Micelio
11001030600020250032600Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-06-20

Radicación interna: 331 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: John Jairo Morales Alzate

Actor: Carmelo Molinares Lara, Ese Hospital San Rafael De Facatativá·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Fondo De Prestaciones Economicas, Cesantias Y Pensiones De Bogota Foncep, Unidad Administrativa Especial De Pensiones De Cundinamarca, Departamento De Cundinamarca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00326-00. Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica y la E.S.E Hospital Regional San Rafael de Facatativá Asunto: autoridad administrativa competente para asumir la responsabilidad de los tiempos laborados en una entidad.

Abstención por falta de requisitos. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados, respectivamente, por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto de competencias administrativas del asunto.

I.

ANTECEDENTES 1. Desde el 24 de mayo de 1977 al 31 de mayo de 19782, el señor Carmelo Molinares Lara laboró en el Hospital Regional San Rafael de Facatativá como médico cirujano. 2. El 25 de septiembre de 19963, mediante la Resolución núm. 01261, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital (FAVIDI) reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Carmelo Molinares Lara.

En la parte considerativa señaló, como cuotapartistas, a las siguientes autoridades: DISTRIBUCION PROPORCIONAL CUOTA PARTE MUNICIPIO 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2Samai, Expediente Digital, índice 002, documento 14ED_03_CONFLICTONEGATIVO(.pdf) 3Samai, Expediente Digital, índice 018, documento 34_110010306000202500326002MemorialWeb2025723151828, Pg.2.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 DE GUACHETA $ 19.710.00 CAJA NACIONAL $ 170.075.00 MUNICIPIO DE ANOLAIMA $ 13.462.00 MUNICIPIO DE FACATATIVA $ 18.288.00 FONDO DE PENS PCAS BTA $ 172.920.00 En esa resolución se resolvió lo siguiente:

ARTICULO PRIMERO - Reconocer y ordenar pagar a favor de MOLINARES LARA CARMELO, ya identificado, una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DIEZ Y SEIS PESOS ( $ 862.016.00) M/cte, se hará efectivo a partir del lo de Enero de 1996. MUNICIPIO DE GUACHETA $ 19.710.00 CAJANAL $ 170.075.00 HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA $ 13.462.00 HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA $ 18.288.00 FONDO DE PENSIONES PCAS $ 640.481.00 SON: $ 862.016.00 M/CTE mensuales a partir del 1° de Enero de 1996.

PARAGRAFO. Se debe descontar $ 2753.00 correspondientes a 7 días laborados simultáneamente en el Hospital San Antonio y San Rafael del 24 al 30 de mayo de 1.977. […]

ARTICULO SEXTO. - En razón de que mediante oficios enviados a las entidades donde laboró el beneficiario y habiéndose obtenido solamente respuesta del municipio de Facatativá respecto de la cuota parte y no objeta la misma, es del caso de dar aplicación al silencio administrativo de que trata el articulo 2o.de la ley 33 de 1.985. 3.

El 25 de enero de 20114, en razón de las inconsistencias entre el resuelve y la parte considerativa de la resolución núm. 01261 del 25 de septiembre de 1996, en especial en lo referente al municipio de Facatativá como Cuotapartista, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP)5 profirió la Resolución núm. 0185 por medio del cual modificó la Resolución núm. 01261 del 25 de septiembre de 1996.

Lo anterior, de la siguiente manera:

ARTÍCULO SEGUNDO. - Aclarar la Resolución No. 01261 del 25 de Septiembre de 1996 en el sentido de indicar que es el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ la entidad cuotapartista y no el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, como quedo señalado en la citada resolución. 4Samai, Expediente Digital, índice 018, documento 34_110010306000202500326002MemorialWeb2025723151828, Pg.12. 5 El artículo 60 del Acuerdo núm. 257 del 30 de noviembre de 2006 del Consejo de Bogotá, dispuso la transformación del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital - FAVIDI en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 ARTÍCULO TERCERO. - Los demás artículos de la resolución N°. 01261 del 25 de septiembre de 1996, se confirmarán en todas y cada una de sus partes.

ARTÍCULO CUARTO. - Notifíquese el contenido de la presente Resolución al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ y a las demás entidades concurrentes, haciéndoles saber que contra la misma procede el Recurso de Reposición ante el Director del FONCEP, el cual deberá interponerse en el momento de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO SEXTO. - La presente Resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria. [Resalta la Sala] 4. El 1° de octubre de 20246, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP emitió la resolución núm. 001168 del 1 de octubre de 2024 «Por la cual se modifican las resoluciones No 01261 del 25 de septiembre de 1996 y No. 0185 del 25 de enero de 2011 y se ajustan unas cuotas partes pensionales».

En esa resolución se resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar lo pertinente de la parte considerativa y resolutiva en derecho, de las Resoluciones No. 01261 del 25 de septiembre de 1996 y No. 0185 del 25 de enero de 2011, en lo que se refiere a la concurrencia en el pago de la pensión de jubilación otorgada a favor del señor Carmelo Molinares Lara identificado con C.C. No. 3.702.708, distribuyendo las cuotas partes pensionales correspondientes de la siguiente manera: 5.

El 7 de abril de 20257, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP emitió la resolución núm. 000311 «Por la cual se revoca la Resolución No. GDP - 001168 de 01 de octubre de 2024». En esa resolución se expuso lo siguiente: 6Samai, Expediente Digital, índice 008, documento 22_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSCOMPLETOSp(.pdf) 7Samai, Expediente Digital, índice 008, documento 22_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSCOMPLETOSp(.pdf) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 Que teniendo en cuenta que, a pesar de que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, elevo la objeción correspondiente frente a la cuota parte pensional asignada por esta entidad, sin que se realizara el estudio pertinente; es preciso revocar la Resolución No. GDP - 001168 de 01 de octubre de 2024, con el fin de revisar el cobro establecido para cada una de las entidades cuota partistas, teniendo en cuenta que siguen persistiendo las inconsistencias dentro del expediente pensional. 6.

El 2 de mayo de 20258, la Subdirección Técnica de Prestaciones Económicas del FONCEP emitió la Resolución núm. 000378 «Por la cual se revocan las Resoluciones No. GDP - 001168 de 01 de octubre de 2024 y GDP - 000311 de 07 de abril de 2025». En esa resolución se expuso lo siguiente: Que teniendo en cuenta que no había lugar a la modificación de las cuotas partes pensionales designadas en el financiamiento de la mesada del señor Molinares Lara Carmelo ya identificado, por cuanto las posibles inconsistencias presentadas fueron zanjadas con la expedición de la Resolución No. 0185 del 25 de enero de 2011 y ya se había surtido en debida forma el proceso de consulta de cuota parte pensional, se procederá a revocar en todas y cada una de sus partes las Resoluciones No. GDP - 001168 de 01 de octubre de 2024 y Resolución GDP - 000311 de 07 de abril de 2025, pues no había lugar a la expedición de las mismas.

En ese sentido, se dejó sin modificación alguna la Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011. 7.El FONCEP ha adelantado distintas actuaciones para cobrar la cuota parte pensional correspondiente al periodo laborado por el señor Carmelo Molinares Lara en el Hospital San Rafael de Facatativá. 8. El 24 de junio de 2025, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que «dirima el conflicto negativo de competencias aquí planteado, en el sentido de establecer la entidad que debe asumir la responsabilidad de los tiempos laborados en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, por el señor Severo Alfredo Córdoba Rodríguez [SIC], y por tanto, de ser necesario se modifique la certificación laboral y se determine el responsable del reconocimiento y pago del Bono Pensional ».

II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, inciso tercero, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y 8Samai, Expediente Digital, índice 008, documento 22_MemorialWeb_Alegatos- ALEGATOSCOMPLETOSp(.pdf) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 el 24 de junio de 2025, se fijó el edicto núm. 299 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días (del 26 de junio al 03 de julio de 2025), con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP), Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico – Dirección de Regulación Económica, E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, Daniel Arturo Bobadilla Ahumada y al señor Carmelo Molinares Lara9.

Según informe secretarial del 4 de julio de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, dentro del término de fijación de edicto, las siguientes autoridades presentaron sus consideraciones: Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del departamento de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) y su apoderada.

Posteriormente, el despacho ponente profirió un auto de mejor proveer en virtud del cual solicitó «al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) que remita al expediente disciplinario las siguientes resoluciones: - La Resolución núm. 01261 del 25 de septiembre de 1996 […] La Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011 proferida por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) y sus antecedentes.».

Mediante informe secretarial del 29 de julio de 2025 se señaló que la apoderada del FONCEP allegó los documentos solicitados. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Secretaría de Salud del departamento de Cundinamarca Mediante documento del 25 de junio, la secretaría de Salud del departamento argumentó no ser competente de asumir el pasivo prestacional del señor Carmelo Molinares Lara, en tanto, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá no se encuentra en la certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1978.

Por lo tanto, en atención a lo señalado por el Decreto 9 En el informe secretarial consta que se le comunicó teniendo en cuenta que la Procuraduría Provincial de Instrucción de Barrancabermeja le comunicó la remisión de la investigación por falta de competencia al quejoso mediante oficio PPB 0714. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 530 de 1994, no es beneficiaria de los recursos del citado Fondo y su pasivo prestacional no puede ser financiado a través de los Contratos de Concurrencia. Conforme lo anterior, expuso lo siguiente: En conclusión y con base en lo expuesto, el pasivo prestacional del señor CARMELO MOLINARES LARA identificado con la cédula de ciudadanía No. 3702708, relacionado el cuadro del presente oficio, por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá, es competencia de éste hospital, en calidad de entidad empleadora y no la Secretaría de Salud de Cundinamarca ni la Gobernación de Cundinamarca.

En cuanto a lo expuesto en este numeral, comedidamente se solicita al señor consejero que, al momento de adoptar decisión, declare que ni la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca ni el Departamento de Cundinamarca están obligados al reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales y en consecuencia se ordene su desvinculación, por el contrario, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá si lo está. 2.

Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Mediante escrito fechado el 2 de julio, presentado por intermedio de apoderado judicial, la Unidad expuso sus consideraciones frente al caso. En dicho documento, manifestó que no le corresponde asumir el pago de los aportes pensionales a los que tiene derecho el señor Carmelo Molinares Lara.

La Unidad fundamentó su posición en el hecho de que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 3061 de 1998, no avaló ningún valor por concepto de reserva pensional correspondiente al personal retirado al 31 de diciembre de 1993, en relación con la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. En línea con lo anterior, sostuvo que en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, Las Entidades del Sector deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo Prestacional y se suscriban los correspondientes contratos de concurrencia. En ese sentido señaló: De lo anterior se puede deducir que los recursos para el pago de la deuda Prestacional del personal retirado a 31 de diciembre de 1.993 no fueron calculados ni aportados por las Entidades concurrentes, por lo tanto y de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 5°, del artículo 242 de la ley 100 de 1.993 y el Decreto 586 de 2017, el compromiso de pago deberá ser presupuestado, reconocido y pagado por el ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVA, en calidad de empleador Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 3.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público Esta autoridad presentó escrito de alegatos mediante documento fechado el 2 de julio de 2025. En dicho escrito, sostuvo que a esa cartera ministerial no le corresponde asumir el pago del bono pensional del señor Carmelo Molinares Lara, toda vez que no fue su empleadora y no existe convenio de concurrencia que determine que la Nación deba responder por el período en que el señor Molinares prestó sus servicios en la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá. Tras citar extensa normativa, en especial la Ley 60 de 1993 y el Decreto 306 de 2004, concluyó que el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud tiene como finalidad la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 31 de diciembre de 1993, por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios inscritos en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.

En consecuencia, dicho fondo únicamente puede cubrir pasivos que hayan sido debidamente inscritos en la mencionada certificación; de lo contrario, no procede la utilización de sus recursos para financiar obligaciones pensionales no reconocidas en ese marco. Respecto al caso particular del señor Carmelo Molinares Lara, señaló lo siguiente: Así mismo, es prudente aclarar la situación del afiliado el señor Carmelo Molinares Lara frente al pasivo prestacional del sector salud, por lo que se procedió a revisar la documentación de las entidades del sector salud del Departamento de Caldas, estableciendo que el afiliado NO ES BENEFICIARIO por el tiempo laborado en la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, ya que el hospital no lo reportó como beneficiario del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo tanto, no quedó inscrita en la Certificación de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud.

Al no ser beneficiario de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993, por concepto de pensiones y cesantías, no puede ser financiado a través de los Convenios de Concurrencia. […] El Convenio de concurrencia No. 204 del 24 de diciembre de 2001, suscrito entre el entonces Ministerio de Salud - Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y el departamento de Cundinamarca, tuvo por objeto, colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones de los funcionarios y exfuncionarios de 38 instituciones hospitalarias del departamento de Cundinamarca y que fueron inscritos como BENEFICIARIOS ACTIVOS o como BENEFICIARIOS JUBILADOS, en la Certificación del 19 de noviembre de 1998, que se adjunta y, donde se puede comprobar que, el señor Carmelo Molinares Lara, no se encuentra reportado como beneficiario.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 Finalmente, sostuvo que es la E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá es la encargada de certificar, reconocer y pagar el bono pensional o cuota parte del bono pensional del señor Carmelo Molinares Lara. No obstante, también señaló que, en virtud del artículo 147 de la Ley 1753 de 2015, la entidad territorial también tiene la potestad de cubrir el pasivo prestacional del sector salud de aquellos trabajadores y ex trabajadores no incluidos en las Certificaciones de Beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. 4.

E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá Esta autoridad no presentó consideraciones específicas en el marco del presente trámite. No obstante, su posición puede inferirse del contenido del documento fechado el 24 de junio de 2025, mediante el cual solicitó a esta Sala la resolución del conflicto de competencias planteado. En dicho escrito, la E.S.E. Hospital San Rafael de Facatativá señaló que esta Sala ha resuelto casos similares al del señor Carmelo Molinares Lara, concluyendo que la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales corresponde al Departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de dicho ente territorial.

En consecuencia, considera que en el presente asunto debe aplicarse la misma solución. Para sustentar su postura, la entidad realizó un análisis sobre la naturaleza jurídica del bono pensional, así como de los antecedentes normativos relacionados con el pasivo prestacional de las Empresas Sociales del Estado. Del recorrido normativo efectuado, concluyó lo siguiente: Por tal razón, contrario a lo que históricamente ha sostenido el departamento de Cundinamarca, la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ, no debe asumir obligaciones establecidas en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, pues, para esa fecha, solo existía como una dependencia de la Gobernación de Cundinamarca.

Además, es claro que la Ley 100 determinó que las entidades de salud deben seguir presupuestando y pagando pensiones hasta tanto no se realice el corte de cuentas, razón por la cual se sobre entiende que es la Gobernación de Cundinamarca sobre quien se encuentra la prestación de los servicios de salud directamente. En consecuencia, esta entidad es la obligada a seguir presupuestando y pagando pensiones.

Así mismo, la Ley 715 de 2001, que modifica en lo pertinente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, en su artículo 61 estableció que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales deben financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituyan el pasivo pensional del sector salud. Esta obligación se cumple mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 5. Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP) El Fondo, mediante documento del 3 de julio y suscrito por su apoderada, presentó sus consideraciones. Lo primero que sostuvo es que «El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP, en su calidad de entidad administradora del pasivo pensional del Distrito Capital, reconoció la pensión de jubilación al señor Carmelo Molinares Lara mediante actos administrativos que se encuentran en firme y gozan de presunción de legalidad.».

El FONCEP expuso que para expedir la Resolución núm. 0185 de 2011 adelantó el procedimiento dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 y en 2 de la Ley 33 de 1985, en virtud de los cuales antes de liquidar la pensión de un beneficiado la entidad pagadora debe notificar el proyecto de liquidación de la pensión a todos los organismos concurrentes en el pago de la mesada pensional, esto es los cuotapartistas, los cuales tienen 15 días hábiles para aceptar u objetar dicho proyecto de liquidación. En caso de que no se reciba respuesta por parte de los cuotapartistas, se entenderá aceptada la liquidación y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. Para el caso particular de la Resolución núm. 0185 de 2011, señaló lo siguiente: Este procedimiento fue precisamente el que aplicó el FONCEP en el presente caso.

Mediante la Resolución No. 0185 de 2011, mi representada actuó para modificar y aclarar la Resolución inicial No. 01261 de 1996. Dicha corrección obedeció a dos razones fundamentales: primero, ajustar el tiempo de servicio del señor Molinares Lara en el Hospital San Rafael de Facatativá a las fechas certificadas del 24 de mayo de 1977 al 31 de mayo de 1978 y descontar una interrupción laboral no remunerada de 90 días, resultando en un tiempo neto de 273 días para la cuota parte.

Segundo, y de vital importancia, se corrigió un error en la designación de la entidad concurrente, aclarando explícitamente que la cuotapartista era el Hospital San Rafael de Facatativá y no el Municipio de Facatativá, como se había indicado originalmente. Ahora bien, luego de explicar la legalidad del acto administrativo en comento, el FONCEP procedió a realizar una descripción de la línea decisoria de esta Sala al resolver conflictos de competencia por pasivos pensionales del sector salud, en donde concluyó que «la Sala ha consolidado una línea jurisprudencial que ofrece una solución definitiva a la controversia».

Aplicando el anterior razonamiento concluyó lo siguiente: En virtud de la jurisprudencia expuesta, la controversia que nos ocupa ya no debería centrarse en definir quién es el responsable, pues se ha demostrado que dicha competencia recae, en el Departamento de Cundinamarca. Por lo tanto, la falta de reconocimiento de dicha responsabilidad por parte del ente territorial, en contravía de los precedentes de esta misma Corporación, constituye el único obstáculo para que el FONCEP haga efectivo el cobro de una obligación ya reconocida y liquidada.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 En consecuencia, solicito respetuosamente a esta Honorable Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencia tratado entre las mencionadas entidades y, en aplicación de los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, declare cuál de ellas es la autoridad competente para atender el pago de la cuota parte pensional adeudada al FONCEP.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existe un acto administrativo donde expresamente se señala una autoridad competente para pagar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP la cuota parte pensional causada por el tiempo laborado por el señor Carmelo Molinares Lara en el Hospital San Rafael de Facatativá. 2.

Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva10. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se 10 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto fue remitido por la ESE Hospital San Rafael de Facatativá con el propósito de que se determine cuál es la entidad competente para asumir la responsabilidad por los tiempos laborados por el señor Carmelo Molinares Lara en dicha institución, específicamente entre el 24 de mayo de 1977 y el 31 de mayo de 1978.

En razón a lo anterior, la Sala advierte que el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) profirió la Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011, en la cual realizó el siguiente análisis: Que mediante oficio No. 0625 del 26 de Julio de 2010, el Secretario General y de Asuntos Administrativos del Municipio de Facatativá, remitió por competencia al Hospital Regional San Rafael de Facatativá las cuentas de cobro libradas por el FONCEP, por concepto de cuotas partes pensionales.

Que en consecuencia de lo anterior, el Hospital Regional San Rafael de Facatativá, a través de oficio DTII 047 del 23 de Agosto de 2010, manifestó que dentro de los archivos de esa institución figura que el señor Molinares Lara, laboró en esa entidad para el periodo comprendido entre el 24 de Mayo de 1977 hasta el 31 de Mayo de 1978, concediéndosele dos licencias no remuneradas de los periodos 01/03/1978 a 29/04/1978 y 01/05/1978 al 30/05/1 978 equivalentes a 60 y 30 días respectivamente; razón por la cual el Hospital San Rafael concurrirá con el porcentaje que le corresponda, una vez el FONCEP allegue copia del acto administrativo de reconocimiento de Pensión y la liquidación de la cuota parte.

Que dentro de la Resolución No. 01261 del 25 de Septiembre de 1996, en el considerando cuarto, se consignó como fecha de tiempo servido al Hospital San Rafael de Facatativá del "1° de junio de 1977 al 30 de Mayo de 1977" siendo lo correcto indicar como tiempo de servicio a esa entidad del 24 de Mayo de 1977 al 31 de Mayo de 1978 conforme la certificación radicada con el No. 2010020444/2010ER19937 del 25 de noviembre de 2010, para un total de 363 días, y descontando 90 días de interrupción laboral no remunerada, será un tiempo total de 273 días, razón para aclarar y modificar el aparte del considerando cuarto de la citada resolución. Que así mismo, en el considerando cuarto de dicha resolución, en la parte de distribución proporcional de cuota parte señaló como entidad concurrente al Municipio de Facatativá, sin embargo la entidad cuotapartista es el Hospital San Rafael de Facatativá. […] Que conforme lo anterior se modifica el considerando cuarto (4) y el artículo primero de la Resolución N° 01261 del 25 de septiembre de 1996 en el sentido Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 de ajustar los valores de la distribución proporcional correspondiente a las entidades que concurren en el pago de la pensión de jubilación del señor CARMELO MOLINARES LARA, y así mismo se aclara que es el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ la entidad cuotapartista y no el Municipio de Facatativá, como quedo señalado en la citada resolución. [Resalta la Sala] […] En la misma Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011, conforme las anteriores consideraciones, el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (FONCEP) resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO. - Aclarar la Resolución No. 01261 del 25 de septiembre de 1996 en el sentido de indicar que es el HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ la entidad cuotapartista y no el MUNICIPIO DE FACATATIVÁ, como quedo señalado en la citada resolución.

ARTÍCULO TERCERO. - Los demás artículos de la resolución N°. 01261 del 25 de septiembre de 1996, se confirmarán en todas y cada una de sus partes.

ARTÍCULO CUARTO. - Notifíquese el contenido de la presente Resolución al HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ y a las demás entidades concurrentes, haciéndoles saber que contra la misma procede el Recurso de Reposición ante el director del FONCEP, el cual deberá interponerse en el momento de la notificación personal o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la misma, conforme con lo dispuesto por el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. [Subraya la Sala] En ese sentido, la Sala observa que mediante la Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011 se estableció expresamente que la ESE Hospital Regional San Rafael de Facatativá es la entidad competente para asumir el pago de la cuota parte de la pensión correspondiente al señor Carmelo Molinares Lara, por el tiempo en que laboró en dicha institución. Por lo tanto, se concluye que dicha entidad es responsable del pasivo pensional derivado de ese período de vinculación. Cabe resaltar que la mencionada resolución constituye un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y que se encuentra vigente, tal como lo ratificó la Resolución núm. 000378 del 2 de mayo de 2025.

Visto lo anterior, resulta dable concluir que la actuación administrativa que dio origen al presente conflicto de competencias ya fue esclarecida por la Resolución núm. 0185 del 25 de enero de 2011. Por tanto, para la Sala no existe actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitar o resolverse. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 Así las cosas, la Sala se abstendrá para decidir de fondo el presente conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con unos de los requisitos que la habilitan para dirimir este tipo de asuntos, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre la Departamento de Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección de Regulación Económica y la ESE Hospital Regional San Rafael de Facatativá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente a la E.S.E Hospital Regional San Rafael de Facatativá, por ser quien lo remitió.

TERCERO. RECONOCER a la sociedad OM CONSULTORES ASOCIADOS S.A.S con NIT 901.193.541-9, representada legalmente por la doctora MARIA CRISTINA OTALORA MANCIPE, con cédula de ciudadanía número 53.105.588 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 160.590 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías Y Pensiones (FONCEP).

CUARTO. RECONOCER al señor David Abadía Sanabria, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.019.131.362 y tarjeta profesional No. 355.844 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca.

QUINTO. RECONOCER al señor Daniel Arturo Bobadilla Ahumada, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.069.721.331 y tarjeta profesional No. 266.281 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE FACATATIVÁ.

SEXTO. COMUNICAR al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá (FONCEP), Departamento de Cundinamarca, Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Regulación Económica, E.S.E Hospital San Rafael de Facatativá, Daniel Arturo Bobadilla Ahumada y al señor Carmelo Molinares Lara.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00326-00 SEPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021.

OCTAVO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado (Ausente en comisión) LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de la Sala