Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: PROFESIONALES EN PROYECTOS AMBIENTALES – PROAMBIENTE LIMITADA Accionados: SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN «C»- DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Profesionales en Proyectos Ambientales - Proambiente Ltda., contra la Sección Tercera - Subsección «C»- del Consejo de Estado y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Profesionales en Proyectos Ambientales - Proambiente Ltda., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de mayo de 2017 y 8 de noviembre de 2022, proferidas por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2014- 01006-00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1.
Mencionó que entre los años 2004 y 2013 coadyuvó las pretensiones de la demanda de acción popular con radicado núm. 05001-23-31-000-2004-07097- 00/01, que finalizó con la sentencia de 10 de agosto de 20091, mediante la cual se amparó el derecho colectivo al ambiente sano de las comunidades asentadas cerca del Relleno Sanitario la Pradera. 2.2.
Indicó que participó en el Comité de Verificación del cumplimiento del fallo de acción popular, y que con ocasión a este se incluyó al Municipio de Santo Domingo como beneficiario de un incentivo ambiental. 2.3. Expresó que el 8 de noviembre de 2013, la sociedad Empresas Varias de Medellín E.S.P. celebró con el Municipio de Santo Domingo un convenio interadministrativo, mediante el cual se obligó a transferir a la entidad territorial el 30.02% del total de lo recaudado por concepto del incentivo por alojamiento del Relleno Sanitario La Pradera. 2.4.
Señaló que el 3 de febrero de 2014 presentó derecho de petición ante el Municipio de Santo Domingo, solicitando el reconocimiento y pago de los honorarios profesionales por los servicios prestados antes, durante y posterior a la acción popular. 2.5. Adujo que la anterior solicitud le fue negada mediante oficio de 18 de febrero de 2014, al considerarse que no existió ningún tipo de vínculo contractual, laboral o legal entre las partes. 2.6.
Manifestó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de reparación directa con radicado núm. 05001-23-33-000-2014-01006-00/01 en contra del Municipio de Santo Domingo, por enriquecimiento sin justa causa. 2.7. Refirió que el asunto le fue asignado al Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que mediante sentencia de 8 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante coadyuvó las pretensiones de la demanda de acción popular de manera libre y voluntaria, sin que mediara solicitud, orden o contrato con el Municipio de Santo Domingo. 2.8.
Precisó que apeló la decisión y que la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia al concluir que no estaban acreditados los elementos del 1 Tribunal Administrativo de Antioquia. Sala Segunda de Decisión. Sentencia núm. S2-215-AP, M.P. María Patricia Ariza Velasco; 10 de agosto de 2009. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. enriquecimiento sin causa, en tanto que «[…] no [se] acreditó un enriquecimiento y [un] empobrecimiento correlativo, ni tampoco una situación de necesidad o de urgencia que justificara la prestación de servicios profesionales […]». 2.9.
Expuso que ambas decisiones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, porque incurrieron en los defectos fáctico y sustantivo, al no valorar la totalidad de las pruebas y al exigirle el cumplimiento de «[…] requisitos excepcionales […]» para la procedencia del enriquecimiento sin justa causa.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…]
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO en conexión al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, al DERECHO A LA IGUALDAD y al principio de la DIGNIDAD HUMANA, toda vez que, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. (sic) en sentencia 159 del 18 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda instaurada por PROAMBIENTE LTDA contra el municipio de Santo Domingo; y el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, en sentencia 59.669 del 8 de noviembre de 2022, notificada el 16 de agosto de 2023; que confirmó la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurriendo en una vía de hecho derivado por un defecto fático y sustantivo, pues se observa qué de manera errada, desconocieron los hechos y las pruebas aportadas durante el debate procesal, la indebida aplicación e interpretación de preceptos normativos y Jurisprudenciales como, la Ley 472 de 1998, ley 80 de 1993 y Sentencia noviembre 19 de 2012, expediente 24.897, sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia y la sentencia S2-215-AP del 10 de agosto de 2009.
SEGUNDO: Que consecuencialmente de lo anterior, se declare la nulidad del fallo emitido por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en sentencia 159 del 18 de mayo de 2017, en el proceso de Reparación Directa por Enriquecimiento sin Justa Causa radicado 05001233300020140100600 y del fallo de segunda instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA.
SUBSECCIÓN C, sentencia 59.669, radicado 05001233300020140100601, ordenando fallar en derecho, conforme a la ley sustancial y procesal aplicable a este tipo de proceso, por constituir una manifiesta vía de hecho y se ordene dictar la que en derecho corresponda, de conformidad con las razones y argumentos expuestos en la presente acción de tutela.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad, qué en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de la acción de Reparación por Enriquecimiento sin Justa Causa, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA.
CUARTO: ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C, qué en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido de reparación directa por enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta los lineamientos esgrimidos, aportados al presente escrito de tutela. […]».
(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 27 de octubre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso de esta Sección admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso al Municipio de Santo Domingo. V. INTERVENCIONES 5.
Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, estas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Previamente a la definición de los problemas jurídicos que deberá resolver la Sala de Decisión, se debe precisar que el extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las sentencias de 8 de mayo de 2017 y 8 de noviembre de 2022, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad y la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, respectivamente.
Sin embargo, la Sala solo analizará si la 2 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 3 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 4 «Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela». 5 «Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado». 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. providencia de 8 de noviembre de 2022, proferida en segunda instancia por la Sección Tercera de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de la parte actora porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 8.
De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo y en un defecto fáctico. 9.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 11.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 12. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 13. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 14.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»9 que encaje en dichos parámetros. 15.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 16.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. VI.4.
El caso concreto 17. La sociedad Profesionales en Proyectos Ambientales - Proambiente Ltda., a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana, cuya vulneración le atribuyó a las sentencias de 8 de mayo de 2017 y 8 de noviembre de 2022, proferidas por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera -Subsección «C»- del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 05001-23-33-000-2014- 01006-00/01. 18.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 19. En cuanto atañe al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 20.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 21.
Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada 10 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 13 Corte Constitucional.
Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».
(Negrilla fuera del texto) 22. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la 15 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]». (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 23. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 24.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 16 Corte Constitucional.
Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.
Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. 25. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la dignidad humana por haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo. 26.
Respecto del defecto fáctico, la actora manifestó que se incurrió en dicha causal de procedibilidad porque no se valoraron todos los hechos de la demanda18 en tanto que en la sentencia tutelada únicamente se nombraron 4 hechos de los 57 narrados. 27. Señaló que los hechos ignorados constituyen el sustento fáctico para determinar el detrimento patrimonial de la entidad demandante, por cuanto en ellos se describen las actividades ejecutadas por la sociedad Proambiente Ltda. 28.
Refirió que tampoco fueron valoradas las certificaciones expedidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santo Domingo por valor de «[…] ($8.405.983.624) y ($11.283.306.405) valor acumulado al año 2020 […]», las cuales prueban el pago de los incentivos a la entidad territorial. 29. En cuanto al defecto sustantivo indicó que se incurrió en esta causal porque el Tribunal interpretó de manera errada el ordinal cuarto y sexto de la sentencia de acción popular de 10 de agosto de 201919. 30.
Referenció que el Consejo de Estado se equivocó al exigir el cumplimiento de requisitos excepcionales del enriquecimiento sin causa y aplicó de manera errada la Ley 1450 de 16 de junio de 201120 y la Ley 80 de 28 de octubre de 199321. 31. En criterio de la Sala, la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte actora pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 32.
A partir de la expedición de la sentencia de unificación SU-215 de 2022 esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de la relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por 18 Específicamente se afirma que no se tuvieron en cuenta los hechos narrados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 13, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 del escrito de demanda. 19 Tribunal Administrativo de Antioquia.
Sala Segunda de Decisión. Sentencia núm. S2-215-AP, M.P. María Patricia Ariza Velasco; 10 de agosto de 2009. 20 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014». 21 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. las que considera que la decisión judicial le ocasiona una «afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales». 33.
En este caso, se observa que la discusión expuesta por la parte actora gira en torno a determinar si la accionante resultó afectada por un enriquecimiento sin justa causa por parte del Municipio de Santo Domingo. Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 8 de noviembre de 2022, se puede apreciar que la autoridad judicial accionada estudió los puntos expuestos en esta instancia constitucional: «[…] II.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró el enriquecimiento sin justa causa en favor de una entidad pública por el reconocimiento y pago de un incentivo ambiental y el empobrecimiento correlativo de la demandante por la prestación, sin contrato, de servicios profesionales. […] Enriquecimiento sin justa causa […] 13.
Según la demanda, el municipio de Santo Domingo se enriqueció sin justa causa, pues recibió un incentivo económico con ocasión de la prestación de servicios profesionales -técnicos ambientales y jurídicos- de Proambiente Ltda. por los cuales no recibió contraprestación. Está acreditado que Proambiente Ltda coadyuvó a la parte demandante en la acción popular contra Empresas Varias de Medellín ESP y Corantioquia por la vulneración del derecho colectivo a un ambiente sano [hechos probados 9.1 y 9.3].
El 10 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho colectivo de las comunidades del municipio de Santo Domingo - entre otras- y ordenó compensaciones ambientales y sociales; el pago de un incentivo económico a favor de los actores populares y la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo [hecho probado 9.4].
El 8 de noviembre de 2013, Empresas Varias de Medellín ESP celebró con el municipio de Santo Domingo un convenio interadministrativo, mediante el cual se obligó a transferir al municipio el valor equivalente al 30.02% del total del recaudo por concepto del incentivo por alojamiento del relleno sanitario «La Pradera» [hecho probado 9.6]. 14.1.
Obra en el expediente la certificación del 19 de mayo de 2014 del secretario de hacienda y desarrollo económico del municipio de Santo Domingo (f. 187-188 c. 1). Conforme el documento, el secretario «certificó» que los recursos recibidos por concepto de incentivos por el alojamiento del relleno sanitario «La Pradera» eran -a la fecha de expedición de dicha certificación- de $375.517.942, según da cuenta copia simple del documento. 14.2.
También obra en el expediente la certificación del 27 de mayo de 2014 del Juez 26 Administrativo de Medellín (f. 154 c. 1). Conforme al documento, el funcionario «certificó» que Proambiente Ltda. asistió y participó en 24 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. audiencias públicas, durante marzo del 2010 a septiembre de 2013, para la verificación del cumplimiento del fallo del 10 de agosto de 2009.
Estas certificaciones son documentos públicos. Se presumen auténticos, pues no se tacharon de falsos (art. 244 CGP). Su contenido da cuenta de que el municipio de Santo Domingo recibió el incentivo económico por el alojamiento del relleno sanitario «La Pradera» y que la demandante participó en las audiencias de verificación de cumplimiento del fallo del 10 de agosto de 2009.
A pesar de que «el incentivo» -que se insiste es diferente al de la Ley 472- es pagado directamente al municipio, por mandato del artículo 251 de la Ley 1450 de 2011 -modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015-, los beneficiados económicamente son las comunidades titulares de los intereses o derechos colectivos vulnerados, pues deben destinarse a los programas de agua potable y saneamiento básico [núm. 12].
Este reconocimiento económico tiene por finalidad compensar el daño (art. 32 de la Ley 472 de 1998) y, por ello, en ningún caso, supone una utilidad o ganancia. Al tratarse de una acción popular, se reitera, no puede buscarse algún tipo de resarcimiento pecuniario en favor de quien la promueve -o coadyuva-, pues se actúa en defensa de los intereses públicos [núm. 11].
De modo que, los documentos que obran en el expediente -peticiones y respuestas-, solo dan cuenta de una actuación adelantada por la demandante ante diversas autoridades, pero no acreditan un enriquecimiento o haber evitado un menoscabo patrimonial, ni tampoco un empobrecimiento correlativo. En todo caso, al acceder a las pretensiones en segunda instancia ordenó el pago del incentivo de la Ley 472 de 1998 [hecho probado 9.4], que como ya se indicó, luego fue eliminado por el legislador.
Conforme a las pruebas, Proambiente Ltda. coadyuvó la acción que derivó en la sentencia del 10 de agosto de 2009 –proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia– que amparó el derecho colectivo a un ambiente sano de las comunidades del municipio de Santo Domingo y ordenó el pago de compensaciones ambientales y sociales. Asimismo, la demandante participó en los comités de verificación del cumplimiento del referido fallo.
No quedó acreditado, entonces, un requerimiento, solicitud o imposición a través de un auto de autoridad, constitutivo de constreñimiento, del que se derivó la clara manifestación de poder público que le impuso la carga específica de ser parte en la demanda de acción popular o participar en los comités de verificación. La demandante tampoco demostró que se configuró una fuerza mayor o lo que es igual, un imprevisto al que no es posible resistir al tenor del artículo 1° de la Ley 95 de 1890.
Aunque el Estado debe asegurar la protección de los derechos e intereses colectivos, entre ellos, el derecho a un ambiente sano (art. 88 CN), esa circunstancia, por si sola, no constituye un evento de necesidad o urgencia que justifique omitir los requisitos establecidos por el legislador para la celebración del contrato. No basta con que el servicio respectivo que se presta sin contrato sea de interés público o tenga una preeminencia especial, pues a pesar de que el juzgador tiene cierta libertad para evaluar la configuración del enriquecimiento sin justa causa, según el criterio unificado de esta Corporación, la procedencia de esta figura está reservada para aquellos eventos de necesidad y urgencia -debidamente probados- que lo justifiquen, lo cual, se reitera, no fue demostrado. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. Como la demandante no acreditó un enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, ni tampoco una situación de necesidad o de urgencia que justificara la prestación de servicios profesionales, no procede la condena con fundamento en el enriquecimiento sin causa […]».
(Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 34. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la autoridad accionada y no se observa que la decisión proferida en sede contenciosa administrativa hubiese sido arbitraria o se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte actora en el trámite del medio de control. 35.
De hecho, el juez contencioso precisó que no se acreditaron los elementos del enriquecimiento sin causa porque no se probó: (i) la correlación entre un enriquecimiento y un empobrecimiento entre el demandado y el demandante; y (ii) la situación de necesidad o urgencia del servicio prestado. Asimismo, se indicó en el fallo cuestionado que, por mandato del «artículo 251 de la Ley 1450 de 2011- modificado por el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015», los beneficiados del incentivo cancelado a la entidad territorial eran las comunidades porque dichos recursos debían destinarse a programas de agua potable y saneamiento básico. 36.
En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de «tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado»22. 37. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este «mecanismo de amparo constitucional» no puede ser «utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial»; ya que en «el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos»23.
En esa medida, «[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales»24. 38. Conforme a lo anotado, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por no cumplir con el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 22 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 23 Ibidem. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06512-00 Accionante: Profesionales en Proyectos Ambientales – Proambiente LTDA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.