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11001031500020240548409Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2026-04-24

Radicación interna: 4948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Jose Y Berenice·Demandado: Seccion Primera Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Auto – resuelve incidente de desacato La Sala decide el incidente de desacato promovido por el señor José contra la EPS Famisanar y la Superintendencia de Salud.

I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y el fallo de tutela Los señores José y Berenice ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Quinta, la Secretaría General del Consejo de Estado, la Superintendencia Nacional de Salud, Famisanar EPS, Nueva EPS y la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la intimidad, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana.

A su juicio, los derechos fundamentales invocados corren inminente peligro porque padecen enfermedades graves que no han sido debidamente atendidas por las distintas entidades de salud, que, pese a que cuenta con órdenes de tutela anteriores, no tiene el dinero para acudir a los servicios de salud, por lo que ha visto deteriorada su salud, por la falta de pago de viáticos y de diferentes garantías para acudir a la prestación de servicios de salud.

En el trámite de la primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2024, resolvió: “1. Desvincular de la presente acción de tutela a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 2. Negar las solicitudes de desvinculación elevadas por la IPS CAFAM, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud. 3.

Declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de la señora Berenice, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 4. Levantar la medida provisional decretada en auto del 11 de octubre de 2024, en su lugar, amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y, en consecuencia, impone dictar las siguientes órdenes: 1 Como se explicó en el fallo de tutela de primera instancia, no se hará referencia a los nombres de los actores porque, José padece diagnóstico de “enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana [VIH] sin otra especificación” y solicita expresamente que se proteja su derecho a la intimidad personal, por lo tanto, mencionar su nombre en la presente providencia podría vulnerar sus derechos, por lo que, en esta decisión se dispondrá seguir las pautas de anonimización desarrolladas por la Corte Constitucional en de conformidad con la Circular Interna 10 de 2022 de la Corte Constitucional.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: JOSÉ Y BERENICE1 Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.

Ordenes concretas, en relación con las prescripciones médicas del 31 de julio de 2024: a) Ordenar a la EPS Famisanar que en el término de 12 horas contadas a partir del presente fallo proceda a dar cumplimiento al numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 y consigne los gastos de viáticos para que el actor, al día siguiente, pueda desplazarse a acudir a reclamar su medicamento, igualmente, para que garantice la entrega y suministro de los viáticos a favor del señor José para la asistencia a todos los exámenes, análisis, valoraciones y vacunas que fueron prescritos en las órdenes médicas del 31 de julio de 2024. b) Ordenar a la EPS Famisanar que, en coordinación con la IPS, a la que pertenezca actualmente el actor, programe valoración médica inmediata de ser posible en la misma fecha en que el señor José acuda por los medicamentos y que, en todo caso, de ninguna forma se vuelva a interrumpir el tratamiento antirretroviral, siempre que esté debidamente prescrito por los médicos tratantes. 4.2.

Órdenes generales, en relación con el amparo integral: a) Acceder al amparo integral al derecho a la salud del actor y, en ese sentido, ordenará a la EPS Famisanar, que, a partir de la notificación del presente fallo, garantice el tratamiento integral, adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana a José, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas. b) Ordenar a la EPS Famisanar gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. 5.

Prevenir a la parte actora para que, en adelante, en lo relacionado con la falta de cumplimiento de los servicios médicos ordenados por los médicos tratantes relacionados con el diagnóstico del virus de inmunodeficiencia humana de manera oportuna por parte de EPS Famisanar acuda al mecanismo ágil y eficaz que prevén los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, para solicitar el cumplimiento del fallo de tutela 31 de mayo de 2024, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 6.

Ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud, que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concede en la presente providencia y de la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de la EPS Famisanar, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor como una práctica inconstitucional, continúa y reiterada y, si lo considera pertinente, adopte y promueva las medidas regulatorias y sancionatorias que corresponda, para lo cual se le remitirá copia de la presente providencia. 7.

Negar la solicitud de amparo en relación con la vulneración del derecho fundamental a la intimidad de José. (…)” Lo anterior, por considerar que había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud del señor José y ordenar a Famisanar EPS que le garantice el tratamiento integral adecuado y especializado frente al virus de inmunodeficiencia humana que padece, lo que incluye el suministro de los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones, tratamientos, vacunas, viáticos y demás servicios médicos prescritos por el médico tratante como necesarios para restablecer la salud y mitigar sus dolencias, siempre que los medicamentos y demás servicios médicos se encuentren debidamente formulados en las cantidades y condiciones descritas por los médicos y profesionales tratantes, en los periodos debidamente establecidos en las órdenes médicas.

Asimismo, se indicó que correspondía a Famisanar EPS gestionar de manera directa la asignación de citas a favor del actor para exámenes, valoraciones médicas, vacunas y la entrega de medicamentos, para que, junto con la asignación de dichas citas, realice las gestiones necesarias para proporcionar los viáticos necesarios para la asistencia a las citas, en las mismas condiciones en que la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en el literal A) del numeral segundo del fallo del 31 de mayo de 2024 accedió al amparo al derecho a la salud y accedió a los viáticos solicitados por José. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la Superintendencia Nacional de Salud se ordenó que en el marco de sus competencias, ejerza vigilancia constante del cumplimiento del amparo integral que se concedió respecto a la debida prestación del servicio en salud a favor de José por parte de Famisanar EPS, para lo cual podrá ejercer comunicación constante con el actor, por vía telefónica, por correo electrónico o por cualquier medio previamente concertado con él, a fin de que constate si existe omisión en la debida prestación del servicio médico a favor del actor.

Dicha decisión judicial no fue impugnada. 2. Solicitud de incidente de desacato En escrito radicado ante esta Corporación el 24 de abril de 2026, el señor José promovió incidente de desacato. A su juicio, no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante.

En dicha providencia se ordenó a Famisanar EPS que, en coordinación con la IPS que les presta la atención en salud, garantizara la entrega bimensual de los medicamentos y el tratamiento de las graves patologías que padece el señor José. Además, garantice la programación de citas médicas necesarias, el pago de los viáticos requeridos que le permitan acudir a Bogotá para la debida prestación del servicio en particular, la entrega oportuna de los medicamentos formulados.

