Micelio
68001233300020190041102Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-10-03

Radicación interna: 9298 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Defensoria Del Pueblo - Regional Del Magdalena Medio·Demandado: Municipio De Barrancabermeja Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 ACCIÓN POPULAR - AUTO Actora: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA CONSULTADA, DEBIDO A QUE SE CONFIGURARON LOS DOS ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD PARA LA PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR DESACATO.

AUTO QUE RESUELVE CONSULTA La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 11 de septiembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1 que sancionó por desacato con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Alfonso Eljach Manrique, en su calidad de Alcalde del Distrito de Barrancabermeja2, por el incumplimiento de la sentencias dictadas el 20 de mayo de 2020 y 27 de mayo de 2021 por el Tribunal y esta Corporación. 1 En adelante, el Tribunal. 2 En adelante el Distrito. 2 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.

La acción La señora ANGÉLICA MARÍA GAONA GALINDO, en calidad de DEFENSORA PÚBLICA y adscrita a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO, instauró demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el DISTRITO, la SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE DE BARRANCABERMEJA, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL SANTANDER – CAS3 y la EMPRESA AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P., por estimar vulnerados los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública.

Lo anterior, por cuanto el barrio Pueblo Nuevo del DISTRITO, en la carrera 11 entre calles 57 y 58, no cuenta con servicio público de alcantarillado, motivo por el que las aguas servidas se vierten sobre el perímetro urbano, lo que ha ocasionado afectación en los predios del sector, pues se causan empozamientos que generan malos olores 3 En adelante CAS. 3 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y afectación a la salud de la población, sin que el ente territorial hubiese adoptado el plan maestro de alcantarillado, aunado al hecho de que algunas viviendas del sector estaban ubicadas en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, zona con alto riesgo de inundación. I.2.

Sentencias objeto de cumplimiento El Tribunal, en providencia de 20 de mayo de 2020, amparó los derechos colectivos al goce del espacio público, a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico de los habitantes del Barrio Pueblo Nuevo de Barrancabermeja y, en consecuencia, dispuso: “[…] Segundo. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja: (i) elaborar, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, un inventario de las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y (ii) reubicar a sus habitantes, dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, término que corre paralelamente con los quince días otorgados para la realización del inventario.

Parágrafo 1. El Municipio de Barrancabermeja debe instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo mientras se completa la reubicación de sus habitantes, para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar mientras culmina esta reubicación. Parágrafo 2. El Municipio de Barrancabermeja debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio 4 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo Nuevo.

Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P.: (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) brindar a sus habitantes asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para esas viviendas, en los términos del Decreto 3050 de 2013.

Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria, en los términos del artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007. Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander: (i) realizar un estudio, dentro del tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se establezcan las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales que se han venido haciendo desde el Barrio Pueblo Nuevo y (ii) formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se establezca una fecha cierta de culminación. Quinto. Denegar las demás pretensiones […]”.

La Sala, en sentencia 27 de mayo de 2021, modificó y revocó parcialmente la providencia recurrida en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el cual quedará en los siguientes términos: “Segundo. Ordenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 2.1.

Adelante, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar. 2.2. Vencido el término anterior, el Municipio de Barrancabermeja deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso 5 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.3. En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -.

El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 2.4.- Para la reubicación de las familias que habitan viviendas que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989. 2.5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en el marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2.6.- Que en el término de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. 2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en precedencia, El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe 6 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar. 2.8.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo. Parágrafo. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia”.

TERCERO: MODIFICAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, el cual quedará en los siguientes términos: “SEXTO: INTEGRAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN, de que trata el inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, de la siguiente manera: El Tribunal Administrativo de Santander, quien lo presidirá, la Defensoría del Pueblo, dos representantes de la comunidad del Barrio Pueblo Nuevo —uno por los habitantes que serán reubicados y otros por quienes serán conectados a la red pública de alcantarillado—, el Municipio de Barrancabermeja, Aguas de Barrancabermeja SA-ESP, la Corporación Autónoma Regional de Santander y el agente del Ministerio Público ante el Despacho Ponente de esta providencia. Parágrafo.

El Actor Popular debe garantizar la difusión de esta providencia entre la comunidad interesada, sin perjuicio de efectuar su publicación en la página web del Tribunal […]”. II.- EL INCIDENTE DE DESACATO -. El señor LEONEL URIBE HERNÁNDEZ solicitó iniciar incidente de desacato contra las entidades accionadas, las cuales, a su juicio, han incumplido las órdenes proferidas por los jueces de instancia para amparar los derechos colectivos vulnerados, en especial, en lo 7 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionado con el alcantarillado e impedir asentamientos ilegales en el área de ronda de la ciénaga Miramar. -.

El Tribunal, mediante auto de 12 de mayo de 2023, decidió abrir incidente de desacato contra los señores ALFONSO ELJACH MANRIQUE4, en su calidad de alcalde del DISTRITO, HECNEY ALEXCEVITH ACOSTA SÁNCHEZ, director de la CAS, y CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA, gerente de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. -. La empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A., a través de apoderado, mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2023, informó que se adelantaron las siguientes acciones: 1.

Identificación de las viviendas del barrio Pueblo Nuevo que estaban fuera de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y que no contaban con el servicio público domiciliario de alcantarillado: Afirmó que ofició a la CAS, como entidad encargada de delimitar la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y el caño innominado que pasa por el sector del barrio Pueblo Nuevo, quien en oficio de 17 de septiembre de 2021, 4 El auto de apertura formal del incidente de desacato fue notificado personalmente al señor Alfonso Elajch Manrique, a través de su correo personal institucional alfonso.eljach@barrancabermeja.gov.co, como consta en el índice 80 del expediente digital del Tribunal. 8 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co le informó que no había realizado el acotamiento de la fuente hídrica antes mencionada y que hasta tanto no se realizara dicha delimitación, no se podría determinar si las viviendas del barrio estaban en la ronda hídrica.

Aseguró que como estaba en el deber de cumplir con la orden judicial que le fue impartida, realizó el trabajo de campo en la zona en el que adelantó el censo y caracterización de los habitantes y usuarios ubicados en inmediaciones de la Ciénaga Miramar, identificando a aquellas personas que presuntamente estarían realizando vertimientos a la ciénaga.

Estimó que, conforme con lo expuesto y en el marco de sus competencias, dio cumplimiento a la orden que le fue impartida, debido a que realizó la identificación de las viviendas que no contaban con conexión al servicio domiciliario de alcantarillado en la zona objeto de la acción. 2. Brindar a los habitantes asesoría y supervisión técnica para que construyeran redes locales o secundarias de alcantarillado: Informó que brindó asesoría e información a los usuarios del barrio que contaban con servicio de alcantarillado y aun no se habían conectado 9 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la red para que realizaran las acciones que permitieran la normalización del servicio a través de la conexión al mismo; además, aseguró que sensibilizó a los usuarios que no contaban con disponibilidad de alcantarillado y que vertían a la Ciénaga para que solucionaran el tema de las aguas residuales.

Indicó que ha dado cumplimiento al numeral tercero de la orden impartida por el Tribunal, pues ha estado presta a brindar a los habitantes del sector la información necesaria y requerida para conectarse al servicio y evitar el vertimiento de aguas a la ciénaga. 3. Construir la red primaria o matriz para las viviendas en los términos del Decreto 3050 de 27 de diciembre de 20135: Puso de presente que el cumplimiento total de lo ordenado en este aspecto iba de la mano con la gestión de recursos que realizara el DISTRITO para la construcción de la red primaria de alcantarillado, pues es el ente territorial el que tiene la competencia y el deber legal de garantizar el servicio a los habitantes de su territorio.

Agregó que, no obstante lo anterior, construyó en el sector del barrio Pueblo Nuevo redes de alcantarillado sanitario en las zonas de la 5 Por el cual se establecen las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. 10 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ronda hídrica de la ciénaga Miramar, específicamente en las carreras 11 entre calles 57 y 59, calle 7 entre carrera 12 y 11, y en la calle 59 entre carrera 12 y 10, las cuales contaban con la disponibilidad de servicio inmediato, razón por la que conminó a la comunidad a que realizara las conexiones necesarias a la red ya existente para que cesara el vertimiento de aguas residuales en la ronda de la ciénaga.

Argumentó que ha adelantado, en el marco de sus competencias, las acciones y actividades necesarias para dar cumplimiento al fallo, por lo que solicitó denegar el incidente de desacato en lo que a ella corresponde y, en consecuencia, se abstenga de imponerle sanciones, pues no ha sido negligente ni caprichosa. -. La CAS, a través de apoderada, frente a la orden de realizar un estudio en el que se establecieran las afectaciones a la ciénaga Miramar por el vertimiento de aguas residuales desde el barrio Pueblo Nuevo, afirmó que el 17 de septiembre de 2021 realizó el estudio denominado “Estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo, localizada en el Distrito de Barrancabermeja, dentro de la acción popular con radicado número 68001-23-33-000-2019-00411-01”. 11 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseguró que, en el estudio en comento, realizó una evaluación de los análisis fisicoquímicos presentados por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA a los vertimientos de aguas residuales que estaban realizando en la ciénaga, de lo cual concluyó que: i) los monitoreos del agua residual arrojaban materia orgánica, por lo que se requería la suspensión total de los vertimientos para permitir que el cuerpo de agua realizara la depuración; ii) la presencia de carga contaminante proveniente de materia orgánica en descomposición, evidenciaba una considerable elevación de microorganismos para los años 2018 y 2020; iii) la presencia de microorganismos relacionados con desechos orgánicos es una condición presente en todas las aguas superficiales debido a que tiene múltiples orígenes, lo cual limita el uso del agua a algunas actividades, por lo tanto, indicó que era necesaria la implementación de medidas para la eliminación de vertimientos, de sus niveles de oxigenación y de patógenos; y iv) los vertimientos de Pueblo Nuevo solo constituían el 4.09% de la carga contaminante que recibe el cuerpo de agua, pues el 95.91% restante proviene de la ciudad a través de 11 puntos reconocidos dentro del PSMV.

Informó, frente a la orden de formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, que la carga 12 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminante constituía el objeto del proyecto de descontaminación de la ciénaga, el cual debía realizarse con los actores involucrados en la problemática; no obstante, no se podía lograr un resultado sin antes realizar la suspensión total de los vertimientos, lo cual se lograría una vez entrara en operación la PTAR de San Silvestre, la cual recibiría todas las aguas residuales que lleguen a la ciénaga y otros cuerpos de agua.

Afirmó que la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander impuso una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de varias ciénagas del DISTRITO, entre las que se encuentra la ciénaga Miramar; y que para dar cumplimiento a esa medida, se formuló el plan de acción por parte de las autoridades ambientales involucradas, en el que la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA aseguró que la PTAR San Silvestre entraría en operación en el año 2024.

En lo referente al acotamiento de rondas hídricas en su jurisdicción, advirtió que mediante la Resolución núm. 305 de 11 de agosto de 2020 estableció el orden de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de los cuerpos de agua superficiales de las sub zonas hidrográficas y niveles subsiguientes, en el cual no se priorizó la 13 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ciénaga Miramar, amén de que su acotamiento no le fue ordenado en la sentencia objeto de desacato.

Sin embargo, en el marco del “Plan de Acción CAS 4.0, mejor conectados ambientalmente para el año 2023,” elaboró el requerimiento y el proyecto denominado “acotamiento de la ronda hídrica del ecosistema acuático priorizado ciénaga Miramar”, el cual estaba en proceso precontractual. Concluyó que ha actuado con diligencia, pues ha desplegado las acciones necesarias para cumplir las órdenes establecidas en las sentencias de primera y segunda instancia, como se expuso en precedencia, por lo que solicitó abstenerse de sancionar al señor HECNEY ALEXCEVITH ACOSTA SÁNCHEZ. -.

El DISTRITO, a través de apoderado, allegó contestación elaborada por el Secretario de Medio Ambiente en la que frente a la orden de realizar un inventario de las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estaban en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y de reubicar a sus habitantes, así como de llevar a cabo el mantenimiento de pozos sépticos del barrio mientras se realizaba la reubicación y de ejercer un control urbano efectivo para evitar reasentamiento en la ronda hídrica, se remitía a lo informado por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA. 14 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la orden que le fue dada en conjunto con la CAS, consistente en realizar un estudio en el que se establecieran las afectaciones a la ciénaga Miramar por el vertimiento de aguas residuales provenientes del barrio y formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, indicó que de acuerdo con el marco normativo existente sobre las acciones que se deben ejecutar para eliminar o mitigar las afectaciones por vertimientos de aguas residuales a un cuerpo receptor, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos a tasa retributiva debían presentar a la autoridad ambiental el plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Informó que la CAS, mediante auto DGL núm. 00000 de 3 de octubre de 2007, le remitió copia del Acuerdo núm. 068 de marzo de 2007, por medio del cual se establecieron los objetivos de calidad para cada una de las ocho cuencas de su jurisdicción para que, con base en eso, se elaborara el PSMV; y que, en consecuencia, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA, el 10 de mayo de 2011, remitió a la autoridad ambiental el PSMV del casco urbano. 15 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que el PSMV presentaba los programas, proyectos y actividades, con sus cronogramas e inversiones, para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, dentro de lo cual se encontraba el transporte, tratamiento y disposición final de las aguas.

Aseguró que se elaboraron las proyecciones de la carga contaminante generada, recolectada, transportada y tratada por vertimiento y por corriente, a corto y a mediano plazo. Manifestó que para los sistemas de tratamiento de aguas residuales existentes se establecieron y programaron las acciones principales para cubrir incrementos de cargas contaminantes causadas por el crecimiento de la población, para garantizar la eficacia del sistema de tratamiento y la calidad definida para el afluente del sistema de tratamiento.

Informó que la Subdirección de Gestión Ambiental de la CAS ordenó que se realizara una visita de inspección ocular para evaluar el PSMV, la cual dio como resultado el concepto técnico SGA núm. 0727/11 de 6 de diciembre de 2011, dentro del expediente 1007-00011-2007. Posteriormente, la Corporación expidió la Resolución núm. 0000172 16 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 3 de febrero de 2012, por medio de la cual aprobó el PSMV con vigencia de 10 años.

Puso de presente que, en el marco de lo anterior, ha realizado de manera ininterrumpida la caracterización de los vertimientos de aguas residuales que se han hecho desde el barrio Pueblo Nuevo a la ciénaga Miramar, así como el monitoreo del cuerpo receptor, antes y después de las descargas. Aseguró que el PSMV prevé, para su cumplimiento, el Plan de Saneamiento Hídrico que tiene por objeto principal descontaminar los cuerpos hídricos de su territorio, dentro de los que se encuentra la ciénaga Miramar; y que para darle cumplimiento al referido plan se previeron cuatro fases, dos de las cuales tienen injerencia directa en la recuperación del ecosistema asociado a la ciénaga Miramar, afectada por los vertimientos, así: i) Fase I: colector principal ferrocarril; ii) Fase II: construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales San Silvestre y construcción emisario final, los cuales, una vez finalizados, las aguas residuales generadas en el barrio Pueblo Nuevo serán conducidas por el colector principal ferrocarril, ya construido, hasta la misma para su 17 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tratamiento y disposición en el río grande Magdalena, previo cumplimiento del marco normativo aplicable.

Argumentó que una vez entre en operación el sistema de tratamiento de aguas residuales será responsabilidad de los habitantes, previa asesoría y supervisión técnica de la empresa de acueducto, construir las redes locales y secundarias de alcantarillado para su conexión con la red primaria, con visto bueno de la CAS. Estimó que ha dado cumplimiento al PSMV aprobado por la CAS, el cual incluyó el Plan de Saneamiento Hídrico cuya terminación permitirá la recuperación del ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, que se evalúa de acuerdo con los compromisos y el cronograma allí establecido.

Advirtió que de acuerdo con la vigencia del PSMV, se estaba adelantando la formulación de uno nuevo para el período 2023 – 2032, el cual debía ser presentado a la CAS a finales de agosto de 2023 para su revisión y aprobación. 18 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA CONSULTADA El Tribunal, en providencia de 11 de septiembre de 2023, declaró en desacato al Representante legal del DISTRITO, señor ALFONSO ELJACH MANRIQUE y, en consecuencia, lo sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el efecto, adujo que el material probatorio obrante en el expediente evidenciaba que estaba pendiente la reubicación de las familias que ocupaban la ronda hídrica de la ciénaga Miramar; y que no se habían adelantado acciones para su cumplimiento, circunstancia por la que calificó su gestión como recurrente y renuente frente al cumplimiento de la providencia, máxime si el 21 de diciembre de 2021 se cumplió el plazo otorgado para ello.

Puso de manifiesto que el señor ELJACH MANRIQUE fungía como alcalde del DISTRITO desde el 30 de septiembre de 2019 y que la providencia objeto de desacato quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2021, fecha en la que el incidentado ya ostentaba la calidad de representante legal del ente territorial. 19 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la orden de realizar un censo para determinar las características de la población beneficiaria de la reubicación, en los 15 días posteriores a la ejecutoria de la sentencia, aseguró que la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA, con ocasión del trabajo de campo en el barrio Pueblo Nuevo, efectuó el censo y caracterización de los habitantes ubicados en inmediaciones de la ciénaga que no contaban con conexión al servicio domiciliario de alcantarillado; y que, por lo tanto, realizaban vertimiento a la fuente hídrica.

En cuanto a la orden de adoptar un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga, entre la fecha de presentación de la demanda y la sentencia de primera instancia, recibieran los subsidios y beneficios reconocidos en la providencia, indicó que no existía prueba en el plenario sobre su elaboración. Adujo que tampoco se cumplió la orden de instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos hasta tanto no se realizara la reubicación de las familias, pues de la caracterización realizada por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA se advirtió que no se habían instalado. 20 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Puso de manifiesto que la CAS efectuó el estudio para establecer la afectación a la ciénaga Miramar por el vertimiento de aguas residuales provenientes del barrio Pueblo Nuevo.

Sostuvo que pese a que se informó de la formulación de un nuevo PSMV en el DISTRITO, a la fecha de la providencia, no se acreditó un programa para recuperar el sistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se estableciera una fecha cierta de culminación. Respecto del factor subjetivo, indicó que el señor ALFONSO ELJACH MANRIQUE no ha promovido un avance significativo para el cumplimiento de la sentencia objeto del incidente, motivo por el que su comportamiento podía ser calificado como negligente y renuente.

Argumentó que han transcurrido dos años desde que se profirió la sentencia y aún no ha cesado el vertimiento de aguas residuales de las viviendas que están alrededor de la ciénaga Miramar y tampoco reposa en el plenario ningún pronunciamiento que justifique o atenúe la falta de diligencia en el cumplimiento de las órdenes. 21 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al señor HECNEY ALEXCEVITH ACOSTA SÁNCHEZ, director de la CAS, consideró que no estaba incurso en desacato, pues realizó el estudio denominado “Estado de la fuente hídrica denominado denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo, localizada en el Distrito de Barrancabermeja dentro de la acción popular número 680012333000-2019-00411-00”, en el cual efectuó un análisis fisicoquímico a los puntos de vertimiento de aguas residuales descargadas a la ciénaga; y que, además, la materialización del plan para la recuperación del ecosistema acuífero afectado por los vertimientos dependía de las gestiones que aún no había realizado el DISTRITO, razón por la que consideró que cumplió con lo ordenado en la sentencia. Señaló que el señor CARLOS ARTURO VÁSQUEZ ALDANA, gerente de la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA, tampoco estaba incurso en desacato pues: i) brindó asesoría y supervisión técnica a los habitantes para que construyeran las redes locales o secundarias de alcantarillado; ii) construyó la red primaria o matriz de alcantarillado para las viviendas y aseguró que existían redes de alcantarillado construidas en diferentes sectores del barrio Pueblo Nuevo con la disponibilidad de servicio inmediato, para que los 22 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co usuarios del sector realizaran la conexión al servicio; y iii) efectuó un trabajo de campo encaminado a caracterizar las viviendas que se encontraban alrededor de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El incidente de desacato en acciones populares De conformidad con el artículo 41 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986, hay desacato cuando se incumple una orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, habiéndose superado los términos concedidos para su ejecución. La citada norma indica: “Artículo 41.

Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo” (Resaltado de la Sala). 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” 23 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la disposición transcrita se colige que la finalidad del desacato no es otra que la de persuadir al responsable de que cumpla con la orden judicial.

Cabe resaltar que el juez cuenta con otros mecanismos para lograr el acatamiento de sus decisiones, como lo es la facultad que tiene para tomar las medidas necesarias para la verificación del cumplimiento del fallo y la ejecución de la sentencia7; no obstante, dichas competencias quedan a salvo respecto de la sanción por desacato, habida cuenta que ésta es una medida de carácter coercitivo para restaurar el orden constitucional quebrantado.

La sanción por desacato Esta potestad correctiva del juez de conocimiento para imponer la sanción (multa conmutable en arresto), está limitada por dos requisitos, a saber: (i) que se verifique el incumplimiento de la orden 7 Al respecto señala el artículo 34 de la Ley 472: “…En la sentencia el Juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el Juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo”. 24 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, y (ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

Así lo ha precisado la Jurisprudencia de la Sala8 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la negligencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato.

Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de la culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, y por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. Todo lo anterior supone que la sanción por desacato a la orden judicial de una acción popular, se enmarca en el régimen 8 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatorio personal y no institucional9; de lo que se colige que la multa conmutable en arresto señalada en el artículo 41 de la citada Ley 472, procede respecto de la persona responsable del incumplimiento y no de la autoridad o entidad pública, genéricamente considerada.10 El cumplimiento de la sentencia: finalidad del desacato La Jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación, ha sido reiterativa en afirmar que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. En la sentencia T-652 de 201011, la Corte Constitucional indicó, en relación con la finalidad del desacato, que: “[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del 9 Sobre este asunto en particular, consúltese la providencia de 4 de agosto de 2011, Expediente núm. 2003 01043 02, Consejera ponente María Elizabeth García González. 10 En efecto, la norma expresa “La persona que incumpliere una orden judicial… incurrirá en multa… conmutable en arresto.

El sujeto pasivo del arresto, sólo puede ser una persona natural. 11 Reiterada en la sentencia T-606 de 2011. Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia […]” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Decisión, en providencia de 27 de septiembre de 2012 (Expediente 2011-00047-02),12 señaló: “[…] Ahora bien, es menester precisar que la finalidad del desacato en las acciones constitucionales no es otra que la de garantizar la efectividad de los derechos objeto de protección, persuadiendo al responsable de que cumpla con la respectiva orden judicial.

Es decir, que se trata de una de las herramientas con las que cuenta el Juez para lograr dicho cometido. De ahí que, además de imponer una multa conmutable en arresto, con ocasión de la desatención de la orden de amparo, el fallador tiene la obligación de velar por el cabal cumplimiento del mismo, asegurándose de que cese la vulneración o amenaza de los derechos […]” (Resaltado de la Sala).

Y en la providencia de 16 de octubre de 2014 (Expediente 2014- 02396-02, Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), la Sala indicó: “[…] Por lo expuesto, no resulta viable acceder a las pretensiones de la entidad accionada, en el sentido de revocar la decisión en razón al cumplimiento del fallo durante el trámite de la consulta, toda vez que ello, desdibujaría el propósito del incidente de desacato y de la multa, no porque la razón de ser de éste sea la imposición de una sanción, pues la Jurisprudencia con suficiencia ha establecido que el fin último del incidente de desacato no es la sanción sino lograr el cumplimiento del fallo; sino porque, precisamente, al rehusarse la entidad a acatar la orden judicial y persistir en la vulneración de los derechos fundamentales del actor, el Juez Constitucional está en el deber de imponer la sanción para persuadir a la demandada a cumplir, en ejercicio del poder disciplinario del Juez Constitucional [ ]” (Resaltado de la Sala). 12 Reiterada en el proveído de 3 de abril de 2014, Expediente 2011 00160 01, Consejera ponente María Elizabeth García González. 27 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resumen, la finalidad de la imposición de la sanción cuando se ha verificado el incumplimiento de la orden judicial es la de lograr la eficacia de ésta, para la protección cabal de los derechos protegidos.

El grado jurisdiccional de consulta Al estudiar la constitucionalidad de la norma que establece el incidente de desacato en acciones populares, la Corte Constitucional13 destacó que la consulta de la sanción impuesta a quien presuntamente desacata una orden proferida al interior de una acción popular, se erige como una garantía a favor de “quien es considerado la parte débil del proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia”.

Así se pronunció la Corte: “[…] Para la Sala, el legislador en ejercicio de la potestad de configurar los trámites judiciales ha considerado en forma razonable que tratándose de un juicio de naturaleza correccional o disciplinario, en el que el Estado ejerce el monopolio del poder punitivo a través de uno de sus agentes (el Juez), respecto de quien presuntamente desacata una decisión judicial, persona que puede resultar sancionada por el mismo juez que profirió la orden, al cabo de un incidente procesal breve y sumario, debía conceder al investigado la atribución de apelar el auto sancionatorio o, ante la omisión en la interposición del recurso, disponer darle trámite al grado jurisdiccional de consulta, como una garantía para quien es considerado la parte débil del 13 Sentencia C -542 de 2010, Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio, que resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 de la Ley 472 de 1998. 28 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y en cuyo favor obra la presunción de inocencia. Por tratarse de un asunto correccional, resulta pertinente recordar que la Corte ha señalado como elementos mínimos constitutivos del debido proceso disciplinario los siguientes: […] (i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus […]” (Resaltado de la Sala).

En el grado jurisdiccional de consulta, el examen del fallador se contrae a verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y que se haya presentado un desacato que amerite la imposición de la sanción14. Siendo éste el objeto al que se contrae el examen del Superior, es claro que le esté vedado extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia que se alega como incumplida.15 Se reitera que, como lo dijo la Sala en la citada providencia de 16 de octubre de 201416, “al Juez de la consulta, en lo relacionado con la sanción, le compete, únicamente, revisar si… estuvo bien o mal impuesta, para lo que debe determinar si hubo o no incumplimiento 14 Sentencia T-086 de 2003 de la Corte Constitucional. 15 Esto fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-171 de 2009. 16 Expediente 2014-02396-02, Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 29 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y si la entidad renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial”.

Caso concreto Sea lo primero señalar que como el único de los incidentados sancionados fue el señor ALFONSO ELJACH MANRIQUE, alcalde del DISTRITO, el análisis de la Sala se centrará únicamente frente a su conducta en relación con el cumplimiento de las sentencias de 20 de mayo de 2020 y 27 de mayo de 2021. Así las cosas, para efectos de establecer la responsabilidad disciplinaria que implica la declaración de desacato, es necesario que se cumplan dos requisitos, a saber: i) que se verifique el incumplimiento de la orden judicial y; ii) que se determine la responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla.

(i) Del cumplimiento de la orden judicial El contenido preciso de la orden de protección está determinado por el objeto, los sujetos y el plazo; en tal sentido se debe establecer 30 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuál era la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término; lo anterior, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó cabal y oportunamente. 1.

El contenido de las órdenes El Tribunal en la sentencia de 20 de mayo de 2020, modificada por esta Corporación en la sentencia de 27 de mayo de 2021, ordenó: “[…] Segundo. Ordenar al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias: 2.1. Adelante, en el término de seis (6) meses, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar. 2.2.

Vencido el término anterior, el Municipio de Barrancabermeja deberá reubicar de forma definitiva en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, por medio de un plan de vivienda subsidiada, a las familias del Barrio Pueblo Nuevo que se encuentran ocupando la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, siempre y cuando no hubiesen sido beneficiarias de un subsidio de vivienda.

Lo anterior, en el término máximo de doce (12) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 2.3. En el término máximo de quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia, realice un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación indicada en el inciso anterior.

El censo deberá contener la siguiente información: -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas en el marco de la normativa que regula el asunto y autorizadas por las autoridades competentes. 31 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -.

El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y desconociendo la normativa que regula el asunto. -. El número de familias que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar que no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada. 2.4.- Para la reubicación de las familias que habitan viviendas que ocupan la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar y que fueron construidas atendiendo la normativa vigente y con la autorización expresa de las autoridades competentes, siguiendo el procedimiento previsto para el efecto, el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA deberá aplicar el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9.° de 1989. 2.5.- En caso de que los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar se rehúsen a abandonar el sitio, el Alcalde Municipal de Barrancabermeja debe ordenar la desocupación con el apoyo de las autoridades de Policía, en marco de la Ley 1801 de 29 de julio de 2016, por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 2.6.- Que en el término quince (15) días, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte un mecanismo dirigido a evitar que personas o familias que no habiten en la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar, desde la fecha de presentación de la demanda y de la sentencia proferida, en primera instancia, reciban los subsidios y beneficios a los que se hizo referencia de forma previa.

Para tal efecto, deberá fijar criterios administrativos y probatorios que le permitan verificar que las familias beneficiarias hubiesen habitado permanentemente en ese territorio durante el período objeto de amparo aquí definido. 2.7. Hasta tanto no se complete la reubicación ordenada en precedencia, El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el Barrio Pueblo Nuevo para el debido tratamiento de las aguas residuales que se vienen vertiendo a la Ciénaga Miramar. 2.8.

El MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA debe ejercer un efectivo control urbano para evitar reasentamientos de la ronda hídrica adyacente al Barrio Pueblo Nuevo. Parágrafo. En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal Administrativo de Santander, en el marco del Comité de Verificación, puede adoptar las decisiones que considere necesarias para 32 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia. Tercero. Ordenar a Aguas de Barrancabermeja S.A.E.S.P.: (i) identificar las viviendas del Barrio Pueblo Nuevo que estando fuera de la ronda hídrica de la Ciénaga Miramar no cuenten con conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) brindar a sus habitantes asesoría y supervisión técnica para que ellos construyan las redes locales o secundarias de alcantarillado, y (iii) construir la red primaria o matriz de alcantarillado para esas viviendas, en los términos del Decreto 3050 de 2013.

Parágrafo. El Municipio de Barrancabermeja debe destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria, en los términos del artículo 11 lit. e) de la Ley 1176 de 2007. Cuarto. Ordenar al Municipio de Barrancabermeja y a la Corporación Autónoma Regional de Santander: (i) realizar un estudio, dentro de los tres (03) meses siguiente a la ejecutoria de la presente providencia, en el que se establezcan las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales que se han venido haciendo desde el Barrio Pueblo Nuevo y (ii) formular un programa para recuperar el ecosistema acuífero afectado por los vertimientos, en el cual se establezca una fecha cierta de culminación […]”.

Con fundamento en lo anterior, se advierte que al DISTRITO le correspondía: i. Adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de las familias del Barrio Pueblo Nuevo que estaban ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar del DISTRITO; ii. Reubicar de manera definitiva, en un lugar que permita el acceso a los servicios públicos, a través de un plan de vivienda subsidiada, 33 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a las familias del barrio Pueblo Nuevo que se encontraran en la ronda hídrica de la ciénaga, con la condición de que previamente no hubiesen sido beneficiarios de un subsidio de vivienda; iii.

Realizar un censo con el objeto de determinar las características de la población beneficiaria de la medida de reubicación, el cual debía contener el número de familias que: 1. Ocupan la ronda hídrica y cuyas viviendas se construyeron en el marco de la norma aplicable; 2. Ocupan la ronda hídrica y cuyas viviendas fueron construidas sin la autorización de las autoridades competentes y en desconocimiento de la norma aplicable al caso; y 3.

Ocupan la ronda hídrica de la ciénaga y no han sido beneficiarias de ningún proyecto de vivienda subsidiada; iv. Aplicar a las familias que habitan la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y cuyas viviendas fueron construidas con base en la norma vigente y con autorización de las autoridades, el inciso segundo del artículo 56 de la Ley 9ª de 11 de enero de 198917; 17 Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones. 34 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v. Ordenar el desalojo de los habitantes de los inmuebles ubicados en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, con apoyo de la Policía Nacional, en caso de que se rehúsen a abandonarlos; vi.

Adoptar un mecanismo dirigido a evitar que las personas o familias que no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga, desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, reciban los beneficios o subsidios reconocidos en las órdenes impartidas; vii. Destinar recursos del Sistema General de Participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado en beneficio de las personas que se encuentren fuera del área de ronda de la ciénaga de Miramar, en los términos del artículo 11, literal e), de la Ley 1176 de 2007. viii.

Instalar y hacer el mantenimiento de pozos sépticos en el barrio Pueblo Nuevo para el tratamiento de las aguas residuales que se vierten en la ciénaga Miramar, hasta que se realice la reubicación; ix. Ejercer un control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la ronda hídrica cerca al barrio Pueblo Nuevo; 35 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co x. Realizar, en coordinación con la CAS, un estudio en el que se establecieran las afectaciones sufridas por la ciénaga Miramar producto del vertimiento de aguas residuales provenientes del barrio Pueblo Nuevo y formular un programa de recuperación del ecosistema acuífero afectado por esta circunstancia. 2.

Lo probado en el proceso Al descorrer el traslado del incidente, los incidentados aportaron los siguientes documentos: -. Informe técnico de 17 de septiembre de 2021, elaborado por la CAS, sobre el estado de la ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo. -. Informe técnico, sin fecha, elaborado por la CAS en el que señaló que el técnico Santos Arias Arias realizó el 17 de septiembre de 2021 el estudio titulado “estado de la fuente hídrica denominada ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio pueblo nuevo, localizada en el DISTRITO”, en el que se efectuó una evaluación de los análisis fisicoquímicos presentados por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA a los puntos de vertimientos de aguas 36 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co residuales que eran descargados a la ciénaga.

Asimismo, en dicho informe se indicó que: i) la Procuraduría Ambiental y Agraria de Santander inició una acción preventiva para la protección, conservación y preservación de las ciénagas Miramar, Juan Esteban, San Silvestre y el Llanito del DISTRITO, en virtud de la cual se formuló el plan de acción por parte de las instituciones involucradas, en el que la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA informó que en el año 2024 entraría en operación la PTAR San Silvestre; y que ii) la CAS expidió la Resolución núm. 305 de 11 de agosto de 2020, por medio de la cual se estableció el orden de priorización para el acotamiento de rondas hídricas de los cuerpos de aguas superficiales de las sub zonas hidrográficas y niveles subsiguientes en la jurisdicción, en el cual no estaba priorizada la ciénaga Miramar. -.

Informe técnico de 13 de diciembre de 2022, elaborado por la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA, en el que se advirtió que se adelantaron las siguientes gestiones para el cumplimiento de la sentencia: i) Realizó un plan de trabajo con el fin de identificar las viviendas que estaban por fuera de la ronda hídrica de la ciénaga Miramar y que no contaban con el servicio domiciliario de 37 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alcantarillado, de manera que ofició a las autoridades competentes para que informaran sobre el acotamiento de la ronda, frente a lo cual afirmaron no haberla realizado, motivo por el que la empresa decidió realizar un trabajo de campo que consistió en la caracterización de los usuarios ubicados en inmediaciones de la ciénaga y que presuntamente podrían estar realizando vertimientos directos al cuerpo de agua; ii) brindó asesoría e información a los usuarios del sector que contaban con disponibilidad del servicio de alcantarillado y que aún no se habían conectado a la red para que realizaran las acciones pertinentes para que se conectaran al servicio de alcantarillado; y iii) sensibilizó a quienes no contaban con alcantarillado y vertían directamente aguas residuales a la ciénaga Miramar.

Igualmente, informó que, de acuerdo con el catastro de redes de la empresa, existían redes primarias y secundarias de alcantarillado construida en diferentes sectores del barrio Pueblo Nuevo, con disponibilidad del servicio. Del material probatorio aportado, la Sala advierte que le asistió razón al Tribunal cuando sostuvo que el señor ALFONSO ELJACH MANRIQUE representante legal del ente territorial, no ha cumplido con las órdenes impartidas en las sentencias. 38 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, la Sala observa que no han sido satisfechas las órdenes dadas al DISTRITO para que cesara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio Pueblo Nuevo, consistentes en: i) adelantar gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la reubicación definitiva de quienes estuvieran ocupando la ronda hídrica de la ciénaga Miramar en un lugar con acceso a los servicios públicos; ii) realizar un censo de las familias o personas beneficiarias de la reubicación; iii) aplicar el artículo 56 de la Ley 9ª a quienes construyeron sus viviendas observando las normas aplicables al caso; iv) ordenar el desalojo de los inmuebles ubicados en la ronda en caso de que sus habitantes no quisieran abandonarlos; v) adoptar un mecanismo para evitar que quienes no habitaban en la ronda hídrica de la ciénaga al momento de iniciar la presente acción resultaran beneficiarios de lo dispuesto en la sentencia; vii) destinar recursos del sistema general de participaciones para la construcción de la red matriz o primaria de alcantarillado para beneficiar a quienes se encontraban por fuera de la ronda hídrica; viii) instalar y realizar el mantenimiento de pozos sépticos del barrio Pueblo Nuevo para el manejo de aguas residuales; ix) ejercer control urbano efectivo para evitar reasentamientos en la zona objeto de la acción; y x) realizar, en conjunto con la CAS, un estudio que determinara las afectaciones sufridas por la ciénaga por causa de la 39 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contaminación que sufrió y formular un programa de recuperación del ecosistema, en las que se previó un plazo máximo de cumplimiento de 12 meses a partir de la ejecutoria de la providencia de 27 de mayo de 2021.

Lo anterior, en atención a que no reposa en el plenario un solo documento que acredite que efectivamente el ente territorial ha adelantado acciones para cumplir las órdenes que le fueron dadas en aras de que cesará la vulneración a los derechos colectivos que resultaron amparados. Por el contrario, la Sala advierte un total desinterés en ello, pues ni siquiera ha identificado a quienes se encuentran en la ronda hídrica de la ciénaga Miramar, sin que sea excusa el que la autoridad ambiental no hubiese procedido a su acotamiento, lo cual, por demás, no fue ordenado en la sentencia, por lo que su cumplimiento no puede supeditarse a lo que defina la CAS respecto de la ronda hídrica, máxime si se tiene en cuenta que el parágrafo 2° del artículo 30 y el artículo 34 del Acuerdo 033 de 1o. de marzo de 2022, contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial de Barrancabermeja, prevén que hasta tanto la CAS realice el acotamiento de las rondas hídricas, “[…] las zonas de amortiguamiento ambiental en el suelo urbano serán consideradas como parte del área de protección o conservación aferente de la 40 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ronda hídrica de acuerdo con los lineamientos establecidos por la “Guía de Acotamientos de Rondas Hídricas” adoptada mediante Resolución 957 de 2018 o la norma que la modifique, adiciones o sustituya […]”, por lo que el ente territorial podía determinar transitoriamente la franja de corredor de bosque respectiva.

Asimismo, la Sala considera que el trabajo de campo que realizó la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA en el que identificó a las familias ubicadas en la ronda hídrica de la Ciénaga, no indica el cumplimiento de la orden impartida al DISTRITO de censar a las personas que serían reubicadas por ocupar el área en comento, pues dicho registro debe recaudar información concreta establecida en la sentencia de segunda instancia, esto es, qué viviendas se construyeron con o sin la autorización de las autoridades competentes y en desconocimiento de la norma aplicable al caso, qué familias han sido beneficiarias de subsidios de vivienda, entre otros.

Ahora, respecto de la orden tendiente a que el DISTRITO realice un estudio en el que establezca las afectaciones sufridas por la Ciénaga producto del vertimiento de aguas residuales del barrio Pueblo Nuevo y formule un programa para la recuperación del ecosistema acuífero, en coordinación con la CAS, la Sala considera que fue cumplida 41 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co parcialmente, habida cuenta que la autoridad ambiental elaboró el informe técnico el 17 de septiembre de 2021, en el que se determinó el estado de la ciénaga Miramar y los vertimientos del barrio Pueblo Nuevo, sin que el ente territorial haya participado, como lo dispuso la sentencia objeto de desacato, lo que denota un actuar negligente y poco interesado en el restablecimiento de los derechos colectivos conculcados.

Conforme con lo expuesto, la Sala no puede llegar a una conclusión distinta a la que adoptó el Tribunal, esto es, que a la fecha ninguna de las órdenes que le fueron impartidas al ente territorial para que cesara la afectación de los derechos colectivos de la comunidad se ha cumplido. (ii) La responsabilidad subjetiva del sancionado Respecto de la responsabilidad subjetiva del sancionado, la Sala advierte que no hay voluntad de reubicar de manera definitiva con acceso a los servicios públicos a las familias del barrio Pueblo nuevo, ni de realizar el censo para determinar las características de los beneficios de la reubicación, ni de acatar las demás órdenes dadas en la sentencia objeto de desacato, pues no resulta fáctica o jurídicamente 42 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificado que hayan pasado más de dos años sin que el DISTRITO, a través de su representante legal, hubiese podido adelantar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras necesarias para darles cumplimiento, circunstancia que permite colegir que la omisión se debe a la falta de compromiso de su parte.

En consecuencia, a juicio de la Sala, en el caso sub judice se configuran los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, esto es (i) un incumplimiento total de las órdenes dadas al DISTRITO en la sentencia de 27 de mayo de 2021; y (ii) la renuencia del obligado a acatar las órdenes judiciales, razón por la que se confirmará el auto consultado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 43 Número único de radicación: 68001-12-333-000-2019-00411-02 Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO – REGIONAL MAGDALENA MEDIO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de diciembre de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.