CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A MAGISTRADO RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 47001 23 33 000 2019 00824 01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvo mi voto frente a la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, dentro del asunto de la referencia. La decisión de la cual me aparto confirma la decisión inicial, emitida el 9 de marzo de 2022, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de nulidad del acto por medio del cual negó el reconocimiento de la sanción moratoria por no pagar en forma oportuna las cesantías del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Como fundamento de su decisión concluyó que si bien se generó un retardo en el pago de las cesantías del actor en el año 2014, ello obedeció a una diferencia salarial que se dio como consecuencia de los cambios de vinculación laboral, hipótesis que, legal y jurisprudencialmente, no se encuentra prevista para la causación de la sanción moratoria.
Conclusión de la que me aparto, bajo los siguientes argumentos: Primero, en el año de 2012, el señor Orlando José Meza Sánchez se vinculó laboralmente a la Rama Judicial, razón por la cual el régimen de cesantías que le era aplicable, es el anualizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996. 2 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00824 01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez El régimen referido, se encuentra consagrado en los artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento de que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual, esto es, 31 de diciembre.
Dichas normas, además, señalan que la sanción moratoria no se causa por el pago inoportuno de reajustes salariales o prestacionales ni tampoco por la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social. Segundo, en el asunto sometido a consideración, se observa que desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de 2014, el señor Meza Sánchez, se desempeñó como auxiliar judicial, grado 01 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, posteriormente, entre 2 de febrero y el 16 de abril de 2015, como oficial mayor en el Juzgado Séptimo Administrativo de Santa Marta.
Una vez, el demandante solicitó el pago de sus cesantías del año 2014, al entidad demandada consignó por concepto de cesantías de dicha anualidad las siguientes sumas: $692.502, $452.395 y $2.620.748, los días 11 de febrero y 22 de junio de 2015 y 4 de enero de 2017, respectivamente. Tercero, en virtud de lo anterior, se observa que la entidad demandada sí incurrió en mora en el pago total del auxilio de cesantías del año 2014 y que, por lo tanto, sí era dable el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, en la medida en que no se trató de un reajuste salarial o prestacional y mucho menos de una diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, sino de un retardo en el pago parcial de las cesantías a las que tenía derecho la parte actora por su vinculación laboral sin solución, de continuidad, en el año 2014, realizando la entidad un pago parcial en cada una de las fechas antes mencionadas. 3 Radicación: 47001 23 33 000 2019 00824 01 (3979-2022) Demandante: Orlando José Meza Sánchez Al respecto, es oportuno mencionar que la Sección Segunda, Subsección A,1 estableció que la exigibilidad de dicha sanción se configura a partir del momento en el que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de las cesantías, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal, esto es, antes del 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causó la prestación y tiene lugar hasta el momento en que la entidad cumpla su deber legal, se produzca su pago efectivo o finalice su vínculo laboral, siendo este le motivo principal para apartarme de la decisión antes mencionada, pues, se insiste, en este asunto, la entidad demandada realizó, dentro del término legal, el pago parcial de las cesantías del año 2014 e incurrió en mora frente a un periodo de tiempo de ese mismo año, sin existir justificación legal alguna.
En los anteriores términos, de manera respetuosa, dejo expuestos los motivos por los cuales no comparto la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala. GMSM 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016. Rad. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). C.P.: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.