, la entidad emitió una única contestación contenida en el radicado 202531000241151 del 25 de marzo de 2025, la cual fue enviada al correo electrónico alexwaltets48@gmail.com, indicado por el actor.

Por otro lado, estimó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que se profirió el oficio con radicado 202531000313811 del 7 de abril 13 Folio 17, ibid. 14 Folio 16, ibid. 15 El 8 de abril de 2025, según el correo que obra en el folio 1 del archivo 016MemorialImpungaciónANT del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 16 Folios 3 – 13, ibid. 5 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia de 2025, en el cual se atendió de manera debida, clara, precisa y de fondo la solicitud del accionante.

Dicha respuesta también fue enviada17 a la dirección electrónica aportada por el tutelante. 8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 12 de abril de 202518 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo proferido el 2 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos denunciados. 3. Cuestión Previa Esta Subsección limitará su análisis únicamente a los argumentos propuestos por la Agencia Nacional de Tierras en su impugnación, razón por la cual se abstendrá de revisar lo relativo al examen de legitimación en la causa, ya realizado en primera instancia, toda vez que no fue objeto de la alzada. 4.

Generalidades del derecho de petición 4.1. De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona puede presentar peticiones a las 17 Folio 2, ibid. 18 Obra en el archivo 018Auto039ConcedeImpugnación del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 6 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia autoridades.

Sobre sus requisitos, además de los establecidos en el artículo 16 de la Ley 1437 de 201119, también se ha definido que las peticiones deben ser respetuosas frente a quienes se elevan o, de lo contrario, serán rechazadas. Adicionalmente, han de ser claras, o serán devueltas para que en el término de 10 días los peticionarios las corrijan o aclaren, so pena de su archivo20. 4.2.

Ahora, respecto a la respuesta, esta debe ser (i) oportuna, de manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley; (ii) clara, es decir, sencilla y fácil de comprender; (iii) precisa, de forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva; (iv) congruente, en tanto absuelva de fondo a la solicitud y, finalmente, (v) consecuente, en relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado21. 4.3.

Por disposición del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 las autoridades están en la obligación de dar respuesta a las peticiones en el término de 15 días siguientes a su recepción. Ahora, las solicitudes de documentos e información tendrán que resolverse dentro de los 10 días y aquellas relacionadas con consultas en 30 días. En todo caso, para peticiones especiales, la ley puede consagrar plazos diferentes. 5.

Análisis de la vulneración del derecho de petición en el caso concreto 5.1. Se tiene que el peticionario estimó vulnerado su derecho fundamental porque consideró que la Agencia Nacional de Tierras no le había brindado una respuesta suficiente a la solicitud que elevó el 17 de febrero de 202522. 5.2. Asimismo, la entidad impugnante informó que a través del oficio 202531000313811 del 7 de abril de 202523, dio alcance a la respuesta emitida bajo el radicado 202562000779362 del 21 de marzo de 2025, en el sentido de responder a cada uno de los cuestionamientos que habían sido planteados por el actor, de manera que estima ya satisfecha la solicitud materia del presente estudio. 19 El artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) Designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto de la petición, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que fundamentan la petición, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del peticionario. 20 Ley 1437 de 2011, artículo 19. 21 Sentencia T-610 de 2008 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Folio 20 del archivo 002DemandaE20250001800 del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 23 Folios 14 - 19 del archivo 016MemorialImpugnaciónANT del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugnacion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 7 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.3.

Entonces, la Sala observa que la petición elevada por el actor estuvo encaminada a obtener información sobre los siguientes puntos: “1. El estado actual del proceso de formalización. 2. Los pasos que aún deben realizarse para culminar dicho proceso. 3. Cualquier documentación adicional que sea necesaria para su conclusión”24. 5.4.

La Sala observa que, pese a que el oficio 202531000313811 del 7 de abril de 202525 fue enviado26 al correo alexwaltets48@gmail.com, indicado por el tutelante, en la misma línea que el oficio 202531000241151 del 25 de marzo de 202527, la respuesta emitida está dirigida al señor Alix Walters y se refiere a una solicitud elevada por Álvaro Anthony Walters Jessie y Karen Paola Gordon Pomare, sin mencionar a Alston Rosendo Walters Jessie, así: “Respecto del punto uno (1) Verificado el Sistema Integrado de Tierras SIT, se estableció que el señor ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE identificado con cedula de ciudadanía 18008367, elevó solicitud respecto de un predio ubicado en SAN ANDRÉS Y PROVIDENCIA, a la que le correspondió el Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento FISO 1430261 Expediente 2023220106998871802E.

Para la señalada solicitud, se profirió la Resolución 202322008483606 del 2023, mediante la cual se resolvió incluir a los señores ALVARO ANTHONY WALTERS JESSIE y KAREN PAOLA GORDON POMARE identificados con cédula de ciudadanía No. 18008367 y No. 40994430 respectivamente, en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO) en la categoría de solicitante de ACCESO A TIERRA O FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD A TITULO GRATUITO”28. 5.5.

Relatado lo anterior, la Sala considera que la petición elevada aún no ha sido satisfecha, toda vez que la respuesta que la entidad demandada pretendió hacer valer no hace referencia a la situación individual de Alston Rosendo Walters Jessie, por lo que no cumple con los requisitos jurisprudenciales de oportunidad, claridad, precisión, congruencia y consecuencia. 24 Folio 19 del archivo 002DemandaE20250001800 del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 25 Folios 14 - 19 del archivo 016MemorialImpugnaciónANT del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugnacion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 26 Folio 2 del archivo 016MemorialImpungaciónANT del del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugancion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 27 Folios 9 – 11 del archivo 007ContestaciónANT, ibid. 28 Folio 14 del archivo 016MemorialImpugnaciónANT del link aportado en el archivo Oficio0184E20250001800 - Impugnacion - tutela -C.E del certificado 078D5FD26A5B6C26 DFAFB81EC81A34F9 A840F7C99CB861CF 4CC6775B99B762E2, índice 8. 8 Radicación: 88001-23-33-000-2025-00018-01 Accionante: Alston Rosendo Walters Jessie Accionado: Agencia Nacional de Tierras y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia 5.6.

Asimismo, aunque la impugnante argumentó que emitió una sola contestación dirigida a varias personas integrantes del mismo grupo familiar, no obra en el expediente prueba que permita determinar que, durante el procedimiento administrativo, se unificó el trámite de la petición de Alston Rosendo Walters Jessie con la de otros ciudadanos. Tampoco se pudo establecer que las demás personas hubiesen elevado una solicitud en los mismos términos que el actor, ni el supuesto parentesco existente entre ellos, por lo que resulta claro que la vulneración del derecho fundamental de petición persiste. 6.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la decisión del 2 de abril de 2025 del Tribunal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 2 de abril de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado