Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2021-07062-00[1] | |Actores |:|Sandra María Salazar, Manuel Antonio Agudelo Pérez y | | | |María Angélica y Said Antonio Agudelo Salazar | |Demandados |:|Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Sandra María Salazar, Manuel Antonio Agudelo Pérez y María Angélica y Said Antonio Agudelo Salazar contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Sandra María Salazar, Manuel Antonio Agudelo Pérez y María Angélica y Said Antonio Agudelo Salazar, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 19 de diciembre de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó el de 18 de marzo de esa anualidad, con el que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001- 33-33-010-2013-00119-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia el mencionado asunto contencioso- administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 13 de octubre de 2000 los señores Sandra María Salazar y Manuel Antonio Agudelo Pérez acudieron a la Clínica Julio Enrique Medrano de Barranquilla, porque su hijo Manuel Agudelo Salazar, de cuarenta y cinco (45) días de nacido, presentaba convulsiones, centro asistencial donde la enfermera Roxana Graciela Mariotis Escobar le suministró una alta dosis de fenobarbital, que le causó la muerte.
Que el 28 de mayo de 2003 la fiscalía 38 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla acusó a la señora Mariotis Escobar, por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, y el 20 de febrero de 2009 el Juzgado Quinto (5º) Penal del aludido circuito la declaró penalmente responsable y la condenó a veinticuatro (24) meses de prisión, decisión que apeló la procesada y que confirmó, el 15 de abril de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla (sala penal).
Dicen que contra la última de las decisiones señaladas en el párrafo precedente la señora Roxana Graciela Mariotis Escobar interpuso recurso de casación, que el 12 de julio de 2010 «aceptó» el referido Tribunal, sin embargo, el 21 de octubre siguiente esa Corporación decretó la prescripción de la acción penal. Que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001- 33-33-010-2013-00119-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la terminación del proceso penal, comoquiera que involucra un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, y se les reconociera la correspondiente compensación monetaria.
Sostienen que el asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla, que el 18 de marzo de 2014 accedió a las precitadas pretensiones, al considerar que la prescripción de la acción penal a favor de la señora Maiotis Escobar se causó por negligencia del Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de esa ciudad, pues aunque el sistema judicial padece de múltiples falencias que impiden cumplir los términos procesales, en ese expediente la tardanza fue excesiva.
Que la anterior determinación fue apelada por la parte allí demandada, con el argumento de que en el hecho dañoso no medió negligencia del aparato jurisdiccional del Estado, sino que el incumplimiento de los plazos se originó por la congestión del Juzgado Quinto (5º) Penal del Circuito de Barranquilla, alzada desatada el 19 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas, habida cuenta de que la situación fáctica debatida no comportaba falla del servicio, toda vez que el referido despacho judicial no incurrió en inactividad injustificada.
Afirman que contra la providencia aquí censurada interpusieron recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (expediente 08001-23-33-001- 2014-00427-01), que fue «negado» el 13 de mayo de 2021 por el Consejo de Estado (sección tercera)[2], «quedando como último recurso […] la acción de tutela», puesto que aquella adolece de defecto fáctico, dado que no valoró de manera adecuada los elementos de convicción de reposaban en el proceso 08001-33-33-010-2013-00119-00, los cuales acreditaban que la prescripción de la acción penal a favor de la señora Roxana Graciela Mariotis Escobar se causó por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en consecuencia, debían accederse a las pretensiones ordinarias.
Que la acción de tutela colma la exigencia de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que no han trascurrido más de seis (6) meses desde la expedición del auto que desestimó el precitado recurso extraordinario. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de octubre de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y dispuso vincular al señor Director Ejecutivo de Administración Judicial, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y Director Ejecutivo de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 19 de diciembre de 2014, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la de 18 de marzo de esa anualidad, con la que el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 08001- 33-33-010-2013-00119-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5]. 3.5 Caso concreto.
En el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la sentencia acusada no procede recurso alguno, por cuanto fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores y (iv) el fallo acusado no decidió una acción de tutela. Ahora bien, para dilucidar si se colma la exigencia de inmediatez, debe advertirse que la determinación judicial atacada[6] quedó ejecutoriada el 20 de enero de 2015 y la solicitud de amparo se presentó el 15 de octubre de 2021, esto es, seis (6) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días después, término que no evidencia la efectividad de los derechos fundamentales que hace necesario deprecar su protección oportunamente.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010[7], sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”[8].
Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. […].
Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó”[9]. Asimismo, el alto tribunal constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un plazo dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar, en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable.
Sobre este punto, afirmó: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos.
La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente[10].
En virtud de lo anterior, la sala plena del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso- administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o ejecutoria.
En ese fallo esta Corporación dijo: […] Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.
Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[11]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Cabe advertir que los accionantes afirman que el término de inmediatez inició el 13 de mayo de 2021, porque a través de auto de esa fecha, el Consejo de Estado (sección tercera) «negó» el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que interpusieron contra la providencia censurada (expediente 08001-23-33-001-2014-00427-01), aseveración que para la Sala carece de asidero jurídico, pues la presentación de dicho instrumento judicial no incide en la firmeza o ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 261 (inciso 3º[12]) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por ende, no interrumpió los seis (6) con los que contaban los demandantes para presentar la acción de tutela, máxime cuando no cuestionan el mencionado proveído.
En un caso similar, esta Corporación[13] decidió igual: Ahora bien, el actor interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la decisión de segunda instancia que se cuestiona, el cual fue resuelto mediante proveído de octubre treinta (30) de dos mil quince (2015), notificado por estado de noviembre cinco (5) del mismo año y, por lo tanto, ejecutoriado en noviembre once (11) de la referida anualidad.
No obstante, tal circunstancia no puede considerarse como un motivo válido de la inactividad del actor, toda vez que, como ya se indicó, la lesión de los derechos fundamentales por él deprecados se atribuye expresamente a la decisión contenida en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la que es a partir de la firmeza de esta decisión que debe abordarse el estudio de la inmediatez del amparo solicitado, y no desde el momento en que quedó ejecutoriada la decisión a través de la cual fue resuelto el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, toda vez que el actor no planteó censura alguna contra el contenido de dicha providencia. En otro pronunciamiento, el Consejo de Estado[14] reiteró el anterior criterio, al indicar: […] si bien la parte actora interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de 16 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, lo cierto es que este fue inadmitido mediante auto de 2 de mayo de 2018, y con base en lo dispuesto en el artículo 261 del CPACA, el recurso no impide la ejecución de la sentencia, lo que quiere decir que el término para contabilizar la inmediatez no se ve afectado.
Valga la ocasión para recordar que el precitado recurso extraordinario tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales, supuestos que no imposibilitan acudir directamente a la jurisdicción constitucional a fin de cuestionar las decisiones dictadas en desarrollo del proceso de reparación directa iniciado por un supuesto error judicial.
Se aclara que los tutelantes sustentaron el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 08001-23-33-001-2014-00427-01 en un supuesto desconocimiento de fallos del Consejo de Estado atañederos a la responsabilidad extracontractual por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que no fueron de unificación, y en la acción de tutela se invoca el defecto fáctico, lo que evidencia que los reproches planteados en esos trámites no tienen relación, en consecuencia, los actores no debían esperar a que se decidiera aquel para presentar la solicitud de amparo, cuanto más si, se itera, la interposición de recursos extraordinarios no incide en la ejecutoria de una sentencia, tal como lo dijo el Consejo de Estado[15], en los siguientes términos: Una cosa es una sentencia ejecutoriada […] y otra es la sentencia definitiva[,] que existe sólo cuando se han resuelto los recursos extraordinarios que se hayan interpuesto contra ella, si se hubieren interpuesto o se hubiere vencido el término sin que se hubieran presentado.
Contra la sentencia ejecutoriada caben los recursos extraordinarios; contra la sentencia definitiva no cabe ningún recurso. Así las cosas, el interregno de seis (6) meses dentro de los cuales se debe incoar la tutela contra providencias dictadas en el marco de las acciones o medios de control que se tramitan en la jurisdicción contencioso- administrativa comporta una regla jurisprudencial, y en el sub lite los tutelantes no justificaron correctamente su omisión de instaurarla en ese lapso, motivo por el que la Sala encuentra que el requisito de inmediatez no se satisface.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias propias del asunto no colman los presupuestos legales ni jurisprudenciales para su procedencia, razón por la que se impone declarar improcedente la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Declárase improcedente la tutela instaurada por los señores Sandra María Salazar, Manuel Antonio Agudelo Pérez y María Angélica y Said Antonio Agudelo Salazar contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, conforme a la parte motiva. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER En comisión Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [2] No indican las razones de la decisión. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Notificada por estado el 15 de enero de 2015. [7] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, sentencia T-265 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [10] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [11] La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.
La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. [12] «La concesión del recurso no impide la ejecución de la sentencia, salvo cuando haya sido recurrida totalmente por ambas partes y por los terceros reconocidos en el proceso.
Sin embargo, cuando el recurso no comprenda todas las decisiones, se cumplirá lo no recurrido […]». [13] Sección quinta, sentencia de 5 de mayo de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-15-000-2016-00719-00. [14] Sección cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2018-02055-00. [15] Sala especial transitoria de decisión 4D, providencia de 5 de diciembre de 2005, M. P. María Claudia Lasso, expediente 11001-03-15-000- 2002-00118-01.