Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Solicitud de extensión de la jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla Demandado: Fiscalía General de la Nación1 Asunto: Resuelve recurso de súplica Auto __________________________________________________________________ Asunto La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por Glayda Nayency Valero Portilla contra el auto del 17 de julio de 2025, proferido por el despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo, mediante el cual se rechazó la solicitud de extensión de jurisprudencia de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante la Fiscalía 1. El 19 de agosto de 2022, Glayda Nayency Valero Portilla solicitó a la FGN la extensión de los efectos de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01, de conformidad con lo señalado en el artículo 102 del CPACA. 1.2.
Solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada ante el Consejo de Estado 2. El 2 de diciembre de 2024, Glayda Nayency Valero Portilla solicitó a esta Corporación la extensión de los efectos de la citada sentencia de unificación SUJ- 023-CES2-2020 con fundamento en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2. 1 En adelante FGN. 2 En adelante CPACA. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 3.
El 1° de junio de 2023, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, integrada por los magistrados César Palomino Cotes, Camelo Perdomo Cueter y Juan Enrique Bedoya, se declaró impedida para conocer del asunto. 4. Mediante providencia del 7 de septiembre de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros de la Subsección B y a su vez manifestaron su impedimento para tramitar el asunto de la referencia. 5.
El 4 de diciembre de 2023, la Secretaría de la Sección Segunda realizó el sorteo de conjueces en el que designó como conjuez ponente a Clara Elisa Cifuentes Ortiz. 6. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, la Sala de conjueces declaró infundado el impedimento manifestado por lo magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda, en consecuencia, se designó como consejero ponente a Luis Eduardo Mesa Nieves. 7.
En auto del 20 de junio de 2025, el magistrado Luis Eduardo Mesa Nieves remitió el proceso al despacho de la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, en atención a que la referida solicitud se asignó inicialmente a ese despacho cuando el titular era el magistrado César Palomino Cortés. 1.3. Rechazo de la solicitud de extensión de la jurisprudencia 8.
Mediante auto del 17 de julio de 2025, la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó la presente solicitud de extensión de la jurisprudencia en atención a la siguiente consideración: «En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 31.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 32.
En consecuencia, cualquier sentencia que se emita con vocación de unificación debe contar con la participación, como máximo, de seis magistrados, sin que resulte jurídicamente admisible la intervención de un número superior, pues ello contravendría las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la conformación y funcionamiento de esta Sección del Consejo de Estado. 3 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 33.
En ese sentido, se advierte que la conformación de la «Sala Plena de Conjueces» para la expedición de la sentencia invocada, desconoció lo dispuesto en los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996, 126 y 128 del CPACA, así como los artículos 14 y 15 del Acuerdo 80 de 2019, al no tenerse en cuenta el número de miembros previamente señalado. […] 35.
De otra parte, la integración de la denominada «Sala Plena de conjueces» para proferir la sentencia de «unificación», cuyos efectos se pretenden extender mediante este mecanismo, no solo desconoció el criterio orgánico de conformación de la Sala de decisión —como se explicó previamente—, sino también el sorteo reglamentario exigido para la designación de conjueces en cada asunto.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 115 del CPACA, los conjueces «suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación […]», escenarios en los cuales deberán ser «designados conjueces por sorteo y según determine el reglamento de la corporación […]». En virtud de lo anterior, en cuanto a la asignación de asuntos a los conjueces, el parágrafo del artículo 53 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, establece que «[e]l sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala […]». 36.
Lo anterior, debido a que los conjueces, si bien ejercen funciones jurisdiccionales bajo los mismos deberes de conducta y responsabilidad que los magistrados a quienes reemplazan, solo pueden asumir dicha función de manera excepcional y transitoria, en los términos expresamente previstos por la ley, particularmente cuando concurren impedimentos legalmente aceptados de los magistrados titulares.
Sin embargo, su competencia para conocer un determinado asunto surge únicamente a partir de la asignación formal mediante sorteo, conforme a las normas previamente citadas y al reglamento interno de esta corporación. 37. En virtud de lo expuesto, la Sala se integró por 15 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos. 38.
En consecuencia, en la adopción de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. Esta actuación, realizada al margen del procedimiento legalmente establecido, vulneró las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio, en tanto participaron conjueces sin la designación previa exigida por la normativa. […] 40.
En conclusión, la decisión SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 no fue adoptada conforme a las normas que regulan la expedición de sentencias de unificación por parte de la Sección Segunda de esta corporación, pues fue proferida por la denominada «Sala Plena de Conjueces», integrada por un número superior de conjueces al que naturalmente conforma dicha Sección, algunos de los cuales no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario. 41.
En este punto, es importante precisar que lo anterior no compromete la validez ni los efectos de dicha sentencia frente al caso en el cual fue proferida, dado que lo aquí expuesto se contrae a señalar que sus efectos no pueden extenderse por cuanto no tiene la connotación de sentencia de unificación. 4 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 42.
De acuerdo con estos argumentos, el despacho rechazará de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Wilmar Gómez Orozco por configurarse la causal prevista en el numeral 3 del artículo 269 del CPACA. 43. Finalmente, en aras de salvaguardar el derecho que le pueda asistir al peticionario para acudir a la administración de justicia, es claro que el lapso comprendido entre la radicación de la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la referencia y la ejecutoria de esta decisión no podrá tenerse en cuenta para la configuración de los fenómenos de prescripción y caducidad». 1.4.
Del recurso de súplica 9. El 21 de julio de 2025, Glayda Nayency Valero Portilla interpuso recurso de súplica contra el auto del 17 de julio de 2025 en el que solicitó revocar dicha providencia. Como sustento de su petición argumentó no existe norma que limite el carácter de sentencia de unificación a las decisiones proferidas exclusivamente por magistrados titulares, ni que impida su adopción por salas integradas por conjueces en reemplazo de magistrados impedidos.
Las disposiciones citadas en el auto solo regulan la estructura permanente del Consejo de Estado, sin restringir la conformación excepcional de salas ni sus competencias jurisdiccionales. En tal sentido, el error interpretativo consiste en derivar de esa situación procesal legítima la imposibilidad de dictar sentencias de unificación, conclusión que resulta formalista y carente de sustento normativo, y que se aparta de una interpretación sistemática, funcional y teleológica del ordenamiento jurídico. 10.
El auto recurrido desconoció el precedente institucional del Consejo de Estado, pues la sentencia SUJ-023-CES2-2020 no ha sido anulada, revocada ni sustituida por una decisión posterior de superior jerarquía, por tanto, conserva plena fuerza obligatoria. Así, el rechazo de la solicitud de extensión de jurisprudencia desconoció los principios constitucionales de la coherencia institucional, la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, pilares del Estado Social de Derecho, al apartarse sin justificación sustancial ni argumentación razonada de una línea jurisprudencial vigente, aplicable y debidamente ejecutoriada. 11.
La providencia del 17 de julio de 2025 se fundamentó en una interpretación excesivamente formalista del concepto de sentencia de unificación, contraria a los desarrollos normativos y jurisprudenciales sobre la función unificadora del Consejo de Estado y al principio de legalidad dinámica, que exige adaptar el derecho a las condiciones sociales y jurídicas sin desconocer los valores constitucionales. 12.
Negar el carácter unificador de la sentencia del 15 de diciembre de 2020 implica ignorar su contenido material, que contiene reglas jurisprudenciales con vocación general, y desatender el sentido del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el art. 78 de la Ley 2080 de 2021), el cual no supedita la función unificadora a la condición de los integrantes de la sala.
Tal postura contraría la competencia constitucional del Consejo de Estado como supremo tribunal de lo contencioso 5 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla administrativo y desconoce la autoridad funcional de los conjueces, equiparada a la de los magistrados titulares conforme a los artículos 61 de la Ley 270 de 1996 y 115 de la Ley 1437 de 2011.
Además, el Decreto 272 de 2021 reconoció expresamente la validez y fuerza unificadora de dicha sentencia, por lo que su desconocimiento configura un vicio de razonamiento y afecta los principios de confianza legítima, igualdad y debido proceso material. 13. El rechazo de la solicitud también vulneró los principios de buena fe y confianza legítima, al desconocer que la peticionaria sustentó su solicitud con base en una sentencia de unificación válidamente proferida, ejecutoriada y representativa de la posición institucional de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
La actuación judicial debe ser previsible, coherente y estable, que garantice que los ciudadanos puedan confiar en la eficacia y permanencia de las decisiones adoptadas en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional. 14. Así las cosas, la negativa fundada en un formalismo sin respaldo legal, impidió un pronunciamiento de fondo sobre el mérito del caso, lo que configuró una denegación de justicia y un trato desigual frente a otros solicitantes a quienes se les ha extendido la misma sentencia. En consecuencia, el rechazo basado en una supuesta irregularidad en la conformación de la sala vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica, y excede los límites del procedimiento especial del artículo 102 del CPACA, afectando los derechos fundamentales de igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. 2.
Consideraciones 2.1. Cuestión previa – del impedimento manifestado por el ponente 15. Se observa que el magistrado ponente, junto con los exconsejeros César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter, mediante auto del 1 de junio de 2023, se declararon impedidos para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso3.
Ello, por cuanto «fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial». 16. El impedimento fue declarado fundado por la Subsección A de esta Sección mediante auto del 7 de septiembre de 2023. En esa oportunidad, esa Subsección también manifestó su impedimento para tramitar el asunto, motivo por el cual se ordenó el sorteo de los conjueces llamados a resolver la cuestión planteada. 3 «Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» 6 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 17.
Posteriormente, la sala de conjueces, en auto del 8 de octubre de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por la Subsección A y, en consecuencia, envió el expediente al despacho del consejero Luis Eduardo Mesa Nieves, quien a su vez lo remitió al despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo [despacho de origen], atendiendo la nueva integración de la Sección Segunda.
Luego, el proceso fue remitido al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar para resolver el recurso de súplica. 18. En consecuencia, aunque el consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar se declaró impedido para conocer del presente asunto —y dicho impedimento fue aceptado por la Subsección A de esta Sección—, lo cierto es que en la actualidad el magistrado no mantiene dicho impedimento respecto de los procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios. 19.
Lo anterior obedece a que esta Sección ha modificado recientemente su postura frente a la configuración de los impedimentos. En particular, ha precisado que para que prospere la causal primera del numeral 1 del artículo 141 del CGP, relativa al interés directo o indirecto en el proceso, es necesario acreditar que dicho interés sea personal, particular, cierto y actual. 20.
De acuerdo con esta nueva posición, se constata que el magistrado ponente no tiene, en la actualidad, un interés directo o indirecto en las resultas del proceso. Por ello, no hay razón para abstenerse de resolver el recurso de súplica que motivó la decisión que se tomará en esta providencia. 2.2. Competencia 21. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para resolver el presente asunto de conformidad con lo señalado en el literal c) del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido». 2.3 Procedencia y temporalidad del recurso de súplica 22. El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA en los siguientes términos: «Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1.
Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja […]» (se destaca). 23. Comoquiera que el recurso de súplica se interpuso contra la providencia del 17 de julio de 2025 que rechazó la solicitud de extensión de la sentencia de unificación SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, proferida por esta corporación en el proceso con radicado 73001-23-33-000-2017-00568-01, se encuentra que el medio de impugnación es procedente. 24.
Ahora bien, respecto de la temporalidad del recurso de súplica el artículo 246 precitado señala que «c) [s]i el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición […]». 25.
En el presente asunto la providencia que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia se notificó al solicitante por correo electrónico el 18 de julio de 2025 y el recurso fue presentado por este el 21 de julio del mismo año; por lo tanto, el recurso de súplica fue presentado en término. 2.4. Problema jurídico 26. El despacho deberá resolver los siguientes interrogantes: 26.1.
¿Está el juez del mecanismo de extensión de la jurisprudencia obligado a verificar la naturaleza de sentencia de unificación de la providencia invocada como fundamento de la solicitud, como condición para proceder a su aplicación, y, de ser así, la irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la sentencia del 15 de diciembre de 2020, en el proceso con radicado 73001-23-33- 000-2017-00568-01, constituye un defecto que impide reconocerle dicho carácter unificador? 26.2.
¿La negación de la extensión de los efectos de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, por considerarse que no cumple con los parámetros para tener carácter de unificadora, por irregularidad en la integración de la Sala que la expidió, incurrió en una interpretación excesivamente formal que vulneró los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material, acceso a la administración de justicia y buena fe que orientan la actuación judicial? 8 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 26.3.
¿La sentencia SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, pierde la categoría de unificación por haber sido proferida por la Sala de conjueces de esta corporación? 2.5. Caso concreto 27. El despacho de la magistrada Elizabeth Becerra Cornejo rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia presentada por Glayda Nayency Valero Portilla, mediante auto del 17 de julio de 2025, al considerar que la sentencia del 15 de diciembre de 2020, cuyos efectos se pretende extender, «no se ajustó a las exigencias normativas y reglamentarias que rigen la integración de las salas de decisión» para que pueda considerarse como sentencia de unificación, ya que fue expedida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado. 28.
El solicitante en el recurso de súplica indicó que la sentencia SUJ-023-CE-S2- 2020 del 15 de diciembre de 2020 debe ser considerada como una providencia de unificación y, en consecuencia, extendérsele sus efectos. 29. Como argumentos del recurso indicó: i) la supuesta irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que profirió la sentencia SUJ-023-CES2- 2020, al haberse integrado con un número mayor de conjueces al que correspondía nombrar en remplazo de los 6 magistrados impedidos que conformaban la Sala de Sección Segunda, no la invalidó ni desnaturalizó su carácter de unificación; ii) desconocer la naturaleza unificadora de la providencia en cita por el número de conjueces que conformaron la Sala que la emitió es una interpretación excesivamente formalista que vulnera los principios de confianza legítima, igualdad, debido proceso material, acceso a la administración de justicia y buena fe, y iii) los conjueces están facultados para emitir sentencias de unificación, ya que esta atribución no es exclusiva de magistrados titulares, por ende, la providencia del 15 de diciembre de 2020 tiene plena eficacia y fuerza vinculante. 30.
En cuanto al argumento que atacó la consideración del auto recurrido de no tener como sentencia con carácter unificadora la providencia SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020 por la irregularidad en la conformación de la Sala de conjueces que la emitió, la Sala pone de presente lo siguiente: 31. De conformidad con el artículo 236 de la Constitución Política, el Consejo de Estado «tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley […] se dividirá en salas y secciones para separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la Constitución y la ley».
Asimismo, prevé que «[l]a ley señalará las funciones de cada una de las salas y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización interna». 9 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 32. En desarrollo de dicha norma, el artículo 36 de la Ley 270 de 19964 dispuso la conformación del Consejo de Estado en 5 secciones, las cuales están llamadas a ejercer de forma separada las funciones en virtud de su especialidad temática y volumen de trabajo.
En lo que respecta a la Sección Segunda, se tiene que está compuesta por 2 Subsecciones, cada una integrada por 3 consejeros. En similar sentido, el artículo 11 del reglamento interno de la Corporación señaló que «[l]a Sección Segunda se dividirá en dos (2) subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados». 33.
A su turno, los artículos 126 y 128 del CPACA regulan el quorum deliberatorio necesario para la adopción de decisiones por parte del Consejo de Estado, ya sea en Sala Plena, de sección o subsección. 34. De conformidad con estas disposiciones, las decisiones proferidas deberán estar respaldadas con «la asistencia y voto favorable de la mayoría de sus miembros»5 integrantes del órgano colegiado. 35.
Este mandato responde al principio del juez natural y garantiza la regular conformación del quorum decisorio como condición esencial para la adopción, como en este caso, de sentencias de unificación. Así, el deber de garantizar la debida conformación de las salas de decisión no se limita exclusivamente a los magistrados titulares que integran las secciones de la Corporación, sino que también es exigible respecto de los conjueces que, conforme con los sorteos realizados en determinadas actuaciones procesales, son llamados a conocer y resolver sobre un asunto en específico. 36.
Al respecto, el artículo 61 de la Ley 270 de 1996 señala lo siguiente: «Artículo 61. De los conjueces. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones.
Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos». [Se resalta]. 37. Por su parte, el artículo 115 del CPACA prevé que: «Artículo 115. Conjueces. Los conjueces suplirán las faltas de los Magistrados por impedimento o recusación, dirimirán los empates que se presenten en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y en Sala de Consulta y Servicio Civil, e intervendrán en las mismas para completar la mayoría decisoria, cuando esta no se hubiere logrado. 4 «Estatutaria de la Administración de Justicia». 5 Artículo 128 del CPACA. 10 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla Serán designados conjueces, por sorteo y según determine el reglamento de la corporación, los Magistrados de las Salas de lo Contencioso Administrativo y de Consulta y Servicio Civil de la Corporación». 38.
Ahora bien, de las firmas de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se advierte que la Sala de conjueces que profirió esta providencia estuvo conformada por 21 conjueces, de los cuales 4 estuvieron impedidos y 1 se ausentó con excusa. 39. En ese orden de ideas, resulta evidente que la Sala que asumió el conocimiento del asunto y dictó la sentencia objeto de estudio estuvo conformada por un número de integrantes superior al previsto para la conformación ordinaria de la Sala de la Sección Segunda6 del Consejo de Estado, según lo reglado en el artículo 36 de la Ley 270 de 1996. 40.
En efecto, cabe advertir que el artículo 271 del CPACA señaló que, «[l]as secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.» [se resalta]. 41. En ese sentido, la sentencia «SUJ-023-CE-S2-2020» no fue dictada por una de las salas indicadas en el artículo 271 del CPACA, esto es, por las “secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” ni por la “Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.
Por lo tanto, la sentencia invocada no puede ser considerada como de unificación en los términos del artículo 270 del CPACA. 42. Ahora, si bien dicha providencia aborda aspectos relevantes en torno a la naturaleza jurídica de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, podría considerarse orientadora de la línea jurisprudencial, lo cierto es que, desde una perspectiva estrictamente jurídica, no reviste la calidad de una sentencia de unificación jurisprudencial bajo los parámetros exigidos por los artículos 270 y 271 del CPACA. 43.
De igual forma, el mecanismo de extensión de la jurisprudencia tiene como 6 La lista de conjueces se integra de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 53 del Reglamento Interno del Consejo de Estado Acuerdo N0. 80 de 2019, adicionado por el Acuerdo 088 de 2019, según el cual: «PARÁGRAFO. adicionado por el Acuerdo 088 de 2019.
INTEGRACIÓN DE LAS LISTAS DE CONJUECES. En enero de cada año, las salas y secciones del Consejo de Estado, formarán lista de conjueces, que corresponderán al doble del número de magistrados que las integren. Cuando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas. En el acta respectiva se dejará constancia sobre los motivos que justifican la designación de conjueces adicionales, situación que será comunicada al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia. El sorteo de conjueces se realizará por cada sección o sala, y su remuneración estará sometida a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional.» 11 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla finalidad garantizar la aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia permitiendo que los efectos de una sentencia de unificación en la que se haya reconocido un derecho se hagan extensivos a otros sujetos que se encuentren en idéntica situación fáctica y jurídica a la analizada en dicho fallo.
En atención de ello y por corresponder la sentencia invocada a una que no reúne los requisitos para ser considerada de unificación [por las razones expuestas anteriormente], se encuentra que el mecanismo pretendido por la parte solicitante no puede ser tramitado. 44. En tal sentido se encuentra que el auto suplicado tiene razón en señalar que la providencia invocada no es susceptible de ser extendida y que, en razón de ello, lo procedente es su rechazo. 45.
Resulta pertinente destacar que la posición señalada tanto por el despacho de origen como de esta Sala ha sido ratificada en otros asuntos que ha conocido la Sección. Al respecto, se ha indicado lo siguiente: «Con la anterior actuación los conjueces designados inobservaron los artículos 236 de la Constitución Política, 36 de la Ley 270 de 1996 y 126 y 128 del CPACA, porque conformaron la Sala sin tener en consideración el número de miembros que para el efecto está delimitado en la ley, y, en consecuencia, desatendieron la mayoría necesaria para deliberar.
Ciertamente, la configuración de la Sala de Sección es una competencia con reserva legal, en tanto que es la Ley Estatutaria de Administración de justicia en el artículo 36 la que establece que la Sala de lo Contencioso Administrativo se dividirá en 5 secciones, con funciones propias y en el literal b) dispone que la Sección Segunda se dividirá en dos Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres magistrados.
En ese entendido, y partiendo de la premisa de que los conjueces ejercen transitoriamente la función jurisdiccional ante el impedimento del juez natural para adoptar una decisión en un caso concreto, y que, por lo tanto, le son exigibles los mismos deberes y atribuciones y estarán sujetos a las mismas responsabilidades que los magistrados que remplazan, como lo indican los artículos 61 de la misma norma y 115 del CPACA, debieron ceñir su actuación a las normas que delimitaban la configuración de la Sala para efectos de unificación. En estos términos, este despacho considera que la decisión respecto de la cual se pide la extensión de los efectos no cumple con uno de los requisitos que prevén los artículos 269 y 270 del CPACA, esto es, ser de unificación jurisprudencial, en tanto que no se emitió conforme lo dispone la ley.»7 46.
De otra parte, la recurrente manifiesta que la decisión suplicada resulta contraria al acceso a la administración de justicia y contrario al derecho de igualdad por cuanto en otros casos si se ha adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 24 de abril de 2025, Rad. 11001-03-25-000- 2020-00735-00 (2162-2020), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 12 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 47.
Al respecto, debe señalarse que no puede pretenderse que el juez en aras de garantizar el derecho de igualdad se vea obligado a aceptar de manera automática y acrítica la clasificación de una providencia como sentencia de unificación, ya que el control de legalidad y de competencia es un deber permanente del funcionario judicial. Por lo tanto, el hecho de que en otros asuntos se hubiese adelantado el trámite de extensión respecto de la sentencia invocada, no obsta para que ahora el despacho sustanciador en ejercicio del deber de ajustar sus actuaciones a derecho pueda rechazar la solicitud al observar que no se cumplen los presupuestos para su adelantamiento. 48.
Además, no se vulnera el derecho a la igualdad pues en asuntos similares los diferentes despachos que conforman la sección han venido rechazando en condiciones similares las solicitudes de extensión que se presentaron respecto de la sentencia SUJ-023-CES2-2020 del 15 de diciembre de 2020, inclusive, en algunos casos se han retrotraído las actuaciones que impulsaron estos trámites. 49.
Ahora, si bien el rechazo de la solicitud pudo comportar una situación sorpresiva o inesperada para el solicitante, lo cierto es que ello por sí solo no obsta para que se le deba dar trámite a una solicitud de extensión que no cumple los requisitos de ley para ello, pues precisamente con el rechazo de la solicitud se buscó proteger el orden jurídico y el debido proceso. 50.
Se pone de presente que la decisión suplicada tampoco resulta ser contraria al acceso a la administración de justicia pues si bien se rechaza la solicitud de extensión, ello no impide que el solicitante adelante los trámites pertinentes para acudir a la jurisdicción a través del medio de control correspondiente a efectos de solicitar el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales. 51.
Por último, referente al disenso del recurrente en el que afirmó que en el auto objeto de estudio se consideró que las sentencias de unificación solo pueden ser emitidas por los magistrados titulares y no por los conjueces, la Sala advierte que el despacho sustanciador en ningún aparte de la providencia del 17 de julio de 2025 hizo tal consideración, pues no se cuestionó la competencia legal o constitucional de los conjueces para adoptar sentencias de unificación, sino que lo que se estudió y respecto de lo que se encontró la irregularidad fue sobre la integración numérica de la sala no sobre su calidad o legitimidad funcional de los conjueces, razón por la que dicho argumento no tiene fundamento alguno. 52.
En conclusión, la decisión suplicada lejos de vulnerar principios jurídicos, lo que hace es reafirmar el respeto por el debido proceso, la observancia de las reglas de competencia y la protección de la coherencia del sistema de precedentes, evitando que una decisión adoptada por una Sala indebidamente integrada produzca efectos jurídicos que la ley no le atribuye. 13 Radicación: 11001-03-25-000-2022-00717-00 (6667-2022) Solicitante: Glayda Nayency Valero Portilla 53.
En atención de lo expuesto, comoquiera que el solicitante pidió la extensión de los efectos de una sentencia que no corresponde a una de unificación de jurisprudencia, se comprende que lo procedente era su rechazó. En ese sentido y por las razones ya expuestas, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 17 de julio de 2025 en el que se rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Devolver el expediente al despacho de origen. Cuarto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DMOR / DFMS