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25000233600020230023301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 72253 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Laborar Diran 23 2021·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-01 (72.253) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que niega práctica de pruebas – confirma.

Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en audiencia inicial celebrada el 2 de diciembre de 2024, en la cual se negó el decreto de una prueba testimonial. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con los artículos 150 y 243 de la Ley 1437 de 2011 – modificados por la Ley 2080 de 2021-, según los cuales el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de autos que niegan la práctica de pruebas; y, según el artículo 125 de la misma Ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Trámite relevante 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso interpuesto 1.4. Trámite del recurso 1.1. Trámite relevante 1. El 1 de diciembre de 20211, el Consorcio LABORAR DIRAN 23-2021 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 424 de 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se adjudicó parcialmente el proceso de selección abreviada de menor cuantía PN DIRAN MC 23 2301, Lote 1 de la Dirección Antinarcóticos 1 El 6 de octubre de 2022 el proceso ingresó al despacho del magistrado Cesar Giovani Chaparro, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante Auto de 20 de abril de 2023 declaró la falta de competencia y lo remitió el proceso a la Sección Tercera de esa Corporación. 2 Índice 2 del Tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-01 (72.253) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 2 de 4 de la Policía Nacional a Safrid Ingeniería SAS por valor de $2.400.000.000 y cuyo objeto era el “mantenimiento preventivo y correctivo y/o mejoras locativas de las instalaciones policiales adscritas a la región de policía No. 5, región de policía No. 6, región de policía No. 7 y región de policía No. 8 de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, a precios unitarios fijos sin formula de reajuste” y, la nulidad del contrato PN DIRAN No. 2-7-10038-21 celebrado entre la Policía Nacional – Dirección Antinarcóticos y Safrid Ingeniería SAS.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que el adjudicatario era el consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 y se ordenara el pago de perjuicios. 2. El 30 de enero de 20243, la parte actora cuando descorrió el traslado de las excepciones solicitó, entre otras, las siguientes pruebas testimoniales (se trascribe): “(…) • Respetuosamente pido el testimonio de SANTIAGO ARMANDO BORDA AMADO, quien era el asistente técnico-jurídico dl (sic) consorcio LABORAR DIRAN 232021. • Respetuosamente pido el testimonio del representante legal de SURA, que hizo parte del proceso”. 3.

El 31 de julio de 20234, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C admitió la demanda, vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso a los adjudicatarios del proceso licitatorio Safrid Ingeniería SAS y Miroal Ingeniería SAS y ordenó la notificación de todos los sujetos procesales. El 22 de enero de 20245, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda. 1.2.

La providencia apelada 4. El 2 de diciembre de 20246, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se pronunció sobre las pruebas solicitadas en el proceso. Dentro de las decisiones adoptadas, negó el decreto de la prueba testimonial de Santiago Armando Borda Amado y del representante legal de SURA, por no cumplir con los presupuestos del artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no se indicaron correctamente los hechos objeto de la prueba. 1.3.

El recurso de apelación interpuesto 5. La parte actora, en el curso de la audiencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. 3 Índice Samai 20 del Tribunal. 4 Índice Samai 4 del Tribunal. 5 Índice Samai 18 del Tribunal. 6 Índice Samai 48 del Tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-01 (72.253) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 3 de 4 Argumentó que en la demanda se indicó que Santiago Armando Borda Amado es el asistente técnico jurídico del consorcio LABORAR DIRAN y su declaración estaría centrada en el “acontecer técnico y jurídico del proceso licitatorio PN DIRAN MC 23 2021”, por lo que bastaba con el hecho de indicar en que posición iría a declarar. 1.4.

Trámite del recurso 6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó estar de acuerdo con la decisión porque la solicitud probatoria no cumplía con lo dispuesto por el Código General del Proceso al no haberse indicado de manera concreta los hechos sobre los cuales el testigo pretendía declarar, ni tampoco donde podía ser citado y que, si bien se está ante un “régimen virtual”, los presupuestos legales no han sido modificados.

Por su parte, el Ministerio Público, solicitó confirmar la negativa de la prueba por no haberse indicado lo que se pretendía probar y la sola enunciación del cargo que ostentaba el testigo no remplazaba ese requisito legal. El Tribunal Administrativo de Casanare confirmó la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. 2.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente7 y, además, se interpuso dentro del término oportuno8. 8. El despacho confirmará la decisión que negó el testimonio de Santiago Armando Borda Amado habida consideración de que la solicitud probatoria no cumplió con los requisitos legales del artículo 212 del Código General del Proceso. 9.

De acuerdo con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son oportunidades probatorias en primera instancia, “la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada”. 10.

En este caso, la parte actora presentó la solicitud de la prueba testimonial de Santiago Armando Borda Amado cuando se opuso a las excepciones presentadas por la parte demandada, limitándose a especificar que era asistente técnico-jurídico del consorcio LABORAR DIRAN 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8 El recurso se interpuso en la audiencia inicial. Radicación: 25000-23-36-000-2023-00233-01 (72.253) Actor: Consorcio LABORAR DIRAN 23 - 2021 Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) 4 de 4 23 -2021 pero, sin indicar su domicilio, residencia o lugar donde pudiera ser citado y lo más importante sin enunciar los hechos objeto de la prueba, requisitos de imperativo cumplimiento en los términos del artículo 212 del Código General del Proceso9; razón por la cual, se confirmará la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia. 11.

Además, debe indicarse que esta última exigencia, esto es, que se determinen los hechos objeto de prueba sobre los cuales declarará el testigo no constituye mero formalismo sino que permite que el debate probatorio se surta de manera congruente y suficiente. Incluso, no se puede olvidar que la determinación concreta del objeto de la prueba permite controlar que el testimonio pedido resulte pertinente, requisito de la prueba que no puede analizarse bajo consideraciones tan genéricas como que el testigo solicitado era el asistente jurídico del consorcio.

El despacho, en consecuencia,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en la audiencia inicial llevada a cabo el 2 de diciembre de 2024, que negó el decreto de una prueba testimonial.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA APB 9 “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente establecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso”.