Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante MIGUEL ÁNGEL MEDINA CRUZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Reparación directa. Responsabilidad estatal por el hecho del legislador. Caducidad del medio de control. Requisitos de procedencia de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Miguel Ángel Medina Cruz, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 16 de febrero de 20231, Miguel Ángel Medina Cruz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las pretensiones son las siguientes: “PRIMERA: Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales están siendo vulnerados a mi defendido, por el auto del 17 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, que confirmó el auto que rechazó la demanda.
SEGUNDA: Que se REVOQUE el auto del 17 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, dentro del proceso Radicado Nº.11001333603620210029201 (2da instancia), por medio del cual se confirmó el auto que rechazó la Demanda. TERCERA: Que se profiera decisión sustitutiva disponiendo la admisión de la Acción de Reparación Directa con Radicado Nº.11001333603620210029200 (1erainstancia)”. 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Miguel Ángel Medina Cruz ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea el 18 de enero de 1999 hasta el 16 de diciembre de 2001. 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Consideró el actor que con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el Decreto 1211 de 1990, se defraudaron las expectativas legítimas de los estudiantes que se encontraban en las escuelas de formación militar. 2.3. Por tal razón, el accionante Miguel Ángel Medina Cruz en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la expedición del Decreto 1790 de 2000. 2.4.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá (radicación Nro. 11001-33-36-036-2021-00292-00) que, en providencia del 18 de febrero de 2022 rechazó la demanda. Consideró el juzgado que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. A esta conclusión llegó, luego de encontrar que el actor había ingresado a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea con la expectativa de ingresar en el escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto y que, según el demandante, esa expectativa se había visto cercenada con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000 que modificó el Decreto 1211 de 1990, al reformar la jerarquía militar vigente, sin crear un régimen de transición, de manera que, el hecho dañoso atribuible a las entidades se daba con la expedición de la mencionada Ley 1790 de 2000, cuya publicación fue el 14 de septiembre de 2000.
Así, informó que el término de caducidad ocurrió entre el 15 de septiembre de 2000 y el 15 de septiembre de 2001 y que, la demanda se presentó el 21 de septiembre de 2021, lo que hacía extemporáneo el medio de control y que, no había interrupción con la solicitud de conciliación prejudicial ya que esta se había radicado ante la procuraduría el 9 de julio de 2021.
Aclaró que aun cuando el actor manifestó que no pudo ejercer antes el medio de control de reparación directa porque se encontraba imposibilitado para exigir la protección de sus derechos por la situación de subordinación e indefensión y ver comprometido su trabajo y que por tanto debía contarse no desde la entrada en vigencia de la norma sino cuando se superaron tales circunstancias que fueron el 31 de octubre de 2019 cuando la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció y ordenó el pago de la asignación de retiro con ocasión de su retiro del servicio por facultad discrecional, no podía afirmarse que la institución lo hubiera despedido por haber hecho algún tipo de reclamación ya que no había prueba de esto. 2.5.
La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que, en providencia del 17 de noviembre de 2022 <<notificada el 22 de noviembre de 2022>>, confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que tal como lo ha precisado el Consejo de Estado, cuando se pretende la reparación directa que pretende indemnización por perjuicios causados por una norma dictada por el legislador o con facultades extraordinarias, que está ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad debía Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contabilizarse a partir de su promulgación o publicación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño. Agregó que, teniendo en cuenta que la norma fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia C-923 de 2001 fue declarada exequible, aun contando la caducidad desde la mencionada sentencia que fue el 29 de agosto de 2001, que le dio la firmeza definitiva a la norma, el término de caducidad corrió hasta el 30 de agosto de 2003 y la conciliación y la demanda se presentaron en el año 2021 (9 de julio y 21 de septiembre de 2021), por lo que operó el fenómeno de la caducidad.
En cuanto a la imposibilidad de demandar, dijo que no era evidente que al demandante lo hubieran podido desvincular por las acciones que quisiera entablar para reclamar el daño por el que ahora demandaba, toda vez que la facultad discrecional era posible por razones del servicio y que, iniciar acciones legales o de solicitud de reparación directa no estaba relacionado con el servicio que prestaba en las fuerzas militares. 3.
Fundamentos de la acción El accionante consideró que, al proferir la providencia del 17 de noviembre de 2022 en el medio de reparación directa con la radicación Nro. 11001-33-36-036-2021- 00292-00/01, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrió en defecto por violación directa de la Constitución Política.
Manifestó que en la decisión podía advertirse la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, con lo que se desconocía la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador y en consecuencia derechos fundamentales como el proyecto de vida, el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la primacía del derecho sustancial y el principio de confianza legítima Dijo haber ingresado a la Fuerza Aérea por su profunda aptitud de servicio, sentido de pertenencia, y la certeza de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto según lo ampliamente publicitado por la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea, con lo que planteó su proyecto de vida, pues que con esta decisión buscó estabilidad en todos los ámbitos de su vida, ya que dentro de la entidad obtendría un desarrollo personal y profesional que le permitiría mejorar su estilo de vida y el de su familia, pero que con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, se generó un daño a su proyecto de vida y por tanto se defraudaron las expectativas legítimas de llegar a ser lo que en principio se orientó a ser Se refirió a la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador, su génesis desde la responsabilidad del Estado consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, la posición de la Corte Constitucional en relación con la responsabilidad por el hecho del legislador y consideró que, el Gobierno Nacional modificó el régimen personal de carrera militar de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, actuando dentro de las potestades que le otorga el ordenamiento jurídico, es decir, su actividad se encuentra ajustada a la ley, pero que, sin embargo, se le ocasionaron unos daños que no se encontraba en el deber jurídico de soportar. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente conoció del presente asunto el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, que mediante auto del 17 de febrero de 2023, dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Asignado el asunto al despacho ponente, por auto del 22 de febrero de 2023, el despacho admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y, dispuso la vinculación como tercero con interés al Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, autoridad que dictó el auto que rechazó la demanda por caducidad en primera instancia. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, rindió informe por conducto de la magistrada que actualmente dirige el despacho que emitió la decisión y, manifestó que se posesionó desde el 3 de febrero de 2023, lo que le impedía emitir un juicio en relación con las consideraciones tenidas en cuenta en la providencia cuestionada. 4.4.
El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, allegó el link de acceso al proceso ordinario. No se pronunció del fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de 2 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos de procedencia, concretamente el de relevancia constitucional. De ser así, corresponderá establecer si al proferir el auto del 17 de noviembre de 2022, en el marco del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado 11001-33-36-036-2021-00292-00/01 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, se incurrió en el defecto por violación directa de la Constitución Política. 4.
Requisito de relevancia constitucional y análisis en el caso concreto. 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018 han señalado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 4.2.
En el presente asunto, advierte la Sala que no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, pues si bien la parte accionante alega la configuración del defecto por violación directa de la Constitución Política, los argumentos que lo soportan son una reiteración de los expuestos en el recurso de apelación contra la providencia de primera instancia del Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. En el recurso de apelación, contra la providencia de primera instancia que rechazó por caducidad la demanda de reparación directa promovida por el hoy tutelante, se refirió a la imposibilidad de presentar con anterioridad la demanda de reparación directa; y a los puntos relacionados con el acceso a la administración de justicia, las expectativas que se generaron al momento de dar inicio a su carrera en la Fuerza Aérea, de ser ascendido y de tener una mejor calidad de vida para él y su familia.
Todos estos aspectos se abordaron en el recurso, con miras a que el juez de segundo grado analizara su situación y las condiciones que en que en su sentir, se dieron en su caso concreto y que le impidieron ejercer el medio de control con anterioridad. Es así como en el recurso mencionó los siguientes aspectos, que resultan comunes con el escrito de tutela: 4.3.1.
Afirmó que ingresó a la Escuela de Suboficiales de la Fuerza Aérea motivado por la publicidad recibida por parte de la Fuerza Aérea donde se le prometía que luego de cursado y aprobado el programa ingresaría al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto, pero que con la expedición del Decreto Ley 1790 de 2000, fueron vulneradas las expectativas legítimas que se le habían generado y que, el daño se concretó cuando se reconoció la asignación de retiro en el grado de Técnico Primero y no de Técnico Subjefe como esperaba. 4.3.2.
Se refirió al acceso efectivo a la administración de justicia, hizo mención del artículo 229 de la Constitución Política y sostuvo que de este derivaba la protección de otros derechos fundamentales y la prestación del servicio de justicia, lo que se veía cercenado al haberse determinado por la autoridad judicial que en el caso se configuraba la caducidad del medio de control. 4.3.3.
Anunció que en su momento no ejerció ninguna reclamación ni acción legal, en la medida que estaba activo en la institución y esto implicaba estar en permanente subordinación de manera que, de ejercer acciones en contra de la institución estando en servicio activo, podría implicar que tomaran retaliación en su contra, lo que amenazaba su estabilidad y la de su familia, de manera que solo cuando fue retirado del servicio y le fue reconocida asignación de retiro, se materializó el hecho dañoso en su contra, razón por la que era desde allí que debía iniciar a contabilizarse el término de caducidad. 4.4.
En el escrito de tutela presentó nuevamente los argumentos relacionados con el acceso efectivo a la administración de justicia, la expectativa legítima que dijo tener con la vinculación a la Fuerza Aérea no solo para él sino para su grupo familiar, sumado a la naturaleza de la responsabilidad del Estado por el hecho del legislador que dijo, era aplicable a su caso y por lo que pretendía la indemnización de perjuicios.
Se indicó puntualmente en la demanda de tutela lo siguiente: 4.4.1. De una parte, hizo mención del derecho de acceso a la administración de justicia, citó el artículo 229 de la Constitución Política y sostuvo que por medio de su ejercicio, era posible garantizar la prestación del servicio de justicia a todos los ciudadanos, lo que se había visto desconocido con la decisión cuestionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.2. De otra parte, sostuvo que la escogencia de su proyecto de vida se motivó tomando como base las oportunidades brindadas por la Fuerza Aérea al momento de su ingreso a la escuela, lo que de manera radical cambió y alteró sus planes con factores ajenos a él, norma que le fue impuesta y que sumado al miedo de ser desvinculado y ante la imposibilidad de reubicarse laboralmente, lo colocaba en una situación de indefensión ya que su formación lo preparó para el ejercicio de la carrera militar, ejercicio que lo sometió a una subordinación y lo imposibilitó en su momento para exigir la protección de sus derechos, ya que de hacerlo, ponía en riesgo su proyecto de vida y el de su familia. 4.4.3.
Consideró que se trataba de un desconocimiento de las expectativas legítimas que fueron generadas por el mismo Estado, a través de la Fuerza Aérea al momento de promocionarse el programa de formación y de ascenso y que, fueron cambiadas, lo que modificó su plan de vida y el de su familia. 4.5. La providencia que se cuestiona es la decisión del 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, en el que se resolvió el problema jurídico, con los siguientes argumentos: “18.
Atendiendo lo anterior, es menester recordar, como lo ha precisado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que cuando se pretende la reparación directa que tiene como propósito la indemnización de los perjuicios causados por una norma dictada por el legislador o con facultades extraordinarias, que se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, la caducidad se cuenta a partir de su promulgación o publicación, por ser este el momento de la ocurrencia del hecho causante del daño, así lo sostenido la alta corporación: […] 20.
Acotado lo anterior, la Sala encuentra que el hecho que se imputa como generador del daño atribuido a las demandadas, es decir el Decreto Ley 1790 de 2000 rigió a partir de la fecha de publicación, la cual ocurrió el 14 de septiembre de 2000. Ahora bien, si bien la norma en mención fue analizada en sede constitucional en sentencia C- 923 de 2001, fue declarada exequible, por lo que aun contando la caducidad desde la mencionada sentencia 29 de agosto de 2001, que le dio la firmeza definitiva a la norma objeto del daño deprecado contras las demandadas, el término de caducidad corrió hasta el 30 de agosto de 2003.
Luego, como quiera que la solicitud de conciliación y la demanda se radicaron en el año 2021 (9 de julio y 21 de septiembre de 2021), operó el fenómeno de caducidad. 21. Así las cosas, es preciso señalar que aun cuando el demandante indique que en el presente caso se reclama un daño continuado, según lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación, el daño reclamado de “cercenar la expectativa legitima de ingresar al escalafón militar en el grado de Técnico Cuarto del demandante”, se concretó en un solo momento y no se prolongó en el tiempo, es decir con la expedición del Decreto 1790 de 2000 presuntamente, pues a partir de tal momento el demandante conoció que las normas que regulaban la carrera del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares se había modificado y no podría acceder a la expectativa que tenía para ascender al escalafón militar pensado de cuando ingresó a prestar su servicio, en 1998. 22.
Del mismo modo, para la Sala no resulta suficientemente acreditado lo indicado por el demandante en cuanto a que se le imposibilitó adelantar las acciones correspondientes para reclamar la reparación de perjuicios por el cambio de normativa que cercenó su expectativa laboral militar, por cuanto según lo aduce podía ser desvinculado por la corporación militar, en tanto los artículos 90 y 104 establecen como facultad discrecional de la entidad militar desvincular a los oficiales o suboficiales. 23.
Para la Sala, la norma antes señalada no hace evidente que al demandante lo hubiesen podido desvincular por las acciones que quisiera entablar para reclamar el daño que hoy depreca contra las demandadas, pues en los mencionados artículos, se habla que la facultad del retiro discrecional se hará por razones del servicio, y en este caso iniciar acciones legales o de solicitud de reparación no está relacionado con el servicio que prestaba el demandante en las fuerzas militares como Técnico Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero de la Fuerza Aérea, luego ese primer requisito no se encontraba cumplido para que presuntamente aplicará la norma señalada”.
Los apartes transcritos, permiten evidenciar que el tribunal se refirió a los cargos y argumentos expuestos por la parte recurrente, y expuso las razones por las que se consideró que, como lo había advertido el a quo, el medio de control de reparación directa presentado estaba caducado e incluso, que pese los argumentos presentados para determinar que solo hasta su retiro del servicio le fue posible demandar ya que pudo haber sido desvinculado por entablar acciones en contra de la institución en servicio activo, eran afirmaciones que no podían ser tenidas como válidas para excusar la tardía presentación de la demanda.
De este modo, se advierte la solución del caso por parte de la autoridad judicial accionada a partir de los argumentos presentados y, el reiterar los fundamentos de acceso a la administración de justicia y de ver mermadas las expectativas legitimas que tenía de poder ascender en la institución y haberse dado más prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, lo que evidencia es que lo que busca el actor es una nueva decisión y con esto, proyectar la acción de tutela como una instancia adicional. 4.6.
Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.
Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional.
En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00876-00 Demandante: Miguel Ángel Medina Cruz 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.
Conclusión Tales consideraciones resultan suficientes para concluir que la presente acción es improcedente por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, razón por la que se declarará su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Miguel Ángel Medina Cruz, por las razones expuestas en la presente providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Ausente con permiso STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN