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25000234200020210093101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 3078-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Alvaro Casallas Acosta·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) Demandante: Álvaro Casallas Acosta Demandada: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Sanción moratoria.

Cesantías anualizadas. Reliquidación. Rama Judicial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la demandada a la reliquidar unas cesantías.

ANTECEDENTES El señor Álvaro Casallas Acosta, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 15279 del 31 de diciembre de 2017, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó un auxilio de cesantías parciales; ii) Resolución 12539 del 31 de diciembre de 2017, por la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó unas cesantías definitivas.

Que se declare la nulidad de: i) Resolución 6074 del 6 de julio de 2018, por medio de la cual, se resuelve recurso de reposición y se concede el de apelación. ii) Acto administrativo ficto, ante del silencio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bogotá. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al pago de las cesantías del año 2017, teniendo en cuenta el último salario devengado en ese año o en su defecto, con base en el promedio del salario variable devengado y sin aplicar solución de continuidad en la prestación del servicio; se reliquiden los intereses a las cesantías reconocidos y se pague el valor indexado; se ordene a consignar en Porvenir la diferencia resultante junto con los intereses moratorios de la diferencia, desde que se debió consignar hasta la fecha del efectivo pago; al pago de la sanción moratoria, por el pago tardío del auxilio de cesantías, por haber consignado un valor diferente, o de manera subsidiaria, al pago de la sanción 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 2 moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por no habérsele cancelado las cesantías parciales, ni haberse consignado en el Fondo a la terminación del vínculo laboral.

Que las sumas a que se condene a pagar sean indexadas al momento de la sentencia, de acuerdo con los artículos 187 y 192 del CPACA y, que se condene en costas al extremo demandado.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen da la siguiente manera Que se vinculó a la Rama Judicial desde el 6 de octubre de 2016, ocupando distintos cargos. Que, a través de la convocatoria N°3 del 2013, presentó y aprobó el concurso de méritos para proveer los empleos vacantes en la Rama Judicial, por lo que, a través del Acuerdo N°43 del 5 de julio de 2017, fue nombrado en propiedad para desempeñar el cargo de Oficial Mayor en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Que laboró en el Juzgado 55 Administrativo en el cargo de Oficial Mayor del Circuito, hasta el 29 de junio de 2017 e inició a laborar en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sin perder continuidad, tomando posesión el 30 de junio de 2017, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 2017. Que mediante Resolución 12539 del 31 de diciembre de 2017, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, liquidó el auxilio de cesantías definitivas del año 2017, tomando como tiempo de servicio el laborado en el Juzgado del 1° de enero al 30 de junio de 2017.

Que por medio de la Resolución 15279 del 31 de diciembre de 2017, liquidó el auxilio de cesantía parcial del año 2017, indicando como tiempo el laborado en el Tribunal del 1° de julio de 2017 al 31 de diciembre de 2017. Que, frente a estos actos administrativos, se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 25 de mayo de 2018, solicitando la reliquidación de la diferencia y el pago, así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Que el recurso de reposición fue resuelto mediante Resolución No. 6074 del 6 de julio de 2018, confirmando las decisiones adoptadas; mientras que el recurso de apelación no le fue resuelto, configurándose el silencio administrativo negativo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre del 2021, se admitió la demanda.

La Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, se opuso a las pretensiones, argumentando que acogió el informe de la auditoria de cumplimiento realizada por la Contraloría General de la República, en el sentido de disponer que no pueden acumularse tiempos de servicio por vinculaciones en distintos cargos dentro de la misma Rama Judicial; que la figura de la no solución de continuidad no está prevista para las cesantías, por lo que la liquidación de los periodos debía realizarse como definitivas en forma independiente, a excepción del periodo de liquidación del último cargo que debe liquidarse conforme al régimen anualizado. 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 3 Que mediante Resolución 15279 del 31 de diciembre de 2017, reconoció al demandante las cesantías anualizadas por el periodo entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2017 por un valor de $1´849.168, por ser el periodo de la última vinculación del servidor y por haber solución de continuidad.

Que por medio de Resolución 12539 del 31 de diciembre de 2018, se liquidó el periodo de cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2017, por valor de $1.564.580. Ambos valores consignados con anterioridad al 15 de febrero de 2018. Que no aplica la sanción moratoria, por no ser extensible a los servidores públicos de la Rama Judicial.

Mediante auto del 29 de marzo de 2022, se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En sentencia del 16 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la reliquidación de las cesantías del año 2017 a favor del demandante.

Sostuvo que, según certificado expedido por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la DEAJ, el demandante labora en la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2012. Que, de acuerdo con las pruebas aportadas, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las cesantías definitivas por un valor de $1.564.580, para el periodo laborado entre el 1 de enero de 2017 y el 30 de junio de 2017; y unas cesantías parciales por valor de $1.849.168 correspondientes al periodo del 1 de julio de 2017 al 31 de diciembre de esa misma anualidad.

Que el accionante, en 2017 se desempeñó como Oficial Mayor del Circuito en provisionalidad en el juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., desde el 1° de enero de 2017 hasta el 30 de junio de 2017 y como Oficial Mayor de Tribunal en propiedad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Secretaría General. Que, por lo anterior, le asiste el derecho a que las cesantías causadas en el año 2017 le sean reconocidas por el año completo y no por fracción de tiempo como las liquidó la demandada, sin considerar que se trataba de un régimen anualizado.

Que, por haber laborado en 2 cargos distintos con asignaciones salariales diferentes y sin solución de continuidad, se le debía aplicar el artículo 29 del Decreto 3118, es decir, las cesantías debían liquidarse con base en el promedio de todo lo devengado en 2017 y no con el último salario devengado. Que el valor que debía reconocérsele es de $3´719.832,54, pero lo reconocido fue de $3´413.748, lo que implica una indebida liquidación de las prestaciones, pues existe una diferencia de $306.084.

Que el error de cálculo de la DEAJ radicó en que, al reconocer las cesantías no tomó el promedio de algunos factores salariales ya sea para el primer semestre o en el segundo semestre, por ello, únicamente se utilizaron dichos emolumentos para sumar en las cesantías reconocidas de enero a junio y otros factores de julio a 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 4 diciembre.

En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y ordenó el ajuste de las diferencias de acuerdo con la fórmula de matemática financiera implementada en esta Corporación. Que sí se configuró el acto ficto respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, del cual a la fecha no se tiene prueba de la decisión. Que los intereses a que se refiere el numeral 2° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberán cancelarse respecto a las diferencias dejadas de cancelar.

Que, con relación a la sanción moratoria, la ley no contempla supuestos para su causación distintos de la constatación objetiva de la tardanza del empleador en la consignación del auxilio de cesantías el 15 de febrero de cada año en el fondo designado por el empleado, por lo que no se aplica en los casos de no pago oportuno de reajustes salariales o prestacionales.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN El demandante manifestó su inconformidad afirmando que la sanción moratoria no puede estar restringida a la mera consignación, pues la obligación de consignar las cesantías se entiende cumplida si el monto se ajusta a lo establecido por el legislador, pues, de lo contrario se permitiría que el empleador consignara a su arbitrio un monto cualquiera con el fin de evadir la sanción, lo que contraviene el objeto de la sanción moratoria.

Por lo anterior, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de reconocer la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La demandada sustentó el recurso indicando que la liquidación del auxilio de cesantías de la demandante, para el periodo de 2017, se realizó correctamente, conforme los lineamientos que aplicaban para todos los empleados de la Rama Judicial y, considerando que se presentó solución de continuidad, resaltando que la no solución debe estar dispuesta expresamente en la norma y que para el auxilio de cesantías no está contemplada en ninguna de las normas reguladas.

Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la ausencia de no solución de continuidad. Que la norma permite concluir que dicha figura, cuando se superan los 15 días hábiles, solo se refiere a las vacaciones, no siendo extensibles a otras prestaciones. Que la Contraloría General de la República en su informe de auditoría de cumplimiento, consideró equivocada la forma de liquidar el auxilio de cesantías de la Rama Judicial, pues afirma que cuando hay cambio de cargo dentro de la misma Rama Judicial, sí aplica la solución de continuidad.

Que la DEAJ expidió la Circular DEAJ18-5 del 19 de enero de 2018, determinando que para la liquidación de las cesantías anualizadas de la vigencia 2017, de los servidores judiciales activos nombrados en provisionalidad y que han presentado diferentes contratos durante esa vigencia, se tomará el tiempo laborado durante la última vinculación laboral con corte a 31 de diciembre de 2017 y no se podrán acumular tiempos de servicio de otras vinculaciones en esa anualidad.

Por todo lo anterior, solicitó que se revoquen los numerales 1 a 4 de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones. 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En auto del 2 de junio de 2023 se admitieron los recursos de apelación. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, haciendo referencia al recurso de apelación presentado por el demandante y citando jurisprudencia de esta Corporación, afirma que no es procedente la sanción moratoria respecto de la reliquidación de las cesantías y por el pago incompleto de estas, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50, dicha indemnización solo opera a falta de consignación a tiempo de las cesantías anualizadas.

Por lo anterior, solicita se desestimen los argumentos del recurso de apelación del extremo demandante y se mantenga la decisión de negar la sanción moratoria deprecada. El demandante no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto alguno. CONSIDERACIONES Los problemas jurídicos se resumen en determinar si se liquidaron en debida forma las cesantías anualizadas correspondientes al año 2017 a favor del demandante y si le asiste el derecho a percibir la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, derivada de la consignación incompleta del auxilio de cesantías en el año 2017.

