Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO SUSTANCIADOR: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 76001-23-33-000-2024-00121-01 (31119) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS1 Tema: Medida cautelar AUTO – DECLARA DESIERTO RECURSO DE APELACIÓN El despacho se pronuncia sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 20242 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la solicitud de medidas cautelares de: i) suspensión del contrato de facturación y recaudo suscrito entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.S.P.; ii) suspensión del embargo de las cuentas de alumbrado público; y iii) la separación y pago independiente del alumbrado público, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES William Hernando Suárez Sánchez, en ejercicio de la acción pública de nulidad3 prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad simple de los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo 0434 de 20174, mediante los cuales se modificaron los artículos 168, 169 y 170 del Acuerdo 0321 de 20115, disposiciones que desarrollan el impuesto de alumbrado público en el Distrito Especial de Santiago de Cali.
Como fundamento de la demanda y su subsanación, señaló que la autoridad demandada vulneró los artículos 1°, 6°, 13, 20, 23, 29, 40, 209, 305, 313, 338 y 363 de la Constitución Política; las Leyes 142 y 143 de 1994; el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; la Resolución 043 de 1995 de la CREG; el Decreto 2424 de 2006; la Resolución 005 de 2012 de la CREG; los artículos 2.2.3.6.1.1 a 2.2.3.6.1.11 del Decreto 1073 de 2015; la Ley 1819 de 2016; el Decreto 943 de 2018; y el artículo 774 del Decreto 410 de 1971.
Argumentó que los artículos 18, 19 y 20 del Acuerdo 0434 de 2017 son nulos, porque: i) no existe título valor válido del sujeto activo -Distrito Especial de Cali-; ii) la CREG establece tarifas en servicios públicos mas no impuestos; iii) se introduce el alumbrado público en el estatuto tributario municipal como un cobro autónomo, pese a que otros servicios -gas, energía, servicios saneamiento básico, barrido- regulados por la CREG y la CRA no son tratados de esa manera; iv) no existe regulación que autorice pagos diferenciales en el servicio de alumbrado público, pues la CREG establece tarifas 1 Concejo Distrital de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.S.P. 2 Índice 34 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3 Índices 3 y 9 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4 Por el cual se modifica parcialmente el Estatuto Tributario Municipal y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio del cual se estructura el Estatuto Tributario Municipal.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00121-01 (31119) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plenas y los únicos mecanismos diferenciadores corresponden a subsidios y consumo básico; y iv) en el contrato de facturación y recaudo celebrado entre el municipio y la empresa de energía no se identifican los costos reales del servicio de alumbrado público.
Con la demanda y su respectiva subsanación, la actora solicitó como medidas cautelares: i) la suspensión del contrato de facturación y recaudo suscrito entre el Distrito Especial de Santiago de Cali y Empresas Municipales de Cali – EMCALI E.S.P.; ii) la suspensión del embargo de las cuentas de alumbrado público; y iii) la separación y pago independiente del alumbrado público, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el derecho a la igualdad.
Lo anterior con sustento en los mismos cargos y argumentos expuestos en la demanda. Mediante auto6 del 31 de julio de 2024, el Tribunal corrió traslado a las entidades demandada de la solicitud de medida cautelar. El Distrito Especial de Santiago de Cali7 solicitó negar las medidas cautelares, al considerar que los artículos demandados gozan de presunción de legalidad y que el actor no acreditó los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para la suspensión provisional.
Señaló que no se evidenciaba una vulneración manifiesta de normas superiores ni un perjuicio irremediable, y destacó que los mismos artículos ya habían sido objeto de control judicial en sentencia 123 del 16 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado Once Administrativo Oral de Cali declaró su legalidad. Asimismo, indicó que el medio de control de nulidad simple no es el mecanismo previsto para solicitar embargos, devoluciones o la suspensión de contratos de facturación y recaudo.
Por su parte, EMCALI E.S.P.8 también solicitó negar las medidas cautelares, argumentando que los actos demandados fueron expedidos conforme a la normatividad aplicable y que el demandante no acreditó los presupuestos legales para su procedencia. Indicó que los artículos cuestionados ya habían sido analizados por la jurisdicción contencioso administrativa dentro del proceso radicado núm. 76001-33-33- 011-2021-00321-00 del Juzgado Once Administrativo Oral de Cali, en el que se confirmó su legalidad, razón por la cual no existía fundamento para suspender sus efectos.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN En auto9 proferido el 22 de agosto de 2024, el a quo negó las medidas cautelares solicitadas, al considerar que: i) en la solicitud no se expone de manera concreta cuál es la normativa constitucional presuntamente vulnerada, pues, aunque el demandante manifiesta su inconformidad con el cobro del servicio y una posible falta de formalidades en la facturación, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable ni la necesidad de decretar la suspensión de los contratos referidos; ii) dichos contratos no fueron allegados al proceso y, además, no corresponden a los actos administrativos cuya nulidad se pretende, circunstancia que impide decretar su suspensión provisional; y iii) al no prosperar la medida principal de suspensión provisional, tampoco procede la medida accesoria consistente en el embargo de las cuentas de alumbrado público. 6 Índice 21 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 7 Índice 27 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 8 Índice 28 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 9 Índice 34 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00121-01 (31119) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante10 manifestó acogerse a su «derecho de apelación» y sin relacionar reparo alguno frente al auto del 22 de agosto de 2024, se limitó a reproducir los argumentos señalados en la demanda.
Mediante auto del 3 de febrero de 202611, el Tribunal concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES Corresponde establecer si el recurso de apelación presentado por la parte demandante cumple con los requisitos para su estudio, en especial, si satisface la exigencia de sustentación en su argumentación, conforme lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con los artículos 320 y 322-3 de la Ley 1564 de 2012.
Al respecto, el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 establece que, tratándose del recurso de apelación contra autos notificados por estado, este «deberá interponerse y sustentarse» (subraya fuera del texto original), dentro del término de tres días siguientes a su notificación o la notificación del auto que niegue parcial o totalmente la reposición. En ese sentido, el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que la finalidad del recurso de apelación es que «el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión».
Sobre la sustentación del recurso de apelación, la Corte Constitucional en la sentencia SU-418 de 2019, precisó que «solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia».
Por su parte, esta Corporación12 ha señalado que es deber del recurrente exponer los motivos de inconformidad frente a la providencia proferida en primera instancia, en tanto dichos cuestionamientos constituyen el objeto de análisis del fallador de segunda instancia. Asimismo, ha precisado que el apelante debe formular los argumentos que sustentan la modificación total o parcial de la decisión recurrida, los cuales, a su vez, delimitan el marco dentro del cual el juez de segunda instancia ejerce su función, que no es oficiosa, al momento de decidir la impugnación. 10 Índice 38 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 11 Índice 49 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 12 Providencias del 9 y 23 de octubre de 2025, exp. 29809 y 30097, C.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño; en reiteración de sentencias del 30 de octubre de 2019, exp. 24744, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; del 20 de septiembre de 2024, exp. 28500, C.P. Milton Chaves García; del 13 de septiembre de 2012, exp. 17343, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; reiterada en las sentencias del 02 de noviembre de 2023 exp. 26575, del 13 de junio de 2024, exp. 27826 y del 25 de julio de 2024, exp. 25786, C.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 76001-23-33-000-2024-00121-01 (31119) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, es deber del juez de segunda instancia confrontar los argumentos expuestos por el a quo con las razones de inconformidad del apelante, con el fin de validar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para el estudio del recurso de apelación, entre los cuales está el análisis de la sustentación de este.
Así las cosas, el apelante tiene la carga de sustentar en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia apelada y censurar los fundamentos fácticos y jurídicos en los que encontró sustento la decisión adoptada por el a quo, pues la apelación se limita al análisis efectuado en providencia recurrida. En concordancia con lo anterior, también debe advertirse que al ad quem le está vedado construir los motivos de disenso, pues con ello se vulneraría el principio de imparcialidad y el derecho al debido proceso de la contraparte.
En el caso concreto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la solicitud de medidas cautelares al considerar que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable ni la necesidad de decretar las suspensiones provisionales solicitadas. Asimismo, señaló que los contratos respecto de los cuales se pretende la suspensión no corresponden a los actos demandados dentro del presente proceso.
Finalmente, al no prosperar las medidas cautelares principales, tampoco procede la medida accesoria consistente en el embargo de las cuentas de alumbrado público. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, del cual se advierte que su contenido reproduce íntegramente el concepto de violación expuesto en el escrito de demanda, sin formular reparos concretos contra la providencia que negó la solicitud de medidas cautelares que deban ser objeto de análisis en esta instancia. La obligación impuesta al recurrente no puede ni debe entenderse cumplida con reiterar las razones que fueron expuestas en la demanda, pues no son supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación y no representan verdaderos motivos de inconformidad con la decisión adoptada por el tribunal.
Así las cosas, se declarará desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por incumplir los requisitos previstos en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.
En consecuencia, el despacho RESUELVE Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por William Hernando Suárez Sánchez contra el auto del 22 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Ejecutoriada la presente decisión, devolver el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase.
Radicado: 76001-23-33-000-2024-00121-01 (31119) Demandante: WILLIAM HERNANDO SUÁREZ SÁNCHEZ 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero Para comprobar la validez e integridad de este documento lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador