Micelio
11001031500020220390700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-15

Radicación interna: 6230 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Amparo Graciela De Florez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 Demandante: AMPARO GRACIELA DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por la señora Amparo Graciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado el 15 de julio de 2022 a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, la señora Amparo Graciela de Flórez, por intermedio de apoderado, instauró este medio constitucional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales y principios “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda[d] procesal”.

Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia de 29 de octubre de 2021 mediante la cual se revocó la decisión de 29 de agosto de 2018 dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 76001-33-33-016-2016-00263-00/01.

Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones La parte accionante presentó las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, de la señora AMPARO GRACIELA DE FLOREZ, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor FERNANDO FLÓREZ LÓPEZ (Q.E.P.D) 2.

ORDENA R al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, que REVOCÓ la sentencia de primera instancia por la cual se había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 3 de junio de 1992 hasta el 02 de junio de 1993. 3.

Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados.” (Sic para toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela y sus anexos, se establecen los siguientes presupuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  El señor Fernando López Flórez trabajó en la regional de Cali del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, desde el 18 de febrero de 1964 hasta el 1° de junio de 1993.  El 9 de octubre de 2002 la Caja Nacional de Previsión Social reconoció, a favor del referido particular, pensión de jubilación que, a juicio del libelista, no incluía todos los factores salariales correspondientes al último año de servicios.  Por lo anterior, se inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, bajo el número de radicado 76001-33-33-016-2016-00263-00.  Al resolver la controversia, en sentencia de 29 de agosto de 2018, dicha autoridad accedió parcialmente a lo pretendido, en consideración a que el demandante Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había acreditado quince años de servicio al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, debía reconocérsele un 75% de lo devengado por todo concepto en el último año de servicios, en concordancia con la Ley 33 de 1985.  Inconformes con el fallo, las dos partes interpusieron recursos de apelación para que se surtiera la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  El 26 de septiembre de 2018, ante el fallecimiento del señor Fernando López Flórez, la UGPP, entidad que reemplazó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor de la señora Amparo Graciela de Flórez la pensión de sobreviviente en virtud de su calidad de cónyuge supérstite del causante.  En sentencia de 29 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó lo decidido por su a quo y en su lugar negó las pretensiones.

Para el efecto, señaló que el caso debía resolverse de conformidad con los lineamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 28 de agosto de 20181, según la cual el índice base de liquidación debe contemplar únicamente los factores salariales respecto de los cuales se realizaron cotizaciones, y tomando el periodo laboral en la forma que lo disponen el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  Con todo, señaló que, según los actos administrativos demandados sí había sido reconocida la pensión con base en lo devengado en el último año de servicios, por lo que la controversia se limitaba a los factores que se incluyeron y, al respecto, consideró que, si bien el causante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, es decir, que debía aplicársele la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron, lo cierto es que ya que el estatus pensional solo se consolidó hasta el 2001, entonces debían incluirse los factores de la forma en que se estableció en la norma vigente para ese momento, entiéndase, la Ley 100 de 1993. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El apoderado de la actora consideró que en este caso se configuran los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente los cuales estructuró de la siguiente forma: Defecto sustantivo: Aseguró que, el régimen de transición del que fue acreedor el señor López Flórez es incluso anterior al dispuesto en la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, para el momento de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el 1 Radicado: 52001-23-33-000-2012-00143-01.

C.P. César Palomino Cortés Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servidor ya contaba con más de 15 años de servicio, lo que implica que las normas aplicables son la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978.

Siendo así, señaló que los factores salariales que debieron incluirse en la pensión no eran los dispuestos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, como lo definió el tribunal, pues la prestación se ajustaba a preceptos legales distintos. Especialmente, hizo énfasis en que en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no se establecieron limitaciones al índice base de liquidación, como sí se hizo en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, el señor Fernando López Flórez era beneficiario, en su totalidad, de las normas que regularon el derecho pensional en la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron.

Defecto por desconocimiento del precedente: En este punto, manifestó que la autoridad judicial accionada está desconociendo las decisiones del Consejo de Estado donde ha dejado claro que las reglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 solo son aplicables a los casos en donde el régimen de transición aplicable es el de la Ley 100 de 1993, pero no para quienes son beneficiarios de la misma figura de la Ley 33 de 1985, como ocurre en este caso.

Puntualmente se refirió a las siguientes providencias: - Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001-23-31-000-2012- 00101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. - Sentencia de 10 de junio de 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-01662- 00 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. - Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con radicado 2006-07509 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia de 26 de marzo de 2019 con radicado 2559-07 de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda. - Sentencia de 9 de julio de 2009 con radicado 25000-23-25-000-2004-04442- 01 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de estado. - Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001-23-31-000-2012- 00101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado.

Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción Con auto de 19 de julio de 2021, el magistrado ponente de esta decisión rechazó la solicitud de tutela, toda vez que, verificado el aplicativo SAMAI, se evidenció que previamente la actora había presentado una petición de amparo con la misma identidad de sujetos, causa y objeto conocida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 11001-03-15-000-2022-02433-00, en la cual se había declarado la improcedencia del medio constitucional.

Contra aquella decisión, la parte actora presentó recurso de reposición resaltando que, en el aludido proceso de tutela, se le resolvió que contra la sentencia de 29 de octubre de 2021 estaba en curso una solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación de aquella providencia a la UGPP, motivo por el cual, una vez se resolvió el incidente planteado por su contraparte, interpuso nuevamente la solicitud de amparo, en el entendido que ya se había superado la causal de improcedencia. Ante lo argumentado, en auto de 4 de agosto de 2022, se consideró que la solución a la proposición de nulidad implicaba un hecho nuevo que habilitaba a la actora a iniciar un nuevo proceso de amparo y, en consecuencia, se admitió el inicio de la acción. A su vez, se dispuso tener como demandado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se vinculó, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.6.

Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. La UGPP, compareció al proceso y aseguró que la acción constitucional es improcedente por cuanto lo pretendido por la parte actora es reabrir una controversia que ya fue resuelta por las autoridades judiciales competentes. En ese sentido, expresó que con lo solicitado en la tutela se está vulnerando la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la cosa juzgada, por tratarse de un caso que ya tiene sentencia ejecutoriada.

Igualmente, consideró que, en todo caso, no se acreditaron los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, en tanto que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió su decisión con base en la jurisprudencia actualmente aplicable para el caso del reconocimiento de pensiones dentro de un régimen de transición. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, solicitó que se denegara el amparo deprecado. 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a pesar de haber sido adecuadamente notificados de la admisión de la tutela2, se abstuvieron de pronunciarse en el término concedido; no obstante, sí se allegó vínculo de acceso al expediente electrónico. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.

Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Amparo Graciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales y principios “a la seguridad social, vida digna y mínimo vital de las personas de la tercera edad, derechos adquiridos y expectativas legítimas, principio de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, debido proceso, y derecho a la igualda[d] procesal” de la parte actora por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021, por haber incurrido en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) las generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la 2 Ver índice 15 en el aplicativo SAMAI 3 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente, pues conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de inicial, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales invocados, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en una sentencia que negó la reliquidación pensional solicitada por el cónyuge de la actora y que, según se afirma, era beneficiario de un régimen pensional más favorable que fue desconocido por la autoridad judicial accionada.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por la tutelante ante la notoria tensión entre los derechos fundamentales cuya protección se solicitó y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará este requisito, y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro mecanismo distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 6 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión, ni de unificación de jurisprudencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien entre los precedentes presuntamente desconocidos la parte actora se refirió a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que esa postura fue revaluada y, para el momento en que se profirió la decisión atacada, ya se encontraba en vigencia la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, que cambió el criterio anterior.

En consecuencia, no podría exigirse que se agote el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia respecto de la providencia de 2010. 2.4.3. De igual manera, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, puesto que, si bien la sentencia atacada data del 29 de octubre de 2021, previamente se había constatado que la actora había intentado acudir al mecanismo constitucional en el proceso 11001-03-15-000-2022- 02433-00, la cual fue radicada el 29 de abril de 2022, esto es, dentro de los 6 meses siguientes, aun sin contar el término de ejecutoria.

Ahora bien, en aquella oportunidad, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, advirtió que la UGPP había solicitado que se declarara una nulidad por indebida notificación de la sentencia a esa entidad, en consecuencia, para el juez de tutela no se cumplía con el requisito de subsidiariedad por que la actora debía aguardar hasta que se decidiera el mencionado incidente antes de acudir al medio constitucional.

En consecuencia, el apoderado de la señora Amparo Graciela de Flórez aguardó hasta que se resolviera la nulidad para intentar nuevamente la acción de tutela, lo cual ocurrió hasta el 28 de junio de 2022 cuando el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó lo solicitado por la UGPP. En este punto, se advierte entonces que, al margen de los efectos de la solicitud de nulidad elevada por la UGPP respecto de la ejecutoria de la sentencia para la señora Amparo Graciela Flórez, lo cierto es que no se observa un actuar negligente de su parte para acudir al medio constitucional, sino que sí lo intentó dentro de un término razonable, pero en acatamiento a lo resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, aguardó hasta que le fuera resuelta la proposición de nulidad de su contraparte y, menos de 2 meses después, presentó nuevamente el escrito en tanto que ya se había superado la causal de improcedencia, lo que implica que este requisito se encuentra superado.

Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº 76001-33-33- 016-2016-00263-00/01. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

De las generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Referente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional9, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”10.

Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente11 o porque ha sido derogada12, es inexistente13, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02.

M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05.

M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexequible14 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador15. b) No se hace una interpretación razonable de la norma16. c) La disposición aplicada es regresiva17 o contraria a la Constitución18. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición19. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma20. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2.

Frente al desconocimiento del precedente, esta Sección precisa que esta figura es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea elevada a dicha condición. También son consideradas así las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado.

Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”21. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13.05.94.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26.08.004. M.P. Clara Inés Vargas. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto Para este asunto se tiene que a la señora Amparo Graciela de Flórez le fue reconocida una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del señor Fernando López Flórez, quien en vida había iniciado un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que dicha prestación le fuera reliquidada con la inclusión de todos los factores que devengó durante el último año de servicios.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resolvió que el causante era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y que, en consecuencia, las normas aplicables eran la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron; no obstante, ya que la edad para pensionarse solo la cumplió hasta el 2001, consideró que debía acudirse la norma vigente para esa época en lo concerniente a los factores a incluir, esto es, la Ley 100 de 1993.

Verificados los argumentos del escrito de tutela, se observa que, puntualmente, para la parte actora la vulneración de sus derechos se concreta en que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no tuvo en cuenta las normas aplicables para resolver la reliquidación pensional deprecada por el señor Fernando López Flórez y que la interpretación de la autoridad judicial accionada desconocía la jurisprudencia del Consejo de Estado.

En el escrito inicial se adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca omitió que el señor Fernando López Flórez, más que ser acreedor del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era beneficiario de dicha figura pero de la Ley 33 de 1985, por lo que la norma a él aplicable era la Ley 6 de 1945 y los decretos que la modificaron.

En consecuencia, manifestó que, al momento de calcular los factores a incluir en la pensión, debía acudirse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. En ese sentido, resaltó que, a diferencia de lo reglado en la Ley 100 de 1993, el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no dispuso que el ingreso base de liquidación fuera distinto de aquel contemplado en la normatividad anterior.

Siendo así, concretó este cargo en que: “…la interpretación dada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, exceden su ámbito de aplicación normativa, y en consecuencia la sentencia proferida contiene un defecto sustantivo, en virtud de que se apartaron del marco Jurídico que corresponde analizar para resolver el caso concreto, desconociendo que el régimen aplicable al(a) actor(a) era el contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por tanto que, para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse el contenido de la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978; así las cosas, el juez constitucional en aras de impartir protección a los derechos constitucionales que le asistente a mi prohijado(a), debe proceder a dejar si Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co efectos la sentencia, ordenando al Juzgador dictar un fallo donde corrija el defecto advertido.” (Sic a toda la cita) Ahora bien, verificado el texto de la sentencia de 29 de octubre de 2021, frente al régimen aplicable al causante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, expuso: “Pues bien, a pesar que en el acto administrativo de reconocimiento pensional se consignó que el actor es beneficiario del artículo 1 del Decreto 2143 de 1995, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), lo cierto es que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que al 13 de febrero de 1985 había completado más de 15 años de servicios, como quiera que se vinculó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 18 de febrero de 1964.

(…) De acuerdo con lo anterior, si bien el actor podía causar el derecho a partir de la edad regulada en la Ley 6.ª de 1945, modificada por el Decreto Ley 3135 de 1968 (55 años para los hombres), al hacerse beneficiario del régimen de transición de que trata [el] parágrafo 2.º del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, lo cierto es que al cumplir el requisito de la edad en el año 2001, fecha en la cual consolidó el estatus pensional, se considera que los factores salariales aplicables a su situación pensional son los previstos en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, normatividad vigente al momento de la causación del derecho” Como puede observarse, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no ignoró que el causante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, motivo por el cual, su caso debía resolverse, en un principio, con lo dispuesto en la Ley 6 de 1945.

Sin embargo, estimó que, ya que la edad para pensionarse fue cumplida en el 2001, entonces debía aplicarse la norma vigente para ese momento. Con todo, señaló que, si bien el reconocimiento pensional debía respetar los elementos del régimen anterior, en todo caso, la prestación correspondía ser liquidada “con las rentas y salarios sobre las cuales cotizó el actor…”.

Para llegar a dicha conclusión, la autoridad accionada se sustentó en las reglas y subreglas dispuestas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, según las cuales para el cálculo del índice base de liquidación debe tenerse en cuenta solo aquellos factores sobre los cuales ha cotizado el trabajador.

Con sustento en este contexto, para la Sala no se configuran los defectos alegados, como pasa a explicarse. Frente al defecto sustantivo, se advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció que el régimen de transición del señor Fernando López Flórez Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era el contemplado en la Ley 33 de 1985, por haber acreditado más de 15 de años de servicio al momento de entrada en vigencia de esa norma, cosa distinta es que concluyó que para el cálculo del índice base de liquidación debía aplicarse lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, en atención al momento de causación del derecho y las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Sobre este punto, se tiene entonces que el tribunal accionado concluyó que a una pensión reconocida bajo los lineamientos de la Ley 33 de 1985 debían aplicarse las reglas jurisprudenciales vigentes respecto del índice base de liquidación. Luego entonces, pese a lo afirmado por la actora, esto es, que su cónyuge se encontraba inmerso en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, normatividad que en el artículo primero, parágrafo 2 dispone que en relación con los empleados oficiales que al 13 de febrero de 1985 hubiesen cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicio, se les aplicaría las disposiciones sobre edad y tiempo de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley, esto no incide en la decisión que de manera razonable adoptó el cuerpo colegiado demandado, pues en la discusión sobre lo referido al índice base de liquidación, se aplicaron las reglas jurisprudenciales vigentes que rigen la materia.

En resumen, en el caso se encuentra que la autoridad judicial demandada sí tuvo en cuenta las normas aplicables a su caso, valoró los años de servicio del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y la edad de la norma anterior, pero en lo atinente al índice base de liquidación consideró acertado liquidarla con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio y solo sobre los factores que se hubiere cotizado, postura que ya ha sido aplicada por esta Sala22.

En este punto, debe resaltarse que, en el escrito de tutela, no se hace referencia a algún factor salarial cuya cotización se hubiere probado en el proceso ordinario y que fuera desconocido por la autoridad accionada, por lo que se torna irrelevante si el listado de factores al que acudió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue el del Decreto 1045 de 1978 o el del 1158 de 1994.

En lo que corresponde al desconocimiento del precedente, la parte demandante aseguró que con la providencia atacada se desconocieron distintas providencias proferidas por el Consejo de Estado, relativas a que, en casos donde el pensionado es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, los factores salariales a reconocer deben ser los contenidos en el Decreto 1045 de 1978 sin que le sean aplicables las reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Específicamente refirió las siguientes: 22 Proceso: 11001-03-15-000-2021-03379-01 de 27 de octubre de 2021 C.P. Luís Alberto Álvarez Parra Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001-23-31-000-2012- 00101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado. - Sentencia de 10 de junio de 2019 con radicado 11001-03-15-000-2019-01662- 00 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado. - Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 con radicado 2006-07509 de la Sección Segunda del Consejo de Estado. - Sentencia de 26 de marzo de 2019 con radicado 2559-07 de la Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sentencia de 9 de julio de 2009 con radicado 25000-23-25-000-2004-04442- 01 de la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de estado.

Lo primero a señalar sobre este listado, es que de entrada no es posible tener por desconocida la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 en tanto que, si bien dicha providencia fue el precedente vinculante que fijaba las reglas de los regímenes de transición durante el tiempo que permaneció vigente, lo cierto es que la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 modificó la postura en ella contenida y, por lo tanto, para el momento en que se resolvió el caso del cónyuge de la actora, no era exigible para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Respecto de la sentencia de 10 de junio de 2019 con radicado 11001-03-15-000- 2019-01662-00 de la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado, se tiene que corresponde a una decisión proferida en un proceso de tutela sobre un caso particular y concreto, por lo que no constituye precedente de acuerdo a los parámetros establecidos por esta Sala.

En cuanto a la sentencia de 9 de julio de 2009 con radicado 2559-07 de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, es evidente que es una decisión anterior a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, por lo que la tesis allí adoptada no puede ser exigida como precepto vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en tanto que se emitió antes de que esta Corporación consolidara su postura sobre el índice base de liquidación en regímenes de transición. Sobre la sentencia de 26 de marzo de 2019, se observa que en el escrito de tutela se menciona inicialmente como providencia de “2 de mayo de 2019” y, en la cita a pie de página figura como “26 de marzo de 2019”; no obstante, al buscarla en el sistema de Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consulta del Consejo de Estado, no se encontró dicho antecedente emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación23.

Siendo así, solo queda como precedente presuntamente desconocido la sentencia de 31 de enero de 2019 con radicado 41001-23-31-000-2012-00101-01 de la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, donde, efectivamente, se manifestó que el reconocimiento pensional del demandante, en ese caso, debía regirse por las reglas contenidas en la Ley 6 de 1945 y no por las reglas y subreglas contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.

Ahora bien, en este punto debe resaltarse que los pronunciamientos realizados en el 2019 por parte de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, ya han sido objeto de análisis por parte de esta Sala, encontrándose que, para ese momento dicha tesis no se encontraba unificada, pues la Subsección B de la misma Sección, venía fallando de una forma distinta, puntualmente, en la sentencia de 8 de julio de 202124 la Sección Quinta dispuso: “No obstante, la Sala advierte que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, comparte una tesis contraria a la de su homóloga y sobre la manera de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sostiene: “29.

En conclusión, de conformidad con el régimen de transición establecido por la Ley 33 de 1985 en el inciso 1º del parágrafo 2º de su artículo 1º, si para el 13 de febrero de 1985, fecha en la cual cobró vigencia dicha ley, el empleado oficial ha reunido los 15 años de servicios continuos o discontinuos, se tiene que es destinatario de la pensión de jubilación de conformidad con lo ordenado por el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, es decir con el cumplimiento de 50 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio y con los factores salariales contenidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 30.

Ahora bien, sobre la norma anterior que resulta oponible por virtud del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se considera que la lectura desprevenida del parágrafo 2º de su artículo 1º, supone que solo sea para efectos de determinar la edad; criterio que pese a ser contrario a lo que por mucho tiempo defendió la sección segunda, en cuanto a la aplicación integral e inescindible de la norma pensional, y a la noción de salario para integrar la base de liquidación pensional, será el que acogerá esta Sala, porque apunta a la real intención del legislador al distinguir expresamente qué aspecto protegía respecto de la norma anterior, sustentado en su libertad de configuración normativa, y porque resulta ser la interpretación que de mejor forma se acopla a los principios constitucionales, según los cuales la pensión se liquida con los factores efectivamente 23 Igualmente, no se encontró la cita en el motor de búsqueda de internet. 24 Proceso: 11001-03-15-000-2021-02919-00;

C.P. Rocío Araújo Oñate Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año”25 (Negrita y subrayado fuera del texto).” De hecho, la misma Subsección A de la Sección Segunda, ha cambiado su postura y, actualmente, prohíja la premisa según la cual, incluso para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, los factores a incluir son aquellos en los que se hizo cotización, como puede verse en el fallo de 16 de septiembre de 202126, así: “Al respecto, si bien es cierto que en las providencias antes citadas la Sección Segunda determinó que el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 no habilitó únicamente la observancia del régimen anterior en cuanto a la edad, sino también acerca de los factores salariales para la liquidación del derecho pensional, no lo es menos que la autoridad judicial accionada dictó su decisión con base en las sentencias proferidas más recientemente por la misma Sección en los procesos con número de radicado 41001-23-33-000-2013- 00297-01, 25000-23-42-000-2013-01869-01 y 25000-23-42-000-2013-03453-01, en las que se dispuso que el régimen de transición contenido en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable respecto al requisito de la edad, por lo que la pensión debía liquidarse con los factores efectivamente cotizados, que en vigencia de la Ley 33 de 1985, eran los previstos en la Ley 62 del mismo año, de manera que aquella autoridad en ejercicio de su autonomía e independencia judicial adoptó la tesis que, en su leal saber y entender, consideró que era la adecuada para resolver el caso bajo estudio.”27 (Resaltado fuera del original) De hecho, esta Sala ya había acogido que las disposiciones de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 se aplicaran al régimen de transición de la Ley 33 de 1985 como puede verse en la providencia de 27 de octubre de 2021, ya citada, donde se expuso: “De la cita28, es claro que la Sala Plena del Consejo de Estado fijó que los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, solo corresponden a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes al sistema pensional, con lo 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 28.01.21., M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. 47001-33-33-003-2016-00229-01. 26 Proceso: 11001-03-15-000-2021-04130-01(AC) C.P. William Hernández Gómez 27 Las sentencias que se encuentran allí citadas son decisiones de la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado donde se expresó que las reglas de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 son aplicables al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, puntualmente en el proceso 25000-23-42-000-2013-01869-01, manifestó: “…si bien la reciente sentencia a la que se alude se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla allí contenida sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL pensional debe ser extendida al caso de las personas beneficiarias de la Ley 33 de 1985…” 28 Se hace referencia a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual retomó lo ya planteado por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad y unificación C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017.

En estas sentencias, la Corte Constitucional indicó que en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional todas las pensiones, independientemente del régimen que les sea aplicable, deben liquidarse conforme a los factores salariales frente a los cuales se realizaron efectivamente los aportes, criterio que fue enriquecido con los argumentos anteriormente explicados.” (Resaltado fuera del original) Por lo anterior, se considera que el hecho que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hubiera extendido las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 al caso concreto de la actora, en lugar de acudir a lo dispuesto en la sentencia de 31 de enero de 2019, no configura un desconocimiento del precedente en tanto que no se trata de una decisión que unificara criterios, por el contrario, existía disparidad en las tesis que manejaba la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en todo, caso, la misma Subsección A ha acogido aquella que se acompasa a lo resuelto por la autoridad accionada.

En conclusión, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante no tienen la entidad suficiente para desvirtuar lo resuelto por la autoridad judicial accionada, no se evidencia la configuración de los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente alegados y, en consecuencia, se negará la solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por la señora Amparo Graciela de Flórez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Amparo Graciela de Flórez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03907-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.