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11001032600020160009600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-06-17

Radicación interna: 57376 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Canteras De Florencia Limitada·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Demandado: Agencia Nacional de Minería Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el primero (1°) de octubre de 2025, mediante el cual se dispuso “ESTARSE a lo resuelto en los autos del 19 de junio y 21 de julio de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden”.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 11 de agosto de 2025, esta Subsección accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de: (i) declarar la nulidad de la Resolución No. 000977 del 27 de mayo de 2015, por medio de la cual la Agencia Nacional de Minería rechazó y ordenó el archivo de la solicitud de legalización de minería tradicional NJN-15181, así como también de la Resolución No. 002276 del 25 de septiembre de 2015, que confirmó la primera; y (ii) negó las demás pretensiones. 2.

Con memorial radicado el 1° de septiembre de 20251, el representante legal de la sociedad demandante solicitó la adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 11 de agosto del mismo año, con el fin de que se examine lo atinente a la indemnización pretendida, de conformidad con las pruebas obrantes en la actuación. 3. El 1° de octubre de 2025, este Despacho profirió auto a través del cual se abstuvo de resolver la solicitud de adición y, en su lugar, dispuso estarse a lo resuelto en las providencias del 19 de junio y 21 de julio de esa anualidad, en las cuales se le insistió al representante legal de la sociedad demandante que debía actuar a través de apoderado judicial, en virtud del derecho de postulación. La mencionada decisión fue notificada el 8 de octubre de 20252. 1 Índice 500 de Samai. 2 Índice 510 de Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 4. El 2 de octubre de 2025, el representante legal de la sociedad demandante solicitó que se designara un “defensor público de la Defensoría del Pueblo” para atender la actuación judicial3; sin embargo, el 8 del mismo mes y año designó como apoderado al abogado Albeiro Rafael Campo Redondo4, quien en esa misma fecha solicitó la complementación de la sentencia. 5.

El 14 de octubre de 20255, el apoderado de la parte demandante6 interpuso recurso de reposición contra el auto del 1º de octubre de la misma anualidad, que se abstuvo de resolver la solicitud de adición de sentencia formulada directamente el representante legal de Canteras de Florencia Ltda. En su recurso el apoderado de Canteras de Florencia Ltda. pidió reponer el auto referido y, en su lugar, resolver la solicitud de adición presentada por el representante legal, con sustento en que no resultaba necesaria la intervención de abogado para solicitar la adición de una sentencia, en tanto se trata de un asunto incidental, que no comporta un examen de fondo, para lo cual aludió a varios pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional. 6.

El 22 de octubre de 20257, el apoderado de la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia de única instancia, por considerar que se presentó un error material en la fijación de las agencias en derecho. 7. Posteriormente, tanto el apoderado de la sociedad demandante, como su representante legal, han presentado diferentes solicitudes relacionadas con las decisiones adoptadas en el proceso, así como memoriales solicitando su impulso8, frente a las cuales se advierte desde este momento, que serán resueltas en auto separado, por razones metodológicas, según se explicará más adelante.

II CONSIDERACIONES 1. Precisión preliminar: cuestiones que son objeto de decisión mediante el presente auto 1.1. Dadas las particularidades del caso y la multiplicidad de peticiones formuladas por el representante legal de la demandante y su apoderado, es pertinente precisar que mediante la presente providencia el Despacho únicamente resolverá el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el auto del 1º de octubre de 2025, que se abstuvo de resolver la solicitud de adición formulada en su momento por aquel. 1.2.

Frente a las solicitudes de adición y corrección de la sentencia del 11 de agosto de 2025, formuladas el apoderado del extremo activo el 8 y 22 de octubre de 2025, respectivamente, es menester señalar que su decisión corresponde a la Sala de Subsección, en tanto fue la autoridad judicial que profirió dicho fallo, de conformidad 3 Índice 508 de Samai. 4 Índice 515 de Samai. 5 Índice 517 de Samai. 6 A quien se le reconoció personería adjetiva para actuar en tal calidad, mediante auto del 3 de diciembre de 2025 (índice 548 de Samai). 7 Índice 529 de Samai. 8 Índices 530 a 547 de Samai, entre otras actuaciones posteriores.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. con lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso9. Por este motivo, las referidas peticiones no son objeto de pronunciamiento en el presente auto, -ni podrían serlo dado que esta providencia es proferida por la suscrita magistrada ponente-, sino que, se itera, aquellas habrán de ser decididas en proveído que corresponderá dictar a la Sala de Subsección en oportunidad posterior. 2.

Normas aplicables Al trámite de este recurso de reposición le es aplicable la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202110, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 9 de junio de 2016 y el mencionado medio de impugnación fue presentado el 14 de octubre de 2025, esto es, en vigencia de la referida normativa.

En los asuntos no regulados por el CPACA son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), por remisión del artículo 30611 del primero de los estatutos mencionados, toda vez que la codificación procesal general entró a regir en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde el 1º de enero de 201412. 3. Competencia El Despacho es competente para decidir el recurso de reposición, por cuanto fue interpuesto contra el auto que expidió el 1º de octubre de 2025. 4.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, “el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario”. 9 Norma que dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. 10 “Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 11 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio 2014, radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01 (49299).

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. En cuanto a su oportunidad y trámite, la norma en comento remite al Código General del Proceso, estatuto que dispone en su artículo 318 que debe ser interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. En este caso, el auto censurado fue notificado por estado el 8 de octubre de 202513, por lo que el recurso debía ser interpuesto, a más tardar, el 14 del mismo mes y año, lo cual efectivamente ocurrió14, motivo por el cual se concluye que la impugnación fue oportuna. 5.

Caso concreto 5.1. Auto recurrido En la providencia del 1º de octubre de 2025, el Despacho se abstuvo de dar trámite a la solicitud de adición presentada por el representante legal de la sociedad demandante y ordenó estarse a lo resuelto en providencias anteriores, en las cuales se le indicó que debía actuar a través de apoderado. 5.2.

Recurso de reposición El apoderado designado por la parte demandante solicitó revocar el citado auto del 1º de octubre de 2025 y, en su lugar, resolver la solicitud de adición de sentencia que presentó su representante legal. En concreto, peticionó lo siguiente: «1. Reponer el Auto del 1° de octubre de 2025, en el sentido de admitir y resolver de fondo la solicitud de adición de sentencia presentada el 1° de septiembre de 2025. 2.

En subsidio, remitir la solicitud a la Sala para que sea decidida en los términos de los artículos 247 y 291 del CPACA, en armonía con el artículo 287 y 306 del CGP. 3. Admitir y resolver de fondo la solicitud de adición de sentencia presentada el 1° de septiembre de 2025, analizando las pruebas obrantes en el expediente NJN-15181 relacionadas con la indemnización reclamada, en cumplimiento de los artículos 291 del CPACA y 306 del CGP. 4.

De considerarse necesario, tener por subsanado el requisito de postulación, conforme al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas». Como sustento de su petición expuso que, si bien el artículo 160 del CPACA establece el derecho de postulación y exige la intervención de abogado, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sostienen que la solicitud de aclaración y adición de la sentencia puede ser presentada directamente por las partes, dado su carácter “incidental y no sustancial”15.

Adicionalmente, solicitó que se resuelva la solicitud en aplicación del principio pro actione y dando prevalencia al derecho sustancial y al acceso efectivo a la administración de justicia. 13 Índice 510 de Samai. 14 Como consta en el índice 517 de Samai. 15 En particular, citó en su apoyo las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 26 de octubre de 2017, Exp. 54001-23- 33-000-2013-00319-01(AP);

Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00005-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 53306; Corte Constitucional, Sentencia T-097 de 2019 y C-103 de 2015. Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. 5.3.

Resolución del caso concreto 5.3.1. En los términos del recurso interpuesto, el Despacho parte por señalar que no le asiste razón al recurrente al sostener que el derecho de postulación no es exigible en tratándose de solicitudes de aclaración y adición de providencias. 5.3.1.1. En primer lugar, debe anotarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del CPACA, contrario a lo afirmado por el recurrente, la aclaración y adición de providencias no constituyen un trámite incidental.

En efecto, la citada disposición determina, de modo taxativo, los asuntos que son tramitados como incidente, a saber: «Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. 2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y las demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso. 3.

La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución. 4. La liquidación de condenas en abstracto. 5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. 6.

La liquidación o fijación del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención. 7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor. 8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este Código. 9. Los incidentes previstos en normas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».

Como se puede observar, la naturaleza “incidental” de la aclaración y adición de la sentencia no pasa de ser una apreciación subjetiva de la parte demandante que carece de sustento normativo. 5.3.1.2. En segundo lugar, cabe señalar que las providencias judiciales indicadas por el recurrente al referirse a la intervención procesal sin apoderado no guardan relación con el supuesto que aquí se analiza.

En efecto, frente al auto del 26 de octubre de 2017, Exp. 54001-23- 33-000-2013- 00319-01(AP), se aprecia que, tal como lo afirmó el recurrente, la Corporación sostuvo que la adición de sentencia es una figura excepcional de cara a la modificación de la sentencia, con límites muy precisos. Sin embargo, de ninguna manera indicó que comporte un trámite incidental y, menos aún, que se trate de una actuación que pueda promoverse sin apoderado judicial.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. En cuanto a la providencia de la Sección Quinta del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001-03-28- 000-2020-00005-00, al revisar el aplicativo Samai, no se encontró decisión alguna en ese sentido, pero en todo caso, aunque se hubiere mencionado que la adición de sentencia constituye un trámite incidental, lo cierto es que no se trataría de una decisión de unificación y no se puede perder de vista que las normas aludidas en precedencia son claras al señalar los asuntos que se tramitan por esa vía. De igual manera, el auto del 21 de junio de 2018 (53.306), tampoco contiene las conclusiones expuestas por el recurrente y únicamente enuncia el alcance y contenido de la figura de la adición de sentencia, a la luz de las normas procesales.

Finalmente, la jurisprudencia constitucional mencionada, nada dice frente a la posibilidad de actuar sin apoderado en este tipo de casos, de ahí que la interpretación efectuada por el recurrente se torna subjetiva y alejada de las normas procesales. En este punto, conviene añadir que la adición de sentencia expresamente prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, es una actuación procesal regulada por la ley, que tiene por finalidad que el juez resuelva aspectos que, según la parte interesada, fueron omitidos al momento de decidir el litigio.

Por tal razón, resultan plenamente exigibles las reglas de representación judicial previstas en el artículo 160 del CPACA. Así las cosas, el planteamiento del recurrente, en el sentido de que sugerir que no se trata de una actuación sustancial ni relevante y que, por ello, puede obviarse la representación por apoderado, implicaría reconocer una excepción al derecho de postulación que no ha sido prevista por el legislador y permitir que las partes intervengan directamente en una etapa procesal destinada a complementar el contenido de una sentencia judicial, pese a encontrarse obligadas a actuar mediante abogado durante el curso de la actuación. 5.3.1.3.

En tercer lugar, resulta imperioso resaltar que en las oportunidades en la que, en el curso del proceso, el representante legal de la sociedad actora revocó el poder conferido o, aun contando con apoderado reconocido en el proceso, procedió a dirigirse directamente a esta judicatura mediante solicitudes y diversos escritos, el Despacho le exhortó y requirió para que actuara por conducto de apoderado, de tal manera que sus intervenciones se ajustaran a lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA16.

Con todo, fueron distintas las ocasiones en las que se abstuvo de proceder de conformidad, al punto que, haciendo caso omiso de dichos requerimientos, presentó directamente una solicitud de adición de la sentencia proferida, omitiendo el deber de actuar por conducto de apoderado, a sabiendas de que, como previamente se había puesto de manifiesto por parte del Despacho, no se daría curso a las 16 Norma que, respecto del derecho de postulación, dispone: “quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”.

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. actuaciones y peticiones que no fuesen llevadas a cabo sin la debida representación por apoderado. En estas circunstancias, el Despacho no tuvo alternativa diferente que disponer estarse a lo resuelto en los autos del 19 de junio y 21 de julio de 2025, a través de los cuales, al igual que en providencias que le antecedieron, expresamente se informó que “las partes solamente pueden actuar en el proceso a través de sus apoderados debidamente constituidos, motivo por el cual, el Despacho reitera que solamente se pronunciará frente a las intervenciones del abogado que designe la demandante”.

Sobre el particular, es de anotar que el derecho de postulación constituye una garantía para las partes, que impone la correcta representación de los extremos del litigio, a través de un profesional del derecho, con miras a concretar el derecho de acceso a la Administración de Justicia, particularmente de cara al ejercicio de la defensa y contradicción17. 5.3.1.4.

En cuarto lugar, respecto del argumento según el cual se debe aplicar el principio pro actione y dar aplicación a la prevalencia del derecho sustancial, así como al acceso efectivo a la justicia, basta con señalar que las normas procesales son de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento, motivo por el cual no es procedente desconocerlas a solicitud de las partes so pretexto de la aplicación de principios, máxime en este caso, en el que se insistió constantemente al interesado para que designara apoderado judicial.

Debe recordarse que, a partir de lo dispuesto en el artículo 229 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha resaltado que el acceso a la administración de justicia, por voluntad del constituyente, por regla general debe realizarse a través de un abogado inscrito, sin perjuicio de los casos en que el legislador ha determinado expresamente que puede acudirse ante el juez sin la representación de abogado.

