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11001031500020220152700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2207 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Joaquin Torres Nieves·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: JOAQUÍN TORRES NIEVES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela – mora judicial.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Joaquín Torres Nieves contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Joaquín Torres Nieves interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: « Pido se ordene al accionado resolver inmediatamente la solicitud que le presenté el 5 de marzo de 2020, disponiendo otorgar el trámite preferencial estipulado por el artículo 6 de la ley 472 de 1998, a la acción popular RADICADO: 73001-23-33- 000-2020-00306-00.

ACCIONANTE: JOAQUIN TORRES NIEVES. ACCIONADO: NACIÒN – MINISTERIO DE TRANSPORTE. MAGISTRADO PONENTE: ANGEL ALVAREZ SILVA» 2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 2 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda de acción popular presentada por el señor Joaquín Torres Nieves en contra del Ministerio de Transporte.

El 5 de marzo de 2020, el actor solicitó adicionar la anterior providencia, al considerar que el Tribunal no se pronunció frente a la aplicación del artículo 6° de la Ley 472 de 1998, para que se le diera un trámite preferencial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Han pasado “casi dos años de la radicación del memorial” sin que medie pronunciamiento del tribunal respecto a la solicitud presentada. 3. Argumentos de la acción de tutela El objeto de la demanda de acción popular que se promovió tiene como propósito principal disminuir la emisión de CO2, siendo este uno de los principales gases generadores del efecto invernadero y, por lo tanto, es imperioso que se dé a dicha acción el trámite preferencial de que trata el artículo 6° de la Ley 472 de 1998.

Al haber transcurrido casi dos años desde que se solicitó la adición del auto admisorio proferido por el Tribunal demandado, la acción de tutela se torna en el único mecanismo judicial con el que se cuenta para lograr que se resuelva la solicitud. 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en auto del 10 de marzo de 2022, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Ministerio de Transporte. 5.

Oposición El magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del Tribunal Administrativo del Tolima puso de presente que, debido a la contingencia generada por la pandemia del COVID-19, por un error involuntario y operativo, el expediente de acción popular no se digitalizó por lo que durante el tiempo que describe el actor, no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la solicitud de adicionar el auto admisorio.

Sin embargo, que, con ocasión a la acción de tutela promovida por el demandante, el 16 de marzo de 2022 se adicionó el auto de 2 de marzo de 2020 de forma favorable a los intereses del actor popular. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación del presente asunto al considerar que, conforme los supuestos fácticos y las pretensiones, no son los llamados a garantizar los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto es el Tribunal Administrativo del Tolima quien presuntamente no ha atendido su solicitud.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si en el presente caso, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, con ocasión de la presunta tardanza en la resolución de la solicitud de adición del auto que admitió la acción popular 73001-23-33-000-2020-00036-00.

De la mora judicial Previo a resolver, conviene decir que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) la inobservancia de los plazos dispuestos por la ley para adelantar la actuación judicial;

(ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora, y (iii) la tardanza debe ser imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del juez1. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas.

Sobre el particular, la sentencia T-186 de 2017 señaló que existe relación de conexidad necesaria entre la noción de plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, a tal punto que esos son los criterios que deben analizarse para establecer si se configuró o no una amenaza o violación al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. De modo que el funcionario incumplido debe demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de dichos derechos y, por ende, la mora judicial solo estará justificada cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes. 1 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-230 de 2013, T-186 de 2016, T-052 de 2018 y T-441 de 2020.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Joaquín Torres Nieves alega que se configuró mora judicial, por lo que pretende la protección de los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima resolver la solicitud de adición del auto que admitió la acción popular 73001-23-33-000-2020-00036-00.

En el presente asunto, de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala encuentra que en el proceso de acción popular 73001-23-33-000-2020-00036-00 presentado por el actor contra el Ministerio de Transporte, se admitió la demanda el 2 de marzo de 2020, y que se solicitó adicionar el 5 de marzo de 2020, para que se le diera alcance previsto el en artículo 6° de la Ley 472 de 1998.

Frente a la anterior solicitud, con ocasión de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 16 de marzo de 2022, se pronunció sobre la solicitud de adición del auto admisorio de la siguiente manera:

PRIMERO. - ACCEDER a la solicitud de adición impetrada por el actor popular, frente a la providencia de fecha 2 de marzo de 2020 que admitió la demanda, de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva del presente proveído y, en consecuencia, el numeral primero del auto admisorio de la demanda quedará de la siguiente manera. “PRIMERO ADMITIR la demanda que en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaura el señor JOAQUIN TORRES NIEVES en contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la cual se le dará un trámite preferente, atendiendo lo establecido en el artículo 6º de la Ley 472 de 1998.” En lo demás se deja incólume la providencia dictada el pasado 2 de marzo de 2020.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia, se dispone continuar con el trámite respectivo de la manera más expedita. Al efecto, la Sala precisa que el 17 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima notificó por estado la anterior providencia, tal como se evidencia de la siguiente captura de pantalla del aplicativo SAMAI: Por lo anterior, para el momento en que se interpuso la solicitud de amparo, la Sala estima que se acredita la existencia de una mora judicial injustificada, pues no se había dado trámite a la solicitud de adición del auto que admitió la acción popular que llegó al despacho demandado el 5 de marzo de 2020.

La Sala evidencia que, en el curso de la solicitud de amparo, el demandado profirió auto el 16 de marzo de 2022, en el que aceptó la adición solicitada para darle un Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador trámite preferente a la acción popular 73001-23-33-000-2020-00036-00 conforme con el artículo 6° de la Ley 472 de 1998. Por tal razón, la Sala estima que, si bien se presentó una mora judicial injustificada a la presentación de la acción de tutela, lo cierto es que, a la fecha, ya se resolvió la solicitud de adición. En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. No obstante, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19913, se instará al magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del Tribunal Administrativo del Tolima para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que motivaron la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Instar al magistrado Ángel Ignacio Álvarez Silva del Tribunal Administrativo del Tolima para que, en adelante, se abstenga de incurrir en conductas como las que motivaron la presente acción de tutela. 3. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 ARTICULO 24.

PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01527-00 Demandante: Joaquín Torres Nieves 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO