CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso dictar pronunciamiento sobre el mandamiento ejecutivo solicitado por la parte actora, si no fuera porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para conocer el proceso, por las razones que a continuación se exponen.
I.
ANTECEDENTES El señor Henry Pérez Chaparro, en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra el Ejército Nacional con el fin de obtener la nulidad los actos administrativos de contenido disciplinario, a través de los cuales, se le impuso una sanción de 30 días de suspensión. Dicha controversia correspondió por reparto a este despacho bajo el radicado 11001-03-25-000-2012-00743-00 (2498-2012), por lo que, la Subsección emitió sentencia de única instancia el 28 de marzo de 2019, en la que declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó pagarle al actor «[ ] los salarios y prestaciones que dejo de devengar durante la sanción de treinta (30) días de suspensión en el ejercicio del cargo [ ]».
El 1 de agosto de 2023, el señor Pérez Chaparro presentó demanda ejecutiva orientada a obtener el cumplimiento de lo ordenado en la mencionada providencia, toda vez que, presentó en dos oportunidades cuenta de cobro ante la ejecutada, sin obtener respuesta. En principio, el presente proceso le fue asignado al entonces consejero de Estado César Palomino Cortés, quien, por medio de auto de 9 de noviembre de 2023 ordenó la remisión del expediente a este Despacho.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia del Consejo de Estado respecto de la ejecución de condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo A través del tiempo, el Consejo de Estado ha fungido como tribunal de única y segunda instancia y, recientemente, con garantía de doble conformidad, respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, tanto en su redacción original como en la vigente a la fecha, no establece competencia de esta Corporación para el conocimiento de procesos ejecutivos en única o primera instancia. En efecto, cabe recordar que los artículos 152 y 155 de la mencionada norma, modificados por los artículos 28 y 30 de la Ley 2080 de 2021 -respectivamente-, establecen que la competencia para conocer los procesos ejecutivos en primera instancia radica en los juzgados y tribunales administrativos, atendiendo a los factores de conexidad y cuantía, así: La competencia de los juzgados administrativos se circunscribe al conocimiento de la ejecución de condenas o conciliaciones (judiciales y extrajudiciales) que hayan decidido en primera instancia, y a las ejecuciones que deriven de otras causas que no excedan los 1.500 SMLMV.
La competencia de los tribunales administrativos se circunscribe al conocimiento de la ejecución de condenas o conciliaciones (judiciales y extrajudiciales) que hayan conocido en primera instancia, y a las ejecuciones que deriven de otras causas que excedan los 1.500 SMLMV. En consecuencia, se advierte que el Consejo de Estado no ha sido facultado para ser juez de primera o única instancia respecto de los procesos ejecutivos que se adelanten ante esta jurisdicción. Sobre el particular, esta Subsección ha sostenido que «[…] dentro de las normas que reglamentan los asuntos atribuidos a esta corporación en única instancia no se encuentra dentro de sus competencias la del conocimiento de procesos ejecutivos […]» y, más recientemente, este despacho planteó que «[…] el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece los asuntos de competencia del Consejo de Estado en única instancia, en la cual no se enlista los procesos ejecutivos, por lo que esta Corporación tan solo puede llegar a conocer en segunda instancia de las controversias que se susciten en el marco de dicho trámite, es decir, cuando, provengan de decisiones susceptibles de apelación adoptadas por los tribunales administrativos, o, eventualmente, en el desarrollo de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia».
Entonces, fluye con claridad que el CPACA no asignó competencia alguna por el factor de conexidad respecto de los procesos ejecutivos adelantados con fundamento en condenas proferidas o conciliaciones aprobadas por esta Corporación. Por lo tanto, deviene imperioso hacer un análisis sistemático de la citada normativa con el objeto de garantizar la efectividad de los postulados constitucionales de acceso a la administración de justicia y la garantía de doble instancia. En esa medida, comoquiera que el ordenamiento propende por la efectividad de los derechos de los sujetos procesales, este despacho concluye que la ejecución de sentencias de única instancia proferidas por esta Corporación debe ser tramitada en un proceso de doble instancia, y la autoridad judicial competente deberá ser identificada conforme a la cuantía de la acreencia, de acuerdo con los artículos 152 y 155 del CPACA. 2.2.
Análisis específico de admisibilidad En el presente caso, el ejecutante pretende la ejecución judicial de la sentencia de única instancia de 28 de marzo de 2019, proferida por esta Subsección, dentro del expediente 11001-03-25-000-2012-00743-00 (2498-2012), mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de unos salarios y prestaciones sociales en favor del ejecutante, con ocasión de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de contenido disciplinario a través de los cuales se le impuso una sanción de suspensión en el cargo.
Visto lo anterior, y una vez revisado el expediente en su integridad, el despacho considera que, aunque la sentencia base de ejecución no liquida el monto específico por pagar, este resulta determinable de conformidad con el valor de lo percibido por el accionante al momento de la imposición de la sanción. Para el efecto, el despacho tomará como cuantía la liquidación del crédito presentada por el ejecutante, la cual asciende a seis millones, quinientos setenta y nueve mil, ochocientos noventa y un pesos, con ocho centavos ($6.579.891,08).
Así las cosas, teniendo en cuenta que la suma base de ejecución no supera los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la demanda, son los juzgados administrativos, los competentes para adelantar el presente proceso, de conformidad con el artículo 155.7 del CPACA. Finalmente, comoquiera que el actor manifestó tener domicilio en el municipio de Piedecuesta (Santander) y el Ejercito Nacional puede ejercer su defensa en todo el territorio nacional, el proceso será enviado a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, conforme lo reglado en el artículo 156.2 del CPACA y el Acuerdo PCSJA20-11653 de 28 de octubre de 2020.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, el despacho, DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del presente proceso ejecutivo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, y hechas las anotaciones de rigor, REMITIR el expediente los Juzgados Administrativos de Bucaramanga (Reparto), de conformidad con lo indicado en la motivación.
TERCERO: Por secretaría de la sección, dispóngase lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.