Régimen prestacional empleados de la Rama Judicial. El artículo 7 de ley 33 de 1985 dispuso que ( ) «quienes a partir del 1o de enero de 1985, ingresen a la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las Notarías, se regirán por las normas del Decreto Extraordinario 3118 de 1968 y las que lo adicionen y reglamenten en lo relacionado con la liquidación y el pago de sus cesantías» ( ) Por su parte, la ley 4 de 1992 en su artículo 1, literal b, dispuso: «ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;» ( ) (Negrilla fuera de texto original).

La Ley 344 de 1996 hizo extensivas las disposiciones sobre cesantías a los servidores públicos, definiendo el régimen anualizado de liquidación de cesantías como el régimen prestacional para todos los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia así: «ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 6 b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» El Decreto 3118 de 1968, en su artículo 29 señala cómo deberán liquidarse las cesantías: «ARTÍCULO 29. Salario base. Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.» ( ) Sanción Moratoria por el no pago oportuno de las cesantías anualizadas El Decreto 1252 de 2000 contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir su vigencia tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Es claro entonces, que el alcance de lo previsto en la Ley 50 de 1990, resulta aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa del 1252 de 2000. Ahora bien, la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, al establecer el nuevo régimen especial de cesantías, consagró en el numeral 3° una indemnización en favor del trabajador como penalidad por el no pago de las cesantías o por el pago de estas de manera tardía: «ARTÍCULO 99 (…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)» Frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.º, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la providencia de unificación de fecha 06 de agosto de 2020, sentó las siguientes reglas jurisprudenciales: «i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 7 siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción. (…)» En cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria cuando se trate de una diferencia respecto del valor liquidado por concepto de auxilio de cesantías, la Corporación ha sostenido que esta no es procedente, toda vez que, dicha situación no está prevista en la norma.

Particularmente, la Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 17 de octubre de 20171, señaló:   «(…) si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago (sic) inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.

(…)    La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determinar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley.

(…)» (Se subraya). Solución de Continuidad en la liquidación de las cesantías / Rama Judicial. El artículo 10 del Decreto 1045 de 1978, “por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, consagró expresamente que “se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad”.

La Sección Segunda Subsección B de esta Corporación, con respecto a la solución de continuidad y la liquidación de las cesantías precisó que «en ocasiones, cuando se trata del mismo “patrono estatal” (v.gr. Departamento) es posible que, al terminar una relación, como cuando se le acepta la renuncia del cargo, la persona toma posesión de otro cargo correspondiente a la misma Persona Jurídica Oficial, sin solución de continuidad, se admite la acumulación de tiempos de servicio para la liquidación de la cesantía definitiva»2 En concepto 2375 del 16 de agosto de 2018 la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, al referirse a la aplicación de la solución de continuidad y acumulación de tiempos de servicios en la Rama Judicial para efectos de liquidación de cesantías, vacaciones y otras prestaciones de los servidores judiciales, señaló: “1.2.2 "2.

¿Cuándo un servidor judicial se desvincula de un despacho judicial o dependencia administrativa y es nombrado nuevamente en similar cargo u otro, en el mismo despacho o dependencia o en otro (bajo el entendido que la Rama Judicial es una misma entidad, y que tienen el mismo régimen de cesantías), sin que haya solución de continuidad entre una desvinculación y su nuevo vínculo, procede la 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 080012333000201200017101 (2839-14). 2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicado 6800123310001997287301. 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 8 acumulación de tiempos? o ¿por el contrario debe ser liquidadas y pagarse de forma proporcional?" (…) Como lo señala la Sala en el concepto transcrito, si una persona renuncia a un cargo en la rama judicial, pero para posesionarse de un nuevo empleo en la rama, sin solución de continuidad, no existe una ruptura del vínculo laboral.

Por consiguiente, en el caso consultado a la Sala si un funcionario o empleado de la rama judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso la rama judicial, y el servidor público, pues el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos.” Resolución al caso concreto De conformidad con las certificaciones laborales allegadas, se constató que el señor Álvaro Casallas Acosta se vinculó a la Rama Judicial en 2012, ocupando varios cargos sin solución de continuidad entre uno y otro.

Por medio de las resoluciones 12539 y 15279 del 31 de diciembre de 2017, la Dirección Seccional de Administración Judicial, liquidó el auxilio de cesantías definitivas y parciales, respectivamente, por haber ocupado los cargos de oficial mayor del circuito del Juzgado 55 Administrativo de Bogotá y oficial mayor del Tribunal. Dichos actos administrativos de reconocimiento, afirma la entidad, se realizaron con base en un informe emitido por la Contraloría General de la República, en el marco de una auditoría de cumplimiento realizada con fines de control fiscal, en el cual, se afirmó que cuando hay vinculaciones en distintos cargos dentro de la Rama Judicial durante una anualidad, existe solución de continuidad y cada periodo debe liquidarse como cesantías definitivas a excepción del último, que ha de liquidarse como anualizada.

Igual consideración se advierte en la Circular DEAJC18-5 de enero de 2018, por medio de la cual la DEAJ fijó unas pautas para la liquidación de las cesantías de sus empleados. Para Sala, los informes generados por dicho Ente de Control, en virtud de una auditoria de cumplimiento, se realizan en el marco de un control fiscal de carácter concomitante y preventivo, con el cual, se busca determinar si el sujeto de control cumple tanto con la normatividad interna como con las disposiciones de rango superior.

Sin embargo, los mismos no pueden desconocer la normatividad legal que regula el régimen prestacional de los empleados públicos, en el caso concreto, los empleados de la Rama Judicial, pues son normas legales con fundamentación constitucional que prevalecen y deben ser tenidas en cuenta al emitir este tipo de documentos. Dicho análisis, también debe ser tenido en cuenta por las entidades al emitir circulares, resoluciones o demás actos administrativos, con el fin de precisar los procedimientos para la liquidación de prestaciones sociales de sus empleados o funcionarios.

En este sentido, no le asiste razón a la demandada, pues los informes y documentos mencionados no revisten de una potestad tal, que modifiquen normas legales amparadas constitucionalmente, por lo que debió tener en cuenta las normas 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 9 legales previstas para la liquidación de las cesantías de este tipo de empleados, esto es, la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes.

Tampoco es de recibo para la Sala lo afirmado por la demandada, en el sentido que la no solución de continuidad no está prevista para las cesantías en ninguna de sus normas regulatorias, toda vez que, esta Corporación en jurisprudencia precedente ha dicho que lo regulado “en materia de bonificación por servicios prestados3, prima de servicio4 y vacaciones5, el ordenamiento jurídico ha entendido que existe solución de continuidad en la prestación del servicio cuando medien más de 15 días hábiles de interrupción en el servicio”; disposiciones que fueron aplicadas de forma análoga al auxilio de cesantías, por mandato del artículo 8 de la Ley 153 de 18876.

Dado que el demandante laboró para la Rama Judicial de manera ininterrumpida en el año 2017 y, que, entre uno y otro cargo ocupado por él, no trascurrieron más de 15 días, no existió solución de continuidad y por tanto la entidad debió liquidar sus cesantías conforme al análisis realizado por el juez de primera instancia, esto es, teniendo en cuenta el año completo laborado y no por fracción de tiempo, tal como lo efectuó la demandada.

Por otro lado, el demandante en su escrito de apelación, afirma que la indemnización por mora establecida en Ley 50, procede igualmente en los casos en los que el empleador paga el auxilio de cesantías, pero de forma incompleta, es decir, respecto de la diferencia que resulte de la reliquidación que se hace de dicha prestación. Si bien las cesantías del señor Álvaro Casallas Acosta, no le fueron liquidadas en debida forma, generándose una diferencia en el pago de las mismas, ello no implica que se tenga derecho a la sanción moratoria consagrada en la Ley 50, por cuanto, esta Corporación ha considerado que la cancelación inoportuna de una diferencia en la liquidación de las cesantías, no puede considerarse mora en el pago de tal prestación, pues dicha circunstancia fáctica no se encuentra establecida en la ley, la cual, solo prevé tal indemnización en aquellos casos en donde se omite consignar el correspondiente auxilio o se consigna de forma tardía7.

En efecto, el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50, no consagra la obligación de pagar la sanción moratoria por el pago incompleto del valor correspondiente al período liquidado, ya que solo procederá cuando exista una omisión de consignación de cesantías en la oportunidad prevista para ello. En ese orden de ideas, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. De la condena en costas en segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso 3 DECRETO 1042 DE 1978:

ARTICULO

45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. ( ) Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. 4 ARTICULO

60. DEL PAGO PROPORCIONAL DE LA PRIMA DE SERVICIO. ( ) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. 5 DECRETO 1045 DE 1978:

ARTICULO

10. DEL TIEMPO DE SERVICIOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A VACACIONES. ( ) Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles de interrupción en el servicio a una y otra entidad 6Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Rad. 68001231500020000256001 (1066-2007). Véase también: Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Rad. 05001233300020120053201. 7Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección B. Radicado: 080012333000201200017101 (2839-14). 25000-23-42-000-2021-00931-01 (3078-2023) 10 que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, el apelante en su escrito expuso argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A: Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de febrero de 2023, que condenó a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial a reliquidar las cesantías del año 2017 a favor del señor Álvaro Casallas Acosta y negó el reconocimiento de la sanción moratoria, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta sentencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUADO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Con salvamento de voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente