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11001031500020220421000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2022-08-03

Radicación interna: 6714 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Jose Alberto Moreno Coronado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 11001-03-15-000-2022-04210-00 Accionante: José Alberto Moreno Coronado Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: requisitos generales de procedibilidad, relevancia constitucional. Subtema 2: improcedencia de la acción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por José Alberto Moreno Coronado en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela José Alberto Moreno Coronado, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con ocasión de la sentencia que esta autoridad dictó el 7 de diciembre de 2021, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 25000-23-42-000-2017-00356-01, en el que actuó como demandante. 1.2.

Hechos 1.2.1. El señor Moreno Coronado inició a trabajar en la Policía Nacional el 5 de febrero de 2003. Fue ascendido al nivel ejecutivo como patrullero de vigilancia el 14 de diciembre del 2010. 1.2.2. El comandante del CAI Versalles suscribió un informe en el año 2014, en el que puso en conocimiento de la entidad que el accionante y otros policiales estaban supuestamente involucrados en el favorecimiento del hurto de un tractocamión. 1.2.3.

La Oficina de Control Disciplinario Interno para el Comando Operativo de Seguridad Ciudadana núm. 3 de la Policía Metropolitana de Bogotá dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del patrullero José Alberto Moreno Coronado, el 8 de julio de 2014. 1.2.4. Posteriormente, la dependencia en mención profirió decisión de primera instancia, el 12 de agosto de 2015, en la que sancionó al aquí tutelante con destitución del cargo e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de once años.

Tal decisión fue objeto de apelación. 1.2.5. La Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá resolvió confirmar parcialmente el fallo dictado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana número 3 y, en consecuencia, absolvió al investigado del primer cargo y declaró probado el segundo. Como sanción impuso la destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por un término de diez años. 1.2.6.

El director general de la Policía Nacional, a través de la Resolución núm. 01454 de 2016, retiró del servicio activo a José Alberto Moreno Coronado, en cumplimiento de las sanciones ordenadas por la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. 1.2.7. José Alberto Moreno Coronado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con la finalidad de obtener la nulidad de los actos administrativos descritos anteriormente, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o en otro de igual o superior categoría y el pago de unas sumas de dinero. 1.2.8.

El asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que, dictó sentencia el 29 de agosto de 2019, en la que declaró la nulidad de los fallos disciplinarios y condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reintegrar al señor Moreno Coronado y a pagar unas sumas de dinero.

Consideró que en el proceso disciplinario no contaban con los elementos de juicio suficientes para concluir, más allá de toda duda razonable, que el demandante buscó favorecer la comisión de un ilícito, por el contrario, del análisis probatorio, se generaron serias dudas sobre su participación en la comisión de la falta disciplinaria gravísima.

En ese sentido, resolvió que en aplicación del principio in dubio pro disciplinado no era procedente sancionar a José Alberto Moreno Coronado. 1.2.9. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en segunda instancia, revocó la providencia del 29 de agosto de 2019 y negó las pretensiones de la demanda. Explicó que había todo un material probatorio que consistía en documentos y testimonios recaudados de forma integral en la actuación administrativa y de conformidad con las reglas de la sana crítica, que acreditaron la presencia del inculpado frente al parqueadero donde sucedieron los hechos.

En ese orden de ideas, no podía hablarse de duda razonable, porque los hechos que soportaron la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la demandada, esto es, que el actor participó en el favorecimiento de los autores del hurto al tractocamión y su mercancía. 1.3. Pretensiones de tutela José Alberto Moreno Coronado presentó escrito de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, y en consecuencia, solicitó que: i) se ordenara la revocación de la sentencia proferida, el 7 de diciembre de 2021, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B; y ii) se accediera a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en su análisis. 1.4.

Argumentos de la solicitud de amparo El accionante afirmó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B revocó de manera irregular la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A con argumentos subjetivos “solo recogiendo aspectos”. A su juicio, la corporación accionada “mutiló la verdad real de los hechos que de una manera muy subjetiva direccionando una responsabilidad que jamás existió, dejando de lado aspectos que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A había dejado completamente claro.

Y que siguiendo una línea de tiempo se ha determinado que en efecto no se tenían las pruebas que generan la certeza del comportamiento a mi endilgado, por el contrario, trae a colación diligencias del libelo disciplinario que solo se enfocan en soportar sus propios dichos es así que se dispone a analizar pruebas de manera irregular (…)”. Añadió que los magistrados del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B trataron de encajar su comportamiento en un acto delincuencial del que jamás hizo parte, lo anterior con fundamento en la valoración subjetiva del testimonio de unos soldados.

Refirió que la sentencia de segunda instancia analizó ciertos “apartes”, no todo el contexto de las pruebas. Transcribió lo que ha dicho la Corte Constitucional en relación con las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó que en este asunto se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo, decisión sin motivación y un desconocimiento del precedente.

Manifestó que el derecho al debido proceso fue vulnerado, pues el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B ni siquiera realizó un verdadero análisis probatorio dentro del proceso, aunque el fallo censurado hizo referencia a algunas pruebas, estas fueron tergiversadas para tomar una decisión contraria a derecho. Enfatizó que también fue transgredido el artículo 229 de la Constitución, puesto que con la sentencia del 7 de diciembre de 2021 se quebró la posibilidad de tener la certeza que se surtieron los procesos a la luz de la norma aplicable, y que la providencia fue dictada adecuadamente.

Finalmente, estableció que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación violó el principio de seguridad jurídica, ya que el proveído enjuiciado se “encuentra” fuera del ordenamiento jurídico, ya que no aplicó la norma dispuesta para ese tipo de caso. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones 1.5.1. El Despacho del magistrado ponente, por medio de auto del 5 de agosto de 2022, admitió la acción, ordenó la notificación de las partes, vinculó como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a quienes formaron parte del proceso ordinario identificado con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-00356-01 y ofició para que remitieran el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.5.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A solicitó la desvinculación de la presente acción, puesto que no tenía razón alguna para pronunciarse respecto de la supuesta vulneración de derechos fundamentales de José Alberto Moreno Coronado. Añadió que dicha situación jurídica incumbe única y exclusivamente a la autoridad que fue accionada, esto es, el Consejo de Estado -Sección Segunda – Subsección B, pues ni la petitum ni la causa petendi del proceso refirieron, ya sea de forma expresa o implícita, que fuera esa corporación la que transgredió las garantías constitucionales, sino que esos reparos se dirigieron al máximo tribunal de lo contencioso administrativo con ocasión del fallo de segunda instancia que dictó el 7 de diciembre de 2021. 1.5.3.

La Policía Nacional explicó que bajo ningún contexto advirtió una violación de los derechos fundamentales alegados por el actor desde un punto de vista probatorio, en cambio, era visible la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo al interior del proceso disciplinario. Arguyó que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en su providencia, sustentó cuales fueron los criterios que tuvo en cuenta para motivar su decisión y valoró adecuadamente las pruebas testimoniales y documentales, que demostraron con total certeza el comportamiento del señor Moreno Coronado.

Sostuvo que esa entidad, específicamente, su director general, no vulneró o amenazó derechos fundamentales, pues, de conformidad con la Ley 1015 de 2006 era su deber expedir el acto administrativo que ejecutara la sanción disciplinaria, que se derivó de un fallo disciplinario en firme proferido por la autoridad competente. 1.5.4. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B guardó silencio.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer del amparo constitucional deprecado por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción El mecanismo de tutela, dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela directamente o por quien actué en su nombre.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que, cuando una solicitud de amparo va dirigida en contra de una providencia judicial, el juez de tutela debe, de forma preliminar, analizar los requisitos generales de procedibilidad de la acción. Así, una vez verificada la observancia de los presupuestos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos en que incurre la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.1.

La legitimación en la causa por activa de José Alberto Moreno Coronado se encuentra acreditada, puesto que fue el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2017-00356-01, proceso objeto de censura en este trámite. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, en la medida en que fue la autoridad que profirió la sentencia del 7 de diciembre de 2021 que, según el accionante, vulneró sus derechos fundamentales. 2.2.2.

En virtud del requisito de relevancia constitucional, la solicitud de protección de los derechos fundamentales que pueden resultar afectados por la actuación de las autoridades judiciales al dictar sus providencias exige una mayor carga argumentativa por parte del sujeto que pretende el amparo constitucional, toda vez que es necesario hacer una ponderación entre la finalidad de la acción de tutela como garantía iusfundamental, y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales.

La carga argumentativa implica un ejercicio de concreción que, se cumple a partir de que la parte actora presente con suficiencia y claridad el reparo que endilga a la providencia atacada, lo que se traduce en explicar cuál conducta del juez considera vulneró sus derechos fundamentales. Luego, este reparo debe transcender de la discusión litigiosa propia del trámite ordinario, a un asunto que, por referirse a una posible amenaza o vulneración iusfundamental, haga procedente la intervención del juez de tutela.

Intervención que debe ser subsidiaria y excepcional, pues, en todo caso, las providencias son proferidas en un proceso judicial que cuenta con los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, y que, una vez en firme, goza de presunción de constitucionalidad y de legalidad. Para definir lo que es o no relevante en el plano constitucional, la Corte ha establecido cuáles son los requisitos específicos de procedencia que pueden ser alegados como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto.

Así pues, la solicitud de amparo debe estar acompañada de la exposición de razones por las cuales la providencia adolece de alguno de los defectos en los términos en que el máximo Tribunal Constitucional ha establecido que estos se configuran y los supuestos en que cada uno de ellos se manifiesta. Por tanto, el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación en la solicitud de amparo esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de los defectos como han sido definidos por la jurisprudencia. Así, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que habrían podido ser tenidas en cuenta en el proceso ordinario, o reiterar las ya expuestas en este, toda vez que, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. 2.2.2.1.

En el presente asunto, José Alberto Moreno Coronado presentó escrito de tutela en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y el principio de seguridad jurídica. En concreto, explicó que ese fallador tomó una decisión irregular y contraria a derecho, pues no valoró la totalidad del material probatorio.

En su criterio, la providencia enjuiciada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. La Sala, al revisar la solicitud de amparo, advirtió que el señor Moreno Coronado no argumentó correctamente las razones por las que la sentencia del 7 de diciembre de 2021 transgredió sus garantías constitucionales desde la configuración de un defecto, tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional.

Es necesario recordar que, no es suficiente con manifestar la existencia de unos defectos, ya que estos deben acreditarse y es un requisito exponer con claridad cuáles fueron las actuaciones que realizó la autoridad que supuestamente vulneró los derechos fundamentales, esto es, hacer una valoración negativa de sus acciones. Ahora bien, en el caso concreto, José Alberto Moreno Coronado limitó sus planteamientos a afirmaciones generales y abstractas que no permiten al juez constitucional realizar un estudio de los cargos propuestos en el escrito radicado ante esta Corporación. No basta con aseverar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A efectuó correctamente el análisis y transcribir apartes de esa sentencia y compararlos con aquel realizado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B ni tampoco asegurar que se configuraron unos defectos, únicamente teniendo como fundamento citas de pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con estos, pero sin demostrar cómo se materializaron en la decisión censurada.

Adicionalmente, fue posible inferir que el tutelante acudió al juez constitucional ante su desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, pues insistió en que las pruebas recaudadas durante el trámite no conducían con certeza a la conclusión a la que llegó esa autoridad, y que la valoración fue irregular y tergiversada, sin siquiera establecer cuál fue el material indebidamente estudiado y su incidencia en el fallo.

Vale la pena precisar que la acción de tutela no es procedente frente a una simple discrepancia que exista respecto de la manera como fueron examinadas las pruebas, puesto que debe constatarse que hubo un juicio irrazonable o arbitrario que incidió directamente en el fallo. En consecuencia, esta Subsección declarará la improcedencia de la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo instaurada por José Alberto Moreno Coronado en contra del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: En el caso de no ser impugnada, ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado GUILLERMO SANCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00