Por tanto, salvo las excepciones dispuestas por el propio texto constitucional –como son las acciones de tutela, populares y públicas de inconstitucionalidad-, el legislador ha definido, dentro de la amplia potestad de configuración normativa con la que cuenta, los casos en que se encuentra habilitada la intervención directa o litigio en causa propia, en ninguno de los cuales se enmarca el presente asunto. 17 Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que “El derecho de postulación es el “que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.

Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección. (…) De esta manera la defensa técnica se materializa mediante actos de contradicción, notificación, impugnación, solicitud probatoria y alegación, ésta puede ser ejercida de acuerdo con las circunstancias y los diferentes elementos probatorios recaudados, pudiendo ser practicada con tácticas diversas, lo que le permite a los sujetos procesales ser oídos y hacer valer sus argumentos y pruebas en el curso de un proceso que los afecte, y mediante ese ejercicio “impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado” (Sentencia T-018 del 20 de enero de 2017, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. En este sentido, resulta palmario que la garantía real de acceder a la justicia se concretó con los requerimientos reiterados del Despacho para que el demandante actuara en cumplimiento de la norma procesal y designara al abogado que velara por sus intereses en el proceso.

Es así como, sobre este particular el Despacho profirió auto del 19 de junio de 202518, mediante el cual aceptó el desistimiento de la parte demandante respecto de la designación de defensor de oficio y le ordenó otorgar poder a un profesional del derecho para la representación de sus intereses, y posteriormente, el 21 de julio de 2025, en respuesta a los memoriales presentados por el representante legal del demandante, el Despacho dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio del mismo año, para lo cual insistió en la exigencia del derecho de postulación, en los términos del artículo 160 del CPACA, lo cual, una vez más, se reiteró en el auto del 1° de octubre de esa calenda, con ocasión de la solicitud de adición de la sentencia que radicó directamente.

Como puede apreciarse, a pesar de que el Despacho ha sido claro en indicarle al representante legal de la sociedad demandante que no puede actuar directamente, este ha hecho caso omiso a las providencias emitidas, situación que, fue, precisamente, la que se presentó con ocasión de la solicitud de adición de sentencia que originó la providencia objeto del recurso de reposición que en esta oportunidad se decide.

En suma, la parte actora fue advertida reiteradamente sobre la necesidad de actuar mediante abogado y contó con oportunidades suficientes para atender los requerimientos impartidos, de modo que la solicitud de adición de sentencia presentada directamente por el representante legal de Canteras de Florencia Ltda. lejos de ser una actuación aislada o un mero error involuntario, refleja una omisión frente a lo dispuesto en distintas providencias judiciales previamente dictadas en el proceso, a pesar del conocimiento previo de la exigencia legal por parte del representante legal de Canteras de Florencia Ltda. Corolario de lo expuesto, las peticiones concretas contenidas en el recurso, relacionadas con la revocatoria del auto, el saneamiento del incumplimiento del derecho de postulación, así como la admisión de la adición y su decisión deben ser despachadas desfavorablemente, pues, se itera, la parte demandante debía estar representada por abogado e hizo caso omiso a las providencias que fueron dictadas en dicho sentido, sin que los argumentos de la reposición tengan la suficiencia para concluir algo diferente. 5.3.2.

Finalmente, frente a la petición de remitir a la Sala de Subsección el asunto para que se pronuncie sobre el particular, se advierte que ello resulta improcedente, habida cuenta de que no se trata de aquellas decisiones que deben ser proferidas por el juez colegiado, en los términos del artículo 125.2 del CPACA19. 18 Índice 469 de Samai. 19 Norma que dispone: “(…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la Radicado: 11001-03-26-000-2016-00096-00 (57.376) Demandante: Canteras de Florencia Ltda. Lo anterior no obsta para que, de resultar oportuno y procedente de conformidad con las normas aplicables, la Sala decida sobre las solicitudes relacionadas con la aclaración, corrección y adición de la sentencia que hayan sido formuladas por el apoderado del extremo demandante.

Por las razones expuestas, el despacho mantendrá incólume el auto proferido el 1º de octubre de 2025, sin perjuicio de lo que se resuelva en auto posterior respecto de las solicitudes de corrección y adición de sentencia formuladas por el apoderado de la parte demandante, así como frente a las demás solicitudes que obran en el expediente y que dependían de la presente determinación para ser examinadas.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el auto del primero (1°) de octubre de 2025, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión INGRESAR el expediente al despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente (…)”.