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11001032800020240000100Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-11

Radicación interna: 1 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: German Lozano Villegas·Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 1001-03-28-000-2024-00001-00 Demandante: GERMÁN LOZANO VILLEGAS Demandado: OMAR FREDY PRIAS CAICEDO – EXPERTO COMISIONADO EN ASUNTOS ENERGÉTICOS DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS Tema: Resuelve impedimento conjuez AUTO Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz para dictar sentencia en el medio de control de nulidad de la referencia, promovido en contra del acto de elección de Omar Fredy Prias Villegas como experto de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), contenido en el Decreto 1884 del 8 de noviembre de 2023, expedido por el presidente de la República.

I.

ANTECEDENTES 1. EL impedimento se sustentó en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso – CGP, esto es, «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 2. Como fundamento de lo anterior, expuso que en su práctica profesional se desempeña como «asesor permanente y/o representante en causas jurisdiccionales en múltiples sociedades pertenecientes a los sectores eléctrico y de gas que, en su labor diaria y corriente, se encuentran sometidas al ámbito de competencia de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), a la que actualmente se encuentra vinculado el señor OMAR FREDY PRIAS CAICEDO, cuyo nombramiento es objeto de escrutinio en el presente asunto». 3.

Adujo que, como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, entre otras decisiones, en auto del 21 de abril de 20091, el interés al que se refiere la causal en mención «puede ser directo e indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…)». 4. Expresó que el impedimento se propone, adicionalmente, con sustento en el 1 Radicado 110010325000200500012-01 Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 11 del Código Iberoamericano de Ética Judicial, adoptado en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura2, según el cual: El juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 5. La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, con fundamento en el literal b) del numeral 2 del artículo 1253 de la Ley 1437 de 2011. 2. Caso concreto 6. El doctor Jesús Vall de Rutén Ruiz considera que está incurso en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del CGP, para decidir el fondo de asunto, pues es asesor permanente y ejerce representación judicial de múltiples sociedades que forman parte de los sectores energético y de gas, que se encuentran sometidas al ámbito de competencia de la CREG. 7.

Se debe señalar que las causales de impedimento tienen como propósito garantizar la imparcialidad y la objetividad de las decisiones que adopte el juez. 8. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y están delimitadas por el legislador, por lo que no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes.

En esa medida, se impone al servidor judicial el deber de expresar con suficiencia los motivos que justifican su separación del conocimiento de un determinado asunto. 9. Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita, para la configuración de la primera causal de recusación y, por ende, de impedimento, debe acreditarse que el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de la clasificación y grados allí previstos, tenga interés directo o indirecto en el proceso, el cual debe ser personal, cierto y actual, que tenga relación al menos mediata con el caso que le corresponde juzgar, de manera que impida una decisión imparcial. 2 Circular PSAC12-3 del 8 de febrero de 2012. 3 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código» Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Debe recordarse que la expresión «interés directo o indirecto»4 establecida en el artículo 141, numeral 1° del Código General del Proceso, se debe restringir a situaciones que realmente comprometan la independencia, transparencia e imparcialidad que deben prevalecer en la función judicial. 11. De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha definido el vocablo interés como: «[a]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.

De ahí que, corresponde al recusante o quien se declara impedido por tener interés en la actuación procesal, facilitar los medios para que la autoridad que ha de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés. Vale decir, se trata de dilucidar si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad»5. 12.

A partir de lo consagrado, para la Sala es claro que en este asunto se configura la causal de impedimento invocada, comoquiera que el señor conjuez Vall de Rutén Ruiz, como expresamente lo indicó, presta servicios de asesoría y de representación jurídica permanente a entidades que se encuentran vinculadas al sector energético y de gas combustible, es decir, no se trata de actividades esporádicas o coyunturales. 13.

Las comisiones de regulación son los órganos encargados de fijar las pautas dirigidas a intervenir en los servicios públicos para preservar el equilibrio y la razonabilidad de la competencia y determinar los aspectos técnico-operativos para asegurar la calidad de aquellos, su prestación eficiente y defender los derechos de los usuarios6. 14.

En esa medida, tal como lo dispone el artículo 74 de la Ley 142 de 1994, la 4 Al respecto, se pueden consultar providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2011, rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, rad. 0875-10, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila; asimismo, del 13 de diciembre de 2010, rad. 39481, CP. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, rad. 39482, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Corte Suprema de Justicia AP, 17 de junio 1998, radicado 14104, definición reiterada en decisiones del 21 de enero de 2003, rad. 15100, 24 de enero de 2007, rad. 23.542, y 27 de abril de 2016, rad. 47849, CSJ AP 2518-2016, AP1352-2019, rad. 54983. 6 Corte Constitucional, sentencia C-150 de 2003.

Demandante: Germán Lozano Villegas Demandado: Omar Fredy Prias Caicedo Rad: 11001-03-28-000-2024-00001-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible tiene, entre otras funciones, la de regular el ejercicio de las actividades de los sectores de energía y gas combustible para asegurar la disponibilidad de una oferta energética eficiente, propiciar la competencia en el sector de minas y energía y proponer la adopción de las medidas necesarias para impedir abusos de posición dominante y buscar la liberación gradual de los mercados hacia la libre competencia, por lo que la implementación de las políticas que rigen las empresas que prestan estos servicios depende de los lineamientos que se impartan por los expertos comisionados, lo que de suyo pone de manifiesto el interés indirecto que podría tener el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz en la decisión acerca de la nulidad de la elección del demandado, pues, la resolución del asunto podría tener incidencia en cuanto al desempeño de sus actividades profesionales. 15.

Ante esa circunstancia, podrían estar comprometidos los principios de imparcialidad e independencia que deben regir la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, por lo cual se declarará fundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el conjuez Jesús Vall de Rutén Ruiz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (salva voto) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado (salva voto) PEDRO LUIS BLANCO JIMÉNEZ Conjuez “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx”