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11001031500020230269500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-23

Radicación interna: 4193 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Diana Stella Hurtado Restrepo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionante: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en proceso de reparación directa, por lesiones causadas en accidente de tránsito. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con ocasión a la expedición de la sentencia del 31 de octubre de 2022, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017-2016- 00364-00 [01].

ANTECEDENTES Los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado instauraron acción de tutela, para que se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reparación integral y a la justicia, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

HECHOS Los accionantes indicaron que el 9 de septiembre de 2015 la señora Diana Stella Hurtado Restrepo transitaba en la motocicleta de placas WGH 54C por la calle 10 entre carreras 14 y 15 cuando sufrió un accidente, en el que su rodilla izquierda resultó lesionada. Afirmaron que, conforme lo adujo la accidentada y los testigos que presenciaron el accidente, este ocurrió por el mal estado de la vía, en la que existía un hueco sin ningún tipo de señalización, lo cual fue confirmado por el agente de tránsito municipal Diego Fernanda Loaiza, quien consignó, en el Informe de Tránsito A000227418, que los huecos eran la causa del siniestro.

Señalaron que la señora Diana Stella Hurtado Restrepo fue atendida en el centro médico Cosmitet, donde se anotó, en la historia clínica, como motivo de la consulta la caída en moto por un hueco en la vía. Aseguraron que el 22 de julio de 2021 el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, finalizado el trámite procesal, encontró probada la concurrencia y declaró administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Santiago de Cali, por los perjuicios causados por las lesiones padecidas por la señora Diana Stella Hurtado Restrepo.

Manifestaron el 31 de octubre de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no era posible establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue producto del hueco presente en la vía. Aseveraron que con la determinación adoptada por el ad quem del proceso de reparación directa se quebrantaron sus derechos a la verdad, justicia y reparación integral por los daños antijurídicos sufridos y el principio de buena fe.

Concretamente, refirieron que aquel incurrió en defecto material, puesto que en el Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso se acreditaron los elementos de la responsabilidad, concretamente con la historia clínica y la versión de la afectada.

En efecto, se probó que la señora Diana Stella Hurtado Restrepo padeció lesiones en su integridad personal y perjuicios materiales e inmateriales a causa del hueco no señalizado ubicado sobre la vía pública a cargo de la Alcaldía Municipal, la cual tenía la obligación de mantener la malla vial. Así mismo, sostuvieron que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la administración debe demostrar fuerza mayor, caso fortuito, culpa o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, respectivamente, para exonerarse de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el caso.

Agregaron que el Tribunal accionado interpretó erróneamente la versión que sobre los hechos rindió de manera inequívoca la propia víctima, la anamnesis de reporte de la atención médica y la entrevista rendida en la clínica por el agente de tránsito y el informe realizado por este. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger el principio de buena fe y los derechos al acceso a la justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral y, en consecuencia, dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-017- 2016-00364-01, y, en su lugar, se expida sentencia de reemplazo o, en su defecto, se ordene al accionado que dicte una nueva decisión, en la que garantice los derechos mencionados y, en esa medida, se declare, reconozca y ordene el pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito.

TRÁMITE DEL PROCESO El 24 de mayo de 2023 el magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia mediante proveído, en el que se ordenó notificar y correr traslado, para que ejercieran su derecho de defensa, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, como accionado; y al Distrito Especial de Santiago de Cali, a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a ALLIANZ SEGUROS S.A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., como terceros Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con interés. Adicionalmente, el 8 de junio de 2023 también se vinculó, en esta última condición, a los señores Víctor Alfonso Ocampo Hurtado, Luis Felipe Hurtado Restrepo y Héctor Alfonso Ocampo Álvarez.

POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, por conducto del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, inicialmente explicó la procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, y luego aseveró que valoró las pruebas allegadas al plenario y llegó a la conclusión de que el material probatorio, cuya carga era de la parte demandante, era insuficiente para proferir una decisión favorable a los intereses del extremo activo.

Aclaró que el hecho de que la decisión no haya sido a su favor no supone una violación de los derechos fundamentales alegados. Concluyó que en la providencia objeto de esta acción acató completamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica y tuvo en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y los que fueron recaudados en el transcurso del proceso, por lo que estimó que no son de recibo los cuestionamientos realizados por la parte accionante.

POSICIÓN DE LOS VINCULADOS Allianz Seguros S.A., a través de apoderado, expuso que no es procedente la acción de tutela, puesto que lo pretendido es discutir aspectos que ya fueron objeto de estudio por parte de la administración de justicia, por lo cual se presenta la cosa juzgada. Además, manifestó remitirse a los argumentos esgrimidos en el medio de control.

Igualmente, afirmó que el proceso de reparación directa, cuya sentencia de segunda instancia se controvierte, fue tramitado conforme a las normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los derechos de los intervinientes; así mismo, aseguró que en la decisión cuestionada no se materializó ninguno de los requisitos de procedibilidad para discutir providencias judiciales, sino que, por el contrario, se garantizó el debido proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sumado a lo anterior, estimó que la parte accionante busca que se adelante una instancia adicional, lo cual se evidencia por la vaguedad de sus apreciaciones, pretensión que no puede aceptarse.

Aclaró que los desacuerdos planteados relacionados con la valoración de la simple declaración de la víctima no son de recibo, puesto que van en contra del principio consistente en que nadie puede hacer prueba de su propio dicho. Por último, afirmó que en la sentencia censurada en esta sede se observaron todas y cada una de las pruebas recaudadas legalmente, por lo que el fallo debe mantenerse incólume y denegarse la acción incoada por improcedencia. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A., por medio de apoderado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos y las pretensiones de la parte accionante, mencionó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos fijados para discutir una providencia judicial, específicamente la relevancia constitucional y la inmediatez, y, adicionalmente, los disensos se basan en el supuesto desconocimiento del principio general de la buena fe, mas no de un derecho fundamental.

De igual forma, señaló que, si bien los solicitantes del amparo alegan un defecto material, por indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, especialmente la declaración de la señora Diana Stella Hurtado Restrepo y el informe policial del accidente de tránsito, lo cierto es que no lo demostró, pues se limitó a reiterar los mismos hechos y fundamentos que invocó en el medio de control, motivo por el que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.

Por otra parte, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, examinó íntegramente y en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, otorgándoles el valor probatorio que cada una merecía conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pero no le fue posible establecer claramente que la causa eficiente del daño fue un hueco presente en la vía, lo que impedía tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, precisó que el informe policial precitado es un concepto técnico que emite el agente de tránsito después de ocurrido el accidente, por lo que este último no es un testigo y no puede ser considerado como tal, sino que debe apreciarse en conjunto con las demás pruebas, máxime si se tiene en cuenta que en el artículo 46 del Código Nacional de Tránsito se prevé que en dichos documentos no se define la responsabilidad en el choque.

Además, puso de presente las contradicciones de lo allí consignado con el testimonio rendido por el señor Jaime Vargas Gómez. Así las cosas, concluyó que el accionado no desconoció las probables causas del accidente referidas por el agente de tránsito en su informe, distinto es que este no era prueba suficiente para demostrar el nexo de causalidad, lo cual, pese a que es contrario a las pretensiones de la parte accionante, no constituye una defectuosa valoración probatoria.

Por consiguiente, requirió declarar improcedente la acción o, en su defecto, denegar las súplicas. El Distrito Especial de Santiago de Cali, mediante apoderada, después de hacer un repaso sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, adujo que no se presentó ninguno de los defectos expuestos por la parte accionante con el objeto de reabrir el debate y aclaró que a los demandantes se les respetaron todas las garantías dentro del proceso de reparación directa.

De otro lado, afirmó que el agente de tránsito no fue testigo presencial de los hechos, por lo que no puede ser tenido lo declarado por aquel como una prueba eficaz para el esclarecimiento de la verdad material, al tratarse de una mera hipótesis. Agregó que en el informe de tránsito no se consignó que la lesionada portara los implementos de seguridad exigidos por la normativa vigente ni se le practicó prueba de alcoholemia o de sustancias psicoactivas, y, además, aquella transitaba por el lado izquierdo, transgrediendo el ordenamiento jurídico, y no se sabe con certeza si tenía pericia para la conducción de la moto, pues esta no le pertenecía. En esa medida, aseguró que si la señora Diana Stella Hurtado Restrepo hubiese acatado las normas de tránsito y tomado las precauciones necesarias, habría podido manejar la situación evitando el accidente, lo cual no ocurrió, porque actuó con impericia. Aunado a lo anterior, refirió que en el informe emitido por el Instituto Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Legal de Medicina y Ciencias Forenses practicado a la persona accidentada, se anotó que existían cambios degenerativos en la rodilla derecha no relacionados con el accidente.

Completó lo expuesto aduciendo que las pocas pruebas que se practicaron, entre ellas, la historia clínica, no permitieron esclarecer los hechos de la demanda ni evidenciar una falla del servicio, a pesar de que la carga de la prueba recaía en la parte demandante. Por lo tanto, peticionó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo deprecado.

AXA Colpatria Seguros S.A., por medio de apoderado judicial, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, no ha vulnerado derechos fundamentales, pues aplicó la norma procesal para el caso de la apelación de sentencias y garantizó el cumplimiento de las etapas respectivas. Además, aclaró que no existe prueba de que la decisión de la autoridad judicial haya sido caprichosa, comoquiera que todos los medios de prueba fueron estudiados; así, consideró que lo que se presenta es una inconformidad con la sentencia adversa a las pretensiones, lo cual es inadmisible, so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial.

OPOSICIÓN A LAS CONTESTACIONES La parte accionante adujo que en el artículo 50 de la Ley 769 de 2002 se dispone que todas las personas que hagan parte del tránsito deben comportarse de forma que no obstaculicen, perjudiquen o pongan en riesgo a los demás, así como conocer y cumplir las normas de tránsito; a su vez, refirió que en el artículo 60 ejusdem se exige que los vehículos deben transitar obligatoriamente por sus respectivos carriles, pero en relación a la prelación en intersecciones o giros, conforme al artículo 70, cuando se desee girar, debe buscarse con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo.

En ese orden de ideas, afirmó que la señora Diana Stella Hurtado Restrepo no estaba transgrediendo las normas de tránsito cuando ocurrió el accidente, pues se encontraba en el carril izquierdo para girar en ese sentido sobre la carrera 15, como la normativa lo permitía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.

I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada.

(vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 II. Caso concreto En primer lugar, a la Sala le corresponde determinar si en el presente asunto se cumplen la totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir la sentencia del 31 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral.

Así, se denota que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 3) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que se contaba; 4) la irregularidad procesal invocada podría tener incidencia en la decisión; 5) los solicitantes del amparo identificaron claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.

Aclarado lo anterior, se continuará con el estudio de fondo de los disensos esgrimidos por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, consistentes en la indebida valoración probatoria del Informe Policial de Accidente de Tránsito A000227418 del 7 de septiembre de 2015 suscrito por el agente, el testimonio rendido por este y la historia clínica de la señora Diana Stella Hurtado Restrepo, con los cuales, a su juicio, se demostró que el accidente ocurrió por la presencia de un hueco en la vía y, por ende, por una falla en el servicio.

Al respecto, resulta pertinente esclarecer que, si bien la parte accionante invocó un defecto material, lo cierto es que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria, situación que realmente encaja en el defecto fáctico, por lo cual el estudio se abordará con base en esa causal. Precisado lo anterior, se evidencia que, en la sentencia del 31 de octubre de 2022, la autoridad judicial accionada analizó, entre otros elementos probatorios, el informe del accidente de tránsito, en el que se consignó como hipótesis del siniestro hueco en la vía; la historia clínica de Cosmitet Ltda. perteneciente a la Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 víctima de aquel, en la que se anotó que la paciente manifestó que iba en moto y perdió el equilibrio al caer en un hueco; y la declaración rendida por el señor Diego Fernando Loaiza, agente de tránsito que elaboró el informe policial, en la que dio cuenta de los supuestos fácticos que percibió cuando llegó al lugar de los hechos, esto es, un vehículo volcado al lado de un hueco, y reiteró lo acotado en dicho documento.

Sin embargo, después de analizadas las pruebas recaudadas en el proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, determinó que no existía certeza sobre la causa eficiente del daño, debido a que, si bien había un informe de tránsito, en el cual se dio cuenta de la presencia de la deformidad asfáltica y se plasmó como hipótesis de lo ocurrido la presencia del hueco, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, concretamente la sentencia del 11 de octubre de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicado 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661), ese documento constituye una conjetura, que requiere de otros medios de prueba para su valoración en conjunto.

Así las cosas, contrario a lo alegado por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado en esta acción, lo que se denota es que el aquí accionado valoró integralmente el informe de tránsito y las afirmaciones del agente que atendió el siniestro, pero consideró que esto no era suficiente para encontrar probada la responsabilidad, pues no existía certeza de que la irregularidad en la vía hubiera generado el accidente, esto es, no halló probado el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la allí demandada.

De igual forma, resulta diáfano para esta sala que el ad quem del proceso de reparación directa estudió la historia clínica de la señora Diana Stella Hurtado Restrepo, pero esta, por sí sola, no le brindó la certeza suficiente para concluir que la caída de la motocicleta era imputable al extremo pasivo del proceso. Sobre el particular, esta Subsección considera que la anterior conclusión no es caprichosa o irracional, sino que fue adoptada conforme a la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces de la República, en los términos del artículo 229 constitucional.

Aunado a ello, allí únicamente se consignó lo Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 narrado por la propia víctima, sin que existieran otras pruebas que dieran cuenta directa de lo sucedido el día de los hechos, según lo evidenció el Tribunal accionado.

Bajo este contexto, no se avizora una indebida valoración probatoria, en tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, examinó todas las pruebas, pero con base en ellas no advirtió la responsabilidad estatal, lo cual, por ese simple hecho, no habilita el amparo solicitado. Por último, resulta importante precisar que, si bien la parte accionante sostuvo que, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, la administración debe demostrar fuerza mayor, caso fortuito, culpa o hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, respectivamente, para exonerarse de responsabilidad, lo cual no ocurrió en el caso, lo cierto es que no identificó alguna decisión judicial concreta que haya sido desconocida y, de todas formas, se itera, en el asunto no se encontró acreditado el nexo de causalidad, a pesar de que era uno de los elementos de la responsabilidad, lo que impedía declararla.

En consecuencia, se negará la salvaguarda de los derechos fundamentales de los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, al no hallarse acreditada la estructuración del defecto fáctico examinado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-00 Accionantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                                              Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado