Micelio
11001032600020240005500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 71171 · LEY 1437 RECURSO DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Empresa De Desarrollo Urbano Y Rural De Dosquebradas - Edos·Demandado: Josue Zapata Orozco, Edgar Oswaldo Prada Quintana, Consorcio Solución Vial Zpa Milán

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Convocante: Consorcio Solución Vial ZPA Milán. Convocado: Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas (EDOS).

Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral. Tema: causales de anulación del laudo arbitral. Subtema 1: fallo en conciencia. Subtema 2: derecho al debido proceso. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, interpuesto por la parte convocada —el entonces Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, ahora Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas— contra el laudo proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas (Risaralda), constituido para dirimir las controversias suscitadas entre dicho ente y el Consorcio Solución Vial ZPA Milán. SINTESIS DEL CASO El antiguo Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas, ahora Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas, presentó recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), que puso fin a las diferencias que se presentaron entre este y el Consorcio Solución Vial ZPA Milán, en desarrollo del contrato de obra pública núm. 121-2019 del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)1.

La solicitud se fundamentó en las causales establecidas en los numerales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122, por cuanto, según la parte recurrente, al resolver el asunto, el panel arbitral habría dejado de decretar y practicar una prueba, habría acudido a su propia interpretación de los hechos para acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y habría omitido la prueba, a su juicio, más importante del proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. El trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Consorcio Solución Vial ZPA (“el Consorcio”) y el entonces Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas (“IDM”), hoy Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de 1 Archivo “9. CONTRATO CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e instalación” que se encuentra en la carpeta comprimida “3_EXPEDIENTEDIGI_1SOLICITUDANEXOSEINS_20240420855255”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 2 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 2 Dosquebradas (“EDOS”)3, suscribieron el Contrato de Obra Pública núm. 121- 20194, para la construcción de la solución vial Milán – Prado Verde – La Pradera, dentro del Plan de Movilidad y Conectividad de Dosquebradas, de conformidad con el Acuerdo núm. 035 de 2016 y el Plan de Desarrollo de dicho municipio. 1.2.

En el referido negocio jurídico, las partes acordaron que las controversias que se suscitaran entre ellas serían resueltas por un tribunal de arbitramento, en los siguientes términos: “CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA.– CLÁUSULA COMPROMISORIA: Las divergencias que surjan con ocasión del desarrollo del objeto contractual, y de las obligaciones derivadas del mismo, se solucionarán, si llegaren a fracasar los mecanismos antes contemplados[5], a través de un Tribunal de Arbitramento constituido para el efecto por la Cámara de Comercio de Dosquebradas, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la petición por cualquiera de las partes contratantes, y cuyos costos serán asumidos por igual tanto por EL INSTITUTO como por EL CONTRATISTA.

El Tribunal estará integrado por tres (3) árbitros especialistas en Derecho Administrativo, Contratación Estatal o afines y fallarán el laudo que resulte del mismo en derecho”6. 1.3. El Consorcio presentó demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas (Risaralda)7, con fundamento en la citada cláusula, para que se integrara un tribunal de arbitramento que dirimiera las controversias suscitadas con EDOS durante la ejecución del contrato.

En su demanda, el Consorcio formuló como pretensiones: (i) la revisión de la ejecución del contrato y su respectiva liquidación; (ii) la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de EDOS por el desequilibrio económico contractual que afectó al Consorcio en la ejecución del contrato; (iii) el restablecimiento de la ecuación económica, por concepto de las situaciones que 3 El treinta (30) de abril de dos mil veintidós (2022), el Concejo Municipal de Dosquebradas (Risaralda) expidió el acuerdo núm. 007, por medio del cual, se transformó el “Instituto de Desarrollo Municipal de Dosquebradas” en la “Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas, empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal”.

Archivo 15. “ACUERDO NÚMERO 007 ABRIL 30 DE 2022 CREACION EDOS”, contenida en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e Instalación” que se encuentra en la carpeta comprimida “3_EXPEDIENTEDIGI_1SOLICITUDANEXOSEINS_20240420855255”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 4 Archivo “9.

CONTRATO CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e instalación” que se encuentra en la carpeta comprimida “3_EXPEDIENTEDIGI_1SOLICITUDANEXOSEINS_20240420855255”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 5 “CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA.– SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS: Los conflictos que surjan durante la ejecución del objeto contractual se solucionarán preferiblemente mediante los mecanismos de arreglo directo y conciliación”.

Archivo “9. CONTRATO CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e instalación” que se encuentra en la carpeta comprimida “3_EXPEDIENTEDIGI_1SOLICITUDANEXOSEINS_20240420855255”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 6 Archivo “9.

CONTRATO CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e instalación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3_EXPEDIENTEDIGI_1SOLICITUDANEXOSEINS_20240420855255”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 7 Archivo “1.

DEMANDA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO ZPA MILAN” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e Instalación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3ED_1SOLICITUDANEXOSEINS”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 3 refirió en la demanda8; (iv) el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales9, con su respectiva actualización e indexación, junto con los intereses moratorios que se causaran sobre el valor reconocido por desequilibrio económico del contrato, y los demás intereses que llegaren a causarse sobre las sumas que fueran reconocidas; y, (v) la condena en costas y en agencias en derecho a la parte convocada. 1.4.

El tribunal de arbitramento quedó instalado el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)10. La demanda fue inadmitida en auto del tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)11, subsanada el seis (6) de marzo siguiente12 y admitida en proveído del día veintinueve (29) del mismo mes y año13, providencia que ordenó 8 La parte demandante solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de EDOS por desequilibrio económico del contrato, con ocasión de las siguientes situaciones: (i) sobrecostos derivados de la comisión topográfica permanente;

(ii) defecto en la unidad de medida de ítem contractual de suministro, transporte e instalación canalización PVC 6 vías Ø4; (iii) mayores costos en que incurrió la parte demandante por el reconocimiento de los servicios de vigilancia nocturna para el conjunto residencial Colmenares PH; (iv) divergencia en la interpretación de la forma de pago del ítem contractual atinente al servicio de acero y limpieza de la obra;

(v) servicios de auxiliar de seguridad; (vi) costos y valores por actividad de obra realizadas por el contratista y que no habían sido pagadas; (vii) costos de los elementos de protección (EEP) no previstos en el contrato y exigidos por la interventoría; (viii) mayor permanencia de obra con ocasión de prórrogas asentadas en circunstancias no imputables al contratista;

(ix) costos de nómina asumida durante el tiempo de suspensión de la obra a razón de las medidas de prevención del contagio decretadas por la pandemia col Covid-19; y (x) aumento de precios por cambio de vigencia 2019 a 2020. Archivo “1. DEMANDA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO ZPA MILAN” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e Instalación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3ED_1SOLICITUDANEXOSEINS”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 9 “Por la suma de Setecientos ochenta y seis millones ciento treinta y un mil seiscientos setenta y ocho pesos ($ 786.131.678,68), con la debida actualización que se solicita más adelante, dineros correspondientes al desequilibrio económico generado al tener que asumir costos directos e indirectos consistentes en: // 1.

Mayor costo por comisión de topografía permanente en obra, con equipo de precisión, para los ajustes y rediseños, al diseño inicial del proyecto, tales como: diseño de la geometría vial, redes de alcantarillados, redes eléctricas, muros de contención en concretos, rediseño puente en estructura metálica, diseño de obras de urbanismo. Reclamando Noventa y Seis Millones de Pesos ($96.000.000). // 2.

Mayor costo por el ítem de SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN CANALIZACIÓN PVC 6 VIAS Ø4" PVC-DB PARA ALIMENTACION DE LUMINARIAS. INCLUYE CAMA DE ARENA Y RETIRO DE SOBRANTES. Reclamando Cincuenta y Siete Millones Setecientos Sesenta Mil Ciento Treinta Pesos ($57.760.130). // 3. Costos y valores no reconocidos por vigilante nocturno para obras de construcción de cuarto de basuras, cuarto bodega y cerramiento perimetral en el conjunto residencial colmenares.

Reclamando Diecisiete Millones Seiscientos Treinta y Tres Mil Ochocientos Ochenta Pesos ($17.633.880). // 4. Costos y valores no reconocidos por orden aseo, barrida y limpieza por cada frente de obra, en el transcurso de duración de la obra. Reclamando Dieciséis Millones Doscientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Siete Pesos ($16.257.967). // 5.

Costos y valores no reconocidos por Auxiliar Bioseguridad. Reclamando Ocho Millones Doscientos Cuarenta Mil Ciento Once Pesos ($8.240.111). // 6. Costos y valores por actividades de obra realizadas por el contratista y que no han sido pagadas. Reclamando Sesenta y Dos Millones Setecientos Catorce Mil Seiscientos Ochenta y Un Pesos ($62.714.681). // 7.

Costos y valores con relación a la solicitud de pago sobre factura, de los elementos de protección personal (EPP) para el personal, a utilizarse en la obra. Reclamando Ocho Millones Seiscientos Veintiocho Mil Cuatrocientos Cincuenta Pesos ($8.628.450). // 8. Mayores costos administrativos y por personal de obra, por mayor permanencia en obras, motivado por prorrogas al plazo contractual no imputables al contratista de las obras.

Reclamando Trescientos Veintisiete Millones Setecientos Siete Mil Novecientos Veintinueve Pesos ($327.707.929). // 9. Ajuste de precios por cambio de vigencia. En razón a los valores incrementados en bienes, servicios y personal, no estimados conforme al plazo y vigencia de ejecución contractual. Reclamando Ciento Noventa y Un Millones Ciento Ochenta y Ocho Mil Quinientos Treinta Pesos con Sesenta y Ocho Centavos ($191.188.530,68)” (negritas suprimidas del texto).

Archivo “1. DEMANDA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO CONSORCIO ZPA MILAN” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e Instalación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3ED_1SOLICITUDANEXOSEINS”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 10 Archivo “18.

ACTA INSTALACIÓN CONSORCIO SOLUCIÓN VIAL ZPA” contenido en la carpeta “1. Solicitud – Anexos e Instalación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3ED_1SOLICITUDANEXOSEINS”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 11 Archivo “Auto inadmite demanda” contenido en la carpeta “2.Inadmisión demanda”, que se encuentra en la carpeta comprimida “4ED_2INADMISIONDEMANDAZI”, esta última identificada con certificado 0D2803B1B2E0E37E D2DB135A6B0EAE85 ADB0BDA148482C54 928291690924CAE0, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 12 Archivos contenidos en la carpeta comprimida “5ED_3SUBSANACIONZIP”, identificada con certificado A22E272D9AC4BEC5 F4235454D75F8D57 E62DEDE20F193B74 BB8378FB5B76BA0D, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 13 Archivo “2.

AUTO ADMITE DEMANDA”, contenido en la carpeta “4. Admisión demanda”, que se encuentra en la carpeta comprimida “6ED_4ADMISIONDEMANDAZIP”, esta última identificada con certificado Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 4 su notificación y traslado a la parte convocada y al Ministerio Público. 1.5.

EDOS14 contestó la demanda oportunamente, mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos como ciertos, negó otros, manifestó que los demás se trataban de apreciaciones que la parte demandante debía acreditar, y propuso la excepción de pago de lo no debido. 1.6. El veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023), se llevó a cabo la audiencia de conciliación15, que fracasó ante la ausencia de ánimo conciliatorio de las partes.

En consecuencia, el tribunal ordenó la continuación del proceso y, para tal efecto, fijó sus gastos y honorarios en un monto que fue consignado en su totalidad por las partes en sus correspondientes porcentajes. 1.7. El veintidós (22) de agosto siguiente, el Tribunal realizó la primera audiencia de trámite16, en la que analizó la demanda, encontró acreditada la existencia del pacto arbitral, y declaró su competencia para conocer y decidir en derecho sobre el asunto.

En aquella diligencia, el panel arbitral decretó las pruebas solicitadas y las de oficio que consideró pertinentes y, una vez concluida la etapa probatoria17, llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión18 y fijó fecha para la lectura de la parte resolutiva del laudo. 1.8. El diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el tribunal de arbitramento dictó laudo19, en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Así, declaró que en la ejecución del contrato de obra pública se presentó un desequilibrio económico que afectó los intereses patrimoniales del Consorcio, que debía ser restablecido por la entidad convocada dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión. En consecuencia, reconoció a favor del Consorcio diferentes sumas de dinero por los conceptos de: (i) “mayor costo en el SUMINISTRO, TRANSPORTE E INSTALACIÓN CANALIZACIÓN PVC 6 VIAS Ø4" PVC-DB PARA ALIMENTACION DE LUMINARIAS [con inclusión de] CAMA DE ARENA Y RETIRO DE SOBRANTES”, (ii) “costos y valores no reconocidos por orden aseo, barrida y limpieza por cada frente de obra”, y (iii) “pago de la nómina de trabajadores y personal administrativo comprendida entre el periodo del 24 de marzo al 20 de mayo de 2020, [con inclusión del] personal de vigilancia del periodo 9A03656BB524A1DD ACCBD7D68803855E 1CE8B79AEF5C3111 FBB9E56A55CEB852, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 14 Archivo “2.

Contestación y Anexos”, contenido en la carpeta “6. Contestación Demanda”, que se encuentra en la carpeta comprimida “8ED_6CONTESTACIONDEMANDA”, esta última identificada con certificado 813450B0C3D49072 729E02AF888AC3C2 3548107F9FD77FCA 66A7B40286CE0843, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 15 Archivo “8.

ACTA DE CONCILIACIÓN CONSORCIO ZPA MILAN”, contenido en la carpeta “9. Audiencia de conciliación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “18ED_9AUDIENCIADECONCILIA”, esta última identificada con certificado E7AD51414168E261 3BC4D23AF32E7692 7991CFFBBB39EC85 70566FF4B6FBEBA2, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 16 Archivo “4.

ACTA PRIMERA AUDIENCIA TRAMITE INICIA TERMINO DURACION”, contenido en la carpeta “11. Auto decide sobre competencia y decreta pruebas”, que se encuentra en la carpeta comprimida “12ED_11AUTODECIDESOBRECOM”, esta última identificada con certificado 14EA6A87333441AD F817853225A088DF D65DB64958C03DCC 997F8F075E4C9F7E, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 17 Archivo “ACTA 26 de octubre – pruebas”, contenido en la carpeta “14.

Audiencia de práctica de pruebas (Tercera Parte)”, que se encuentra en la carpeta comprimida “17ED_14AUDIENCIADEPRACTIC”, esta última identificada con certificado 3C386C5CBD393EAF A4689FE15E001FAF 9CFF6D0C86165487 0A2F99873D6FEFC4, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 18 Archivo “ACTA AUDIENCIA ALEGATOS”, contenido en la carpeta “15.

Audiencia de alegatos 15 de Noviembre de 2023”, que se encuentra en la carpeta comprimida “15ED_16AUDIENCIADELAUDOZI”, esta última identificada con certificado 605419F448C74BEF D194374E7A9F15B1 50D5F7AD553B89C1 ACA047855EC0278A, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 19 Archivo “LAUDO ARBITRAL CONSROCIO ZPA MILAN”, ubicado en la carpeta “16.

Audiencia de Laudo”, que se encuentra en la carpeta comprimida “15ED_16AUDIENCIADELAUDOZI”, esta última identificada con certificado 605419F448C74BEF D194374E7A9F15B1 50D5F7AD553B89C1 ACA047855EC0278A, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 5 del 19 al 23 de marzo de 2020”; negó las demás pretensiones y condenó a EDOS al pago de las costas y las agencias en derecho. 1.9.

El dieciséis (16) de febrero de la presente anualidad, EDOS, por medio de su apoderado judicial20, presentó recurso extraordinario de anulación21 contra el referido laudo, con fundamento en las causales previstas en los numerales 522 y 723 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. 1.10. El Consorcio descorrió el traslado del recurso24 mediante memorial en el que afirmó que las causales de anulación invocadas no se configuraron, motivo por el que solicitó: (i) que se rechazara de plano por ausencia de sustentación o, en su defecto, se declarara infundado, y se negaran las pretensiones planteadas; y (ii) que se condenara en costas y en agencias en derecho a la parte recurrente. 1.11.

El Ministerio Público guardó silencio. 1.12. El magistrado sustanciador, mediante auto del siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)25, avocó conocimiento del asunto y ordenó su notificación a las partes y al Ministerio Público. II. CONSIDERACIONES 2.1. Para resolver el presente recurso extraordinario de anulación, la Sala analizará: (i) la competencia del Consejo de Estado para conocer el asunto;

(ii) el recurso extraordinario de anulación contra laudos arbitrales, su naturaleza y características, (iii) las causales invocadas; (iv) el recurso de anulación en el caso concreto; y (v) la procedencia de la condena en costas. 2.2. La Sala procede a conocer el asunto, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo previsto en los artículos 149.726 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), y 20 Archivo “PODER TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – CONSORCIOS LA POPA 2019 Y SOLUCIÓN VIAL MILÁN”, ubicado en la carpeta “1.

Solicitud y anexos”, que se encuentra en la carpeta comprimida “3ED_1SOLICITUDANEXOSEINS”, esta última identificada con certificado BCC1D6BA2AED03DF 1A3E26752A39078A 958BF07EB9BAA6C5 3A48D72FFA03FED8, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 21 Archivo “1. Correo remite recurso de anulación” contenido en la carpeta “17.

Recurso de anulación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “16ED_17RECURSODEANULACION”, esta última identificada con certificada BCF125AADFEBE3C8 53D048A1B25685E5 503101849948E7E9 772996D23EB8E2DA, y ubicada en el índice 2 del expediente digital. 22 LEY 1563 DE 2012, artículo 41. “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: […] 5.

Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión […]”. 23 LEY 1563 DE 2012, artículo 41. “Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: […] 7.

Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo […]”. 24 Archivo “6. PRONUNCIAMIENTO TRASLADO RECURSO DE ANULACION POR EDOS – TRIBUNAL ARBITRAMENTO SOLUCION VIAL ZPA MILAN”, contenido en la carpeta “17. Recurso de anulación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “16ED_17RECURSODEANULACION”, esta última identificada con certificado BCF125AADFEBE3C8 53D048A1B25685E5 503101849948E7E9 772996D23EB8E2DA, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 25 Archivo electrónico identificado con certificado 5861A3BCE43997E4 C14320DFADDDBDDD 7E7220A7AD32F315 D63C67ACCCBAF729, ubicado en el índice 4 del expediente digital en el aplicativo Samai. 26 CPACA, artículo 149.

“Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.

Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 6 4627 de la Ley 1563 de 2012. Lo anterior, debido a que, en este caso, el laudo objeto del recurso extraordinario de anulación resolvió una controversia surgida en la ejecución del contrato de obra pública núm. 121-2019 del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), celebrado entre el Consorcio Solución Vial ZPA Milán, y el entonces IDM, este último creado por el Decreto municipal 275 de 200128 como un establecimiento público municipal con personería jurídica de derecho público, autonomía administrativa y patrimonio independiente29, que posteriormente fue transformado por el acuerdo núm. 007 de 202230, emitido por el Consejo Municipal de Dosquebradas, en EDOS, una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, entidad de derecho público, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. 2.3.

La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado31 ha destacado que el recurso de anulación tiene un carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, cuya procedencia depende de que se identifiquen y se sustenten debidamente las causales que se invoquen, conforme con lo previsto en la ley para tal efecto32, razón por la que el juez de anulación debe rechazar de plano el recurso, cuando las causales que se invoquen no correspondan a alguna de aquellas establecidas en la ley33.

De esta forma, la competencia del juez del recurso de anulación está condicionada al principio dispositivo34, según el cual, el recurrente delimita, con la formulación de las causales y su sustentación, el objeto que persigue35, razón por la que el juez de 27 LEY 1563 DE 2012, artículo 46. “Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. // Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. // Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo <sic> arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 28 DECRETO 275 DE 2001, artículo 2.

“De la fusión. Se ordena la fusión del Fondo de Vivienda de Interés Social del Municipio de Dosquebradas con el Fondo Rotario de Valorización Municipal y como resultante de la misma, de ordena la creación del INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL de Dosquebradas, entidad que adquirirá los bienes y derechos de las entidades absorbidas y se hará cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas”. 29 DECRETO 275 DE 2001, artículo 3.

“NOMBRE, NATURALEZA, DOMICILIO Y OBJETO DEL INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL. El Instituto creado en el artículo 2º de esta Decreto, se denominará INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL de Dosquebradas, se conforma como un establecimiento público de carácter municipal, persona jurídica de Derecho público, descentralizado, dotado de autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente, sujeto de derechos inherentes a las personas jurídicas de Derecho público de acuerdo con las normas generales y le corresponde como organismo descentralizado del Municipio de Dosquebradas, atender la función pública comprendida dentro de su objeto [ ]”. 30 ACUERDO 007 DE 2022, artículo 1.

“TRANSFORMACIÓN. Autorizar la transformación del “INSTITUTO DE DESARROLLO MUNICIPAL DE DOSQUEBARADAS —IDM—” EN LA “EMPRESA DE DESARROLLO URBANO Y RURAL DE DOSQUEBRADAS —EDOS—”, EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN MUNICIPAL”. 31 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. núm. CE-SEC3-EXP1992-N5326.

En igual sentido, sentencias del 12 de noviembre de 1993, rad. núm. 7809; 16 de junio de 1994, rad. núm. 6751; 24 de octubre de 1996, rad. núm. 11632; 18 de mayo de 2000, rad. núm. CE-SEC3-EXP2000-N17797; 23 de agosto de 2001, rad. núm. 11001-03-26-000-1999-9090-01 (19090); 20 de junio de 2002, rad. núm. 11001-03-26-000-2000-0004-01 (19488); 4 de julio de 2002, rad- núm. 11001-03-26-000-2001-0049-01 (21217); 4 de julio de 2002, rad. núm. 11001-03-26-000-2001-0069-01 (22012); 1º de agosto de 2002, rad. núm. 11001-03-25-000-2001-00046-01 (21041); 25 de noviembre de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-00055-01 (25560); 8 de junio de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00008-00 (32398);a de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871); 21 de mayo de 2008, rad. núm. 10001-03-26-000-2007-00008-00(33643); y 13 de mayo de 2009, rad. núm. 11001-03-26-000-2007- 00058-00 (34525). 32 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de febrero de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-0024-01 (25094). 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871), y auto del 26 de febrero de 2004, rad. núm. 11001-03-26-000-2003-0024-01 (25094). 34 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 15 de mayo de 1992, rad. núm. CE-SEC3-EXP1992-N5326.

En igual sentido, sentencia del 16 de junio de 1994, rad. núm. 6751. 35 Ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 7 anulación no tiene competencia para interpretar lo expresado por el recurrente, para entender o deducir la causal invocada y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en el recurso extraordinario de anulación36.

Además, el recurso no constituye una instancia adicional dentro del trámite arbitral, pues su finalidad reside en el cuestionamiento de la decisión arbitral por errores in procedendo que comprometen la ritualidad de las actuaciones, al quebrantar normas reguladoras de la actividad procesal, desviar el juicio o vulnerar las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, y no por errores in iudicando, es decir, por la invocación de motivos de mérito o de fondo a manera de sustento del cuestionamiento de la decisión arbitral en función del derecho sustancial, o como recurso para proponer o revivir un nuevo debate sobre las pruebas o sobre lo concluido en aquel proceso.

Esto es así, en la medida en que el juez de anulación no oficia como superior jerárquico o funcional del tribunal de arbitramento, razón por la que no puede intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones37. 2.4. Conforme con lo expuesto, la Sala procede al análisis de las causales de anulación invocadas, y del recurso extraordinario de anulación en el caso concreto.

Para ello, precisa que la parte recurrente invocó las causales previstas en los numerales 5 y 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. En ese orden, la Subsección hará el respectivo examen, de conformidad con lo siguiente: 2.4.1. La causal establecida en el artículo 47.5 de la Ley 1563 de 2012, según la cual la anulación del laudo procede por “[h]aberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión”.

Para la configuración de esta causal, deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que el tribunal de arbitramento haya negado una prueba solicitada oportunamente, o haya dejado de practicar una prueba decretada sin fundamento legal alguno; (ii) que en cualquiera de los anteriores eventos, se hubiese presentado, dentro del término establecido para ello, el recurso de reposición contra la decisión que negó el decreto de la prueba, o contra aquella que dio cierre a la etapa probatoria; y (iii) que la prueba omitida, en su decreto o práctica, pudiera tener incidencia en la decisión38. 2.4.2.

Por su parte, la causal prevista en el artículo 41.7 de la Ley 1563 de 2012 consiste en “[h]aberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Para determinar que un laudo fue proferido en conciencia o equidad, se debe comprobar si los árbitros, al resolver el asunto puesto a su consideración, dejaron de lado, de manera evidente, las normas aplicables en la respectiva materia y las pruebas aportadas al expediente, para basar su decisión “de manera exclusiva en su leal saber y entender, aplicando el sentido común[,] la verdad sabida y buena fe guardada”39.

En ese sentido, si se advierte que la decisión omite, de forma evidente, el marco 36 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, rad. núm. 11001-03-26-000-2006-00029-00 (32871). 37 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2017, rad. núm. 11001-03-26-000-2017-00007-00 (58527). 38 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 3 de diciembre de 2018, rad. núm. 11001-03-26-000-2018-00031-00 (61082). 39 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2022, rad. núm. 11001-03-26-000-2021-00189-00 (67507).

Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2001, rad. núm. 18411. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 8 jurídico aplicable, que carece de fundamentos jurídicos o que no se examinaron las pruebas aportadas, se puede concluir que fue dictado a conciencia o equidad.

Contrario a ello, si el asunto fue resuelto con base en el ordenamiento jurídico, con un análisis y una valoración de las pruebas allegadas de manera oportuna al proceso, y conforme con las reglas de la sana crítica, el pronunciamiento será en derecho40-41. En relación con la incidencia del análisis probatorio en la causal descrita, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, el hecho de que el panel arbitral no haga referencia a una prueba determinada en el laudo no significa que el fallo haya sido dictado a conciencia o equidad, pues solo constituye una decisión de esta naturaleza aquella en la que dicha autoridad omite en su integridad las pruebas recaudadas para, en su lugar, acudir a la íntima convicción de sus integrantes y definir, de esa manera, los hechos probados42.

El simple desacuerdo de las partes frente a las consideraciones y valoraciones del tribunal, al dictar el laudo, no configura una decisión en conciencia o equidad, y de residir en tal desacuerdo el fundamento presentado en sustento de la configuración de la causal, el recurso resulta improcedente. Finalmente, cabe precisar que la referida causal exige para su configuración que la omisión de la aplicación de las reglas en derecho sea “manifiesta” en el laudo, es decir, que “la inobservancia de la normatividad debe ser evidente, luego, no se trata de una simple o discutida omisión normativa o de falta de referencia constante a las normas del ordenamiento jurídico, sino que es necesario que esa circunstancia se refleje claramente en el laudo”43.

Sobre la configuración de la causal establecida en el artículo 41.5 de la Ley 1563 de 2012 en el caso concreto 2.5. La empresa recurrente formuló la causal de anulación prevista en el artículo 41.5 de la Ley 1563 de 201244, porque, a su juicio, el panel arbitral omitió pronunciarse sobre el decreto de oficio de unas pruebas testimoniales. 2.5.1.

Según la parte recurrente, el Consorcio solicitó el decreto y práctica de los testimonios de Jorge Gómez Falla —representante legal del Consorcio INTERVIAL que actuó como interventor de la obra— y Nelson Lara —director de interventoría— y, posteriormente, en la primera audiencia de pruebas, desistió de ellos. Adujo, que cuando el tribunal aceptó el desistimiento formulado por el Consorcio, EDOS solicitó el decreto de oficio de tales pruebas, en la medida en que consideró que eran de “vital importancia […] para dar claridad a lo sucedido en todo el proceso”.

Sin embargo, afirmó que su petición no fue atendida. 40 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, 11001-03-26-000-2015-00141-00 (55307). 41 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que “(…) sólo cuando el fallo que se dice en derecho deje de lado, en forma ostensible, el marco jurídico que debe acatar para basarse en la mera equidad podrá asimilarse a un fallo en conciencia y que, si el juez adquiere la certeza que requiere para otorgar el derecho disputado con apoyo en el acervo probatorio y en las reglas de la sana crítica, ese fallo será en derecho, así no hable del mérito que le da a determinado medio o al conjunto de todos”.

CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1992, rad. núm. 6695. 42 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia el 29 de marzo de 2019, rad. núm. 11001-03-26-000-2018-00133-00 (62197). 43 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. núm. 11001-03-26-000-2013-00111-00 (48117). 44 Aptado. 2.4.2.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 9 2.5.2. Con respecto a la causal antes descrita, el Consorcio45 manifestó que no fue sustentada en los términos exigidos por la jurisprudencia para que procediera su estudio de fondo, y que, en todo caso, tal vicio no se configuró en el laudo cuestionado.

Así, por un lado, precisó que EDOS no protestó la omisión del decreto de los testimonios por medio del recurso de reposición, ni explicó la incidencia que tales pruebas habrían tenido en el laudo, o la certeza que habría podido aportar a una decisión favorable a sus intereses; presupuestos que debía cumplir para que procediera el estudio de fondo de la mencionada causal de anulación. Por otro lado, informó que formuló su solicitud de desistimiento de los referidos testimonios con anterioridad a que el Tribunal realizara la práctica de pruebas, y que este, en aplicación de las normas procesales, lo aceptó, e indicó que no decretaría de oficio los testimonios desistidos, porque consideró que había suficiente acervo probatorio para decidir. 2.5.3.

Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia y los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: 2.5.3.1. En los escritos de demanda y de subsanación, el Consorcio solicitó el decreto y práctica de los testimonios de (i) Jorge Gómez Falla, (ii) Nelson Lara, (iii) Rigoberto Lopera Muñoz, supervisor del contrato, y (iv) Edinson Bernal Lucio, ingeniero residente de obra del Consorcio.

Tales testimonios fueron decretados en la primera audiencia de trámite que se realizó el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)46. 2.5.3.2. El diez (10) de octubre del mismo año, se llevó a cabo la segunda audiencia de pruebas47, en la que se practicó el testimonio de Edinson Bernal Lucio. En el desarrollo de aquella diligencia, el apoderado del Consorcio desistió de la práctica de las pruebas testimoniales de Jorge Gómez Falla y Nelson Lara, petición a la que el tribunal accedió, mediante auto núm. 7 de esa misma fecha.

En esa oportunidad, el apoderado de EDOS manifestó que el testimonio del señor Gómez Falla “era de suma importancia […] por haber sido quien ejecutó la interventoría del contrato”48, motivo por el que solicitó al panel arbitral que lo decretara de oficio. En respuesta, el tribunal afirmó que tal prueba no había sido solicitada por la parte convocada, y que, en la medida en que se trataba del decreto de oficio de una prueba, resolvería dicho asunto en la etapa procesal correspondiente, sin que ello significara que daría trámite a petición alguna, “porque la decisión de practicarla de oficio [era] una decisión que correspond[ía] al tribunal […]”49. 45 Archivo “6.

PRONUNCIAMIENTO TRASLADO RECURSO DE ANULACION POR EDOS – TRIBUNAL ARBITRAMENTO SOLUCION VIAL ZPA MILAN”, contenido en la carpeta “17. Recurso de anulación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “16ED_17RECURSODEANULACION”, esta última identificada con certificado BCF125AADFEBE3C8 53D048A1B25685E5 503101849948E7E9 772996D23EB8E2DA, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 46 Archivo “4.

ACTA PRIMERA AUDIENCIA TRAMITE INICIA TERMINO DURACION”, contenido en la carpeta “11. Auto decide sobre competencia y decreta pruebas”, que se encuentra en la carpeta comprimida “12ED_11AUTODECIDESOBRECOM”, esta última identificada con certificado 14EA6A87333441AD F817853225A088DF D65DB64958C03DCC 997F8F075E4C9F7E, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 47 Archivo “ACTA PRUEBAS 10 DE OCTUBRE 2023”, contenido en la carpeta “13.

Audiencia de práctica de pruebas (segunda parte)”, que se encuentra la carpeta comprimida “13ED_12AUDIENCIADEPRACTIC”, esta última identificada con certificado C0D417CF2578B210 938034521DF995FF 06DCAE1E5B5ABCC0 595A1B46B753E435, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 48 Ibidem. 49 Ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 10 2.5.3.3.

El veintiséis (26) de octubre siguiente, se realizó la tercera audiencia de pruebas50, en la que se dio por terminada la etapa probatoria. Al finalizar dicha diligencia, los árbitros dieron la oportunidad a los apoderados de las partes de manifestar expresamente si tenían conocimiento de alguna prueba que hubiera sido solicitada y no practicada.

En respuesta, el Consorcio afirmó que las pruebas habían sido practicadas tal y como lo había pedido. EDOS, por su parte, adujo que “[c]on ocasión del desistimiento de la prueba testimonial que hizo la parte actora de los testigos Jorge Gómez Falla y Nelson Lara, había solicitado al Tribunal que considerara decretarlos de oficio por considerar importante escucharlos”51.

Por último, el agente del Ministerio Público indicó que no había pruebas pendientes de practicar. En ese orden, el panel arbitral dictó el auto núm. 9 de esa misma fecha, en el que dio por terminado el periodo probatorio, en la medida en que “las pruebas decretadas fueron practicadas en debida forma y fue resuelta de manera oportuna lo expuesto por el apoderado de la entidad demandada”52. 2.5.3.4.

Finalmente, en el acápite “1.3. DE LAS PRUEBAS PEDIDAS Y DECRETADAS” 53 del laudo arbitral, el Tribunal hizo referencia a la práctica de los testimonios requeridos en la demanda, e indicó, por un lado, que de conformidad con el artículo 17554 del Código General del Proceso (“CGP”), el Consorcio había desistido de la prueba testimonial de los señores Gómez Falla y Lara y, por otro, que EDOS no solicitó la práctica de más pruebas además de las documentales aportadas por las partes. 2.5.3.5.

De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la causal bajo análisis no está llamada a prosperar, porque no se cumplieron los presupuestos para ello. Esto es así, por cuanto los testimonios de Jorge Gómez Falla y Nelson Lara fueron pruebas solicitadas por el Consorcio en los escritos de demanda y de subsanación, que fueron decretadas por el tribunal, posteriormente desistidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte que las pidió, y su desistimiento fue aceptado en debida forma.

En ese orden, es claro que el panel arbitral no negó una prueba pedida oportunamente, ni dejó de practicar una prueba decretada sin fundamento legal alguno, pues tal y como se expuso, los mencionados testimonios no fueron evacuados porque la parte que los requirió, desistió de ellos en los términos del artículo 175 del CGP. Aunado a ello, EDOS no presentó recurso de reposición contra el auto núm. 7 del diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el que se aceptó el desistimiento de tales pruebas, ni contra el auto núm. 9 del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el que se dio por terminada la etapa probatoria.

Además, la parte recurrente tampoco justificó la incidencia que la práctica de los testimonios que echó de menos habría tenido en el resultado del proceso, pues simplemente se limitó afirmar que eran de suma importancia, sin explicar por qué y de qué forma habrían podido cambiar el sentido de la decisión. La ausencia de esa 50 Archivo “ACTA 26 de octubre – pruebas”, contenido en la carpeta “14.

Audiencia de práctica de pruebas (Tercera Parte)”, que se encuentra en la carpeta comprimida “17ED_14AUDIENCIADEPRACTIC”, esta última identificada con certificado 3C386C5CBD393EAF A4689FE15E001FAF 9CFF6D0C86165487 0A2F99873D6FEFC4, ubicado en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 51 Ibidem. 52 Ibidem. 53 Archivo “LAUDO ARBITRAL CONSROCIO ZPA MILAN”, ubicado en la carpeta “16.

Audiencia de Laudo”, que se encuentra en la carpeta comprimida “15ED_16AUDIENCIADELAUDOZI”, esta última identificada con certificado 605419F448C74BEF D194374E7A9F15B1 50D5F7AD553B89C1 ACA047855EC0278A, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. 54 CGP, artículo 175. “Desistimiento de pruebas. Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. // No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270”.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 11 carga argumentativa demuestra que la parte convocada ni siquiera tenía certeza del posible impacto que dicha prueba tendría en la resolución de la controversia. En ese orden, la Subsección declarará infundado el recurso, en relación con la causal antes analizada.

Sobre la configuración de la causal establecida en el artículo 41.7 de la Ley 1563 de 2012 en el caso concreto 2.6. La parte recurrente invocó la causal prevista en el artículo 41.7 de la Ley 1563 de 201255. 2.6.1. En su criterio, el equilibrio económico del contrato no se vio afectado, contrario a lo que fue concluido en el laudo, porque el panel arbitral, al dictar su decisión: 2.6.1.1.

No tenía material probatorio suficiente “para tener una tesis clara de las situaciones que se presentaron en la ejecución del contrato de obra”56, circunstancia que condujo a concluir que, en el caso puesto a su conocimiento, hubo desequilibrio económico del contrato. Afirmó que “en los puntos de análisis [se] tuvieron en cuenta situaciones que a su interpretación fueron generadoras del desequilibrio”57 protestado, y por eso el tribunal concedió las pretensiones de la demanda. 2.6.1.2.

Hizo caso omiso de la modificación núm. 6 del contrato, en la que, según afirmó, se acordó lo siguiente: “Con la suscripción de la presente acta el contratista de manera libre y espontánea renuncia expresamente a reclamar judicial o extrajudicialmente mayores costos generados por lucro cesante y/o daño emergente, desequilibrio económico por: interrupción de secuencia constructiva, stand by de equipos y maquinarias, por disponibilidad de personal, equipos o maquinaria, por mayor cantidad de desplazamientos y/o transporte de maquinaria, equipo o personal y por mayor permanencia o disposición de la infraestructura propia de la empresa, toda vez que el contratista es enteramente libre para disponer de los recursos mencionados”58.

En virtud de lo anterior, manifestó que, al no dar aplicación a lo estipulado en la modificación antes citada, el Tribunal no tuvo en cuenta que los contratos deben cumplirse en la medida en que contienen la voluntad de las partes, y que en el caso concreto, existía un acuerdo que responsabilizaba al contratista y eximía de responsabilidad a la empresa contratante.

Agregó que las situaciones que se presentaron durante la ejecución del contrato no generaron desequilibrio económico, en la medida en que fueron solucionadas en los comités de obra, escenarios en los que, según afirmó, el Consorcio no presentó las observaciones que luego reclamó por vía arbitral, presupuesto que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación59, debía cumplir para la reclamación judicial de acreencias. 2.6.1.3.

Desconoció que quien tenía la carga de la prueba para demostrar el 55 Aptado. 2.4.1. 56 Archivo “2. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL ZPAMILAN” contenido en la carpeta “17. Recurso de anulación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “16ED_17RECURSODEANULACION”, esta última identificada con certificada BCF125AADFEBE3C8 53D048A1B25685E5 503101849948E7E9 772996D23EB8E2DA, y ubicada en el índice 2 del expediente digital. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 En el recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral, la parte recurrente no hizo referencia específica a la jurisprudencia del Consejo de Estado que sirve de sustento para sus afirmaciones.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 12 desequilibrio económico del contrato era la parte demandante, es decir, el Consorcio, y debía hacerlo con pruebas contundentes que no generaran dudas, y que no llevaran al tribunal a adoptar una decisión a partir de “la duda y la interpretación (fallo en consciencia o equidad) como mecanismo para fallar”60.

Bajo tales argumentos, EDOS planteó la causal antes descrita61, y solicitó al juez de anulación que, en caso de que “prosperara parcialmente la demanda”, se abstuviera de condenar en costas o de imponer una “condena parcial”, “toda vez que no se fundamentó la condena en las mismas y que adicional a esto, la demandada no fue vencida en pleito y se espera la decisión final del recurso”62. 2.6.2.

Frente a lo anterior, el Consorcio afirmó que la parte recurrente solo hizo afirmaciones genéricas y no expuso fundamentos concretos y puntuales que explicaran la configuración de la causal invocada, razón por la que consideró que EDOS pretendía utilizar el recurso como una instancia adicional al proceso arbitral. Manifestó que la referida empresa no podía desconocer el trabajo realizado por el tribunal, pues el laudo estaba fundamentado en la normatividad aplicable, las pruebas, la jurisprudencia, y las reglas de la sana crítica y, en esa medida, era claro que había sido proferido en derecho.

Agregó, que la solicitud relacionada con la condena en costas carecía de fundamento, pues era una controversia que no debía plantearse en sede del recurso extraordinario de anulación. 2.6.3. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala advierte, que la causal bajo examen no está llamada a prosperar por las siguientes razones: 2.6.3.1. La Subsección observa que el panel arbitral fundamentó su decisión en la jurisprudencia vigente y aplicable en la materia, las cláusulas contractuales, las pretensiones formuladas por las partes y, particularmente, las pruebas allegadas al proceso.

Así, en primer lugar, indicó que, de conformidad con las reglas de la sana crítica y la naturaleza del debate, detendría su examen en las pruebas documentales, cuyo contenido concordaba con lo declarado en los testimonios practicados. En segundo lugar, explicó que en las pretensiones de la demanda arbitral, el Consorcio hizo referencia a una serie de eventos que consideró constitutivos de desequilibrio económico, y sustentó tales situaciones con presupuestos fácticos y jurídicos diferentes, material probatorio autónomo, y con rubros individualizados de condena.

Agregó que, para efectos de resolver el asunto, tomaría tal división como guía y estudiaría cada situación en particular, junto con los fundamentos invocados por las partes y las respectivas pruebas, para definir si la situación protestada correspondía a un hecho del príncipe, a una circunstancia de ius variandi, a un defecto en la formación del precio imputable a la parte contratante, o si se cumplían los requisitos jurisprudenciales del desequilibrio económico63, o de la teoría de la 60 Archivo “2.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN LAUDO ARBITRAL ZPAMILAN” contenido en la carpeta “17. Recurso de anulación”, que se encuentra en la carpeta comprimida “16ED_17RECURSODEANULACION”, esta última identificada con certificada BCF125AADFEBE3C8 53D048A1B25685E5 503101849948E7E9 772996D23EB8E2DA, y ubicada en el índice 2 del expediente digital. 61 Aptado. 2.4.2. 62 Ibidem. 63 Como requisitos del desequilibrio económico del contrato, han sido definidos los siguientes: (i) las causas;

(ii) el efecto económico correspondiente; y (iii) que el desbalance financiero ocasionado no fuera imputado al contratista. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 13 imprevisión64. De acuerdo con dicha estructura analítica, el panel arbitral procedió a analizar “las pretensiones atinentes al desequilibrio económico del [contrato] manifestado en”: (i) los sobrecostos derivados de la comisión topográfica permanente;

(ii) “el defecto en la unidad de medida del ítem contractual de suministro, transporte e instalación canalización PVC 6 vías Ø4”; (iii) los mayores costos en que incurrió el Consorcio por el reconocimiento del servicio de vigilancia nocturna para el conjunto residencial Colmenares; (iv) la discrepancia en la interpretación de la forma de pago del servicio de aseo y limpieza de la obra;

(v) los servicios de auxiliar de bioseguridad; (vi) los costos y valores por actividades de obra realizadas por el contratista y que no fueron pagadas; (vii) los costos de los elementos de protección (EEP) no previstos en el contrato y exigidos por la interventoría; (viii) “la mayor permanencia en obra con ocasión de prórrogas asentadas en circunstancias no imputables al contratista”;

(ix) los costos de nómina durante el tiempo de suspensión de la obra por las medidas decretadas con ocasión de la pandemia del Covid-19; y (x) el aumento de los precios por el cambio de vigencia de dos mil diecinueve (2019) a dos mil veinte (2020). En el estudio particular de cada uno de estos eventos, el tribunal examinó si las pruebas allegadas eran suficientes para demostrar la alteración protestada en la ecuación económica del contrato.

A partir del referido análisis, el panel arbitral encontró que de los diez (10) eventos expuestos por la parte demandante, la ecuación económica se alteró únicamente en tres (3) de ellos, a saber: (i) en “el defecto en la unidad de medida del ítem contractual de suministro, transporte e instalación canalización PVC 6 vías Ø4”, (ii) en la discrepancia en la interpretación de la forma de pago del servicio de aseo y limpieza de la obra, y (iii) en los costos de nómina durante el tiempo de suspensión de la obra por las medidas decretadas con ocasión de la pandemia del Covid-19.

Frente al primer y al segundo evento, el panel arbitral consideró que se generó un defecto en la formación del precio del contrato imputable a la entidad contratante. En cuanto al primer evento, consideró que tal circunstancia se dio con ocasión de una discrepancia en la unidad de medida del “ítem contractual” PVC 6 vías Ø4, entre la que había sido establecida en el presupuesto oficial del contrato y la que se dispuso en las especificaciones técnicas, situación que, a su juicio, afectó la ecuación económica del contrato por “la diferencia de precios derivada de considerar una sola unidad de tubería PVC 6 vías Ø4 por cada metro, cuando en realidad se requerían 6 unidades de tubería por metro”.

Frente al segundo evento, manifestó que la alteración del equilibro contractual obedeció a una contradicción en la interpretación de la forma en que el servicio de aseo y de limpieza de la obra debía ejecutarse y pagarse, y que la solución de tal discrepancia, en aplicación de los criterios de interpretación establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación65, llevó a que el tribunal considerara “que los pagos debían realizarse en la medida de su causación con el desarrollo de la actividad y atendiendo a la unidad de medida de DÍAS LABORADOS […], [puesto que] carec[ía] de sentido que [únicamente] se reali[zara] el pago por concepto de aseo y limpieza […] solo al inicio y al final de una obra”. 64 Como requisitos de la teoría de la imprevisión, han sido definidos los siguientes: (i) la existencia de un hecho extraordinario o imprevisto con posterioridad a la celebración del contrato;

(ii) que hubiese alterado de forma grave o anormal la ecuación económica del contrato o que hubiese hecho más onerosa su ejecución para alguna de las partes; (iii) que no hubiese sido razonablemente previsible por alguna de las partes; y (iv) que hubiese dificultado la ejecución del contrato sin haberla hecho imposible. 65 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2012, rad. núm. 80001-23-31-000-2000-00057-01 (22714).

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 14 Respecto del último evento, el panel arbitral estimó que se configuraron los elementos de la teoría de la imprevisión, con ocasión de los actos administrativos expedidos para el manejo de la pandemia del Covid-19, en los que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio.

Precisó que la imposición de tales medidas, con posterioridad a la celebración del contrato, tuvo como consecuencia que el Consorcio continuara realizando los pagos de nómina a los trabajadores y al personal administrativo, sin recibir la contraprestación directa esperada, que era el avance de la obra de la cual obtenía su fuente de ingresos, situación que generó una alteración grave en la economía del contrato, que fue razonablemente imprevisible y que le causó “complicaciones para [su] ejecución”, sin imposibilitar su desarrollo.

En cuanto a los siete (7) eventos restantes, el panel arbitral precisó en cada uno de ellos, que no encontró acreditada una alteración en la economía del contrato, por deficiencia probatoria o por inobservancia de los requisitos del desequilibrio económico o de la teoría de la imprevisión. El tribunal llegó a dicha conclusión luego de advertir que las reclamaciones de la parte demandante atendían: (i) a la concreción de riesgos que habían sido asumidos con la suscripción del contrato, y que formaban parte de él o de sus modificaciones, al haber sido aceptados sin que se hubiesen presentado observaciones al respecto;

(ii) a rubros contenidos en el contrato; (iii) a valores que fueron reconocidos por la parte convocada durante la ejecución del negocio; (iv) a una exigencia que no podía ser reconocida por la modalidad de contrato empleada (precio unitario); o (v) a un concepto a cuya reclamación había renunciado expresamente la parte demandante, entre otras. 2.6.3.2.

De acuerdo con lo antes expuesto, y teniendo en cuenta los argumentos planteados en el recurso, la Sala resalta que la parte convocante, en el recurso de anulación desatado con esta providencia, desconoció el análisis realizado por el tribunal, y las conclusiones a las que llegó luego de examinar las pruebas. Por un lado, tal y como fue expuesto anteriormente, el panel arbitral analizó cada uno de los eventos que, a juicio de la parte demandante, afectaron la ecuación económica del contrato, de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos, y las pruebas que fueron aportadas al expediente para acreditarlas.

Al realizar tal estudio, consideró que, de los diez (10) eventos protestados, únicamente se afectó el equilibrio económico del contrato y se generó una excesiva onerosidad para una de las partes en tres (3) de ellos, pero en los siete (7) restantes, consideró que no se configuraba un desequilibrio contractual, por falencias probatorias o porque no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para poder concluir que en ellos se presentó una alteración en la ecuación económica del contrato.

Por esta razón, para la Sala no es de recibo que EDOS afirmara, en su recurso, que en el proceso arbitral no hubo material probatorio suficiente y que, como consecuencia de esa ausencia de pruebas, el tribunal tuvo que acomodar la interpretación de los hechos para concluir que se afectó la ecuación económica del contrato, que debía demostrarse con “pruebas contundentes que no generaran dudas”.

Tal afirmación, no solo sugiere, sin demostración alguna, que la decisión no fue parcial, sino que también desconoce el trabajo del tribunal al solucionar la controversia y el laudo en su integridad, toda vez que hizo referencia al desequilibrio económico de forma general, sin tener en cuenta que su configuración fue sustentada por el Consorcio en diez (10) situaciones particulares, de las cuales únicamente prosperaron tres (3).

Esa falencia argumentativa permite advertir que la intención que subyace al recurso extraordinario de anulación formulado por EDOS, es que se revise nuevamente el Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 15 asunto como si se tratara de una instancia adicional, en la medida en que está dirigido a cuestionar la decisión, sin especificar la situación o situaciones concretas, en las que el panel arbitral falló a consciencia o equidad.

Aparte, el recurrente pretermitió que el Tribunal, al analizar la pretensión relativa al desequilibrio económico del contrato manifestado en los servicios de auxiliar de bioseguridad, advirtió, entre otras cosas, que se trataba de una reclamación a la que el Consorcio había renunciado expresamente con la suscripción del “acta de suspensión o ampliación suspensión contratos de obra”.

En este punto, la Sala precisa que, de acuerdo con el recurso, dicha renuncia se realizó con la “Modificación núm. 6 del contrato”, mientras que, según el panel arbitral, se hizo en el acta antes mencionada. Al respecto, el tribunal precisó que no concedería el valor solicitado por el referido concepto, en la medida en que había sido reconocido el primero (1º) de junio de dos mil veinte (2020), con una adición presupuestal que se anexó a la prórroga del contrato.

En esa oportunidad, el valor del negocio fue incrementado en la suma de $10.879.702 (diez millones ochocientos setenta y nueve mil setecientos dos pesos), para cubrir los costos de implementación de los protocolos de bioseguridad por la pandemia del Covid-19. Con dicha adición, se suscribió el “acta de suspensión o ampliación [de] suspensión contratos de obra” en la que el Consorcio desistió de reclamar, entre otros, por los conceptos de “mayor costo, ruptura del equilibrio económico del contrato y demás eventos”; razón por la que el Tribunal advirtió “una renuncia expresa por la actora frente a este ítem reclamado [que debía] surtir los efectos de la manifestación por no ser contraria a su voluntad”66, y así concluyó, que no había lugar al reconocimiento de dicha pretensión en virtud del “principio de la obligatoriedad contractual”.

Bajo tales consideraciones, la Subsección considera no es de recibo que EDOS afirmara en su escrito de anulación, que “en ninguna parte del laudo arbitral [fue] tenida en cuenta una de las pruebas más importantes”, a saber, la “Modificación núm. 6 del contrato”, es decir, la renuncia a reclamar contenida en el “acta de suspensión o ampliación suspensión contratos de obra”.

Como se explicó en precedencia, ese fue uno de los fundamentos principales del panel arbitral para negar la correspondiente pretensión. 2.6.3.3. Conforme con lo anterior, puede apreciarse sin dificultad que, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, el laudo arbitral recurrido se fundó en una argumentación jurídica basada en el derecho positivo y los elementos probatorios allegados al plenario, sin que en esta sede sea procedente entrar a evaluar la pertinencia del análisis jurídico del mérito que dio al acervo probatorio, o del acierto o desacierto de los razonamientos jurídicos relativos a la aplicación de la teoría de la imprevisión y al desequilibrio económico del contrato, pues ello, tal como se indicó en precedencia, escapa de las competencias del juez de anulación. 2.6.3.4.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que la parte recurrente no realizó una debida sustentación de la causal bajo análisis, porque no expuso un razonamiento que explicara cómo el laudo había sido fallado a consciencia o equidad, ni cómo dicha circunstancia estaba manifiesta en la decisión. Por el contrario, los 66 Archivo “LAUDO ARBITRAL CONSROCIO ZPA MILAN”, ubicado en la carpeta “16.

Audiencia de Laudo”, que se encuentra en la carpeta comprimida “15ED_16AUDIENCIADELAUDOZI”, esta última identificada con certificado 605419F448C74BEF D194374E7A9F15B1 50D5F7AD553B89C1 ACA047855EC0278A, y ubicada en el índice 2 del expediente digital en el aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 16 argumentos formulados, además de reflejar un claro desconocimiento del laudo en su integridad, plantearon un simple desacuerdo frente a las consideraciones y valoraciones del panel arbitral, circunstancia que no configura un fallo de esa naturaleza.

Por el contrario, es claro que el laudo partió de las premisas propias de un arbitramento en derecho, por cuanto está estructurado en interpretaciones jurisprudenciales y en las pruebas obrantes en el expediente. En esa medida, la Sala concluye que fue proferido con base en el derecho positivo vigente. 2.6.3.5. Así las cosas, las apreciaciones y conclusiones de la decisión cuestionada se muestran como producto de la interpretación y aplicación de la ley, realizada por el tribunal de arbitramento, para resolver la controversia puesta a su conocimiento.

Los argumentos con base en los cuales la recurrente sustentó la causal bajo estudio no permiten concluir que fuera proferido un laudo en conciencia o equidad. Contrario a ello, se advierte que, bajo el ropaje de esta causal, se buscó revivir el debate jurídico y probatorio agotado, en cuanto cuestionan la valoración de las pruebas, y la interpretación del panel arbitral del rompimiento de la ecuación económica del contrato en las situaciones invocadas; aspectos ajenos a la órbita competencial del juez del recurso de anulación. Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso, en relación con la causal antes analizada.

Costas 2.7. Finalmente, en relación con la condena en costas, EDOS solicitó al juez de anulación, que se abstuviera de condenar en costas. Pues bien, al respecto, la Sala precisa que, conforme con el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, “si el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”.

En ese orden, en la medida en que no prosperaron las causales invocadas en el recurso extraordinario de anulación interpuesto por EDOS, será condenada en costas en su condición de recurrente. Las agencias de derecho serán liquidadas conforme con el Acuerdo núm. PSAA16- 10554 del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que establece que en los recursos extraordinarios, se aplica una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el referido concepto67.

Así las cosas, de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 361 del CGP y el artículo 5.9 del acuerdo antes mencionado, y dado que no se presentó un hecho extraordinario en el trámite propio del recurso que hubiese dificultado el proceso con actuaciones adicionales, ni se observan otros gastos, la Sala fijará a título de costas procesales por concepto de agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas contra el laudo arbitral proferido el diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable 67 ACUERDO PSAA16-10554 DE 2016, artículo 5.9.

Radicado: 11001-03-26-000-2024-00055-00 (71171) Demandantes: Consorcio Solución Vial ZPA Milán 17 Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas – Risaralda, constituido para dirimir las controversias suscitadas entre dicha empresa y el Consorcio Solución Vial SPA Milán, en desarrollo del Contrato de Obra Pública núm. 121-2019 del trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la Empresa de Desarrollo Urbano y Rural de Dosquebradas. Para ello, se fija, por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta providencia, a favor del Consorcio Solución Vial ZPA Milán.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Dosquebradas (Risaralda), una vez esta providencia esté en firme. Notifíquese y Cúmplase, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF MMOG / GB