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11001032700020230000100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-01-12

Radicación interna: 27338 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Nacional De Seguros Sa·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: Nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (Numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011).

SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad Nacional de Seguros S.A. contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

ANTECEDENTES Del proceso ordinario El 18 de diciembre de 2012, la sociedad Nacional de Seguros S.A. (en adelante “Nacional de Seguros”), instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 322412018000428 del 24 de octubre de 2018 y 992232019000017 del 23 de octubre de 2019, mediante las cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante “DIAN”) sancionó a Nacional de Seguros con fundamento en el artículo 260-11 del Estatuto Tributario por no haber incluido una operación de ingresos con una vinculada del exterior en la documentación comprobatoria.

El 25 de noviembre de 2021, el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. En concreto, explicó que Nacional de Seguros en la declaración inicial omitió reportar los ingresos de sus operaciones con su vinculada económica, habiendo referido únicamente sus egresos, para lo cual acompañó la respectiva documentación comprobatoria; y, que si bien, luego procedió a corregir su declaración a fin de señalar de manera expresa el valor de los ingresos, lo cierto es que no acompañó documentación comprobatoria alguna respecto a los mismos, por lo que, con fundamento en el régimen sancionatorio de la documentación comprobatoria, era procedente la sanción impuesta en los actos acusados, pues la aludida omisión no permitía verificar que la operación entre los vinculados estuvo conforme a las reglas de mercado, que es el fin último del régimen de precios de transferencia. Nacional de Seguros presentó recurso de apelación. Expuso que la sentencia incurrió en el mismo error que la administración tributaria, esto es, en violación al principio de 1 Expediente 11001-33-37-041-2019-00373-01.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co congruencia y del derecho al debido proceso al evaluar erróneamente la conducta sancionatoria. Adujo que no se incurrió en la omisión de la información, en razón a que la documentación comprobatoria fue presentada.

El 5 de mayo de 2022, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del a quo. En cuanto a la vulneración del principio de congruencia concluyó que no se presentó falta de correspondencia entre la resolución sanción y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ni se infringió el derecho al debido proceso, por cuanto del contenido de los actos se evidenció que la DIAN determinó la omisión de la demandante en su declaración y por ende procedió a la imposición de la sanción. El tribunal determinó que Nacional de Seguros omitió información en la declaración y en la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2014 y, por tanto, incurrió en el hecho sancionable contemplado en el numeral 3 del literal a) del artículo 260-11 del ET, vigente para la época de los hechos, y por ende, era procedente la sanción impuesta en los actos acusados, precisando que para la imposición de la sanción era suficiente con determinar que se incurrió en el hecho sancionable.

Argumentos del recurso extraordinario de revisión2 Nacional de Seguros interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia mencionada, con fundamento en la causal de revisión contemplada en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.

A tales efectos sustentó la nulidad en la i) vulneración del derecho al debido proceso, del principio de congruencia y del principio de legalidad, y ii) falta de valoración probatoria. En relación con el primer fundamento, adujo que se incurrió en un defecto material o sustantivo en las sentencias de primera y segunda instancia por: (i) falta de correspondencia entre la conducta del contribuyente y el tipo sancionable aplicado, y entre este último y la motivación esgrimida en las sentencias.

A su juicio, se confunde el tipo sancionable por omisión de información con la conducta de no documentación, la cual no existe, y (ii) falta de tipicidad de la conducta endilgada por la DIAN así como por ambas providencias, pues la norma vigente para la fecha de la comisión de la presunta falta, no contemplaba la conducta por la no documentación de operaciones del régimen de precios de transferencia; específicamente señaló que “[no] es posible ser sancionado por una infracción y ser condenado por otra falta o por una conducta que no esté tipificada en el régimen sancionatorio tributario”.

Agregó que, por error no se incluyó la operación de ingreso en la declaración informativa, por lo que fue corregida, lo que no significaba que la omisión se presentara en la documentación comprobatoria, la cual estaba completa. Respecto del segundo fundamento, alegó que se incurrió en un defecto fáctico ante la carencia de apoyo probatorio para la aplicación de las normas que se señalaron como fundamento, pues se plantea una sanción por presunta omisión de información, no obstante, las dos sentencias aceptan que la información aparece en múltiples documentos del estudio.

Aseguró que la información no solo estaba en el estudio, sino que además estaba completa. 2 Se resumen los argumentos de la demanda y del escrito de subsanación (Índices 2 y 9 del expediente digital de Samai). Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los documentos asociados a los egresos, como a los ingresos eran los mismos, pues la operación resultaba del contrato de reaseguro con el vinculado, en el que la recurrente cedía primas de seguros (egreso) y como consecuencia devengaba una remuneración por comisión (ingreso).

Sin embargo, las sentencias omitieron tener en cuenta los documentos adjuntos al estudio como: (i) el certificado del revisor fiscal base del cálculo de comparación del rango de plena competencia donde aparece con claridad la comisión de reaseguro, (ii) los estados financieros base del cálculo del MO que sustenta el método en donde igualmente aparece la comisión de reaseguro, ni (iii) el contrato de reaseguro en donde aparece la comisión de reaseguro, todo lo cual corresponde a los solicitado en el Decreto 3030 de 2013 párrafo 3.º del numeral 4.º referido al contenido de la documentación comprobatoria.

Trámite procesal El 9 de febrero de 2023, se admitió el recurso extraordinario de revisión, se ordenó notificar a la DIAN -quien fue la demandada en el proceso ordinario-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3. El 21 de abril de 2023, se resolvió tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación, y se ordenó al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que remitiera digitalizado el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho4.

El proceso fue remitido de manera digital5. Intervenciones La DIAN6, mediante apoderado judicial, se opuso al recurso extraordinario de revisión y solicitó declararlo infundado. Adujo que la causal de revisión invocada no se configura en el caso concreto, pues la presunta irregularidad en la que se sustenta fue objeto de discusión en el proceso ordinario, en tanto fue el eje central de su recurso de apelación y fue resuelto de manera integral por el juez de segunda instancia. Indicó que Nacional de Seguros pretende usar el recurso extraordinario de revisión para reabrir un debate propio de la instancia judicial y cuestionar indebidamente los fundamentos jurídicos de la providencia. Además, señaló que la actora expone el mismo argumento jurídico de fondo analizado en la sentencia recurrida, en la que se demostró la no violación del principio de congruencia, la entrega incompleta de la información en la declaración, la omisión de la documentación comprobatoria de precios de transferencia del año gravable 2014, y la tipicidad de la conducta.

En últimas, señala que lo que busca el demandante es obtener una nueva posición jurídica, lo cual no es procedente a través del presente recurso. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público7 solicitó que se niegue el recurso extraordinario de revisión, por considerar que la discusión respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, del 3 SAMAI CE, índice 7. 4 SAMAI CE, índice 17. 5 SAMAI CE, índice 22. 6 SAMAI CE, índice 15. 7 SAMAI CE, índice 14.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de congruencia y del principio de legalidad, por la presunta falta de correspondencia entre el tipo sancionable y la motivación esgrimida en las sentencias, así como por la supuesta falta de tipicidad de la conducta, son asuntos que fueron discutidos desde la sentencia de primera instancia y definidos por los jueces ordinarios.

En cuanto a si la información requerida estaba presente en el estudio de precios de transferencia, al encontrarse supuestamente en la documentación comprobatoria presentada, dicho argumento gira en el plano probatorio, que ya fue abordado a lo largo del proceso ordinario, por lo que no es procedente estudiarlo a través del presente recurso de extraordinario de revisión. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad del recurso De conformidad con el inciso 28 del artículo 249 del CPACA, la Sección Cuarta es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Nacional de Seguros contra la sentencia del 5 de mayo de 2022, dictada por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La sentencia recurrida se profirió el 5 de mayo de 2022, se notificó por correo electrónico el 6 de mayo siguiente y el término de ejecutoria corrió entre el 9 y el 11 de mayo del mismo año. Nacional de Seguros presentó el recurso extraordinario de revisión el 12 de enero de 2023, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo exige el inciso 1 del artículo 251 CPACA.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la providencia del 5 de mayo de 2022 incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 250-5 del CPACA. La Sala partirá de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia, para seguidamente definir si en el caso concreto, la providencia acusada incurrió en nulidad por vulneración del derecho al debido proceso, a los principios de congruencia y de legalidad; y falta de valoración probatoria.

Naturaleza del recurso extraordinario de revisión9 y el alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia10 En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pudieren resultar quebrantados.

Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un 8 De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. 9 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001-0315-000-2013-01998-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Ver la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001-0315-000-2018-00888-00, M.P. Julio Roberto Piza.

Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material.

Entonces el ámbito de revisión está restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que precisa su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o nulidades originadas en la sentencia. Respecto de esta última, la Sala plena del Consejo de Estado11 ha entendido que los hechos que la configuran son los que constituyen las causales de nulidad procesal previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)12.

También ha aceptado la Corporación13, que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocerían el artículo 29 de la Constitución14, tales como (i) la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso;

(ii) la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; (iii) la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; (iv) la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, entre otras. Se tratan de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Caso concreto 1.

En cuanto al primer argumento, la Sala advierte que si bien la recurrente alegó que la sentencia impugnada incurrió en nulidad porque el a quo vulneró (i) el derecho al debido proceso y (ii) los principios de congruencia y legalidad, lo cierto es que la argumentación de Nacional de Seguros se centra en la falta de tipicidad de la conducta endilgada por la Administración, por lo que no procedía la sanción que le fue impuesta.

Sostuvo que se confundió el tipo sancionable de omisión de información con la conducta de no documentación, y que esta última no estaba calificada como conducta sancionable para la época de los hechos. La Sala advierte que Nacional de Seguros desde el escrito de demanda planteó la discusión respecto a la vulneración del derecho al debido proceso y al principio de correspondencia, concretamente, en razón de la conducta sancionable.

De hecho, en el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia de primera instancia, se formularon las mismas inconformidades planteadas en el presente recurso extraordinario de revisión, veamos algunos apartes relevantes del recurso de apelación: DE LA ERRÓNEA EVALUACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONATORIA EN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU EXTRALIMITACIÓN. 11 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996- 0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03- 15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 12 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 13 Sentencia de 8 de mayo de 2018, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-1998-00153- 01(REV). 14 Sobre el particular esta Corporación precisó en su momento que “…las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29…”.

Consejo de Estado. Sala Especial núm. 26. Expediente: 11001-03- 15-000-2011-01639-00. Referencia: Recurso extraordinario de revisión. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) Sea pertinente mencionar que la discusión versa sobre la conducta de “omitir información”, por lo que claramente la sentencia rebasa el contenido de la norma sancionatoria al analizar otras supuestas conductas.

(…) En este sentido, por congruencia y razonabilidad entre la parte motiva y la resolutiva deben prosperar como mínimo los siguientes cargos de la demanda: • “De las múltiples referencias de la operación supuestamente omitida” en la documentación comprobatoria” • “De falsa motivación respecto al tipo sancionable y la vulneración al principio de correspondencia” La anterior en tanto que, el despacho constata que la información se presenta en la documentación comprobatoria, descartando así una supuesta omisión, y desbordándose del objeto del debate, pues la discusión en el presente caso no es “como se presenta”.

Justamente, la sentencia no percibe el problema respecto al principio de correspondencia en las resoluciones, dado que incurre exactamente el mismo error, el cual es CONFUNDIR O ESTABLECER UNA VARIEDAD DE CONDUCTAS en contra del principio de TIPICIDAD, lo cual, claramente trae como consecuencia su NULIDAD. En efecto, la DIAN por su parte, varia en su parte motiva la primera resolución respecto a la segunda, más precisamente en su parte medular que es la conducta concretamente imputada.

(…) Nuevamente, de un departamento de la DIAN a otro, confunden la situación de hecho y de derecho, y lo que era “omisión de información” se convierte en una variedad de conductas sancionadas por otras normas que no fueron sujetas a contradicción. En efecto, lo descrito anteriormente, SE PUSO EN CONOCIMIENTO CON CLARIDAD EN LA DEMANDA.

(…) (Mayúsculas sostenidas del escrito original) Al respecto, la sentencia recurrida al resolver el recurso de alzada determinó: (…) En este orden, se procede a analizar si es predicable la vulneración del principio de congruencia. En materia tributaria y sancionatoria debe existir correspondencia entre los hechos planteados en el pliego de cargos, la resolución sanción y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, pues ello garantiza los derechos al debido proceso y defensa del contribuyente al dar respuesta al acto previo con base en el cual la DIAN pretende imponer la correspondiente sanción, dado que se debe tener certeza de las razones de la correspondiente decisión administrativa, para aceptarlas o controvertirlas y precaver que la autoridad sancionadora se base en hechos diferentes a los establecidos en el pliego de cargos.

( ) Tal como se indicó previamente, el pliego de cargos y la resolución sanción hacen alusión a la procedencia de la imposición de la sanción en la suma de $68.919.000 por la conducta de “documentación comprobatoria de precios de transferencia no suministrada, suministrada en forma extemporánea, presenta errores, no corresponde a lo solicitado o no permite verificar precios de TX”, por cuanto se determinaron operaciones de ingresos por 3.445.959.000 que no fueron reportadas en su declaración, ni tampoco fueron documentadas, precisando que ello hacía alusión no sólo a la ausencia del reporte en la declaración, sino también a la respectiva documentación que soportara dichas operaciones.

Así mismo se precisa que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración la DIAN reiteró que en su investigación determinó la existencia de operaciones de ingresos por $3.445.959.000 que no fueron reportadas por la demandante en su declaración, además que no se presentó la documentación comprobatoria respecto a su vinculado, pues si bien se realizó en cuanto a los egresos, ello no es predicable en cuanto a los ingresos para evidenciar la correcta aplicación del principio de plena competencia, indicando que aunque la demandante corrigió su declaración para incluir el valor de las operaciones de ingresos por $3.445.959.000, no hizo lo correspondiente en la documentación comprobatoria, razonamiento que no constituye un nuevo argumento, sino un mejor argumento.

(…) Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y respecto a si la demandante incurrió en el hecho sancionable, la providencia concluyó: Así las cosas, se observa que la demandante sí incurrió en la omisión de la información comprobatoria imputada por la DIAN, lo cual no varía por el hecho de que no se haya fiscalizado su declaración de renta de 2014, además a partir de la omisión de la demandante no le es exigible a la Administración Tributaria realizar inferencias para dar por cumplida una obligación de la demandante, so pretexto de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, resaltándose que en los actos se expusieron los argumentos de hecho y derecho que fueron constatados en esta providencia y por ende no es predicable la invocada falsa motivación, por lo que este argumento de apelación no prospera.

Ahora bien, en cuanto a si se incurrió en el hecho sancionable imputado, conforme al régimen legal aplicable se destaca que de conformidad con lo expuesto previamente al determinarse que la demandante sí incurrió en la omisión de la información comprobatoria imputada por la DIAN, se observa que sí se incurrió en el hecho sancionable contemplado en el numeral 3 del literal A del artículo 260- 11 del ET, vigente para la época de los hechos, y por ende la Sala advierte la procedencia de la sanción impuesta en los actos acusados, así como también fuere determinado por el A quo, por lo que no es predicable que se hayan tomado como conductas sancionables aquellas que no están establecidas en la norma, precisándose además que para la imposición de la sanción basta con determinar que se incurrió en el hecho sancionable, sin que sea necesario exponer cómo se afectó el proceso de fiscalización, pues así no está contemplado en la norma referida, por lo cual este argumento de apelación tampoco prospera.

De los apartes anteriormente transcritos, advierte la Sala que contrario a lo afirmado por el recurrente, la sentencia cuestionada no vulneró el derecho de defensa ni el principio de congruencia, pues se analizaron los cargos propuestos por la demandante y se resolvieron de acuerdo con lo probado en el proceso, las normas y la jurisprudencia aplicables al caso.

En efecto, la legalidad de la sanción, por la infracción del artículo 260- 11 del ET, quedó definida en el proceso ordinario, al punto que se avaló la decisión de la DIAN. De hecho, se observa que los argumentos planteados en el recurso de revisión bajo estudio son los mismos que en su momento Nacional de Seguros propuso en el recurso de apelación, es decir, que se trata de inconformidades que fueron planteadas y resueltas en el proceso ordinario, entre ellas, la vulneración del principio de congruencia, atipicidad de la conducta, resultando improcedente en sede del recurso extraordinario, examinar la interpretación del juez de nulidad y restablecimiento del derecho, pues las conclusiones a las que arribó están amparadas en lo que fue acreditado en el proceso, y en los principios de autonomía e independencia judicial.

En esa medida, el recurso extraordinario, más que demostrar vicios procesales originados en la sentencia, pretende reabrir la discusión sobre aspectos sustanciales que ya fueron definidos en el proceso ordinario, en el que se examinó la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la DIAN sancionó a Nacional de Seguros por la omisión de presentar la documentación comprobatoria de que trata el artículo 260-11 del ET.

En otras palabras, los reparos de la parte recurrente no tienen que ver con la nulidad originada en la sentencia, en los términos en que quedó explicado en el acápite anterior, sino que, en realidad, discute los fundamentos jurídicos del fallo en relación con la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario. 2. Frente a la falta de valoración probatoria, la parte actora argumenta que la sentencia recurrida acepta que la información aparece en múltiples documentos del estudio y afirma que el a quo se abstuvo de analizar las pruebas que aportó con la documentación de precios de transferencia presentados con la declaración inicial, la que aduce, no solo hace relación a los egresos sino también a los ingresos.

Específicamente, advirtió que no se tuvieron en cuenta pruebas documentales como: (i) el certificado del revisor fiscal base Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del cálculo de comparación del rango de plena competencia en donde aparece con claridad la comisión de reaseguro, (ii) los estados financieros base del cálculo del MO que sustenta el método en donde igualmente aparece la comisión de reaseguro y (iii) el contrato de reaseguro en donde aparece la comisión de reaseguro.

Partirá la Sala de destacar que, en el escrito del recurso, Nacional de Seguros reconoció que “(…) evidentemente se cometió un error en la medida que no se indica la operación de ingreso por error. Justamente, en la declaración informativa el error es una omisión y como consecuencia se corrige la declaración, pero eso no quiere decir que la omisión de información este presente en la documentación comprobatoria”, aseveración referida a la información anexa a ese documento, como los estados financieros, el certificado del revisor fiscal y el contrato de reaseguro, en tanto reflejaban los ingresos obtenidos en la operación con la vinculada del exterior.

Lo anterior fue desestimado por el tribunal bajo la consideración de que, “la certificación del revisor fiscal de ninguna manera reemplaza la documentación comprobatoria de precios de transferencia, y si bien el valor de los ingresos de $3.445.959.000, puede estar relacionada en el contrato de reaseguro, ésta no se encuentra incluida en la documentación comprobatoria, y destacó que “esta solo versa en cuanto a los egresos de la demandante”, análisis que para la Sala, no solo desvirtúa lo señalado por el accionante en el sentido de que la omisión no estaba en la documentación comprobatoria, pues como lo señaló el a quo, la información anexa a la misma, no sustituía la omisión incurrida, sino que igualmente pone de presente la valoración probatoria efectuada por el a quo.

Establecido ello, encuentra esta judicatura que lo pretendido por Nacional de Seguros, es reabrir el debate y utilizar el recurso extraordinario de revisión como una instancia adicional, para que se revise la sentencia y se realice una nueva valoración probatoria o mejor, que se califique el análisis probatorio efectuado por el juez competente, lo cual resulta improcedente.

En efecto, no fue acreditado un yerro en el procedimiento o en la sentencia, que constituya causal de nulidad procesal y que determine la procedencia del recurso extraordinario de revisión, condiciones en las cuales, debe reiterarse que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia ni fue consagrado para revivir etapas procesales, por lo que no es posible que el juez de revisión valore o califique el análisis que hizo el juez competente de las pruebas incorporadas al expediente ni mucho menos de la forma en que resolvió. Conclusión De conformidad con lo expuesto, no encuentra la Sala configurada la causal de nulidad originada en la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual declarará infundado el recurso interpuesto.

Costas Sobre la condena en costas, se acoge la posición mayoritaria de la Sala, en cuanto a que en los juicios regidos por el CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso–Administrativo, Ley 1437 de 2011), solo se accede a condenar en costas Radicado: 11001-03-27-000-2023-00001-00 (27338) Recurrente: Nacional de Seguros S.A. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando se acrediten las expensas en el proceso, lo que no se cumple en el caso bajo análisis15.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Nacional de Seguros S.A. contra la sentencia del 5 de mayo de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas. 2.

Sin condena en costas. Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclaro voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Aclaro voto La validez e integridad de este documento pueden comprobarse en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 15 Sin perjuicio de acoger la posición mayoritaria de la Sala, el magistrado ponente aclara su voto en relación con la imposición de costas.