Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados Tema: tutela por vigencia de sanción disciplinaria.
Subtema 1: trámite y ejecución de sanciones disciplinarias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Bolívar Madroñero Hernández en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Bolívar Madroñero Hernández presentó escrito de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados (URNA), al registrar la sanción disciplinaria el 13 de mayo de 2025, y no desde que se dictó la decisión de primera instancia en el proceso disciplinario que se siguió en su contra.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1. Mediante providencia del 11 de diciembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño sancionó al abogado Bolívar Madroñero Hernández con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses y multa Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incurrir en la falta disciplinaria regulada en el artículo 35, numeral 41, de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber previsto en el numeral 82 del artículo 28 de esa ley.
Lo anterior, al encontrar demostrado que el señor Madroñero Hernández cobró unos títulos de depósito judicial constituidos al interior del proceso ejecutivo núm. 2021-00394-00, por un valor de $3.760.196, pero no entregó el dinero a su mandante. 2. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 2 de abril de 2025, la confirmó. 3.
El 15 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al actor que inscribió la sanción el día 13 de ese mismo mes y año. 4. El señor Madroñero Hernández manifestó que desde el 14 de diciembre de 2024 no hizo uso de su título de abogado con tarjeta profesional, en razón a la sanción que le fue impuesta. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 5.
El señor Bolívar Madroñero Hernández solicitó en el escrito de tutela lo siguiente: 1. Se tutele el debido proceso, el derecho al buen nombre, a la dignidad, a la violación a la intimidad entre otros derechos vulnerados. 2. Se declare cumplida la sanción y se modifique lo actualmente previsto en la URNA en relación con la vigencia a partir del “15 de mayo de 2025”, en cambio se inscriba que rige a partir del 15 de diciembre de 2024. 3.
Se expida una constancia de cumplimiento de la sanción por el órgano competente3. 6. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que la sanción que le fue impuesta en el proceso disciplinario comenzó a regir desde la ejecutoria de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, razón por la cual se abstuvo de ejercer la profesión de abogado entre el 15 de diciembre de 2024 y el 15 de junio de 2025. 1 4.
No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 2 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. 3 Se transcribe incluso con errores de texto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 7.
Agregó que la magistrada que le impuso la sanción vulneró su derecho al debido proceso, al no precisar la fecha en que debía iniciarse su cumplimiento y limitarse a indicar que, en caso de no interponerse recurso, se comunicaría a la oficina de registro y a otras autoridades competentes, sin especificar cuáles. 8. Sostuvo, además, que el recurso que presentó contra la decisión de primera instancia no suspendió de manera automática los efectos de la sanción y que, de hecho, fue apartado en varios asuntos en los que actuaba como representante y/o apoderado, antes de la ratificación por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.3.
Trámite procesal 9. El despacho ponente, mediante auto del 1.º de agosto de 20254, admitió la acción de tutela; vinculó, como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, y requirió a esa autoridad para que enviara en medio digital el expediente del proceso disciplinario. 2.4. Intervenciones 10.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño5 solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, al considerar que en el trámite disciplinario no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante. Explicó que este interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y que, conforme con el artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, las decisiones solo adquieren firmeza tres días después de ser dictadas en audiencia, siempre que no sean impugnadas. 11.
En ese sentido, sostuvo que era equivocada la interpretación del actor al afirmar que la sanción se cumplió entre el 15 de diciembre de 2024 y el 15 de junio de 2025, ya que las medidas disciplinarias impuestas se encontraban bajo revisión en segunda instancia y, por lo tanto, no podían entrar en vigencia hasta que se profiriera una decisión confirmatoria. 12.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados6 rindió informe en el que indicó que, mediante Oficio SJ 14764 LDTC del 5 de mayo de 2025, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió la sentencia del 2 de abril de 2025 junto con la constancia secretarial de ejecutoria. En dicho fallo se confirmó la decisión de primera instancia que impuso al abogado Bolívar Madroñero Hernández 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04645-00, índice 4, certificado B21929649B639158 B3C3FD618F7074CF C54B428E7AF3437E A5A91529C8A8256C. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-004645-00, índice 7, certificado 27B3E6AC0D8F3896 8109EB3C55355C96 C7551B184A9A10A1 3C2B41FCC93856E7. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-04645-00, índice 11, certificado 83FD32DD5AE278D1 CECEB1852D43CFEB E746B740807D0F40 8339C0360F30262A Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co una sanción consistente en una multa de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes y la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de seis meses. 13.
Explicó que la sanción fue registrada para iniciar su vigencia el 13 de mayo de 2025 y que se extendería hasta el 12 de noviembre de 2025, lo cual fue comunicado al actor mediante oficio del 13 de mayo de 2025. En este contexto, sostuvo que la acción de tutela debía negarse, dado que el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 establece expresamente que las sanciones disciplinarias empiezan a regir a partir de su registro, de ahí que careciera de fundamento la afirmación del actor relativa a que debía aplicarse desde la ejecutoria de la sentencia sancionatoria de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados. 3.2.
Legitimación en la causa 15. La legitimación en la causa por activa del señor Bolívar Madroñero Hernández se encuentra acreditada, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados como consecuencia del registro de la sanción a partir del 13 de mayo de 2025. 16.
Asimismo, está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Registro de Abogados, teniendo en cuenta que el actor pretende que se modifique el registro de la sanción que realizó esa entidad. 3.3. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 17. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por indebido registro de la sanción disciplinaria.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 18. Además, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en tanto la sanción impuesta al accionante se encuentra vigente7. 4.
Problema jurídico 19. La Sala debe decidir si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia del actor, al registrar la sanción disciplinaria a partir del 13 de mayo de 2025, y no desde la ejecutoria de la providencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño el 11 de diciembre de 2024. 4.1.
Caso concreto 20. En el asunto bajo estudio, el señor Bolívar Madroñero Hernández interpuso acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados, al considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia. Alegó que la sanción disciplinaria impuesta en su contra debió comenzar a regir desde la ejecutoria de la providencia de primera instancia dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, esto es, el 15 de diciembre de 2024, y no desde el registro efectuado el 13 de mayo de 2025. 21.
Por su parte, la Unidad de Registro Nacional de Abogados expuso que el registro se ajustó a las normas que rigen la materia. 22. Para resolver, la Sala considera necesario precisar el marco jurídico aplicable al trámite y ejecución de las sanciones disciplinarias. En ese sentido, el artículo 818 de la Ley 1123 de 2007 dispone que la apelación contra la sentencia de primera instancia se concede en el efecto suspensivo, lo cual significa que mientras no se resuelva el recurso, la sanción carece de fuerza de ejecutoria y no puede aplicarse. 7 Corte Constitucional, sentencia T-332 de 2015: La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, pero la situación es continua y actual, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta. 8 Artículo 81.
Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan.
Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Por su parte, el artículo 839 prevé que las decisiones impugnadas quedan en firme una vez se notifique la providencia de segunda instancia que resuelve el recurso. 23.
El artículo 47 de la misma ley es categórico al establecer que, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta y que esta «comenzará a regir a partir de la fecha del registro». 24. En el presente asunto, está acreditado que el accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 11 de diciembre de 2024, dictada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 2 de abril de 2025.
Dicha decisión fue notificada al actor mediante correo electrónico10 el 29 de abril de 2025 y cobró ejecutoria el 2 de mayo siguiente. 25. También obra en el expediente el Oficio núm. SJ 1464 LDTC del 5 de mayo de 2025, mediante el cual la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitió al director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados copia del fallo sancionatorio y la constancia de ejecutoria, «en atención a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007». 26.
En Oficio núm. 795 del 13 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó las fechas de anotación en el registro de las sanciones impuestas a varios abogados, entre los que se encontraba el señor Bolívar Madroñero, precisando que la medida empezó a regir el «13/05/2025». 27. Mediante correo electrónico del 15 de mayo de 2025, la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó al accionante sobre el registro de la sanción. 28.
A partir de lo anterior, la Sala concluye que la autoridad accionada actuó conforme al procedimiento legal previsto para el registro de la sanción impuesta al señor Madroñero Hernández. En consecuencia, no le asiste razón al accionante al sostener que la sanción debía cumplirse desde diciembre de 2024, pues tal interpretación desconoce las normas que regulan el proceso disciplinario y que tienen como finalidad garantizar que las sanciones que imponga la autoridad competente solo produzcan efectos cuando la decisión se encuentre en firme, lo cual se materializa con su inscripción en el registro correspondiente. 29.
Resulta pertinente indicar que no es de recibo el argumento del accionante 9 Artículo 83. Ejecutoria. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas.
Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas. 10 A la dirección electrónica: bolivarmadronero2@gmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co orientado a atribuir responsabilidad a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño por no señalar la fecha exacta a partir de la cual debía iniciar la sanción, pues para que la decisión emitida por dicha autoridad quedara en firme era necesario que contra ella no se interpusieran recursos, lo cual no ocurrió en este caso.
En este orden, conviene resaltar que el desconocimiento de la ley o la interpretación errónea de las normas por parte del disciplinado, así como su decisión voluntaria de abstenerse de ejercer su profesión desde diciembre de 2024, no generan efectos jurídicos ni tienen la facultad de modificar la fecha oficial en la que la sanción comenzó a regir y que, como ya se dijo, corresponde a la de su registro por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados.
IV. CONCLUSIONES 30. En los anteriores términos, la Sala concluye que, en el presente asunto la autoridad demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad, al buen nombre y al acceso a la administración de justicia del accionante, por lo cual se negará la solicitud de amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Bolívar Madroñero Hernández, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-04645-00 Accionante: Bolívar Madroñero Hernández Accionado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx. EPG/SEJV