Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Accionado: Juzgado Décimo (10) Administrativo de Santa Marta y otros SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de tutela de 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena1, mediante la cual se declaró la improcedencia de la presente solicitud de amparo.
I. LA SOLICITUD La señora Aury Helena Pérez Orozco promovió acción de tutela en contra del Juzgado Décimo (10) Administrativo de Santa Marta2 y la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible del Distrito de Santa Marta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, seguridad personal y acceso a la administración de justicia”, presuntamente vulnerados por las autoridades mencionadas.
La accionante, en su escrito de tutela, señaló que el 3 de mayo de 2025 mientras transitaba junto a su hija, fue embestida por una motocicleta que circulaba por la zona peatonal en la vía que conecta el hotel Kinai con el colegio San Pedro Alejandrino en la ciudad de Santa Marta, hecho que ocurre de manera reiterada. Sostuvo que, ante dicha situación, la afectada ya había interpuesto una acción popular el día 2 de octubre de 2024 contra el Distrito de Santa Marta y la Secretaría de Movilidad y Desarrollo Multimodal de la misma ciudad, la cual fue asignada por reparto al Juzgado, bajo el radicado nro. 47001-33- 33-010-2024-00291-00. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el 21 de noviembre de 2024 fue solicitada una medida cautelar, ante la urgencia de la intervención judicial; no obstante, a la fecha el juzgado no se ha pronunciado, pese a que la situación implica una vulneración evidente y un riesgo a la seguridad personal.
Manifestó que, aunque se han presentado múltiples impulsos procesales, el Juzgado no ha emitido decisión alguna ni ha programado audiencia de pacto de cumplimiento, a pesar de que la acción popular fue radicada hace aproximadamente seis meses. Afirmó que ha actuado con diligencia agotando todos los procedimientos posibles, incluso acudiendo a la Personería Distrital de Santa Marta.
Sin embargo, al no encontrar solución a la problemática planteada, interpuso una queja disciplinaria contra dicha entidad ante la Procuraduría General de la Nación. Específicamente, formuló las siguientes: “(…) PRETENSIONES TUTELAR los derechos fundamentales a la Dignidad Humana y Seguridad Personal relacionados en la presente demanda y ORDENAR a la SECRETARIA DE MOVILIDAD Y DESARROLLO MULTIMODAL DE SANTA MARTA y DISTRITO TURISTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA que en el término de (48) cuarenta y ocho horas y dentro del ámbito de sus competencias inicien y lleven a cabo todas las actividades presupuestales y administrativas que garanticen el paso peatonal de la accionante y su menor hija por el sendero peatonal que va desde la zona del HOTEL KINAI hasta el colegio SAN PEDRO ALEJANDRINO, eliminando las barreras como postes y resaltos que se encuentran en el andén e impidiendo de manera permanente el tránsito de vehículos motorizados, otorgando un plazo máximo de (10) diez días.
A pesar de demostrar la ineficacia del medio ordinario -Acción Popular- e incluso las actuaciones de entidades que deben promover la defensa de los derechos de los ciudadanos -Personería Distrital- y ante la clara vulneración a derechos al acceso a la administración de justicia, quisiera que la sala considerara SUBSIDIARIAMENTE la procedencia de la siguiente pretensión. PRETENSION SUBSIDIARIA ORDENAR al JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTA MARTA que en el término de (48) cuarenta y ocho horas se pronuncie sobre la medida cautelar instaurada por la accionante, teniendo en cuenta las pruebas adjuntas a la solicitud y la renuencia de la entidad accionada, quien guardó silencio dentro del proceso radicado a pesar de haber sido requerida en debida forma dentro del proceso nro. 47- 001- 3333-010-2024-00291-00.
(…)” Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora del Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 2.2.
A través de providencia del 13 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora del Tribunal vinculó al presente trámite a las empresas CI 2 Soluciones S.A.S., Air-e S.A.S. E.S.P., la Gerencia de Infraestructura de Santa Marta, la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, la Personería Distrital de Santa Marta y la Procuraduría Provincial de Santa Marta. 2.3.
El Juzgado Décimo (10) Administrativo de Santa Marta presentó informe en el que luego de realizar un recuento de las actuaciones procesales, indicó que el expediente de acción popular se encuentra actualmente al despacho para resolver la medida cautelar solicitada, siguiendo el orden cronológico de ingreso de los procesos. No obstante, debido a la naturaleza constitucional del asunto, señaló que se dará prioridad al estudio del mismo y se prevé su notificación en el próximo estado.
Adujo que no existe vulneración de derechos, toda vez que las actuaciones dentro del proceso han sido adelantadas con celeridad y sin demoras excesivas. En ese sentido, sostuvo que la acción de tutela interpuesta carecería de sustento y genera un desgaste innecesario para la administración de justicia. Indicó que el Juzgado ha actuado dentro del marco legal y constitucional, garantizando el debido proceso, por lo cual solicitó que no se emita orden alguna en su contra.
Complementó su informe, mediante memorial allegado al presente expediente el 12 de mayo de 2025, aportando las providencias de 8 de mayo de 2025, que dan cuenta de la resolución de la solicitud de medida cautelar y la convocatoria a las partes e intervinientes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular No. 47001-33-33-010- 2024-00291-00. 2.4.
La Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta presentó informe en que manifiesta que las intervenciones solicitadas por la parte actora requieren de un trabajo coordinado con otras entidades, razón por la cual se solicitó la vinculación de la empresa CI 2 Soluciones S.A.S., así como de las dependencias de Infraestructura y la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta.
Expuso que, en articulación con la Policía de Tránsito y Transporte, se han realizado controles en la zona objeto de controversia y en diversos sectores Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la ciudad.
No obstante, indicó que la conducta de algunos actores viales, en particular motociclistas, ha afectado negativamente la movilidad segura en Santa Marta. Precisó que, dentro del trámite de la acción popular promovida por la actora, se allegó un informe del 12 de septiembre de 2024, en el cual se informó sobre la realización de labores de control normativo y regulación en el horario comprendido entre las 6:00 a. m. y las 8:00 a. m., y entre las 6:00 p. m. y las 7:30 p. m., en el sector del hotel Kinai de la ciudad de Santa Marta.
Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente, toda vez que actualmente cursa en el Juzgado una acción popular con radicado No. 47001-3333-010-2024-00291-00, la cual constituye el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos invocados por la actora. 2.5. La Gerencia de Infraestructura de Santa Marta presentó informe en el que sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que actualmente se encuentra en curso una acción popular por los mismos hechos, motivo por el cual corresponde esperar la decisión que en ese trámite se adopte.
Indicó que la problemática expuesta en los hechos de la tutela se enmarca dentro de las funciones de la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, razón por la cual solicitó ser excluida del presente trámite constitucional. 2.6. La Secretaría de Gobierno de Santa Marta presentó informe en el que solicitó su desvinculación por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Manifestó su oposición expresa frente a cada una de las pretensiones formuladas por la parte accionante, argumentando que, conforme a sus competencias legales y misionales, no le resulta atribuible la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni ha desplegado actuación alguna que permita inferir amenaza o afectación a los mismos.
En consecuencia, sostuvo que dicha Secretaría no es la entidad competente para garantizar el ejercicio de los derechos invocados en esta acción de tutela, toda vez que no ha tenido participación, ya sea directa o indirecta, en los hechos relatados por el accionante. 2.7. La Personería Distrital de Santa Marta presentó informe en el que señaló que los días 3 y 6 de septiembre de 2024 la accionante puso en conocimiento de dicha entidad su preocupación por el tránsito de motocicletas en contravía y por la vía peatonal, en inmediaciones del Hotel Kinai y del Colegio Normal San Pedro Alejandrino. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a ello, y en su calidad de entidad garante de los derechos ciudadanos, la Personería ofició a la Policía Nacional, a la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible y a la Secretaría de Infraestructura, con el fin de solicitar la implementación de controles, reductores de velocidad y señalización adecuada en la zona, con el propósito de salvaguardar la integridad de los peatones.
Alegó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que ha desplegado las actuaciones que corresponden dentro del ámbito de sus competencias. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante sentencia de 15 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la acción, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, las pretensiones de la actora están encaminadas a la protección de derechos colectivos, por lo que la acción popular resulta ser el mecanismo judicial adecuado, el cual ya se encuentra activo y en trámite.
Además, se constató que el Juzgado accionado sí resolvió la medida cautelar solicitada, desvirtuando así la inactividad alegada. Concluyó que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que existe otro medio de defensa judicial eficaz, y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara una intervención excepcional.
Por tanto, declaró improcedente la solicitud de amparo. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, exponiendo los siguientes argumentos: Manifestó que el 5 de junio de 2025 se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento dentro de la acción popular No. 47001-33-33-010-2024- 00291-00, la cual no produjo resultados positivos debido a la inasistencia de la Secretaría de Movilidad y Tránsito Multimodal de Santa Marta y a la negativa del ente territorial de contribuir a la solución del problema, a pesar de haber reconocido la existencia de la falencia denunciada en el sector.
Indicó, además, que presentó oportunamente sus alegatos de conclusión. Sostuvo que, como fue señalado en sede de primera instancia, la convocatoria a la audiencia de pacto de cumplimiento por parte del despacho judicial, motivada únicamente por la interposición de la acción de tutela, no constituye una garantía suficiente para superar la mora judicial injustificada que se evidencia en el trámite de la acción popular referida.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enfatizó que, a la fecha, la falta de pronunciamiento por parte de la Sala no ofrece garantías reales en cuanto a la celeridad procesal del despacho judicial accionado.
Si bien se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento, no existe certeza sobre la oportunidad en el cumplimiento de las etapas subsiguientes, en especial la expedición de la sentencia, conforme lo establece la Ley 472 de 1998. Como sustento de lo anterior, aportó copia del acta del Comité de Conciliación donde consta la decisión de no conciliar, así como el comprobante de radicación de los alegatos de conclusión presentados por su apoderado.
Precisó, además, que el soporte de la audiencia aún no ha sido cargado en la plataforma SAMAI. Finalmente, reiteró que el juez de primera instancia omitió pronunciarse en su sentencia sobre la mora judicial injustificada que afecta el proceso de acción popular radicado desde el año 2024, omisión que resulta particularmente grave, dado que dicha mora constituye uno de los ejes fundamentales del litigio formulado contra el Juzgado accionado y demás autoridades vinculadas.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
Cuestión previa De la revisión del expediente se observa que tanto la Gerencia de Infraestructura del Distrito de Santa Marta como la Secretaría de Gobierno Distrital solicitaron su desvinculación dentro del trámite de la presente acción de tutela, argumentando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para resolver dichas solicitudes, es pertinente remitirnos al artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, que establece lo siguiente: “( )Articulo 13.
Personas Contra Quien se Dirige la Acción e Intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. ( )” De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “(…) En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño (…)”. (Destaca el Sala) Revisado el expediente, se observa que mediante auto del 13 de mayo de 2025, el juez de primera instancia ordenó la vinculación de la Gerencia de Infraestructura y de la Secretaría de Gobierno Distrital, entre otras Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidades, atendiendo a lo manifestado en el informe de la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible, en el que se indicó que las pretensiones de la accionante, especialmente aquellas orientadas a la eliminación de barreras físicas como postes y resaltos en el andén que comunica el sector del Hotel Kinai con el Colegio San Pedro Alejandrino, implicaban competencias concurrentes o compartidas con dichas entidades.
Se advirtió también que estas podrían tener un interés legítimo en el resultado del proceso o incluso estar llamadas a responder por acción u omisión. En consecuencia, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Gerencia de Infraestructura ni por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, toda vez que su vinculación se deriva del interés en las resultas del proceso al existir una posible relación entre sus competencias institucionales y los hechos que originaron la presente solicitud de amparo. 5.3.
Análisis de la Sala 5.3.1. Mediante la presente acción de tutela, la parte actora pretende la protección de sus derechos fundamentales a la “dignidad humana, la seguridad personal y el acceso a la administración de justicia”, los cuales estima vulnerados por las autoridades demandadas por la omisión en el cumplimiento de sus funciones con el fin de garantizar un tránsito peatonal seguro por el sendero que conecta la zona del Hotel Kinai con el Colegio San Pedro Alejandrino en la ciudad de Santa Marta.
Como consecuencia de los anterior solicita que el juez de tutela ordene el inicio y la ejecución de todas las actividades presupuestales y administrativas necesarias para garantizar el tránsito peatonal seguro por el sendero que conecta la zona del Hotel Kinai con el Colegio San Pedro Alejandrino en la ciudad de Santa Marta, eliminando las barreras físicas tales como postes y resaltos presentes en el andén, y, por otra parte, que se prohíba de manera permanente el tránsito de vehículos motorizados por dicho sendero.
Adicionalmente, pretende de manera subsidiaria que se ordene al juzgado accionado que se pronuncie sobre la medida cautelar presentada dentro de la acción popular identificada con el número único de radicación 47001-33- 33-010-2024-00291-00. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la acción popular constituye el medio judicial idóneo para la protección de los derechos invocados, encontrándose además en curso y con una decisión adoptada respecto de la medida cautelar solicitada.
Por su parte, en el escrito de impugnación, la accionante solicitó la revocatoria del fallo, argumentando que, si bien se celebró la audiencia de Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pacto de cumplimiento, persiste la incertidumbre sobre la celeridad y eficacia en el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso, particularmente en lo que respecta a la expedición de la sentencia, conforme a lo previsto en la Ley 472 de 1998.
Adicionalmente, indicó que el juez de primera instancia incurrió en una omisión al no pronunciarse en su sentencia sobre la mora judicial injustificada que, a su juicio, ha afectado el trámite de la acción popular radicada desde el año 2024, la cual reviste especial gravedad, en tanto dicha dilación procesal constituye uno de los aspectos centrales del debate jurídico planteado en la presente acción de tutela, dirigido contra el Juzgado accionado y las demás autoridades vinculadas, quienes, pese a estar advertidas de la situación, no han adoptado medidas efectivas para superarla. 5.3.2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3. A su vez, el artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispuso que “la acción de tutela no procederá: cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la tutela solo es procedente (i) cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) si existe otro medio, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que, la acción procederá de manera transitoria y, (iii) en el evento en que los mecanismos de defensa judicial no resulten idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente vulnerados, evento en el que procede de manera definitiva4. 5.3.3.
En el presente caso, respecto de la pretensión dirigida a que se imparta órdenes relativas a la ejecución de medidas administrativas y presupuestales destinadas a garantizar el uso adecuado de un sendero peatonal, la Sala coincide con lo expuesto por el juez de primera instancia, en cuanto a que la acción de tutela no constituye el mecanismo judicial idóneo para conocer de las citadas pretensiones, ya que corresponde al juez popular conocer de la presunta vulneración de los derechos colectivos y, en caso de estimar que está probada la citada vulneración, impartir a las 3 “Artículo 86.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 4 Corte Constitucional. Sentencia T- 332 de 2018. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades responsables de la infracción las órdenes para lograr la protección de los citados derechos, todo ello dentro del proceso ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para la defensa de derechos e intereses colectivos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante solicita al juez constitucional que imparta las mismas órdenes que son objeto de estudio en el proceso de acción popular que se encuentra en curso bajo el número de radicación 47001-33-33-010-2024-00291-00, es claro que la parte actora cuenta con un mecanismo judicial ordinario en trámite que es idóneo y eficaz para conocer de sus pretensiones, en el cual adicionalmente se pueden solicitar medidas provisionales (como ya lo ha hecho) y obtener una decisión definitiva sobre la materia debatida.
Ahora, si bien la jurisprudencia constitucional a previsto que a pesar de que existe otro medio judicial, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y para ello ha fijado unos requisitos: (i) que el perjuicio sea cierto y recaiga sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño sea inminente;
(iii) que su ocurrencia genere una afectación irreparable; (iv) que se requiera una intervención urgente; y (v) que la gravedad de los hechos haga inaplazable la protección; lo cierto es que de la lectura y alcance de los escritos de tutela y de impugnación, ninguno de estos criterios se acreditan. Así las cosas, permitir que la tutela sustituya el ejercicio del juez natural dentro de una acción popular, sin que se acredite la configuración de un perjuicio irremediable, implica desconocer el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo de amparo, además de representar una indebida intromisión en la competencia funcional del juez especializado.
Por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad exigido para la procedencia de la acción de tutela, por lo que se confirmará la sentencia impugnada. 5.3.4. De otra parte, la actora como pretensión subsidiaria solicitó que el Juzgado accionado se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar presentada dentro de la acción popular.
Sobre este asunto, en el escrito de impugnación afirma que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la mora judicial en que incurrió el juez de la acción popular y que persiste la incertidumbre sobre la celeridad y eficacia en el desarrollo de las etapas subsiguientes del proceso. Al respecto, tras consultar el estado del proceso de acción popular a través de la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (SAMAI), se advierte que, en el expediente identificado con el número único de radicación 47001-33-33-010-2024-00291-00, el Juzgado, por una parte, mediante providencia del 8 de mayo de 20255 negó la solicitud de medida 5 Ver índice SAMAI nro. 18 del expediente 47001-33-33-010-2024-00291-00.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cautelar presentada por la parte actora; y por otra, el 5 de junio de 20256 llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, conforme al trámite previsto en la Ley 472 de 1998.
En este contexto, resulta necesario analizar la configuración de la carencia actual de objeto, figura jurídica aplicable cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación fáctica que motivó la solicitud desaparece, bien porque la pretensión es satisfecha, bien porque el daño se consuma o sobreviene un hecho que vuelve inoficioso cualquier pronunciamiento judicial.
En efecto, la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Sin embargo, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua y, por tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción como es la protección inmediata y actual de derechos fundamentales7, situación que la jurisprudencia ha denominado “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido tres hipótesis bajo las cuales se configura la carencia actual de objeto: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por hecho sobreviniente. El hecho superado se presenta cuando, durante el trámite de amparo, las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo8.
Por su parte, estamos ante el daño consumado cuando se ha producido la violación o amenaza del derecho fundamental que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro9. Por último, el hecho sobreviniente constituye10, una nueva categoría diseñada para cubrir escenarios que no encajan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado, por lo que remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la 6 Ver índice SAMAI nro. 26 del expediente 47001-33-33-010-2024-00291-00. 7 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003. 8 Corte Constitucional, sentencia T-662 de 2016. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-665 de 2017. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.
Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”11. En el presente caso, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la actuación judicial reclamada, esto es, el pronunciamiento sobre la medida cautelar dentro del proceso de acción popular, ya tuvo lugar en el transcurso de la presente acción de tutela12.
En efecto, el Juzgado accionado resolvió de fondo la solicitud el 8 de mayo de 2025 negando la medida solicitada, y continuó con el trámite procesal previsto, incluida la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento. Por tanto, la pretensión planteada por la accionante en sede de tutela carece de objeto actual, dado que ya fue satisfecha dentro del procedimiento judicial ordinario correspondiente.
En este punto, se debe señalar que si la accionante no comparte las decisiones que se han adoptado en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos, será en dicho proceso que se deberán plantear las inconformidades para que sea el juez natural de la causa el que analice los argumentos y se pronuncie al respecto, ya que las decisiones adversas a los intereses de la accionante no habilitan la intervención del juez de tutela.
Además de que la tutela no es el mecanismo para impulsar o controvertir las decisiones que se adopten dentro de los procesos ordinarios. En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la improcedencia de la acción de tutela respecto de la primera pretensión. Adicionalmente, declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión subsidiaria formulada en la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación elevada por la Gerencia de Infraestructura y por la Secretaría de Gobierno del Distrito de Santa Marta, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, por las razones expuestas en esta providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 12 La presente acción de tutela se radicó el día 5 de mayo de 2025. Radicación: 47001-23-33-000-2025-00095-01 Accionante: Aury Helena Pérez Orozco Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión subsidiaria de la tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.