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11001031500020250425600Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-07-09

Radicación interna: 6612 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Alenis Argenida Padilla Bermudez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04256-00 Demandante: Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C., 13 de agosto de 2025 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04256-00 Demandante: ALENIS ARGENIDA BERMUDEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Mora judicial en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros contra el Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 9 de julio de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros1 pidieron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión a la tardanza del Tribunal Administrativo del Cesar en resolver sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 20001-23-33-000-2025- 00252-00 y en tramitar las medidas cautelares solicitadas en ese proceso. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se nos TUTELEN los derechos fundamentales al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINSITRACIÓN DE JUSTICIA por MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA Y AL DEBIDO PROCESO. 2. Se ORDENE al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que el imprima el trámite constitucional y legal a la ACCION POPULAR incoada desde el pasado 14 de mayo de 2025, sin dilación o mora injustificada alguna. 1 Álvaro Manuel Prieto Espejo, Aquiles Ratti Osorio Chinchilla, Benjamín Carrillo Madariaga, Catalina Pedroza Orozco, Celedón Antonio Ospino Torrijos, Diana Echeverria, Maldonado, Diana Echeverria Maldonado, Dina Luz Rodríguez Reyes, Edilsa Contreras Rincón, Élber Manuel García Plaza, Eliana Paola Orozco Molina, Ester Cenit Arias Cubides, Isela Isabel Caro Torres, Ivico Rafael Zambrano Almario, Jaime Luis Blanco Mendoza, Jaime Luis Manjarres Castro, Javier García Acuña, José de Los Santos Meriño Ortega, José Gregorio Catalán Catalán, José María Blanco Yepes, Julio Cesar Torrado Chinchilla, Keiner Davis Obeso Ballesta, Kelly Paola Aragón Campo, Laudid Torres Mejía, Leidy Margarita Pereira Gámez, Liliana Marcela Vides Castro, Luis Alberto Bermúdez Tamara, Luis David Fontalvo Mercado, Luz Dary Sanez de la Cruz, Luzmila Castillo Mercado, María Celedona De La Hoz Castro, María Del Carmen Torres, María Isabel Estrada Oñate, Mariana Tapia Rincón, Marlene Isabel Fontalvo Mercado, Nellys Del Carmen García Acuña, Nianis Esther Castilla Vergara, Nora Isabel Jiménez Amaya, Orlando Rafael Zorrillo Reyes, Ovadis Contreras Fuentes, Rafael Hurtado Lozano, Rudis Esther Torrado Chinchilla, Andry Paola Vides Castro, Tatiana Isabel Morron Fontalvo, Velis María Charris Ariza, Vicente Puentes Reyes, Wendy López Torres, Wilfran José Blanco Mendoza, Yair Enrique Larios Mugno, Yancarlos Villegas Núñez, Yanedith Ibarra Carranza, Yeniffer Astrid Núñez Contreras, Yolanda Esther Cantillo Carrillo, Yuredis Jhoani Martínez Tapia y José Leonardo Romero Mugno. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04256-00 Demandante: Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Se ORDENE al honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR que abstenga de continuar vulnerando los derechos fundamentales de los aquí accionantes. 3. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Los tutelantes manifestaron que, el 14 de mayo de 2025, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Bosconia, la Gobernación del Cesar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que esas entidades estaban vulnerando y amenazando sus derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad, a la salubridad pública y de acceso a servicios públicos.

Que con la demanda pidieron, como medida cautelar, que se ordenara a las entidades demandadas que les garantizaran la provisión de agua potable y que se intervinieran las vías de acceso. Que pertenecían a la comunidad del asentamiento humano Nueva Esperanza del Manantial, ubicado en el municipio de Bosconia, departamento del Cesar. Que se encontraban en total abandono, que no contaban con vías de acceso al municipio de Bosconia, debido a que el puente que los comunicaba se encontraba en pésimo estado y porque la otra vía había colapsado por inundaciones ocurridas en el mes de octubre de 2022.

Que no tenían acceso a redes de alcantarillado ni servicio de agua potable. Que varias personas de la comunidad estaban afectadas por el virus de la fiebre amarilla. Que la demanda se adelanta bajo el radicado 20001-23-33-000-2025-00252-00 y que había sido asignada al Tribunal Administrativo del Cesar. Que el 11 de junio de 2025, radicaron memorial de impulso procesal y que, sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional no se había dictado auto admisorio, inadmisorio o de rechazo y que no se había dado trámite a la medida cautelar pretendida. 4.

Fundamentos de la acción de tutela En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial injustificada, debido a que no había resuelto sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos que promovieron el 14 de mayo de 2025 ni le había dado trámite a las medidas cautelares que solicitaron con la demanda.

Que el tribunal demandado desconoció el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, que ordena decidir sobre la admisión del mencionado medio de control durante los tres días hábiles siguientes a la presentación de la demanda. 5. Trámite procesal Por auto del 15 de julio de 2025, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar2.

En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 17 de julio de 2025. 2 La Sala debe precisar que no se vincularon a las entidades demandadas del proceso ordinario, debido a que no se había trabado la litis. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04256-00 Demandante: Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Cesar, sustanciador del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 20001-23-33-000- 2025-00252-00, pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado y, subsidiariamente, que se denegara la solicitud de amparo. Señaló que el 18 de julio de 2025, dictó auto admisorio de la acción popular promovida por los tutelantes y corrió traslado de la medida cautelar pretendida.

Que, por lo anterior, no había incurrido en mora judicial. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con ocasión a la tardanza en resolver sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicado 20001-23-33-000-2025-00252-00 y en tramitar las medidas cautelara solicitadas en ese proceso.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, porque la autoridad judicial demandada el 18 de julio de 2025 admitió la acción popular instaurada por los tutelantes y por auto separado, de la misma fecha, corrió traslado de la medida cautelar solicitada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la carencia de objeto en materia de tutela y, (ii) analizará el caso concreto. 2.

Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente3.

En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 3. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la parte actora se centra en que el Tribunal Administrativo del Cesar no se había pronunciado sobre la admisión del medio de control de protección de los derechos e 3 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04256-00 Demandante: Alenis Argenida Padilla Bermúdez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co intereses colectivos con radicado 20001-23-33-000-2025-00252-00 y porque no había dado trámite a las solicitudes de medidas cautelares solicitadas en ese proceso.

Revisadas las actuaciones que reposan en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI para ese proceso, se constató que el pasado 18 de julio de 2025 (estando en curso la acción de tutela) el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos instaurado por los tutelantes contra el municipio de Bosconia, el departamento del Cesar y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Que ese mismo día y por auto separado, la autoridad judicial demandada corrió traslado de la medida cautelar pretendida por los demandantes. Providencias que fueron notificadas a las partes el 23 de julio de 2025, a través de correo electrónico. Así las cosas, la Sala observa que las pretensiones formuladas por la parte actora encaminadas a que se decidiera sobre la admisión de la acción popular con radicado 20001-23-33-000-2025-00252-00 y a que se tramitaran las medidas cautelares, ya fueron resueltas en el trámite de la presente acción de tutela.

De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Las anteriores razones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.

Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador