Micelio
11001031500020230163401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-06-05

Radicación interna: 4634 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Fernando Antonio Suarez Marmol·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Accionado: Tribunal Administrativo del Huila – Sala Cuarta de Decisión y otro Temas: Tutela contra providencia judicial / Asignación de retiro / Vigencia del Decreto 754 de 2019 / Defecto sustantivo y desconocimiento del precedente / Se revoca la sentencia que negó la solicitud de amparo y, en su lugar, se declara improcedente por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela presentada por Fernando Antonio Suárez Mármol contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con ocasión de las sentencias proferidas el 8 de julio de 2021 y 21 de febrero de 2023, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 41001-33-33- 005-2020-00155-00/01.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 28 de marzo de 2023 Fernando Antonio Suárez Mármol, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila porque estimó vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 2 <<PRIMERA: Que se AMPARE los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO, DERECHO DE IGUALDAD Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL del señor FERNANDO ANTONIO SUÁREZ MÁRMOL, CC.

No. 77.193.931.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia calendada el 9 de marzo de 2022, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA CUARTA DE DECISIÓN, MP. Dr. RAMIRO APONTE PINO, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha 8 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del expediente No. 41 001 33 33 005 2020 00155 01, en donde se solicita el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor FERNANDO ANTONIO SUÁREZ MÁRMOL, CC.

No. 77.193.931, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR). y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda debiendo revocar la sentencia de primera instancia la cual negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el Decreto 754 de 2019, debiendo revocar la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda>>.

B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Ingresó a la Policía Nacional el 6 de marzo de 2000 y al nivel ejecutivo de esa institución el 2 de marzo de 2001. Luego de dieciocho años y once meses en el nivel ejecutivo1, mediante Resolución No. 01611 del 26 de abril de 2019 fue retirado del servicio por la causal de destitución, con efectos a partir del 1º de mayo de 2019. 3.2.- El 5 de enero de 2020 el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante, CASUR), la cual fue negada el 15 de mayo de 2020 mediante acto administrativo No. 5634692. 3.3.- Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR para que se declarara la nulidad del acto administrativo del 15 de mayo de 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera la asignación de retiro desde el 1º de agosto de 2019.

Consideró que merecía este beneficio por haber prestado sus servicios en la Policía Nacional por dieciocho años, de 1 De acuerdo con la hoja de servicios 77193931 del 24 de junio de 2019, durante el tiempo de vinculación fue objeto de una suspensión penal; desde el 17 de octubre de 2018 al 14 de abril de 2019. 2 CASUR informó al accionante lo siguiente: <<Es importante señalar que la misión de [CASUR] es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos de reconocimiento de la citada prestación>>.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 3 conformidad con los artículos 33 y 54 de la Ley 923 de 2004 y el artículo 1445 del Decreto 1212 de 1990, según los cuales solo es necesario acreditar quince años de servicio con independencia de la causal de retiro. 3.4.- Mediante sentencia del 8 de julio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda. 3.4.1.- Sostuvo que se puede aplicar la transición prevista en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, pues el único condicionamiento es que al momento de la entrada en vigencia de esa ley la persona se encuentre en servicio activo de la Fuerza Pública.

Sin embargo, precisó que no era aplicable el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 que exige quince años de servicios cuando el retiro se produce por causa distinta a la voluntad propia, pues el <<Decreto 754 de 30 de abril de 2019 […] estableció como requisito para acceder a la asignación de retiro para ese personal, el acreditar [20] años de servicio, cuando el retiro se produzca por destitución>>. 3.4.2.- Concluyó que el demandante fue retirado por la causal de destitución y que trabajó durante dieciocho años y once meses.

En consecuencia, no satisfizo los requisitos exigidos en el Decreto 754 de 20196, norma vigente al momento del retiro. 3 <<Artículo 3. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: […] 3.1.

El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.

A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. […]>> (negrilla fuera de texto). 4 <<Artículo 5.

Todo régimen pensional y/o de asignación de retiro del personal de la Fuerza Pública, que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley, carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos>>. 5 <<Artículo 144. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad. […]>> (negrilla fuera de texto). 6 <<Artículo 1.

Fijase el régimen de asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con quince (15) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3° del Decreto 1858 de 2012, por los primeros quince (15) años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años, y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio.

Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 4 3.5.- El demandante apeló la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indicó que a pesar de que en la demanda no solicitó <<la declaratoria de inconstitucionalidad>> del Decreto 754 de 2019, el juez debió haberla aplicado, pues contraría los presupuestos establecidos en el Ley 923 de 2004. Citó varias sentencias del Consejo de Estado relacionadas con el régimen de transición para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional establecido en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y sostuvo que <<debe darse aplicabilidad a la Ley 923 de 2004, toda vez que en el inciso segundo del ordinal 3.1. de su artículo 3 establece un régimen de transición, donde como único condicionamiento a la entrada en vigencia de la referida ley es encontrarse en servicio activo, al margen de la causal de retiro>>. 3.6.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2023, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila confirmó la sentencia de primera instancia. Consideró que la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 754 de 2019 no era aplicable, pues el Consejo de Estado ha considerado que este se ajusta a la Ley 923 de 20047.

Añadió que el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 trazó los elementos mínimos que debe contener la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, mientras que el Decreto 754 de 2019 estableció en concreto los requisitos que deben satisfacer los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para acceder a dicha prestación. No se trata de dos normas que regulen la misma situación fáctica, por lo cual no es de recibo aplicar el reclamado principio de favorabilidad, pues la primera establece en abstracto los requisitos mínimos de la prestación y la segunda se encarga de reglamentar los presupuestos que debe satisfacer un grupo especial de uniformados. 3.7.- El tribunal agregó que el Decreto 754 de 2019 sí era aplicable porque el demandante fue incorporado al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004 (2 de marzo de 2001).

Además, para su fecha de retiro (1º de mayo de 2019) ya se había expedido el Decreto 754 de 2019 (30 de abril de 2019). En tanto el demandante laboró durante dieciocho años y once meses en el nivel ejecutivo y fue retirado del servicio por destitución, no satisfizo lo exigido en el Decreto 754 de 2019 (veinte años de servicio) y no tiene derecho a la asignación de retiro.

Añadió que no es beneficiario de lo regulado en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 porque fue retirado del servicio por destitución y no por solicitud propia. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en dos defectos: sustantivo y desconocimiento del precedente.

En cuanto al defecto de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas>> (negrilla fuera de texto). 7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicado No. 63001-23-33-000- 2017-00469-01 (2349-2019). C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 5 sustantivo, alega que el tribunal accionado aplicó el Decreto 754 de 2019, con lo cual desconoció el principio de favorabilidad, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990. 4.1.- Precisa que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 al indicar que el régimen de transición allí contenido no aplicaba al accionante, cuando en realidad sí lo hacía. Sostiene que se le debe aplicar el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que exige un tiempo mínimo de servicio de quince años para acceder a la asignación de retiro) y no el Decreto 754 de 2019 (que exige veinte años cuando el retiro es por destitución), pues este segundo decreto es contrario a la Ley 923 de 2004. 4.2.- Alega el desconocimiento del precedente con respecto a las siguientes sentencias: (i) 1° de junio de 20178;

(ii) 28 de septiembre de 20179; (iii) 1° de marzo de 201810; (iv) 24 de abril de 201811; (v) 19 de abril de 201812; (vi) 6 de mayo de 202113; (vii) 27 de mayo de 202114; (viii) 20 de enero de 202215; (ix) 28 de abril de 202216; (x) 27 de mayo de 202217; (xi) 8 de junio de 202218; y (xii) 7 de diciembre de 202219. Sostiene que en estas decisiones judiciales se resolvieron casos similares y se accedió al reconocimiento de la asignación de retiro. 4.3.- Aduce que para el momento en que la Ley 923 de 2004 entró en vigencia, él ya estaba vinculado en actividad a la Policía Nacional, por lo que es claro que es beneficiario del régimen de transición del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004.

En esa medida, no se le puede exigir un tiempo de servicio superior al señalado en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (quince años) para el reconocimiento de la asignación de retiro. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (accionada) afirma que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Explica que la decisión atacada se basó en el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, a partir del cual se concluyó que al accionante le aplicaba el Decreto 754 de 2019 (que establece 20 años cuando el retiro obedece a la destitución) y no el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 (que exige un tiempo minino de servicio de 8 Sección Cuarta del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2016-03812-00). 9 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 15001-23-33-000-2015-00238-01). 10 Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-03432-00). 11 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2017-01997-01). 12 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2013-01922-01). 13 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 54001-23-33-000-2017-00388-01). 14 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 18001-23-33-000-2017-00317-01). 15 Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 05001-23-33-000-2016-02750-01). 16 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 25000-23-42-000-2017-05830-01). 17 Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila (Expediente 41001-23-33-000-2021-00252-00). 18 Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Expediente 11001-03-15-000-2022-01872-00). 19 Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Expediente 19001-23-33-000-2017-00342-01). 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicado No. 63001-23-33-000- 2017-00469-01 (2349-2019). C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 6 15 años para acceder a la asignación de retiro). 6.- El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva (tercero con interés) aduce que dio cabal cumplimiento a sus funciones en el trámite del proceso ordinario, y que no amenazó ni vulneró derecho fundamental alguno. 7.- La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (tercero con interés) solicita su desvinculación, pues la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila y no contra esa entidad.

Aduce que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante, pues él no cumplió con los requisitos de tiempo de actividad ante la Policía Nacional. 8. El Ministerio Público (tercero con interés), pese a estar debidamente notificado, guardó silencio. E. Fallo impugnado 9.- La Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo del accionante mediante sentencia del 5 de mayo de 2023.

Como cuestión previa, negó la solicitud de desvinculación de CASUR por haber sido parte demandada en el proceso ordinario cuyas sentencias se cuestionan. Además, limitó su análisis a la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario, pues con ella se resolvió de manera definitiva la controversia allí discutida. 9.1.- Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo alegado porque el tribunal accionado aplicó correctamente el Decreto 754 de 2019, pues el accionante fue retirado del servicio por destitución desde el 1º de mayo de 2019 y el mencionado decretó entró en vigencia el 30 de abril del 2019.

Por esto, debía aplicarse el artículo 1º de ese decreto, según el cual el régimen de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó al escalafón hasta el 31 de diciembre de 2004 exige, para el caso de quienes sean desvinculados por destitución, que se acrediten veinte años de servicio. En tanto el accionante ingresó al servicio el 2 de marzo de 2001 y solo contaba con dieciocho años y once meses de servicio, no le asistía el derecho a la asignación de retiro. 9.2.- Citó una sentencia de tutela proferida por la misma Sección Primera el 25 de noviembre de 201921, en la cual se estableció que es dable afirmar que el legislador dio efectos retrospectivos al artículo 1º del Decreto 754 de 2019, <<por lo que el Tribunal, en apego a la ley, aplicó tales parámetros fijados en esa normativa para denegar la asignación de retiro del actor. […] si el actor considera que […] el Decreto 754 de 2019 no puede ser aplicado retrospectivamente, […] cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir los efectos de tal normativa, como lo es la 21 Consejo de Estado, Sección Primera.

Sentencia del 25 de noviembre de 2019. Radicado No. 11001-03-15- 000-2019-04658-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 7 acción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 135 del [CPACA]>>. Sostuvo que ese criterio fue reiterado en otro fallo de tutela del 16 de septiembre de 202122. 9.3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, sostuvo que las sentencias citadas no constituían precedente obligatorio y diferían de la situación fáctica del caso concreto. 9.3.1.- Precisó que las sentencias del 1° de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1° de marzo de 2018, 24 de abril de 2018 y 19 de abril de 2018 fueron proferidas con anterioridad a la expedición del Decreto 754 de 2019, por lo que el análisis efectuado en esa oportunidad no estuvo orientado a determinar el alcance y aplicación de esa norma. 9.3.2.- Sostuvo que la sentencia del 8 de junio de 2022 fue dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco de una acción de tutela, por lo que sus efectos son inter partes y su motivación solo constituye criterio auxiliar.

Sobre la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, adujo que no constituye precedente, sino antecedente. 9.3.3.- Concluyó que las sentencias del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021, 20 de enero de 2022, 28 de abril de 2022 y 7 de diciembre de 2022, si bien fueron proferidas por las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, la situación fáctica que se analizó consistió en que el retiro del servicio de los accionantes se efectuó antes de la vigencia de la referida norma, lo cual difiere del caso concreto, pues el retiro ocurrió luego de la entrada en vigencia de la norma.

F. Impugnación 10.- El accionante impugna la sentencia del 5 de mayo de 2023. Reitera <<los planteamientos esbozados en el escrito de tutela>> y aduce que se desconoció el principio de favorabilidad en material laboral. Insiste en que se debía aplicar el Decreto 1212 de 1990 que exige acreditar quince años de servicios <<cuando el retiro se produce por mala conducta>>, como lo señala la Ley 923 de 2004, según la cual <<quienes se encontraban en servicio activo al momento de su expedición se regía por las normas anteriores, lo cual preceptúa 20 años por solicitud propia y 15 años por cualquier otra causa>>.

II. CONSIDERACIONES 11.- Se revocará la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. En su lugar, se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se declarará la 22 Radicado No. 11001-03-15-000-2021-02241-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 8 improcedencia de la acción de tutela por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que la acción de tutela reitera los argumentos que fueron planteados y resueltos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho23.

De cualquier manera, se advierte que la tutela no podía prosperar por las siguientes razones: 12.- El reparo central del accionante es que la autoridad accionada desconoció que está inmerso en el régimen de transición del inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004. En consecuencia, sostiene que en su caso debió aplicarse el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que exige que un tiempo mínimo de servicio de quince años para acceder a la asignación de retiro, y no el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, que establece veinte años cuando el retiro obedece a la destitución. 13.- No se observa la configuración del defecto sustantivo alegado, en tanto el tribunal accionado explicó correctamente por qué al accionante se le debía aplicar el artículo 1° del Decreto 754 de 2019.

El tribunal resaltó que el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional incorporados hasta el 31 de diciembre de 2004 se encuentra regulado en el Decreto 754 de 2019. En consecuencia, precisó que la situación del accionante debía decidirse de conformidad con ese decreto porque fue incorporado al nivel ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, en concreto, el 2 de marzo de 2001.

Además, en la fecha de retiro del accionante (1º de mayo de 2019), ya se había expedido el Decreto 754 de 2019 (30 de abril de 2019). 13.1.- El accionante agregó que el Consejo de Estado ha precisado que el Decreto 754 de 2019 <<se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 3.º, ordinal 3. 1.º inciso 2.º de la Ley 923 de 2004.

Por lo tanto, es menester concluir que no se desconoció el régimen de transición previsto en el inciso 2º del numeral 3.1 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004>>24. 13.2.- Con base en la hoja de servicios del accionante, según la cual laboró durante dieciocho años y once meses en el nivel ejecutivo y fue retirado del servicio por destitución a través de la Resolución No. 01611 del 26 de abril de 2019 (con efectos a partir del 1º de mayo de 2019), el tribunal concluyó que el accionante no satisfizo lo consagrado en el artículo 1° del Decreto 754 de 2019, esto es, acreditar 20 años de servicio.

Por otra parte, precisó que el demandante no era beneficiario de lo regulado en el inciso 2 del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 porque fue retirado del servicio por destitución y no por solicitud propia. 23 El magistrado ponente advierte que considera que la acción de tutela debe estudiarse de fondo porque el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, e identifica los defectos que considera configurado en la decisión atacada: sustantivo y desconocimiento del precedente.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso atacado, no se cumple con este requisito. 24 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de enero de 2021. Radicado No. 63001-23-33-000- 2017-00469-01 (2349-2019). C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 9 14.- El accionante no presentó argumentos concretos de oposición en su escrito de impugnación frente a la explicación de la Sección Primera sobre la falta de configuración del desconocimiento del precedente alegado en el escrito de tutela.

En cualquier caso, la Sala comparte la conclusión del juez de tutela de primera instancia con respecto a dos grupos de precedentes. Primero, es cierto que las sentencias del 1° de junio de 2017, 28 de septiembre de 2017, 1° de marzo de 2018, 24 de abril de 2018 y 19 de abril de 2018 fueron proferidas con anterioridad a la expedición del Decreto 754 de 2019, de manera que no podían contener reglas jurídicas relevantes para el caso concreto.

Segundo, también está de acuerdo en que las sentencias del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021, 20 de enero de 2022, 28 de abril de 2022 y 7 de diciembre de 2022 analizaron una situación de hecho distinta, esto es, el retiro del servicio antes de la vigencia del Decreto 754 de 2019. 15.- Sin embargo, no se comparten los argumentos según los cuales no se puede predicar desconocimiento del precedente frente a (i) la sentencia del 8 de junio de 2022 por haber sido dictada en un proceso de tutela por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y (ii) la sentencia del 27 de mayo de 2022 proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila por tratarse de un antecedente y no de un precedente. 15.1.- La razón para no encontrar configurado el desconocimiento del precedente con respecto a estas dos sentencias es otra: la conclusión alcanzada por el juez de tutela de primera instancia con respecto a las sentencias del 6 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021, 20 de enero de 2022, 28 de abril de 2022 y 7 de diciembre de 2022, según la cual la situación fáctica allí analizada consistió en que el retiro del servicio de los accionantes se efectuó antes de la vigencia de la referida norma, se puede extender también a estas dos sentencias. 15.2.- En efecto, en (i) la sentencia del 8 de junio de 2022 se concedió el amparo porque <<tanto la fecha de destitución (10/6/2016 – momento para el cual dejaron de computarse tiempo de servicio por parte del señor Mora Delgado) como la de la reclamación (solicitud) ante la administración (8/8/2016), fueron anteriores a la entrada en vigencia del mencionado decreto>>.

Por su parte, en (ii) la sentencia del 27 de mayo de 2022 el demandante fue retirado el 7 de octubre de 2009 y solicitó el reconocimiento de su asignación de retiro antes de diciembre de 2009. Estos supuestos de hecho son distintos a los del caso concreto, pues en el presente caso el accionante fue retirado del servicio el 1º de mayo de 2019, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 754 de 2019, que ocurrió el 30 de abril de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01634-01 Accionante: Fernando Antonio Suárez Mármol Se revoca la sentencia de primera instancia 10

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida el 5 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado y, en su lugar, DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto