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11001032800020220032000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-11

Radicación interna: 427 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Nicolas Youn Diaz, Maria Angelica Garcia Sarmiento, Pamela Melissa Hernandez Cabrera, Giovanny Rafael Decola Vasquez·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Demandante: GIOVANNY RAFAEL DECOLA VÁSQUEZ Demandados: ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que remitió el expediente para eventual estudio de acumulación. AUTO El despacho se pronuncia sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto de 1º de septiembre de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta, mantener el expediente en esa dependencia mientras se decide la acumulación de los procesos.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Giovanny Rafael Decola Vásquez, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 1. Que se ordene la suspensión provisional del acto administrativo por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2022, en la parte contentiva de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Nacional Electoral, separar de inmediato, de todas sus funciones y suspender el pago de salarios, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que perciba el señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA, en su calidad de magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien fuera elegido por el Congreso de la República el pasado 30 de agosto de 2022. 3.

Que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual el Congreso de la República eligió a los magistrados del Consejo Nacional Electoral el día 30 de agosto de 2022, en la parte contentiva de la elección de ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 4.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Congreso de la República, suplir la vacancia absoluta de un escaño en el Consejo Nacional Electoral mediante voto nominal y público, respetándose la filiación política del magistrado cuya elección se declara nula. 5. Que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación, para que en el ámbito de sus competencias funcionales se investigue la conducta del señor ALTUS ALEJANDRO BAQUERO RUEDA y de quienes hayan certificado vinculaciones laborales o contractuales inexistentes. 1.2 La providencia recurrida1 El despacho, a través de auto proferido el 1º de septiembre de 2023, advirtió que el informe secretarial del 28 de marzo de 2023, daba cuenta que en la Sección existen otras tres demandas en las que se pide la nulidad del acto de elección aquí controvertido.

En razón a esto, y en virtud de lo preceptuado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dispuso mantener el presente radicado en Secretaría, hasta tanto se decida la acumulación de procesos respectiva, sí el magistrado competente para el efecto la halla procedente. 1.3 El recurso de reposición2 El despacho, por auto del 18 de septiembre de 2023, consideró que, aunque en el escrito radicado por el apoderado del demandado, identificado con el asunto «Solicitud de no acumulación», no se indicó expresamente la interposición del recurso de reposición, saltaba a la vista que lo realmente pretendido es controvertir la decisión del 1º de septiembre de 2023, razón por la cual se le dio trámite del referido mecanismo de impugnación, el cual se sustentó en el siguiente argumento: Precisa que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 118 del Código General del Proceso, el término de traslado de la demanda se interrumpió con la presentación del recurso de reposición interpuesto en contra del auto admisorio de la demanda.

Congruente con esto, afirma que al haberse reanudado dicho plazo, una vez se resolvió el citado recurso de reposición, le asiste derecho a ampliar los fundamentos de la contestación de la demanda durante el término que restaba. En este orden, indica que hasta tanto no culminara el término de traslado de la demanda no se conformaría el contradictorio en el proceso, por consiguiente, no resulta procedente aún entrar a decidir sobre la acumulación de los expedientes. 1 Anotación 71 del sistema de gestión judicial SAMAI. 2 Anotación 75 de sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4 Traslado del recurso de reposición3 Entre los días 26 y 28 de septiembre de 2023, se corrió traslado del recurso de reposición, sin que la parte actora se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado del demandado contra el auto de 1º de septiembre de 2023, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º4 – modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 – del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2 Presupuestos procesales del recurso de reposición El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme con la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Actualmente, procede contra todo tipo de autos, salvo norma expresa en contrario. En punto a la oportunidad y trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012–, entre las cuales se encuentran los artículos 318 y 319 que señalan:

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3 Anotación No. 54 de SAMAI. 4 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.

Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.

ARTÍCULO 319. TRÁMITE. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110. (Subrayas no pertenecen al texto) Así entonces, en punto a la procedencia del mecanismo impugnatorio, se observa que el mismo tiene por objeto censurar la decisión del magistrado sustanciador que ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta mantener el expediente en esa dependencia hasta tanto se decida la acumulación de proceso, providencia que por virtud de lo preceptuado en el artículo 242 del CPACA es pasible del recurso de reposición. Además, la impugnación del citado pronunciamiento no está proscrito por el artículo 243A de la Ley 1437 de 2011, ni en ninguna otra disposición de la normativa procesal contenciosa.

Frente al contenido, se advierte del escrito que el recurrente cumplió con la carga que le impone el artículo 318, inciso 3º, del Código General del Proceso, consistente en exponer con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan su desacuerdo en relación con la decisión objeto de impugnación, tal como se observa en el numeral 1.3. de esta providencia. En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 4 de septiembre de 20235.

En este orden, el plazo de tres (3) días corrió los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2023; por consiguiente, como el recurso fue radicado el 5 del citado mes y año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 5 Anotación 73 del sistema de gestión judicial SAMAI. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, la Sala observa que el recurso de reposición incoado en el caso concreto, cumple las exigencias de las normas citadas en precedencia, por lo que se procederá a su análisis en los términos que a continuación se esbozan. 2.3 Caso concreto En el sub examine, el apoderado del demandado afirma que para el momento en que se decidió enviar el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta – mediante la providencia recurrida–, aún corría el término de contestación de la demanda, pues considera que de conformidad con el artículo 118 del CGP, el mismo había sido interrumpido desde el momento en que se interpuso recurso de reposición en contra del auto que admitió la demanda y decidió la medida cautelar.

En efecto, el artículo 118 del estatuto ibidem, aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por disposición del artículo 306 del CPACA, es diáfano en prescribir que «Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.».

Sin embargo, la norma en comento no puede aplicarse de facto en el contencioso de nulidad electoral, dada la connotación bipartita que reviste el auto del 16 de febrero de 2023 –que decidió la medida cautelar y negó la suspensión provisional–, pues, de una parte, en esa providencia se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda (Arts. 162, 163 y 166 del CPACA) y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado (Artículo 277, inciso final, ibidem).

Coherente con las particularidades de cada una de las citadas decisiones, el legislador también las diferenció en punto a la posibilidad de controvertirlas, así:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. (…)

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) De los preceptos trascritos, se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

No sucede lo mismo con la solicitud de suspensión provisional, pues el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. Acorde con lo anterior, las órdenes impartidas como consecuencia de la admisión de la demanda, entre estas, la de correr traslado del libelo inicial, deben llevarse a cabo por parte de la Secretaría de la Sección Quinta, independientemente si se interpone recurso de reposición o apelación en contra de la decisión que se adopte frente a la medida cautelar solicitada.

Por consiguiente, esta última circunstancia no tiene la vocación de interrumpir el término de traslado de la demanda en los términos que establece el artículo 118 del Código General del Proceso. Justamente, una mirada al presente trámite procesal da cuenta que en ningún momento se suspendió el cumplimiento de las órdenes derivadas de la admisión de la demanda, inclusive, con posterioridad a la interposición del recurso de reposición en contra de la decisión de acceder a la medida cautelar (22 de febrero de 2023), el apoderado del demandado radicó el escrito de contestación de la demanda, cuyas excepciones allí formuladas se les dio traslado.

Finalmente, la Secretaría de la Sección Quinta, el 28 de marzo de 2023, informó al despacho que se habían efectuado las notificaciones del caso y se habían surtido los traslados de rigor6. Así entonces, vencido el término para contestar la demanda, se imponía dar aplicación al artículo 282 del CPACA, que en lo pertinente señala que: «En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación.».

En armonía con lo anterior, la Secretaría ingresó el expediente al despacho «para que se considere que la actuación permanezca en secretaría para estudio de acumulación o se aplique el artículo 180 o el 182 A de la Ley 1437.»7. 6 Anotación 62 del sistema de gestión judicial SAMAI. 7 Ibidem. Demandante: Giovanny Rafael Decola Vásquez Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda Radicado: 11001-03-28-000-2022-00320-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Finalmente, una vez se verificó que existían tres demandas fundadas en la falta de cumplimiento de requisitos frente a un mismo demandado, configurándose así el supuesto contemplado en el inciso 2º del artículo 282 de la Ley 1437 de 20118, el despacho dispuso mantener el expediente en la Secretaría hasta tanto se decida la acumulación de las distintas causas.

Por consiguiente, al constatarse la hipótesis contemplada en el artículo 282 ibidem, el suscrito magistrado no encuentra razón alguna que implique reponer la decisión censurada. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 1º de septiembre de 2023, por medio del cual, el magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría de la Sección Quinta mantener el expediente en esa dependencia mientras se decide la acumulación de los procesos.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, continúese con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 8 ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. (…) Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.