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11001031500020240627700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-11-18

Radicación interna: 10111 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Gustavo Adolfo Di Filipo Buitrago·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Barranquilla

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Accionante: Gustavo Adolfo Di Filipo Buitrago Accionado: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Temas: Acción de tutela contra acto administrativo que consideró que el accionante no cumplía con los requisitos para ejercer el cargo de juez en provisionalidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Gustavo Adolfo Di Filipo Buitrago, en nombre propio, en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por la entidad antes señalada.

HECHOS Manifestó que ingresó en carrera al Juzgado 4.° Penal Municipal de Barranquilla el 4 de julio de 2017. Que mediante la Resolución núm. 0.078 del 23 de octubre de 2024 le concedieron al titular del despacho 4.° municipal de Barranquilla con función de conocimiento licencia remunerada, por enfermedad general por incapacidad médica del 16 al 22 de igual mes y año. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en vista de lo anterior el accionante y las señoras Siusy Sarat Carrillo Gutiérrez y Sandra Cecilia Julio Morales se postularon para el cargo a proveer de manera temporal; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a través de la Resolución núm. 0.184 del 24 de octubre de 2024 nombró a la señora Julio y señaló que el señor Buitrago no cumplía con los requisitos de ley para el cargo, dado que no tiene tarjeta profesional de abogado y no está inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

El actor Interpuso recurso de reposición y mediante la Resolución núm. 0.191 del 7 de noviembre de 2024 fue confirmada la decisión antes citada. Alegó que cumple con los requisitos que consagran los artículos 127 y 128 de la Ley 270 de 1996, para ejercer el cargo de juez y que el Tribunal incurrió en el defecto material o sustantivo porque interpretó de manera errónea la norma, pues según el actor en ninguno de los apartados normativos se exige la tarjeta profesional como presupuesto para acceder al cargo, por lo que el Tribunal no podía pedirla.

Agregó que de considerar necesaria el Tribunal la tarjeta profesional, debió haber tenido en cuenta el certificado que aportó el accionante, donde demostró que se encuentra en trámite la expedición de la tarjeta. Además, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional C 606 de 1992, C 377 de 1994 y C670 de 2002 y el Concepto 74671 de 2019 del Departamento Administrativo de la Función Pública, que establece «revisar las leyes que las regulan cada profesión, con el objeto de determinar los requisitos establecidos para su ejercicio, considerando el número de profesiones reconocidas en nuestro país… En consecuencia, para aquellas profesiones que la ley determina el requisito de la Tarjeta Profesional, en el momento de la acreditación esta podrá sustituirse con la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla, y en la cual se dejará constancia que la misma se encuentra en trámite». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, «{d]eclarar que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, incurrió en vidas (sic) de hecho por defecto material o sustantivo, al haber determinado que no cumplo con los requisitos por no tener tarjeta profesional» y, en consecuencia, nombrar al señor Buitrago en el cargo de juez del despacho 4.° Penal Municipal hasta que se termine el periodo de incapacidad del titular del mismo.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 20 de noviembre de 2024 se admitió, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada. POSICIÓN DE LA ACCIONADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe donde señaló que la Sala Plena sometió a consideración y estudio la hoja de vida del señor Gustavo Adolfo Di Filippo Buitrago, escribiente en propiedad del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Causas Mixtas con Función de Conocimiento de Barranquilla, actualmente en provisionalidad como oficial mayor del mismo juzgado, donde concluyó que el empleado no cumplía los requisitos para ocupar el cargo de juez, por no estar inscrito como abogado y no tener tarjeta profesional.

Frente al concepto que alude el actor del Departamento Administrativo de la Función Pública, señaló que no es obligatorio para la Rama Judicial, ya que se refiere a una reglamentación diferente como lo es el acceso a otros cargos públicos. Adicionalmente, adujo que el actor aportó una constancia de haber radicado solicitud de la tarjeta profesional, el 23 de octubre de 2024, lo que no puede equipararse a una certificación del Consejo Superior de la Judicatura que señale que se encuentra en trámite la expedición del documento.

Por lo anterior, pidió que se niegue el amparo invocado. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela;

II) requisito de subsidiariedad en la acción de tutela y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II) Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada de la Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido la Corte, per se, no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “irremediabilidad” del perjuicio. Al respecto, en uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”1.

III) Caso concreto En síntesis, el señor Gustavo Adolfo Di Filipo Buitrago solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al motivar la Resolución núm. 0.184 del 24 de octubre de 2024 en que el actor no cumple con los requisitos para ejercer el cargo de juez en el despacho 4.° Penal Municipal de Barranquilla en provisionalidad por no tener tarjeta profesional ni estar inscrito en el registro Nacional de Abogados.

Al respecto, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la discusión planteada frente a la legalidad de las resoluciones núm. 0.184 del 24 de octubre y 0.191 del 7 de noviembre de 2024, por medio de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla determinó que el actor no cumplía con los requisitos para el cargo de juez 4.° Penal Municipal de Barranquilla, y en su lugar, decidió nombrar a la señora Julio Morales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el actor cuenta con los medios de control ordinarios dispuestos en el Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, los cuales resultan ser idóneos y eficaces, puesto que éste le permite solicitar medidas cautelares incluso de urgencia; herramientas que tornan improcedente la intervención del juez constitucional, dada su eficacia para conjurar un perjuicio irremediable.

Cabe advertir que, en este caso no sustentó el actor la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en otras palabras, cuál es el daño que no se puede retrotraer o 1 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revertir, la certeza e inminencia de éste y la ineficacia de los medios ordinarios de defensa; de manera tal que habiliten la intervención del juez constitucional de manera transitoria.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Gustavo Adolfo Di Filipo Buitrago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06277-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC