CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Corresponde al Despacho resolver la petición elevada por el apoderado de la parte actora, para que se remita el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (Reparto), por ser de su competencia.
ANTECEDENTES 1. El 22 de junio de 2023, el señor José Rafael Acosta Ortega, a través de apoderado judicial, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (r), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación- Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el objeto de que se concedieran las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarase nulo el acto administrativo No. 20230030780178451 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10, expedido el 02/05/2023 por la ARMADA NACIONAL y suscrito por el Capitán de corbeta JONATHAN GOENAGA ROSAS, Jefe División de Nominas Armada Nacional.
SEGUNDO: En consecuencia, y como restablecimiento de derecho, se conceda el reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del decreto 1974 del 2000 (subsidio familiar antiguo).
TERCERO: Se ordene el pago del subsidio familiar, y su retroactivo conforme al Decreto 1974 del 2000 desde el día 07 de febrero de 2013 hasta 09 de junio del año 2014, en valor de CINCO MLLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($5.634.872) más los intereses y la indexación de acuerdo al IPC.
CUARTO: Se ordene el pago del reajuste del subsidio familiar, conforme al Decreto 1974 del 2000 desde el día 07 de febrero de 2013 hasta que se profiera sentencia, en un valor que hasta la fecha es de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil trescientos cuarenta pesos M/c ($69.808.340.oo), más el monto que se causare hasta que se emita sentencia, incluyendo la indexación correspondiente de acuerdo al IPC”. 2.
En la demanda se puso de presente los siguientes hechos: a).- El 19 de abril de 2023, el señor José Rafael Acosta Ortega solicitó a la Armada Nacional el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1974 del 2000. b).- El 2 de mayo de 2023, mediante acto administrativo No. 20230030780178451 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10, el Capitán Jonatan Goegana Rosas, Jefe División de Nóminas de la Armada Nacional negó el reconocimiento, reajuste y pago del subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1974 del 2000, con fundamento en que había sido derogado por el Decreto 3770 de 30 de septiembre de 2009. 3.
En el acápite de competencia, la parte actora sostuvo que el juez administrativo de Bogotá era competente para conocer del presente asunto, teniendo en cuenta el factor territorial y funcional por razón de la cuantía, en los términos de los artículos 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, en la demanda se afirmó que el lugar donde estaba prestando los servicios el señor José Rafael Acosta Ortega era la Base Naval Logística de Bogotá No. 6, por lo cual el juez administrativo de Bogotá era la autoridad judicial competente para conocer del asunto en primera instancia, además de estimar la cuantía en la suma de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil trescientos cuarenta pesos ($69.808.340.oo). 4.
El 2 de agosto de 2023, el expediente ingresó a este Despacho por reparto. 5. El 29 de enero de 2024, el apoderado de la parte actora solicitó remitir el presente asunto a los Jueces Administrativos de Bogotá (r), con fundamento en los siguientes argumentos: “La demanda de la referencia, por aparente error en la realización del reparto, fue asignada para su competencia al Consejo de Estado, siendo la competencia exclusiva de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá. En ese entendido colocado de presente la anterior circunstancia y aclarada la misma, solicito lo siguiente: PETICIONES.
PRIMERO: Se emita el pronunciamiento respectivo por el magistrado Dr. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA, y se envié la demanda de la referencia al Juzgado Administrativo del Circuito de Bogotá, que corresponda conforme a las reglas de reparto”. II. CONSIDERACIONES Las reglas de competencia son las que determinan el juez que conocerá del asunto y, por tanto brindan la posibilidad de reclamar la intervención de ese y no de otro operador judicial, respecto de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional.
Por ello se ha señalado que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia y la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. O, dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia, sin perder de vista que es el legislador quien asigna la competencia al interior de la jurisdicción. En los términos el artículo 106 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los juzgados administrativos.
En sub lite, el Despacho observa que la demanda estuvo dirigida a los Jueces Administrativos de Bogotá (r); sin embargo, como lo manifestó la parte demandante por un “aparente error en la realización del reparto”, el libelo fue asignado al Consejo de Estado. Sobre la competencia del Consejo de Estado, el artículo 149 del CPACA dispone: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Teniendo en cuenta estas reglas de competencias, no se observa que el presente asunto sea de conocimiento del Consejo de Estado. Ahora bien, en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía de las pretensiones y el factor territorial son los jueces administrativos de Bogotá los que deben asumir la competencia. Al respecto, cabe anotar que artículo 155 del CPACA consagra los asuntos que conocerán los jueces administrativos en primera instancia así -se destacan los numerales pertinentes-: “Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.
De la nulidad contra actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. Se exceptúan los de nulidad contra los actos administrativos relativos a impuestos, tasas, contribuciones y sanciones relacionadas con estos asuntos, cuya competencia está asignada a los tribunales administrativos. 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)” (Negrillas fuera de texto). En el caso concreto, la parte actora solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo No. 20230030780178451 / MDN-COGFM-COARC-SECAR-JEMPEJEDHU-DIPER-DIVNOM-1.10 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Armada Nacional, División de Nóminas. En consecuencia, y a título de restablecimiento de derecho, pidió que se accediera al reconocimiento del subsidio familiar, en los términos del artículo 11 del Decreto 1974 del 2000.
En cuanto a la cuantía de la pretensión, en el libelo se solicitó que se ordenara el pago del subsidio familiar y su retroactivo desde el 7 de febrero de 2013 y el 9 de junio del año 2014, en razón de cinco millones seiscientos treinta y cuatro mil ochocientos setenta y dos pesos ($5.634.872) más los intereses y la indexación de acuerdo al IPC, para un total de sesenta y nueve millones ochocientos ocho mil trescientos cuarenta pesos ($69.808.340.oo).
De conformidad con lo anterior, el Despacho encuentra que la competencia para conocer del presente caso, por razón de la cuantía y por el factor territorial, corresponde a los Juzgados Administrativos de Bogotá, tal y como lo solicita el apoderado de la parte actora, en tratándose de un asunto de naturaleza laboral, cuya la cuantía no supera los 500 SMMLV.
Además, teniendo en cuenta el lugar donde estaba prestando los servicios el señor José Rafael Acosta Ortega (Base Naval Logística de Bogotá No. 6). En consecuencia, el Despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR con carácter urgente el presente asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá (R) por competencia.
SEGUNDO. RECONOCER personería jurídica al abogado Gilson de Jesús Cárdenas Suárez, identificado con cédula de ciudadanía 1.052.946.637 y tarjeta profesional 224.008, como apoderado del señor José Rafael Acosta Ortega.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.