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11001031500020230658500Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-10-25

Radicación interna: 10258 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Carlos Enrique Cardona Quiceno·Demandado: Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: CARLOS ENRIQUE CARDONA QUICENO Accionados: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA– SE DECLARA la carencia actual de objeto por sustracción de materia.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Enrique Cardona Quiceno contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Carlos Enrique Cardona Quiceno solicitó el amparo de su derecho fundamental «[…] a elegir y ser elegido […]», cuya vulneración le atribuyó a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión del acto de designación en la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 en el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín -en adelante Distrito de Medellín-, para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno 2.1. Mencionó que, en su condición de Rector General de la Universidad Católica Luis Amigó, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín lo designó como miembro de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 en el Distrito de Medellín, para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales, programadas para el 29 de octubre de este año. 2.2.

Adujo que el anterior nombramiento se realizó sin tener en cuenta que su cédula de ciudadanía se encuentra inscrita en el Municipio de Manizales, Comuna 9 Universitaria, código de la localidad 09, puesto de votación Institución Educativa Eugenio Pacelli. 2.3. Precisó que, con ocasión a lo anterior, su derecho a elegir y ser elegido se vería vulnerado porque tenía que asistir a los escrutinios en el Distrito de Medellín, por lo que no podría trasladarse a su lugar de votación en el Municipio de Manizales. 2.4.

Señaló que el derecho fundamental a elegir y ser elegido tiene, de acuerdo con la sentencia T-232 de 20141 de la Corte Constitucional, una «doble connotación que constituye su núcleo esencial», porque permite votar por un candidato y/o postularse para un cargo de elección popular, y que con su designación en la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 en el Distrito de Medellín se desconoció el núcleo esencial del mencionado derecho. 2.5.

Igualmente, expuso que la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada en Colombia por la Ley 16 de 19722, reconoce, en su artículo 23, como derechos políticos de los que deben gozar todos los ciudadanos «[…] votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores […]». 2.6.

Finalmente, manifestó que su designación no tuvo en cuenta que estas elecciones eran de carácter regional. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a elegir y ser elegido, en atención a la posibilidad de ejercer mi derecho al voto en el Departamento de Caldas, Municipio de Manizales, Comuna 9 Universitaria, código de la localidad 09, Puesto de votación Institución Educativa Eugenio Pacelli, sede Principal, Calle 63ª Carrera 36, zona 10, mesa número 3. 1 Corte Constitucional.

Sala Séptima de Revisión. Exp. T-4.123.827, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 9 de abril de 2014. 2 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969». 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Superior de Medellín, que me releve del nombramiento realizado mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2023, que designó los Escrutadores y Claveros para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

En dicha providencia, fui designado en la Comisión Auxiliar 69. […]». (Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El presente proceso fue asignado y repartido al Despacho sustanciador el 26 de octubre de 2023. Mediante auto de 27 de octubre del mismo año, se admitió la presente acción de tutela y se negó la medida provisional solicitada.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación porque carecía de legitimación en la causa por pasiva en tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue la entidad que designó al accionante como miembro de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 del Distrito de Medellín. 5.2.

Agregó que la autoridad judicial referida era la competente para exonerar al señor Carlos Enrique Cardona Quiceno de la designación como miembro de la comisión escrutadora. 5.3. Finalmente, señaló que en la presente oportunidad se configuró la carencia actual de objeto porque las elecciones se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023. 5.4.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del presidente de esa corporación, manifestó que el señor Carlos Cardona Quiceno no presentó ninguna objeción a su inclusión como integrante de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69, cuya designación fue aprobada en Sala plena de 27 de septiembre del presente año. 5.5.

Agregó que, si el accionante al momento de ser notificado de la designación como escrutador hubiese solicitado la exclusión, se habría estudiado dicha petición a efectos de determinar si era posible exonerarlo del deber de asistir a cumplir la función escrutadora. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno 5.6.

Por último, expuso que en la presente acción de tutela se configuró una carencia actual de objeto «por hecho cumplido». VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20196.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU - 077 de 20187, señaló lo siguiente: «[…] La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.8 Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede contra cualquier autoridad pública.

Por lo tanto, es posible concluir que el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están legitimadas por pasiva en el caso que se analiza, pues se trata de autoridades públicas, presuntamente responsables de las acciones y omisiones que, a juicio del accionante, vulneraron sus derechos fundamentales […]».

(Negrilla fuera del texto). 9. En este contexto, la Sala considera que a la Registraduría Nacional del Estado Civil sí le asiste la legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad porque 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 5 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 6 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 7 Corte Constitucional.

Sala Plena. Exp. T-6.326.444, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 8 de agosto de 2018. 8 Ver sentencias T-430 de 1993 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y T-662 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno fue vinculada por el mismo accionante como una de las causantes de la vulneración y amenaza de su derecho fundamental.

VI.3. Problemas jurídicos 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia. VI.4. El caso concreto 11. El señor Carlos Enrique Cardona Quiceno solicitó el amparo de su derecho fundamental «[…] a elegir y ser elegido […]», cuya vulneración le atribuyó a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con ocasión del acto de designación en la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 en el Distrito de Medellín, para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales.

VI.4.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia en el presente caso 12. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 20219 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: «[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]». 13.

Particularmente, y en lo atiente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión precisó lo siguiente: «[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]»10.

(Negrilla original del texto) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, sentencia del 9 de septiembre de 2021, Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Ibidem. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno 14.

En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente: «[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva.

Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” […]»11.

(Negrilla fuera del texto) 15. A partir de lo anterior, es dable concluir que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo expedito para la protección inmediata y oportuna de los derechos fundamentales y debido a esto, al desaparecer la causa que da origen a dicha vulneración, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial. 16.

Mediante esta acción constitucional se pretende la protección del derecho fundamental a elegir y ser elegido del señor Carlos Enrique Cardona Quiceno, quien fue designado el 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, como miembro de la Comisión Auxiliar Escrutadora núm. 69 en el Distrito de Medellín. 17.

En síntesis, lo solicitado por el actor consistía en que se «[…] [o]rdenar[a] al Tribunal Superior de Medellín, que [lo] releve del nombramiento realizado 11 Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Exp. T-3.931.914, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 de septiembre de 2013. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno mediante providencia de fecha 12 de octubre de 2023, que designó los Escrutadores y Claveros para las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales, Ediles y miembros de las Juntas Administradoras Locales […]».

Lo anterior para poder ejercer su derecho al voto, en tanto que su residencia electoral se encontraba en el Municipio de Manizales, por lo que cumplir con la función escrutadora en el Distrito de Medellín le impediría participar en los comicios. 18. Sin embargo, destaca la Sala que el presente mecanismo de amparo fue radicado el 26 de octubre de este año. Esto es a tres días de que se realizaran los comicios.

Debido a ello, para el momento en que se resuelve la presente acción de tutela ya se realizaron las elecciones programadas para el 29 de octubre de 2023. 19. Se destaca que, mediante sentencia de 4 de agosto de 202212, la Sala estudió un asunto con supuestos fácticos parecidos al presente y señaló lo siguiente: «[…] 20. Sobre el particular, es pertinente reiterar que, a través de la presente acción constitucional se buscaba la protección de los derechos fundamentales del señor José Libardo Quintero Sandoval, los cuales estimó amenazados por la posible omisión de las entidades accionadas de suministrarle alimentación e hidratación el 29 de mayo de 2022, fecha en la que se realizarían elecciones a la Presidencia de la República. 21.

Concretamente, el señor Quintero Sandoval le solicitó a esta autoridad judicial que le ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ofrecer a partir de la jornada electoral del 29 de mayo de 2022, hidratación fría y caliente y alimentos, para los jurados de votación» [sic] y prevenir a la entidad accionada que «en caso de continuar la jornada a una segunda vuelta ( ) ofrecer hidratación y alimentos» a los jurados de votación. 22.

Ahora bien, para el momento en que se resuelve la presente impugnación ya se realizaron los comicios programados para los días 29 de mayo y 19 de junio de 2022, en los que se eligieron Presidente de la República y Vicepresidenta de la República. 23. Es por este motivo la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza a los derechos fundamentales del accionante actualmente no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir órdenes tendientes a garantizar el acceso a la hidratación y la alimentación de las personas que auspiciaron como jurados de votación, tampoco se puede revertir este suceso.

(…) 26. Desde esta perspectiva, y en tanto que han desaparecido los supuestos fácticos que amenazaban la vulneración de los derechos fundamentales del 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2022- 02739-01, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno accionante, la Sala concluye que en el sub examine se ha configurado la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia […]». 20.

Es por este motivo que la Sala estima que se ha configurado la figura jurídica de la carencia actual de objeto, en tanto que el objeto de la presente acción de amparo no puede ser protegido porque el supuesto constitutivo de la amenaza al derecho fundamental del accionante, actualmente, no existe y, en ese sentido, no se pueden emitir las medidas solicitadas. 21.

Con base en lo expuesto se declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06585-00 Accionante: Carlos Enrique Cardona Quinceno NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.