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05001233300020160210602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-05

Radicación interna: 1888-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Omaira Arboleda Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-2333-000-2016-02106-02 (1888-20241) Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Prima especial de servicios (artículo 14, Ley 4ª de 1992) Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda2. 1.1. Pretensiones. La señora Omaira Arboleda Rodríguez, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución No. DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014 y, resuelto mediante acto ficto o presunto, por medio de la cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992.

A título de restablecimiento del derecho 1 Expediente híbrido, visible en la herramienta electrónica Samai. 2 Folios 1 al 6 del expediente físico. 2 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial La demandante solicitó que, se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reajustar la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el 5 de julio de 20063, así como los aportes realizados a las entidades que conforman el sistema de seguridad social, debidamente actualizados o indexados en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. y que se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: La señora Omaira Arboleda Rodríguez, está vinculada a la Rama Judicial y ostenta la calidad de juez desde el 23 de febrero de 1998, desempeñándose en la actualidad como Juez Administrativa en el circuito de Medellín. Que, en el tiempo que se ha desempeñado como juez, no se le han reconocido las diferencias salariales por concepto de “PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30%”, a partir del 14 de febrero de 2002, perdió su razón de ser y se tuvo en cuenta para liquidar todas las prestaciones sociales de quienes fungían como fiscales, con lo cual, se configura una discriminación frente a los jueces de la república, sin ninguna justificación legal, pues ambos servidores hacen parte del sector público. 1.2.

Concepto de violación. La parte demandante argumentó que se vulneró el preámbulo y los artículos 2,13, 25, 29, 39, 51, 53, 55, 125 y 209 de la Constitución Política; el convenio 95 de 1949 de la OIT, sobre la protección del trabajo, aprobado por la Ley 54 de 1962. Las leyes 4 de 1992 y 270 de 1996 en su artículo 152 y los decretos 1042 de 1978, 717 de 1978, 610 de 1998 y 1236 de 1998.

Expuso que, la ley 4ª de 1.992 determina en su artículo 10 que todo régimen salarial o prestaciones que se establezca contraviniendo sus disposiciones y las de los decretos que para su desarrollo dicte el Gobierno Nacional, carecerá de efecto y no creará derechos. 3 Fecha referida en los hechos de la demanda y que corresponde al inicio de su vinculación en propiedad, como juez administrativa del circuito, según se desprende de las certificaciones aportadas en el proceso. 3 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial La prima especial que ahora devenga la actora es una asignación, pues es una cantidad de dinero que se fija y destina al pago de prestaciones relacionadas con el servicio público oficial.

Por lo tanto, los actos administrativos en cuestión vulneran los artículos 13 y 53 de la Constitución, al establecer una posición discriminatoria y desventajosa frente a otros funcionarios, como los fiscales, a quienes si se les reconoce la prestación reclamada. 2. Contestación de la demanda. La parte demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que, las sentencias que declararon la nulidad de los decretos salariales entre 1993 y 2007, emitidas por el Consejo de Estado, tienen efectos únicamente hacia el futuro, es decir, a partir del momento en que las sentencias quedaron en firme, sin que puedan generar obligaciones económicas retroactivas para el Estado.

Por otro lado, indicó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho está diseñada para asegurar la legalidad y para que, quien acredite un interés legítimo, obtenga el reconocimiento de una situación jurídica particular y las medidas necesarias para su restablecimiento o reparación; por lo tanto, esta acción debe ejercerse dentro de un plazo de cuatro meses y sus efectos solo benefician a las partes involucradas en el proceso.

Manifestó que, no es procedente realizar una reliquidación de prestaciones que incluya el 30% de la prima especial como factor salarial ni ordenar el pago de diferencias derivadas de interpretaciones sobre la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales, toda vez que, hacerlo, implicaría desconocer el marco legal vigente, pues la Ley 4ª de 1992 faculta expresamente al Gobierno para expedir los decretos salariales y determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerado como prima especial sin carácter salarial.

En consecuencia, la administración ha pagado la prima especial conforme a la normativa vigente y a la interpretación clara de los decretos salariales de cada año, sin que exista duda sobre su aplicación. 4 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Formuló como excepciones las que denominó: «legalidad de los actos acusados» y «prescripción de las acciones». 3.

La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, mediante sentencia proferida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)4, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas. En la decisión de primera instancia, el A-quo, estimo que, a la demandante le asiste derecho a recibir diferencias salariales por concepto prima especial, conforme a lo previsto en la Ley 4ª de 1992, ya que, esta debe ser considerada como un incremento salarial y no como un concepto separado del salario básico.

Para arribar a esa conclusión, refirió que, esa Corporación, en sus diferentes salas de conjueces, ha acogido las determinaciones de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de Consejo de Estado, particularmente, la sentencia del 2 de septiembre de 2019. El fallador de instancia consideró que, el concepto de prima debe interpretarse como una prestación de naturaleza retributiva y carácter accesorio respecto del salario básico.

En consecuencia, los actos administrativos impugnados se fundamentaron en disposiciones que resultan incompatibles con los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que, como se ha reiterado, la prima especial del 30 % prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, no puede considerarse como una fracción detraída del salario básico o de la asignación básica, sino que constituye un beneficio económico independiente y adicional a estos.

De esta forma, refirió que, cualquier interpretación o aplicación normativa que asimile la prima especial como parte integrante del salario básico desconoce su naturaleza jurídica y vulnera los postulados constitucionales de protección y progresividad de los derechos laborales. 4 Samai, índice 23, Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial En relación con la prescripción, señaló que, al haberse presentado la reclamación administrativa ante la demandada el 17 de septiembre de 2014, operó este fenómeno jurídico-procesal, respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2011.

Finalmente, dijo que, la decisión adoptada no implica variación o modificación del régimen salarial y prestacional de aquellos servidores beneficiarios de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, respecto de los topes salariales fijados por el Gobierno Nacional. En atención a lo expuesto, ordenó lo siguiente: «PRIMERO: DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCION DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ACUSADOS.

SEGUNDO: DECLARASE PROBADA LA EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN, respecto de las sumas causadas antes del 17 de septiembre de 2011.

TERCERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el día 20 de noviembre de 2014, apelada el 28 de noviembre de 2014.

CUARTO: DECLARASE que existe y que es nulo el ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó, niega el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el salario mensual, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1.992.

QUINTO: Consecuencialmente, CONDENÁSE a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que legalmente corresponden a la Doctora Omaira Arboleda Rodríguez, como Juez Administrativo de Circuito de la planta de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, a partir del 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo y en adelante o de su retiro del cargo, lo primero que haya pasado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, siempre y cuando de su liquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% adicional de la prima especial de servicios.

SEXTO: Las sumas debidas se actualizarán de conformidad con las variaciones del índice de Precios al Consumidor (IPC) registradas durante los períodos correspondientes y certificadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, con sus respectivos intereses moratorios. Se reconocerán y pagarán intereses hasta la fecha en la cual se efectúe el pago, liquidados conforme prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]» 4.

El recurso de apelación La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura,5 solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para lo cual refirió que, el propio artículo 5 Samai, índice 027, Tribunal Administrativo de Antioquia. 6 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial 14 de la Ley 4 de 1992, contempló el carácter no salarial de la prima allí establecida y que, este criterio fue reafirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996, en la que declaró la exequibilidad del aparte “sin carácter salarial”, razón por la cual, ese porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación de las prestaciones sociales, aunque sí lo sea para efectos de liquidar el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y en salud.

En virtud de lo anterior, concluyó frente a este aspecto, lo siguiente: «[…] para la Administración Judicial es incuestionable que la citada Prima especial constituye un ingreso mensual, pero no por ello puede desconocer que son las mismas disposiciones las que limitan su carácter salarial, por lo que es dable concluir que no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales y no salariales de los servidores judiciales beneficiarios de dicho concepto, posición que como se indicó anteriormente, no contradice los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión. […] Así las cosas, respetuosamente se reitera que no es viable efectuar la reliquidación de las prestaciones, incluyendo el 30% de prima especial como factor de salario y disponer el pago de las diferencias surgidas de la interpretación que tiene de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría para la administración desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial.» Respecto a la prescripción de las acreencias pretendidas, indicó que este término debe contabilizarse desde la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y, en ese sentido, la petición fue radicada por la demandante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial cuando ya se había excedido el plazo de tres (3) años desde esa fecha; máxime cuando también transcurrió más de tres años desde el primer nombramiento como juez.

Por último, refirió que, la entidad ha liquidado las prestaciones sociales de la demandante, conforme lo ordena la Ley 4 de 1992 y las demás normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales en cada año, los cuales, no ofrecen duda respecto de su interpretación y aplicación. 7 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial 5.

Trámite de segunda instancia Mediante auto del 25 de noviembre de 20246, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación y, al no existir pruebas que decretar en segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para fallo. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)7, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala, establecer si revoca o no, la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará lo relativo a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales y salariales de la demandante, con la incorporación de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como consecuencia de la orden impartida en primera instancia. Asimismo, deberá verificarse si en el presente asunto, operó la prescripción en los términos señalados por la parte recurrente, esto es, a partir de la expedición de la Ley 4 de 1992 o en su defecto, desde la primera vinculación de la demandante como Juez de la República, conforme se planteó en el recurso de alzada. 6 índice 0004 de Samai. 7 “ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” 8 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Con el propósito de desatar el problema jurídico, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1.1. Marco normativo y jurisprudencial de la Prima Especial de Servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992: prerrogativas y generalidades. Conforme lo prevé el artículo 150 (numeral 19, literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y, por medio de ellas, dictar las normas generales, y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para «[f]ijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública».

En cumplimiento de la mencionada competencia constitucional, el legislador expidió la Ley 4 de 1992, la cual, en el artículo 14 creó la prima especial de servicios como un emolumento «[…] no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial», para los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, y para los jueces de la República, incluidos los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, auditores de Guerra y jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero 1° de enero de 1993.

Posteriormente, el Gobierno nacional mediante el Decreto No. 57 de 19938, estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar en Colombia, por lo que, en su artículo 2° otorgó a dichos funcionarios la posibilidad de optar, por una sola vez y dentro de un plazo determinado, por acogerse a las nuevas condiciones establecidas.

En su tenor literal, el artículo 2° refiere lo que a continuación se cita: «ARTÍCULO 2º. Los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar podrán optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993, por el régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto. Los servidores públicos que no opten por el régimen aquí establecido continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha» 8 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones». 9 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial Por su parte, el artículo 6 del referido decreto sostuvo que: «se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los jueces de la República, de los magistrados y fiscales del Tribunal Superior Militar, los auditores de guerra y jueces de Instrucción Penal Militar».

Vale recordar que, el Gobierno nacional ha expedido una serie de decretos salariales (entre ellos los Decretos N° 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996 y así sucesivamente hasta el 594 de 20259), mediante los cuales reafirmó que la prima especial del 30% otorgada a ciertos funcionarios judiciales no tiene carácter salarial. Esta prima, establecida conforme al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, se reconoció como un pago adicional al salario básico de magistrados, jueces, fiscales del Tribunal Superior Militar y otros cargos judiciales y administrativos, sin que formara parte del salario para efectos como cesantías o liquidaciones ordinarias.

De igual manera, los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995 y 36 de 1996 dispusieron que para determinados servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, tales como el secretario general, magistrado auxiliar, jefe de control interno, directores (administrativo, de planeación, del Registro Nacional de Abogados, de unidad), secretario de sala o sección y relator; de la Dirección Nacional de Administración Judicial, directores nacional, administrativo y seccional; y de los tribunales judiciales, abogado asesor; el treinta por ciento (30 %) de la remuneración mensual tendría la naturaleza de prima especial sin carácter salarial.

De acuerdo con este contexto, surgió una primera interpretación que sostenía que la prima especial creada por el Congreso de la República en virtud de la Ley 4 de 1992 equivalía al 30 % de la asignación básica, suma que debía considerarse adicional al 100 % de dicha asignación, resultando en un total del 130% [producto de adicionar la prima al salario básico]; y, una segunda interpretación que, afirmaba que la asignación mensual básica debía entenderse como el 70% del ingreso, siendo el 30% restante el valor correspondiente a la prima especial de servicios recientemente instituida, de modo que ambos componentes conformaban el 100 % de la remuneración laboral del servidor 9 “ARTÍCULO 4.

Prima especial. Los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con excepción de los señalados en el parágrafo de dicho artículo, tendrán derecho a percibir a partir del 1 de enero de 2025, una prima especial, sin carácter salarial, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico.” 10 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial público; es decir que, se deducía del total el porcentaje reconocido como prima.

Atendiendo a las diferencias interpretativas sobre el alcance de la mencionada prima especial, esta Sección, a través de la sentencia proferida el 29 de abril de 201410, declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, al considerar que, «de acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2 de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4 de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». Con posterioridad, esta vez a través de la Sala de Conjueces, la Sección Segunda de la Corporación, profirió la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, en la cual, analizó la naturaleza y alcance de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, precisando que, corresponde a un valor adicional al ingreso de los servidores, que implica un aumento en la remuneración derivada del vínculo laboral y no puede entenderse, en ningún caso, como un elemento de deducción que afecte negativamente los derechos del trabajador.

En la sentencia, se fijaron los siguientes parámetros, que sirven de parámetro de interpretación para definir los casos en los que se discute el reconocimiento de dicha prima especial. 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La 10“SEGUNDO. Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007.” 11 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de la pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros, tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. Con fundamento en los derroteros trazados por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se procede a decidir el presente caso. 2.2 Hechos probados. 12 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial A continuación, procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que rige la materia.

En ese sentido, y con base en el material probatorio aportado al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Petición dirigida al director ejecutivo de la Administración Judicial11, de fecha 17 de septiembre de 2014, en la cual, la demandante solicita el pago de la prima especial del 30% como lo ordena la ley según interpretación del fallo del 29 de abril de 2014, del Consejo de Estado con radicado 2007-00087-00. b) Resolución DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 201412, por virtud de la cual, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, resuelve de manera negativa la solicitud de reconocimiento de efectos salariales y prestacionales del 30% a título de prima especial. c) Recurso de apelación interpuesto contra la decisión anterior, fechado del 28 de noviembre de 2014 y dirigido a la demandada, sin constancia de recibido13.

A pesar de no obrar prueba de su radicación ante la demandada, esta no refutó su existencia ni contenido. d) Certificado de cargos desempeñados por la demandante desde el 12 de enero de 1998, suscrito por el coordinador de asuntos laborales de la dirección seccional de administración judicial de Antioquia, del 6 de marzo de 201914. e) Oficio DESAJME 19-1763 del 6 de marzo de 201915, por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, remite certificaciones laborales y salariales de la demandante y, a su vez, manifiesta que «no ha cancelado ninguna suma de dinero correspondiente al reconocimiento de la prima especial del 30% […]» f) Certificado de salarios devengados por la demandante, el cual, contiene la relación de los pagos y descuentos desde el año 2013 hasta el 201816. 11 Folio 20 y anverso del expediente físico. 12 Notificada el 20 de noviembre de 2014, visible del folio 14 al 16 del expediente físico. 13 Visible a folio 17 del expediente físico. 14 Folio 116 ibidem. 15 Folio 115 ibidem. 16 Visibles del folio 117 a 126 del expediente físico. 13 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial g) Solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, del 24 de agosto de 2015.17 h) Constancia emitida por el Procurador 32 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el cual indica que, la audiencia de conciliación celebrada el 1 de octubre de 2015, se declaró fallida ante la falta de ánimo conciliatorio entre las partes. 2.3 Caso concreto.

La Sala procede a resolver el problema jurídico planteado por la demandada, esto es, analizar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de ser así, si esta prima constituye factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Aquí debe precisarse que, conforme se dijo en precedencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la prima especial debe ser un factor adicional al 100% del salario básico y/o asignación básica, y no una parte de este, así mismo, ha quedado sentado que aquella – prima especial de servicios- solo es factor salarial para el pago de aportes pensionales y, en consecuencia, no sirve de base para la liquidación de prestaciones sociales; no obstante, tales prestaciones sociales deben ser liquidadas teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica, sin sumarle o restarle el 30% de la prima especial de servicios.

En el sub examine, de acuerdo con el material probatorio allegado legal y oportunamente al proceso, se evidencia que la señora Omaira Arboleda Rodríguez se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el 23 de febrero de 1998 y el último cargo desempeñado es el de Juez Administrativo del Circuito. Entonces, su vinculación a la Rama Judicial ocurrió el 23 de febrero de 1998, esto es, cuando ya había entrado en vigencia el Decreto 57 de 1993, por consiguiente, su régimen salarial y prestacional es el contenido en dicha normatividad y las que la han complementado.

De manera que, al caso de la demandante, le resultan aplicables las reglas 17 Folios 8 a 12 y anverso, del expediente físico. 14 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial jurisprudenciales establecidas por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda, mediante sentencia SUJ-016-CE-S2-2019; concluyéndose que, en los periodos en que ha prestado sus servicios como Juez Municipal o del Circuito; le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia pretendida, esto es, a que se le pague un valor adicional a su salario básico mensual equivalente al 30% por prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, aclarándose que en ningún caso se podrá superar el valor máximo fijado por el Gobierno Nacional.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación de prestaciones sociales es preciso reiterar que, la prima especial de servicios no es factor salarial, por ende, no puede servir de base para liquidar aquellas. No obstante, tales prestaciones deben ser pagadas sobre el 100% de la asignación básica, se insiste, sin incluir el 30% de la prima especial de servicios cuyo pago aquí se ordena.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, disponiendo, declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. DESAJMR14-4766 del 18 de septiembre de 2014, notificada personalmente el 20 de noviembre de 2014 y, apelada el 28 de noviembre de 201418.

Igualmente, declaró «que existe y que es nulo el ficto o presunto negativo, derivado del silencio administrativo, por medio del cual el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Antioquia – Chocó, niega el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% sobre el salario mensual, dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.» En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que le corresponden a la señora Omaira Arboleda Rodríguez, como Juez Administrativo del Circuito, a partir del 17 de septiembre de 2011 y en adelante «siempre y cuando de su liquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% adicional de la prima especial de servicios.» Lo anterior, en razón a que, como se anotó en precedencia, la prima especial no puede ser entendida como una parte sustraída del salario básico, sino como una suma adicional 18 Si bien en la demanda se indicó que el recurso de apelación fue presentado el 18 de noviembre de 2014, el escrito aportado en el proceso, data del día 28 de ese mismo mes y año. 15 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial al mismo, por tanto, en cumplimiento del mandato contenido en la Ley 4ª de 1994, esta se debe adicionar respecto del 100% de la asignación de la demandante sin reducir el salario en un 30% y partiendo de ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales.

Se tiene entonces que, la parte demandada, afirmó que, no es dable ordenar la reliquidación de las prestaciones de la accionante, toda vez que, ello contraría los mandatos constitucionales, en atención a que «[…] la propia Constitución faculta al legislador para regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, de ahí que tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden sin consideración del monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima en cuestión» En vista de lo anterior, se tiene que, el reproche de la demandada respecto de la procedencia de la reliquidación de sus prestaciones sociales, como consecuencia de la no inclusión del 100% de la asignación básica, fue aceptado por el extremo pasivo a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que, el argumento de su defensa al contestar la demanda, e incluso al interponer el recurso de alzada, se basó en insistir en que, el reconocimiento de la totalidad del salario para la liquidación de las prestaciones de la demandante, implicaría un «desacato al ordenamiento legal vigente».

En ese orden de ideas, concluye la Sala que, no tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por la entidad demandada, respecto a la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales de la demandante teniendo en cuenta el 30% de su asignación básica, que no fue tenido en cuenta para dichos efectos, en los términos anotados en la decisión de primera instancia. Por otra parte, el segundo reparo expuesto por la entidad demandada frente a la decisión del Juzgador de Primera Instancia, atañe al fenómeno prescriptivo, pues, a su juicio, este debe ser contabilizado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, toda vez que, fue a partir de esta norma, que se constituyó en favor de la demandante, el derecho a la prima especial que ahora reclama.

Así las cosas, para analizar lo concerniente a la prescripción decretada por la Sala de Conjueces del tribunal de instancia, la Sala procederá a dar alcance a este fenómeno jurídico-procesal, está reglado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, como se expuso en el marco normativo de esta providencia. 16 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial De aquellas disposiciones, se colige que, «[…] una vez el derecho se hace exigible el interesado cuenta con un término de 3 años para reclamarlo, el cual se interrumpe por una sola vez y por un lapso igual»; de igual modo, «[…] presentada la petición ante la administración esta interrumpe la prescripción y a partir de ese momento, el empleado cuenta con tres años para su reclamación en sede judicial, al cabo de los cuales su inactividad implicará la extinción de su derecho, y por ende, no será posible acceder al restablecimiento del derecho»19.

De acuerdo con las mencionadas normas, frente al caso concreto, se precisa que, la señora Omaira Arboleda Rodríguez formuló la reclamación en sede administrativa el 17 de septiembre de 2014, con lo cual interrumpió el término de la prescripción al que se ha hecho referencia. Sin embargo, comoquiera que, su derecho surgió a partir del 23 de febrero de 1998, cuando se vinculó por primera vez como Juez, y, por ende, se configuró el referido fenómeno jurídico-procesal respecto de las sumas causadas con anterioridad al 17 de septiembre de 2011.

Por consiguiente, no le asiste razón a la parte demandada al considerar que, para efectos del cálculo de la prescripción, debe contabilizarse a partir de la entrada en vigencia de la norma que contempló la prima especial, pues el análisis correspondiente es el efectuado por la Sala de Conjueces del tribunal de instancia, por lo tanto, el recurso no está llamado a prosperar.

No obstante lo antes expuesto, advierte esta Sala que, en la sentencia del 19 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, quedó consignado en el numeral segundo de la parte resolutiva, la declaratoria de la prescripción «respecto de las sumas causadas antes del 17 de septiembre de 2011», sin precisar en este u otro numeral, que este fenómeno jurídico-procesal, no puede predicarse respecto a las cotizaciones en seguridad social para pensión. Frente a este aspecto, en pronunciamientos recientes, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado20, indicó: 19 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 21 de octubre de 2021, expediente 27001-23-33-000-2015- 00107-01 (56-2021). 20 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, sentercia del 6 de junio de 2023, C.P. Juan Camilo Morales Trujillo, expediente No. 73001- 23-33-000-2017-00228-01 (5613-2018) 17 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial En efecto, como bien fue precisado en reciente pronunciamiento de esta Sección al abordar un asunto similar21, el fenómeno de la prescripción no opera sobre derechos que recaigan sobre las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por tratarse este de un derecho cierto, irrenunciable e imprescriptible que se reconoce a favor de los funcionarios que prestan sus servicios laborales al Estado.

Este precepto corresponde a la postura unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado relativa a la prescripción extintiva de los aportes a pensión, según la cual: «(…) la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales.

(…) En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

(…)”22» Conforme a lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente el fallo recurrido, en el sentido de adicionar el numeral quinto, para ordenar a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, en favor de Omaira Arboleda Rodríguez, desde el 23 de febrero de 1998, adicionando al ingreso base de liquidación el 30% de su salario base, correspondiente a la prima especial de servicios. 2.4 Condena en costas.

No habrá lugar a la condena en costas, ya que no se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 188 del CPACA, pues esta Sala ha sostenido que dichas normas otorgan al juez la facultad de valorar la procedencia de las costas, lo cual implica examinar la actuación procesal de la parte vencida, verificar con certeza su causación y constatar que la conducta desplegada revele temeridad o mala fe.

No es suficiente el simple resultado adverso del proceso. En esos términos, en el caso concreto, tras revisar la actuación de la demandada a lo largo del proceso, no se evidencia temeridad ni mala fe. Por lo tanto, la Sala se abstendrá 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 11 de abril de 2023, Rad.

No. 73001-23-33-000-2017-00229-01 (5637-2018). C.P. Hugo Alberto Marín Hernández. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15). C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 18 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial de imponerlas esta sede.

III. DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Conjueces, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral quinto de la citada providencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en los siguientes términos: “QUINTO: Consecuencialmente, CONDENÁSE a la NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a reliquidar y pagar todas las sumas por salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, que legalmente corresponden a la Doctora Omaira Arboleda Rodríguez, como Juez Administrativo de Circuito de la planta de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público de Colombia, a partir del 17 de septiembre de 2011, hasta la fecha del pago efectivo y en adelante o de su retiro del cargo, lo primero que haya pasado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, siempre y cuando de su liquidación pueda predicarse que efectivamente se pagó un monto inferior al que tenía derecho, con base en la asignación básica mensual incluido el 30% adicional de la prima especial de servicios.

La parte demandada deberá reliquidar y pagar a favor de la señora Omaira Arboleda Rodríguez, las cotizaciones o aportes hechos al sistema general de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el reajuste salarial y prestacional aquí ordenado, durante todo el tiempo que la citada demandante haya ejercido cargos que la hagan beneficiaria del reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1993, sin aplicar el fenómeno de la prescripción. Por tanto, esta orden tiene por referencia desde el 23 de febrero de 1998.”

TERCERO. – Sin condena en costas.

CUARTO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 19 Número Interno: 1888-2024 Demandante: Omaira Arboleda Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Aclaración de voto 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.