Señaló que la última provisión se realizó en agosto de 2025 y que la siguiente debía efectuarse en diciembre del mismo año. Sin embargo, debido a la falta de disponibilidad en el centro de dispensación, la medicación requerida no fue suministrada. Manifestó que la vulneración al derecho fundamental invocado persiste, en la medida en que no es cierto que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela y se desconoce la orden de dar cumplimiento inmediato a la decisión. Por las anteriores circunstancias, adujo que la vulneración al derecho fundamental invocado continúa, en tanto que la EPS y la IPS contratada interrumpieron su tratamiento médico y suspendieron el suministro de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.

Por consiguiente, dichas entidades incurrieron en desacato de la orden de tutela proferida en el radicado de la referencia. Además, en el curso del trámite, el accionante presentó de manera sucesiva las siguientes actuaciones, que dan cuenta de la reiteración del incumplimiento alegado: - 24 de abril de 2026, presentó la solicitud inicial para la apertura del incidente de desacato, debido al incumplimiento reiterado de Famisanar en el pago de viáticos y en la entrega de medicamentos de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2025, así como de enero, febrero y marzo de 2026. - 5 de mayo de 2026, radicó por correo electrónico el «Memorial Urgente por Discriminación» (en el expediente de desacato Rad. 2024-01590-12), en el que denunció que la EPS se abstuvo de girarle los viáticos, lo que lo dejó desamparado en la calle en Bogotá para su cita de ese día. - 6 de mayo de 2026, envió un escrito de queja complementaria titulado «INCIDENTE integral Desacato 11001031500020240548409… Prueba 2, Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Queja no consignación viáticos cuenta bancaria nequi 3106243XXXX», en el que informó que continuaba en la calle, aguantando hambre y sin recursos para regresar. - 29 de mayo de 2026, radicó escrito por el cual solicitó la apertura del incidente de desacato ante la Sección Tercera y la Sección Cuarta, por el incumplimiento en las citas y la falta de hospedaje para el control de psiquiatría del 26 de mayo. - 5 de junio de 2026, presentó memorial en el que informó al Consejo de Estado que la EPS seguía sin realizar los giros anticipados de viáticos correspondientes a las citas programadas para el 5 y el 9 de junio, lo que le impidió asistir a sus controles de VIH. - 9 de junio de 2026, envió un memorial titulado «Pruebas de que Famisanar tiene mi nueva cuenta Bancaria…», en el que aportó la certificación de su cuenta Daviplata/Nequi activa y denunció penalmente a la EPS por presentar soportes de pago falsos y alterar información de asistencia médica. - 11 de junio de 2026, radicó la solicitud de apertura de incidente de desacato titulada «INCIDENTE DE DESACATO_ DISCRIMINA-SIN ACOMPAÑANTE Y MORA JUDICIAL». - 18 de junio de 2026, presentó un escrito de denuncia prioritario titulado «DENUNCIA_ Pruebas - Tutela - DESACATO CONTRA FAMISANAR EPS- SUPERSALUD-CAFAM…», en el que advirtió sobre la pérdida de viáticos para las citas de junio y para el examen de ecocardiograma del 19 de junio. - 7 de julio de 2026, envió el memorial «INCIDENTE DE DESACATO + DENUNCIA ANTE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN» por nuevos hechos de incumplimiento de viáticos en las citas de julio y solicitando medidas cautelares urgentes. - 7 de julio de 2026, remitió un correo dando alcance al anterior, aportando pruebas adicionales para sustentar la denuncia penal anterior. - 7 de julio de 2026, radicó el memorial «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO, NUEVOS HECHOS DE DISCRIMINACIÓN SISTEMÁTICA Y DENUNCIA CONJUNTA CONTRA EPS Y IPS», en el cual detalló presuntos los atropellos sufridos los días 2, 3 y 6 de julio, en el que informó que las IPS le reprogramaron citas arbitrariamente. - 7 de julio de 2026, presentó el documento «AMPLIACIÓN FINAL DE INCIDENTE DE DESACATO, INCUMPLIMIENTO EN CITAS DE IPS COLSUBSIDIO, PERDIDA DE ATENCIONES, RETENCIÓN DE MEDICAMENTOS Y BARRERAS ADMINISTRATIVAS». - 21 de julio de 2026, envió el escrito «AMPLIACIÓN DE INCIDENTE DE DESACATO POR HECHOS OCURRIDOS EL 21 DE JULIO DE 2026 – OMISIÓN DE VIÁTICOS, MALTRATO Y NEGLIGENCIA MÉDICA», en el que denunció que para su cita de ese día en Colsubsidio de la Calle 26 no le giraron viáticos, por lo que se vio obligado a dormir a la intemperie.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En síntesis, el actor sostuvo que, pese a haberse ordenado un tratamiento integral, la EPS no ha garantizado la continuidad del amparo en cuatro servicios: la entrega completa y oportuna de los medicamentos formulados, incluido el tratamiento antirretroviral; la programación de las consultas y procedimientos ordenados por las distintas especialidades; la práctica de los exámenes diagnósticos pendientes, y el reconocimiento de los apoyos logísticos indispensables para asistir a las citas en Bogotá, esto es, viáticos de transporte, alimentación, hospedaje y acompañante. 3.

Trámite del incidente de desacato En auto del 22 de mayo de 2026, se corrió traslado a la EPS Famisanar y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en el término de dos (2) días informaran sobre el cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. En respuesta a lo anterior, el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de Gerente Técnico Salud Regional de Famisanar EPS, solicitó se declarara la nulidad del trámite incidental por considerar que no le fue notificado en debida forma la providencia que corrió traslado previo a la apertura del incidente de desacato, con el argumento que no le fueron remitidos la totalidad de los documentos requeridos para rendir el informe necesario respecto de los hechos objeto de debate.

Mediante auto del 10 de julio de 2026 el despacho ponente resolvió negar la solicitud al verificar que el trámite secretarial fue el correcto y no había lugar a declarar la nulidad pues los archivos fueron remitidos en forma completa como anexo a la notificación realizada de la referida providencia. No obstante, no fue rendido ningún informe adicional respecto al cumplimiento de la orden de tutela por parte de Famisanar EPS desde la providencia en la que fue resuelta la nulidad.

La Superintendencia Nacional de Salud informó que no es la entidad obligada a cumplir directamente la sentencia de tutela, pues sus funciones se limitan a la inspección, vigilancia y control del sistema de salud, mientras que la prestación efectiva de los servicios corresponde exclusivamente a Famisanar EPS, representada por su agente interventor.

Explicó que el interventor actúa con autonomía, como auxiliar de la justicia y representante legal de la EPS, sin relación de subordinación con la Superintendencia. Asimismo, informó que sí desplegó las actuaciones propias de sus competencias, consistentes en requerir reiteradamente a Famisanar para que cumpliera la orden judicial y garantizara la prestación de los servicios reclamados por el accionante, advirtiendo incluso sobre las consecuencias sancionatorias del incumplimiento.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional afirmó que en el caso objeto de estudio no concurren los elementos objetivo y subjetivo necesarios para sancionar al Superintendente Nacional de Salud, ya que la entidad no fue destinataria de una orden de cumplimiento directo, no incurrió en conducta negligente y actuó dentro de las competencias legales que le corresponden.

Por ello, solicitó ser desvinculada y que se archivara el incidente de desacato respecto de la Superintendencia y de su Superintendente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente aportó oficio en el que requirió al agente interventor de Famisanar para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y solicitó precisar qué servicios de salud continuaban pendientes (consultas especializadas, exámenes, medicamentos y viáticos de transporte), acreditar las citas y entregas efectivamente realizadas, responder de fondo la PQR presentada y remitir, en un plazo de cinco días, las actuaciones adelantadas para garantizar el cumplimiento de la orden judicial.

Además, advirtió que el incumplimiento de las obligaciones de la EPS podría dar lugar a sanciones administrativas. En razón de lo expuesto indicó que en el caso del actor corresponde a Famisanar EPS designar el gestor farmacéutico externo con el que tenga convenio para que entregue a la parte actora los fármacos solicitados. Conforme a lo anterior, manifestó que lo procedente es ser desvinculada pues no es la entidad llamada al cumplimiento del fallo de tutela. 4.

Auto de apertura del incidente de desacato En razón de que Famisanar EPS no se pronunció respecto a los motivos de inconformidad específicos del actor y este último insistió en que tampoco se ha garantizado la continuidad del servicio, se encontró necesario dar apertura al incidente de desacato. Mediante auto del 28 de julio de 2026, el despacho sustanciador dispuso la apertura del incidente de desacato, a fin de verificar el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Con ocasión de la apertura del trámite incidental, nuevamente se corrió traslado a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de considerarlo pertinente se pronunciaran frente a los hechos objeto de desacato. 5. Informes rendidos con ocasión de la apertura del trámite incidental La Superintendencia Nacional de Salud informó que no tiene la calidad de superior jerárquico, empleador, coadministrador ni responsable de las actuaciones del agente interventor de Famisanar, fue enfática en que su intervención se limita a las funciones legales de inspección, vigilancia, control, designación y seguimiento, mientras que las decisiones y actuaciones propias de la intervención corresponden directamente al agente interventor.

Explicó que, en su labor de inspección y Vigilancia ha realizado gestiones administrativas desde su ámbito funcional de origen legal dilucidado en el Decreto 1080 de 2021, a través del cual, insta a la promotora de salud Famisanar EPS al cumplimiento de las funciones asignadas en beneficio del actor, que, por demás, ostenta un carácter preventivo, pues informa a dicha entidad sobre las facultades sancionatorias de persistir en el incumplimiento de los servicios requeridos.

Precisó que en el caso objeto de estudio es necesario tener en cuenta que el interventor es un particular que ejerce temporalmente funciones públicas, tiene la calidad de auxiliar de la justicia y actúa como representante legal de la entidad intervenida, el cual desarrolla las actividades propias de la intervención bajo su inmediata dirección y responsabilidad, con autonomía para adoptar las decisiones Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionadas con sus funciones.

Por ello, no existe entre este y la Supersalud una relación laboral, contractual o de subordinación. Asimismo, solicitó ser desvinculada del presente trámite incidental, o en su defecto, que se abstenga de sancionar a dicha entidad. Por su parte, Famisanar EPS en escrito del 6 de agosto de 2026 sostuvo que ha autorizado los servicios requeridos por el paciente conforme a las órdenes médicas y ha realizado las gestiones necesarias para garantizar su acceso; no obstante, atribuyó algunas atenciones no materializadas a la inasistencia del usuario o a la falta de solicitud oportuna de viáticos.

Frente a los requerimientos mensuales del actor indicó que realizó las siguientes gestiones: Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado Abril 2026 Gestionó viáticos y alojamiento para la asistencia a los servicios de salud programados los días 6, 7, 8 y 10 de abril. El 1º de abril consignó $330.000 por concepto de viáticos y adelantó las gestiones para garantizar el alojamiento.

En razón de lo anterior Famisanar explicó que los recursos fueron efectivamente consignados. El usuario manifestó no haberlos recibido y no asistió a los servicios programados, por lo que se canceló la reserva de alojamiento. Mayo 2026 Verificó las citas programadas de psiquiatría, odontología, infectología, trabajo social y medicina general.

Reconoció y pagó viáticos de los días 6 y 7 de mayo y reembolsó gastos asumidos por el usuario para asistir a las consultas del 5 de mayo. Se comunicó con el actor e informó que contaba con las siguientes citas: • 05/05/2026 5:30 consulta psiquiatría en Cafam Américas • 06/05/2026 2:30 p. m. odontología 06/05/2026 4:00 p. m. infectología 06/05/2026 5:00 p. m. trabajo social • 07/05/2026 12:40 p. m. procedimiento odontología calle 26 • 07/05/2026 2:20 p. m. medicina general Precisó que las citas fueron programadas directamente por el usuario y no se evidenció en los sistemas de EPS FAMISANAR S.A.S. solicitud de radicación para el trámite de reconocimiento de viáticos relacionada con dichas citas.

En comunicación sostenida con el usuario manifestó que logró desplazarse con recursos propios para asistir a las consultas médicas programadas para el 5 de mayo de 2026. No obstante, realizó la devolución de los gastos asumidos por el usuario y, adicionalmente, efectuó el reconocimiento de viáticos correspondientes a los días 6 y 7 de mayo de 2026 por un valor de $517.000 pagados al nequi del actor terminado en 3145 el 6 de mayo de 2026. *al efecto aportó copias de los recibos de prueba El 12 de mayo de 2026 efectuó la consignación de viáticos e por valor de $284.000, con el fin de garantizar la asistencia del usuario a la nueva cita programada, no obstate el señor José no asistió a la cita.

La cita de psiquiatría del 5 de mayo fue reprogramada para el 19 de mayo. Famisanar consignó $284.000 para garantizar la asistencia, pero la IPS reportó que el usuario no asistió. La EPS adujo que el servicio estaba programado y disponible; no obstante, el actor no asistió por su propia voluntad. Junio 2026 Gestionó desde el 22 de mayo los viáticos para las citas del 4 y 5 de junio y los consignó el 29 de mayo por valor de $431.000.

Verificó la programación de consultas de químico farmacéutico, psicología, medicina general, odontología y trabajo social. Para los días 26 y 30 de mayo de 2026, así como los días 9, 10, 14, 17, 19 y 23 de junio de 2026, no se evidencia en los sistemas de información de EPS FAMISANAR S.A.S. solicitud alguna presentada por El usuario informó que no asistiría porque supuestamente no se habían pagado los viáticos, pese a que Famisanar afirmó haberlos consignado.

Para varias fechas no encontró solicitudes de viáticos radicadas por el usuario. Además, el usuario manifestó haber utilizado los $431.000 para una atención del 30 de mayo de exámenes médicos y no para las citas programadas los días 4 y 5 de junio de 2026, para las cuales habían sido reconocidos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Gestiones realizadas por Famisanar EPS, mes a mes Mes Gestión realizada por Famisanar EPS Resultado el usuario para el trámite de reconocimiento y pago de viáticos.

En consecuencia, no fue posible adelantar las gestiones administrativas correspondientes, al no existir una petición previa por parte del accionante. Las citas del 5 de junio correspondían a las áreas de trabajo social, control químico farmacéutico, odontología general, medicina general y psicología. Conforme a la programación de las citas médicas, el usuario debía desplazarse el 4 de junio de 2026 y retornar el 6 de junio de 2026.

En ese sentido, los viáticos reconocidos comprendían dos (2) días de viáticos intermunicipales para la asistencia a consultas, tres (3) días de hospedaje con alimentación y los gastos de transporte de ida y regreso a la ciudad de Bogotá. el 9 de junio de 2026, a las 14:25 horas, se recibió correo electrónico del accionante en el que manifestó su inconformidad frente al reconocimiento de los viáticos correspondientes a los días 9 y 10 de junio de 2026.

No obstante, una vez verificados los sistemas de información de EPS FAMISANAR S.A.S., no se evidencia que el usuario hubiera radicado oportunamente la solicitud de viáticos, conforme al procedimiento y a los tiempos de antelación establecidos en los lineamientos institucionales. Julio 2026 El 1º de julio de 2026 consignó $330.000 para las consultas del 7 de julio de odontología, psiquiatría y psicología y el 14 de julio medicina general.

Verificó con las IPS la asistencia, gestionó reprogramaciones, verificó la atención de cardiología y realizó el reconocimiento de viáticos para la cita reprogramada. El usuario no asistió a las consultas del 7 de julio y estas fueron reprogramadas. Para la cita del 21 de julio no existía solicitud previa de viáticos, pero la EPS verificó que sí asistió y le informó el procedimiento para solicitar el reembolso del transporte.

El 10 de julio le fueron consignados $604.000 por concepto de viáticos para asistir al examen del holter, cita de psiquiatría, cita de psicología, cita de cardiología y entrega de medicamentos. Agosto 2026 Reportó citas programadas para el 4 y 14 de agosto en odontología, trabajo social, vacunación, psicología y medicina general.

Para las citas del 14 de agosto indicó que se encontraba realizando el trámite para la consignación de viáticos. También solicitó soportes de entrega de medicamentos de abril, mayo, junio y julio. Para la cita del 21 de agosto, la EPS indicó que no existía solicitud de viáticos presentada por el usuario, por lo que no había podido iniciar el trámite.

Visto lo anterior, la EPS explicó que no resulta posible atribuirle un incumplimiento derivado de la inasistencia del usuario al servicio agendado, máxime cuando la atención había sido debidamente programada por el prestador de salud, asimismo precisó que en muchas ocasiones la no materialización de la atención obedeció́ a una circunstancia ajena a la voluntad y gestión de la entidad, toda vez que la prestación del servicio se encontraba garantizada y disponible para el accionante en la fecha correspondiente.

De igual forma precisó que en el intervalo de tiempo se evidenció que los recursos reconocidos por concepto de viáticos no han sido siempre destinados por el accionante para la finalidad con la cual fueron otorgados, esto es, garantizar su desplazamiento y asistencia a las citas médicas programadas, situación que ha incidido en la inasistencia a los servicios previamente agendados.

Respecto a la entrega de medicamentos indicó que estas se han efectuado el 8 de abril, el 6 de mayo, el 12 de junio y el 14 de julio de 2026 y aportó las planillas de recepción donde se evidencia que el actor recibió conforme con firma y huella en esas fechas. Manifestó que la orden tutelar se viene materializando por ser de tracto sucesivo; no obstante, advirtió que el accionante no realiza el trámite dispuesto para la solicitud de viáticos.

Bajo tal circunstancia, afirmó se desvirtúa el factor subjetivo y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co objetivo de responsabilidad de la entidad promotora de salud accionada, comoquiera que es evidente que ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a materializar el cumplimiento del fallo a favor del señor José. Por lo expuesto solicitó la suspensión del trámite incidental dado que ha autorizado los servicios y en ningún momento ha incurrido en conductas dolosas y, aún, ni siquiera culposa, para omitir el cumplimiento del fallo; por el contrario, tal y como se demostró, ha acatado íntegramente la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Incidente de desacato – Generalidades El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no Io hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibidem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Sala recuerda que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica.

Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el obligado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar los siguientes aspectos: El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando.

En este punto, es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de la parte actora. La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta.

El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. De la decisión proferida objeto de solicitud del cumplimiento En la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2024, la Sala de decisión consideró que Famisanar EPS vulneró el derecho a la salud del señor José porque no se acreditó la atención médica al actor a pesar del diagnóstico que padece y del peligro que implicaba para su vida la omisión en la entrega del tratamiento necesario para el tratamiento de su enfermedad.

Como fundamento de las solicitudes de apertura de desacato, el actor alegó el incumplimiento del fallo del 21 de noviembre de 2024, con base en que a la fecha no se han autorizado, entregado o realizado, los siguientes requerimientos: Ítem Requerimiento Ordenado Reclamación del actor (abril - julio de 2026) 1 Entrega de tabletas recubiertas de escitalopram de 10 mg.

Afirma el actor que el 8 de abril de 2026 la EPS solo dispensó 30 tabletas de las 180 prescritas por Psiquiatría para un periodo de dos meses. El saldo retroactivo acumulado desde agosto de 2025 sigue pendiente de entrega, lo que quebranta la continuidad del tratamiento antidepresivo. 2 Entrega de tabletas de tizanidina de 2 mg. No suministrado de forma continua.

Según el actor, en el acta de dispensación de Ramédicas del 8 de abril de 2026 se reporta un saldo pendiente por entregar de 60 tabletas de tizanidina debido a desabastecimiento administrativo, sin que se haya resuelto el suministro en los meses posteriores. 3 Entrega de ibuprofeno de 800 mg. Medicamento analgésico reportado repetidamente como «pendiente de entrega» en las actas de Ramédicas durante abril y mayo de 2026.

Según el actor, la EPS no gestionó alternativas de entrega oportuna, lo que prolongó los dolores musculares severos del paciente. 4 Entrega de Rosuvastatina de 40 mg. Según el actor, no se suministró durante el periodo de abril a julio de 2026. El medicamento para el control lipídico quedó suspendido de hecho por la falta de entrega de la EPS y la imposibilidad del accionante de costearlo por sus propios medios. 5 Entrega de Clotrimazol (o Clorfermina).

Falta de suministro constante por parte de la IPS dispensadora de Famisanar. No hay registro de entrega física ni autorizaciones activas para estos medicamentos dermatológicos y de control alérgico. 6 Bloqueos paracervicales. Procedimiento terapéutico ordenado por la especialidad de Neurología para el manejo del dolor crónico cervical.

Según el actor, al mes de julio de 2026 la EPS Famisanar no ha emitido el código de autorización ni ha asignado IPS idónea para su realización. 7 Consulta por odontología. Señala el actor que las consultas programadas para junio de 2026 fueron suspendidas y reprogramadas por falta de red de prestadores. Adicionalmente, las citas asignadas en julio no pudieron asistirse debido a que la EPS no consignó los viáticos de transporte desde Anolaima. 8 Consulta por neurología. Según el actor, la cita de control del dolor programada para el 23 de junio de 2026 no fue asistida porque la EPS omitió transferir los viáticos de transporte y alojamiento.

Al mes de julio, no se ha realizado la reprogramación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consulta por cardiología. Según el actor, la consulta especializada programada para el 17 de julio de 2026 se perdió por la ausencia absoluta de viáticos de traslado.

No se cuenta con fecha de reprogramación activa debido a bloqueos de plataforma de la EPS. 10 Consulta por medicina general. Citas asignadas en centros médicos distantes de Bogotá sin tener en cuenta la condición de movilidad reducida del paciente, y de forma sistemática sin el giro anticipado de viáticos de transporte. 11 Consulta por dermatología. Orden médica vigente sin asignación de cita ni autorización de red prestadora activa por parte de Famisanar durante todo el periodo evaluado (abril - julio 2026). 12 Consultas por psiquiatría. Afirma el actor que, para la cita de control del 26 de mayo de 2026, la EPS no giró el dinero de hospedaje.

El paciente se vio forzado a trasladarse a Bogotá y pernoctar a la intemperie en la calle, lo que descompensó su estado de salud mental. 13 Radiografías. Exámenes de imagenología ordenados para el diagnóstico osteomuscular que se encuentran vencidos y sin agenda asignada por la EPS Famisanar. 14 Monitoreo electrocardiográfico continuo (holter), según orden médica número 895001 del 19 de junio de 2025.

Según el actor, la orden 895001 permaneció más de un año sin ejecución por parte de la EPS. Fue reprogramada para el 14 de julio de 2026, pero el examen se perdió porque no se consignaron los viáticos obligatorios para asistir al centro de diagnóstico. 15 Ecografía de abdomen total. Programada inicialmente para el 30 de mayo de 2026.

Según el actor, se perdió por falta de giros para hospedaje y alimentación del paciente, lo que impidió su preparación médica previa para el examen. 16 Entrega de ácido ascórbico. Fármaco complementario del esquema inmunológico que no ha sido entregado en el punto de dispensación Ramédicas de manera sistemática entre abril y julio de 2026. 17 Ecocardiograma transtorácico, según orden médica número 881202 del 19 de junio de 2025.

Según el actor, la orden 881202 venció tras un año de omisión de Famisanar. Se programó de forma extemporánea para el 19 de junio de 2026, pero el paciente no pudo asistir porque la EPS se abstuvo de consignar los viáticos de traslado de Anolaima a Bogotá. 18 Cita para exodoncia. Procedimiento odontológico quirúrgico suspendido por la IPS debido a demoras de pago de Famisanar a sus contratistas y reprogramado de forma reiterada sin viáticos asociados. 19 Consulta integral de control por seguimiento interdisciplinario en la orden 890315.

Orden médica especial desatendida. Según el actor, no se ha programado la valoración del grupo de especialistas a pesar de las alertas sobre el deterioro clínico del paciente. 20 Entrega de 30 cápsulas de pregabalina de 75 mg. Medicamento psiquiátrico y neurológico vital para el control del dolor neuropático severo. Reportado como desabastecido o sin existencias físicas en Ramédicas durante todo el periodo evaluado. 21 Entrega de diclofenaco al 1 %.

Tratamiento analgésico tópico no suministrado por desabastecimiento administrativo de la EPS Famisanar. 22 Entrega de acetaminofén. Medicamento básico que, según el actor, la EPS asume que debe costear el paciente, con lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desatiende la orden judicial de entrega de la totalidad del esquema formulado sin copagos. 23 Entrega de los resultados del electrocardiograma.

Según el actor, la EPS y la IPS Colsubsidio han dilatado la entrega del reporte impreso o digital del electrocardiograma ya practicado, lo que bloquea el avance en las especialidades de Cardiología y Anestesiología. 24 Exámenes de sangre. Según el actor, los laboratorios de control mensual de carga viral y recuento de CD4 para VIH programados el 5 de mayo y el 3 de julio de 2026 se perdieron debido a la falta de consignación oportuna de los viáticos de transporte. 25 Ecografía de rodilla.

Ordenada y programada el 30 de mayo de 2026. Según el actor, no se realizó porque la EPS omitió el pago de alojamiento y alimentación para el traslado del paciente, y lo dejó sin recursos en la vía pública. 26 Servicio de acompañante y de viáticos a favor del accionante. Sostiene el actor que Famisanar EPS se ha negado de manera sistemática a asignar un acompañante de salud permanente o sufragar sus gastos, a pesar de que los fallos de tutela exigen este apoyo logístico debido a la vulnerabilidad mental y física del actor. 27 Cita de ortopedia y traumatología. Según el actor, la cita de primera vez con la orden médica vigente N° 890280 no ha sido agendada por la EPS en su red prestadora, lo que impide la valoración de las afecciones físicas de rodilla y columna. 28 Vacuna de influenza.

Esquema de vacunación preventiva ordenado por el médico tratante bajo el Código Cafam 993510 que no ha sido autorizado ni administrado, lo que incrementa el riesgo biológico para un paciente inmunosuprimido por VIH. 29 La posibilidad de otorgar el cambio de hospedaje. Afirma el actor que la EPS ignoró formalmente la solicitud de cambio de hospedaje.

En abril de 2026, la EPS canceló arbitrariamente la estadía del paciente en el Hotel Oceanía Confort el día 6 de abril, lo que lo obligó a dormir en la calle. 30 Los gastos de alimentación reconocidos a favor del demandante. Según el actor, la EPS omite o recorta los gastos de alimentación diaria durante los traslados médicos en Bogotá, lo que obligó al paciente a pasar periodos de hasta 48 horas sin ingerir alimentos en abril y mayo de 2026. 31 Servicio de viáticos consignados de manera exclusiva en su cuenta Daviplata.

El actor denuncia un presunto fraude administrativo: sostiene que la EPS Famisanar reporta judicialmente supuestos giros a una cuenta Nequi inactiva o de un tercero ajeno al proceso, y que ha desatendido la orden de consignar los viáticos exclusivamente en la cuenta Daviplata N° 310624XXXX, que el accionante reportó como única cuenta activa y de su propiedad desde febrero de 2026.

Sobre el particular, conviene decir que el fundamento del amparo fue la necesidad de atención al diagnóstico que padece el señor José, razón por la que se determinó que era necesario ordenar un tratamiento integral de salud, pues, para la efectividad del tratamiento antirretroviral era necesario que no existiera algún tipo de interrupción en su aplicación y el actor alegó que habían transcurrido más de 4 meses sin acudir a controles médicos y sin recibir los medicamentos ordenados por su médico tratante.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, corresponde a la Sala establecer si, en el presente caso, se encuentran acreditados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para imponer sanción por desacato, o si, por el contrario, el estricto cumplimiento de la orden proferida se encuentra justificada.

Para lo anterior es necesario aclarar que el estudio realizado por la Sala se circunscribirá únicamente a los hechos temporalmente descritos por el actor que dieron lugar al desacato. En los escritos de los informes de cumplimiento que allegó Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud se evidenció que la gestión realizada en la actualidad para dar cumplimiento a los servicios requeridos por el demandante fue la siguiente: Frente a la entrega de medicamentos con inclusión del tratamiento antirretroviral, Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud indicaron que la última entrega de las cápsulas de escitalopram 10 mg tableta recubierta y pregabalina de 75 mg se dio el pasado 18 de julio de 2026 junto con la rosuvastatina tabletas de 40 mg, el diclofenaco sódico gel 1 %, tizanidina, ácido ascórbico y acetaminofén, medicamentos dispensados por GF RAMEDICAS.

Respecto a la programación de citas médicas, se informó que le fueron programados controles de la siguiente manera: Viáticos para acudir a las citas médicas con acompañante. De los informes rendidos por Famisanar EPS y la Superintendencia Nacional de Salud se observa que la orden del fallo de tutela no incluyó el reconocimiento de viáticos para el acompañante, sino que únicamente fueron reconocidos a favor del señor José. Sin embargo, se explicó al actor mediante correo electrónico que de considerarlos necesarios el afiliado o una tercera persona debe realizar la solicitud en un punto autorizador, se debe cumplir con tiempos establecidos en el proceso, que son ocho (8) días hábiles antes del día de la cita, lo anterior para validar la pertinencia y Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gestionar a la mayor brevedad posible la solicitud, se debe realizar la radicación de los siguientes soportes: • Ordenes médicas servicios. • Autorización servicio de salud. • Resumen de la historia clínica. • Copia del documento de identidad del afiliado. • Copia del documento de identidad del acompañante. • Certificación bancaria vigente, si no posee cuenta propia, por favor autorice a un tercero por carta, adjuntando copia del documento de identidad, en la que se indique la fecha y la hora de la cita. • Anexar números de teléfono del afiliado. • Relacionar nombre acompañante. • Fotocopia documento de acompañante. • Dirección correo electrónico del afiliado o familiar. • Formato de solicitud diligenciada.

Además de lo anterior, la Sala evidenció que la entidad de salud remitió soportes de consignación de viáticos de 6 de mayo de 2026 por un valor de $516.000; 12 de mayo de 2026 por valor de $284.000; 29 de mayo de 2026 por valor de $431.000; 1º de julio de 2026 por valor de $330.000; 10 de julio de 2026 por valor de $604.000 y afirmó en la actualidad se encuentra en el trámite administrativo para el pago de los viáticos para asistir a las citas de agosto.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala examinará el cumplimiento de la orden de tutela, conforme se sintetiza en el siguiente cuadro: Requerimiento Lo que probó Famisanar Incidencia ¿Cumplió? 1 Entrega de tabletas recubiertas de escitalopram de 10 mg. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas.

En abril se dispensaron 30 de las 180 tabletas prescritas y el saldo quedó pendiente por desabastecimiento del gestor farmacéutico. PARCIAL 2 Entrega de tabletas de tizanidina de 2 mg. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas. Entrega discontinua; el acta de Ramédicas del 8 de abril registra saldo pendiente de 60 tabletas por desabastecimiento, sin que conste su posterior reposición. PARCIAL 3 Entrega de ibuprofeno de 800 mg.

Sostiene dispensación básica por parte del gestor en su red. Suministrado en las farmacias SI 4 Entrega de Rosuvastatina de 40 mg. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas. Suministro interrumpido en abril y mayo por el desmonte de convenios con la IPS Colsubsidio, y reanudado en la dispensación del 18 de julio de 2026.

PARCIAL 5 Entrega de Clotrimazol (o Clorfermina) Sostiene autorizaciones dentro de su red ordinaria. Fórmulas acumuladas sin entrega física en las droguerías asignadas de Bogotá. NO 6 Bloqueos paracervicales. La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Procedimiento terapéutico ordenado por Neurología sin autorizar ni agendar.

NO 7 Consulta por odontología. Programó cita en Cafam Américas para el 6 de mayo de 2026. Cita asignada en Cafam Américas para el 6 de mayo de SI Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2026; no se controvirtió su realización. 8 Consulta por neurología. Sostiene red abierta general para asignación de citas de control.

No se acreditó negativa ni solicitud de agendamiento desatendida en el periodo. SI 9 Consulta por cardiología. Reprogramó cita de control médico para el 17 de julio de 2026. Para esta cita, la EPS Famisanar realizó un giro oportuno el 10 de julio de 2026 por valor de $604.000, destinado a cubrir los traslados y alimentación de la cita del 14 de julio (Holter) y la del 17 de julio (Cardiología).

El paciente asistió efectivamente a la consulta del 17 de julio de 2026. SI 10 Consulta por medicina general. Alegó programación técnica de cita en Cafam Américas en mayo. Consulta del 6 de abril de 2026 en la IPS Cafam Américas. Cita programada dentro de la red en mayo de 2026; no se acreditó negativa de atención. El accionante no pudo asistir debido a que la EPS Famisanar giró los recursos de viáticos a una cuenta Nequi inactiva de un tercero. PARCIAL 11 Consulta por dermatología. La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Sin asignación de especialista ni agendamiento formal.

NO 12 Consultas por psiquiatría. Programó cita el 26 de mayo y remitió soporte de viáticos por $284.000 el 12 de mayo. Cita programada para el 26 de mayo de 2026 con giro previo de viáticos. SI 13 Radiografías Alegó programación de exámenes de radiología en su red de servicios. Exámenes de radiología programados dentro de la red; no se acreditó objeción. SI 14 Monitoreo electrocardiográfico continuo (holter) - Orden N° 895001 del 19-Jun-2025.

Alegó que la orden se encontraba administrativamente autorizada. El examen de diagnóstico cardiovascular sigue pendiente sin realizarse. NO 15 Ecografía de abdomen total. La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Sigue sin agendarse ni practicarse de forma física al usuario. NO 16 Entrega de ácido ascórbico.

Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas. Entrega registrada en la dispensación del 18 de julio de 2026. SI 17 Ecocardiograma transtorácico - Orden N° 881202 del 19-Jun- 2025. Alegó que el trámite de viáticos inició internamente el 22 de mayo de 2026. La cita programada del 19 de junio en CM Calle 63 se perdió. NO 18 Cita para exodoncia. La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Procedimiento dental de cirugía maxilar suspendido indefinidamente sin asignación de cita.

NO 19 Consulta integral de control por seguimiento interdisciplinario - Orden N° 890315. Sostiene seguimiento regular dentro de su red de servicios de VIH. Cita de control con Médico Experto (Infectología) y Trabajo Social del 8 de abril de 2026 - asistió. Citas de control interdisciplinario del 5 de junio de 2026 – No asistió Seguimiento acreditado dentro del programa de atención de VIH.

SI Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Entrega de 30 cápsulas de pregabalina de 75 mg. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas.

Entrega registrada en la dispensación del 18 de julio de 2026. SI 21 Entrega de diclofenaco al 1 %. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas. Entrega registrada en la dispensación del 18 de julio de 2026. SI 22 Entrega de acetaminofén. Sostiene que la última entrega física se realizó el 18 de julio de 2026 por el gestor GF Ramédicas.

Entrega registrada en la dispensación del 18 de julio de 2026. SI 23 Entrega de los resultados del electrocardiograma. Sostiene que la expedición física de resultados es responsabilidad de la IPS. Falta la entrega de los resultados NO 24 Exámenes de sangre. Presentó reporte digital de laboratorio con fecha 4 de junio de 2026.

Laboratorio practicado y reportado el 4 de junio de 2026. SI 25 Ecografía de rodilla. La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Sigue sin realizarse por falta de viáticos y alojamiento para asistir. NO 26 Servicio de acompañante y de viáticos a favor del accionante. La Sala evidenció que el fallo de tutela original no incluyó viáticos de acompañante, solo los del actor.

No hay obligación de acceder al pago de los viáticos del acompañante, solo los del actor, los cuales han sido girados. SI 27 Cita de ortopedia y traumatología La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Consulta de primera vez (Orden N° 890280) pendiente NO 28 Vacuna de influenza La Sala constató que la EPS no aportó ninguna evidencia ni realizó pronunciamiento alguno. Sin asignación ni aplicación física de la inmunización ordenada por Cafam.

NO 29 La posibilidad de otorgar el cambio de hospedaje. Aportó reservas previas realizadas en el Hotel Oceanía Confort de Bogotá. Se omitió gestionar el cambio de hotel pese a denuncias de maltrato y cancelaciones intempestivas. NO 30 Los gastos de alimentación reconocidos a favor del demandante. Alegó que las consignaciones globales para traslados cubrían de forma implícita la alimentación. Gastos de alimentación otorgados SI 31 Viáticos y consignación en cuenta Daviplata N° 310624XXXX.

Famisanar EPS aportó soportes de consignación de viáticos, así: Efectuados a la cuenta de Nequi: 1 de abril ($330.000) al número equivocado 322426XXXX. Realizados a la cuenta 316624XXXX en las siguientes fechas: 6 de mayo de 2026 ($516.000), 12 de mayo de 2026 ($284.000), 29 de mayo de 2026 ($431.000), 1º de julio de 2026 ($330.000) y 10 de julio de 2026 ($604.000).

Respecto a los viáticos del acompañante, la Sala evidenció que el fallo de tutela original no los incluyó (reconociéndolos únicamente a favor del actor), debiendo el usuario realizar el trámite administrativo previo de 11 requisitos ante la EPS con 8 días hábiles de anticipación para validar su pertinencia. El accionante acreditó haber solicitado formalmente desde febrero de 2026 que sus viáticos fueran consignados exclusivamente en su cuenta Daviplata N° 310624XXXX, advirtiendo que no tenía acceso a la cuenta Nequi reportada por la EPS.

Famisanar desconoció esa instrucción en abril de 2026, realizando el giro de $330.000 (1 de abril) a la cuenta de Nequi inactiva. PARCIAL Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante lo anterior, del cuadro que antecede la Sala concluye que el cumplimiento de la orden de tutela es parcial, pues de los 31 requerimientos examinados: (i) 14 se encuentran acreditados: las consultas de odontología, neurología, cardiología y psiquiatría; las radiografías; los exámenes de sangre; el seguimiento del programa de VIH; la entrega de ácido ascórbico, pregabalina, diclofenaco, acetaminofén e ibuprofeno; los gastos de alimentación, y los viáticos del actor, salvo lo relativo a la cuenta de consignación;

(ii) 5 registran cumplimiento parcial, por las entregas incompletas o discontinuas de escitalopram, tizanidina y rosuvastatina, las citas de medicina general asignadas sin el giro anticipado de viáticos y la consignación de viáticos en cuenta distinta de la Daviplata señalada por el actor, y (iii) 12 permanecen incumplidos (en varios de ellos sin evidencia ni pronunciamiento alguno de la EPS): la entrega de clotrimazol; los bloqueos paracervicales; la consulta de dermatología, la exodoncia y la cita de ortopedia y traumatología; el monitoreo holter, el ecocardiograma transtorácico y la entrega de los resultados del electrocardiograma; las ecografías de abdomen total y de rodilla; la vacuna de influenza, y la gestión del cambio de hospedaje.

Conforme a lo anterior, para la Sala se encuentra acreditado el elemento objetivo, porque, como se constató en el cuadro que antecede, subsisten requerimientos de la orden de tutela incumplidos o cumplidos de manera parcial. A pesar de lo anterior, la Sala considera que no se encuentra acreditado el elemento subjetivo por parte de los funcionarios encargados del cumplimiento de lo ordenado, porque, de los informes de cumplimiento allegados no se evidencia una conducta dolosa o culposa dirigida a desconocer lo ordenado.

Por el contrario, se encuentra la ejecución de gestiones encaminadas al cumplimiento de lo ordenado, como la dispensación de los medicamentos prescritos, la programación de los controles y las consultas médicas del actor, la práctica de exámenes y ayudas diagnósticas, el seguimiento del programa de VIH y el giro de los viáticos, respecto de los cuales aportó los soportes de consignación. Además, de las falencias advertidas no se advierte la intención deliberada de sustraerse al cumplimiento del fallo de tutela.

A lo anterior se suma que la EPS atendió los requerimientos del despacho y presentó los informes de cumplimiento requeridos. De ahí que, como la imposición de la sanción exige la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo, la ausencia de este último impide imponer la sanción solicitada. En consecuencia, la Sala declarará el cumplimiento parcial del fallo de tutela.

Sin embargo, en atención a lo expuesto por la entidad de salud, la Sala prevendrá al actor para que acuda a realizar los trámites administrativos respectivos para la consignación de los viáticos. Además, que en cumplimiento de sus deberes como paciente acuda a las citas médicas programadas en uso de los viáticos consignados de manera correcta.

De igual forma se prevendrá a Famisanar EPS para que continue con el cumplimiento de la orden de tutela sin imponer barreras administrativas de ninguna manera y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en cumplimiento de sus funciones ejerza vigilancia y control respecto al cumplimiento en la prestación de los servicios del actor por parte de Famisanar EPS.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-05484-09 Demandante: José y Berenice 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1. Declarar cumplimiento parcial de la orden de tutela contenida en la sentencia del 21 de noviembre de 2024. 2.

Ordenar a Famisanar EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud que realicen todas las gestiones necesarias para cumplir de forma total la orden de tutela del 21 de noviembre de 2024. 4. Prevenir al señor José para que en cumplimiento de sus deberes como paciente realice los trámites administrativos pertinentes para el pago de viáticos, además de que en cumplimiento de sus deberes como paciente acuda a las citas médicas programadas en uso de los viáticos consignados de manera correcta y honesta. 5.

Prevenir a Famisanar EPS para que continue con el cumplimiento de la orden de tutela sin imponer barreras administrativas de ninguna manera, y a la Superintendencia Nacional de Salud para que en cumplimiento de sus funciones ejerza vigilancia y control respecto al cumplimiento en la prestación de los servicios del actor por parte de Famisanar EPS. 6.

Notificar a las partes por el medio que resulte más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Fimado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN CLAUDIA RODRÍGUEZ VEL Á SQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO