Micelio
52001233300020160055301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2019-07-17

Radicación interna: 6459 · LEY 1437 REPARACION DE PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Ana Lucia Ojeda Flores Y Otros, Ana Liria Quintero De Ojeda Y Otros, Alexander Valdes Vargas Y Otros·Demandado: Policia Nacional, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian, Ministerio De Ambien, Ministerio De Defensa Nacional, Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Nacion - Ministerio De Vivienda, Ciudad Y Territorio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 52001-23-33-000-2016-00533-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: AFECTACIÓN A UN GRUPO - Fumigación aérea con glifosato / DAÑO - Se acredita la pérdida de los cultivos de los agricultores / NEXO CAUSAL - Se supera su estudio y se privilegia la valoración de la prueba indiciaria de cara a las recientes decisiones en sede de tutela y ordinaria sobre la materia / FALLA DEL SERVICIO - Se demostró el incumplimiento del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y de las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - No hay lugar a su estudio, porque la negativa del a quo al respecto no fue cuestionada en la alzada / PERJUICIOS MATERIALES - El dictamen pericial aportado por la parte actora con la demanda no cumple con los requisitos legales para su valoración / CONDENA EN EQUIDAD - Es imperativo acudir a dicho principio para asignar la respectiva indemnización individual - DAÑO EMERGENTE - Para su tasación se toman como referente los productos agrícolas que más se cultivaban en la zona asperjada, a los cuales se les asignó el mayor valor / LUCRO CESANTE - Se torna improcedente / COSTAS - Procede su liquidación en primera instancia, pero no hay lugar a su imposición en esta instancia. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la Policía Nacional contra la sentencia del 14 de mayo de 2019, dictada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Según la demanda, el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato sobre varios predios del municipio de Policarpa (Nariño), lo que ocasionó la pérdida de los cultivos de los cuales los integrantes del grupo derivaban su sustento económico. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 2 I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito del 5 de octubre de 2016, la señora Ana Liria Quintero de Ojeda y 60 personas más dedicadas a la agricultura en el municipio de Policarpa (Nariño), a través de apoderada judicial1, presentaron demanda de reparación de los perjuicios causados a un grupo contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que les indemnizaran los perjuicios por la aspersión aérea «indiscriminada» con glifosato que se realizó el 6 de octubre de 2014 sobre las zonas donde tenían diferentes cultivos de uso lícito, los cuales resultaron afectados.

Por lo anterior, pidieron que se les reconociera y pagara por perjuicio moral y daño a la vida de la relación, el valor equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno; además, el daño emergente y lucro cesante que se tasaron en el dictamen pericial aportado con la demanda2, correspondientes, en su orden, al costo de establecimiento de los cultivos afectados y a las utilidades que se dejaron de percibir por cada uno de éstos.

Como fundamento fáctico de la demanda, en resumen, se narró que el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional realizó operaciones aéreas de aspersión con glifosato para la erradicación de cultivos de uso ilícito de «coca y amapola» sobre las veredas de Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal y El Rosal, pertenecientes a los corregimientos de Altamira, Campo Alegre y La Montañita del municipio referido.

Al transcurrir los días, «por el efecto residual», los cultivos de café, plátano, yuca, frijol, aguacate, maíz, maracuyá, limón tahití, pasto, etc., de los cuales provenía su sustento, se marchitaron, descompusieron y murieron, situación que afectó su economía. Los pobladores promovieron una queja ante la Oficina Municipal de Desarrollo Rural y Ambiente de Policarpa y la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria (UMATA), última autoridad que llevó a cabo una inspección ocular en la que verificó los daños causados a los predios afectados y, a su vez, remitió los 1 Fls. 32, 37, 42, 48, 55, 61, 66, 71, 77, 88, 93, 100, 105, 112, 116, 121, 125, 130, 137, 143, 149, 154, 161, 167, 172, 177, 182, 187, 192, 197 del cuaderno 1, así como 202, 207, 2017, 223, 228, 233, 238, 243, 248, 254, 259, 265, 271, 276, 283, 288, 293, 299, 305, 316, 323, 327, 333, 339, 348, 353, 359, 367, 372, 377 y 387 del cuaderno 2. 2 Peritaje realizado por una ingeniera agrónoma y aportado con la demanda.

Fls. 393 - 477 del cuaderno 3. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 3 documentos a la Policía Nacional para que adelantara las investigaciones correspondientes.

El 26 de noviembre de 2015, el grupo demandante solicitó a la Secretaría de Agricultura del departamento de Nariño copia del censo sobre la afectación por la aspersión aérea con glifosato y, como respuesta a esa petición, se allegó el informe técnico efectuado por el director de la UMATA de Policarpa y varios contratistas, en el que se detalló el daño generado por la fumigación. A juicio de los demandantes, el hecho constituyó un daño susceptible de reparación, en tanto la entidad no verificó, antes de realizar la fumigación, si existían cultivos de uso ilícito en la zona, sino «que entró a fumigar indiscriminadamente sus cultivos que hacían parte de proyectos productivos», aunado a que desconoció el plan de manejo ambiental «para no cometer errores» y el trabajo conjunto con el comité técnico interinstitucional3. 2.

Trámite en primera instancia 2.1. En auto del 24 de octubre de 2016 se admitió la demanda, se ordenó notificar a la demandada, al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo Regional Nariño, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se dispuso fijar un aviso mediante el cual se informara a la comunidad sobre el inicio del proceso4. 2.2.

La Policía Nacional se opuso a las súplicas deprecadas. En relación con los hechos, manifestó que se atenía a las resultas del proceso. Como razones de su defensa, adujo que el programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato se ejecutaba, de conformidad con el plan de manejo ambiental, sin que en el caso concreto existiera prueba de que ignoró sus deberes y menos que el herbicida hubiera sido la causa de la afectación de los cultivos.

Explicó que, según estudios científicos, la aspersión con glifosato no afecta otra clase de «cultivos que no sean ilícitos», pues la dosis empleada es inoperante en arbustos, árboles y demás vegetación que tenga mayor grado de lignificación de los cultivos de coca o amapola y no perdura en el terreno. 3 Fls. 1 - 31 del cuaderno 1. 4 Fls. 490 - 492 del cuaderno 3.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 4 De otra parte, refirió que no se arrimó prueba sobre la propiedad o posesión de los predios donde supuestamente se asperjó, tanto que no se conocía su denominación, nomenclatura o georreferenciación, situación que imponía declarar la falta de legitimación en la causa por activa de todos los actores.

Resaltó que los formularios de recepción de las quejas instauradas por los presuntos daños generados en el marco del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato y las visitas oculares efectuadas por la UMATA se expidieron el mismo día, lo que, a su modo de ver, generaba dudas sobre la veracidad de los mismos y, en todo caso, los daños alegados podrían obedecer a problemas fitosanitarios que son comunes en la zona del pacifico del sur, lo que no vincula a la Policía Nacional5.

Por último, llamó en garantía a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)6, a lo que se accedió el 12 de diciembre de 20167. 2.3. El Ministerio de Justicia y del Derecho planteó las siguientes excepciones8: (i) «Falta de legitimación del Consejo Nacional de Estupefacientes»: de conformidad con lo previsto en el artículo 30.1 del Decreto 2897 de 2011 y el artículo 89 de la Ley 30 de 1986, este Consejo es un órgano asesor del Gobierno Nacional adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, por tanto, para cualquier efecto procesal será representado por esa cartera ministerial; empero, aunque el ministro o viceministro preside y lo representa, solo se trata de una parte más de la pluralidad concurrente de voluntades compuesta por funcionarios estatales y no por entidades.

(ii) «Falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Justicia y del Derecho»: los hechos están relacionados con la presunta aspersión aérea con glifosato en el municipio de Policarpa, actuación que recaía en la Policía Nacional, entidad encargada directamente de ejecutar ese tipo de programas. (iii) «Inexistencia de vínculo legal o contractual de la Policía Nacional frente al Ministerio de Justicia y del Derecho»: no existe disposición normativa que otorgue a la primera entidad el derecho a exigir al Ministerio que asuma una condena 5 Fls. 496 - 506 del cuaderno 3. 6 Fls. 620 - 624 del cuaderno 4. 7 Fls. 653 - 656 del cuaderno 4. 8 Fls. 659 - 663 del cuaderno 4.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 5 impuesta en su contra. Tampoco se tiene constancia de un acuerdo de voluntades de orden contractual, en el cual el Ministerio se hubiera comprometido con la Policía Nacional a pagar una eventual condena por causa y con ocasión del objeto del pleito que hoy se suscita.

(iv) «Imposibilidad de imputación jurídica en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho»: no hay relación entre las funciones del Ministerio y la causa determinante en la producción de los eventuales daños aducidos. Tampoco se puede predicar una responsabilidad patrimonial, sin que se demuestre el daño, el cual requiere que sea cierto; no obstante, en el caso particular, no se presenta.

(v) «Falta de solidaridad derivada de la concurrencia de causas en la producción del daño»: la causa de los presuntos daños la constituye la ejecución del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito mediante la aspersión aérea con glifosato, función que radica en la Policía Nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 423 de 1987, mas no son consecuencia de las políticas fijadas por el Gobierno Nacional. 2.4.

El Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible arguyó que no intervino en la causación de los daños reclamados y que, en virtud del artículo 2 del Decreto 3570 de 2011, no se le asignaron obligaciones relativas a las labores de aspersión con glifosato sobre cultivos de uso ilícito. Destacó que la Policía Nacional era la que debía atender y tramitar las solicitudes presentadas por los ciudadanos presuntamente afectados por esos eventos, razón por la cual sería la única responsable, si se prueban los perjuicios9.

Con base en lo anterior, propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) hecho de un tercero; y (iii) ausencia de responsabilidad. 2.5. El ICA anotó que no está facultado para realizar o aprobar algún tipo de aspersión aérea de control de cultivos de uso ilícito, sino que se encarga de velar por la sanidad agropecuaria del país y, en ese marco legal, solo registra el producto que se utiliza para esa actividad.

Argumentó que, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos en la Resolución 3759 de 2003, dictó la Resolución 03331 de 2007, mediante la cual otorgó el registro nacional de plaguicidas químicos de uso agrícola, herbicida Cúspide 480 SL, con 9 Fls. 683 - 701 del c.4. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 6 base en el ingrediente activo glifosato, a la empresa Talanu Chemical Ltda., puesto que está dentro de sus deberes.

Dijo que la Ley 30 de 1986 reguló el procedimiento para la destrucción de cultivos de uso ilícito y le asignó esa función al Consejo Nacional de Estupefacientes, «obligándolo a utilizar los medios adecuados previo concepto favorable de los entes encargados de velar por la salud de la población y la preservación del ecosistema del país».

Como resultado, en Resolución 0005 de 2000 se estableció que la Dirección Nacional de Estupefacientes era la responsable de la coordinación del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito, y la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional era la encargada de la planeación operativa de éste, lo que demostraba que se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y carencia de derecho sustantivo10. 2.6.

El 20 de junio de 2017 se vinculó al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a los integrantes del Comité Técnico Interinstitucional para el desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos con Glifosato, a la Procuraduría General de la Nación, a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de impuestos Aduanas Nacionales (DIAN) y a los Ministerios de Protección Social, Agricultura y Desarrollo Rural y Vivienda, Ciudad y Territorio11. 2.7.

La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que sus funciones y competencias no tenían relación con los hechos alegados en la demanda y, de conformidad con la Resolución 0013 de 2003, no hacía parte del comité técnico interinstitucional para ese fin12. 2.8.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio alegó que se configuraron las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto entre las funciones y competencias constitucionales y legales asignadas a esa cartera ministerial no existía alguna relacionada con temas ambientales; (ii) falta de nexo de causalidad, en razón de que, con los hechos narrados en la demanda y las pruebas aportadas, no era posible determinar que las fumigaciones que generaron 10 Fls. 731 - 738 del cuaderno 4. 11 Fls. 836 - 843 del cuaderno 5. 12 Fls. 901 - 902 del cuaderno 5.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 7 las afectaciones alegadas por los actores emanaron de una acción u omisión suya13. 2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social explicó en qué consistían sus funciones con el propósito de refutar que ninguna tenía vínculo con los daños propuestos14. 2.10.

El IGAC resaltó que sus obligaciones no estaban atadas a la implementación del programa de aspersiones aéreas con glifosato, por tal motivo, el hecho generador de los daños afincados por los actores no le era atribuible, sino que la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional era quien debía reparar los eventuales daños que generara esa actividad.

También mostró su desacuerdo con la falta de vinculación del municipio de Policarpa, pues esa entidad podía aclarar el plan de contingencia que les imprimió a las quejas de los pobladores15. 2.11. La DIAN manifestó que no era la llamada a responder por una eventual condena patrimonial, toda vez que las fumigaciones con glifosato, en cumplimiento del PECIG, no hacían parte de sus funciones.

Resaltó que, con apego a la Resolución 013 de 2003, no integraba el comité técnico interinstitucional para el desarrollo del mencionado plan16. 2.12. El Consejo Nacional de Estupefacientes y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contestaron la demanda de manera extemporánea17. La Procuraduría General de la Nación no intervino18. 2.13.

El 22 de febrero de 2018 se declaró fallida la etapa de conciliación19. 2.14. En proveído del 24 de mayo de 201820 y 1° de abril de 201921 se decretaron y practicaron las pruebas del proceso, así como en la última fecha se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto22. 13 Fls. 874 - 883 del cuaderno 5. 14 Fls. 920 - 927 del cuaderno 5. 15 Fls. 940 - 945 del cuaderno 5. 16 Fls. 949 - 958 del cuaderno 5. 17 Fls. 1003 - 1007 del cuaderno 5. 18 Fls. 1008 - 1009 del cuaderno 5. 19 Fls. 1067 - 1073 del cuaderno 6. 20 Fls. 1133 - 1135 del cuaderno 6. 21 Fls. 1300 - 1304 del cuaderno 7. 22 Fls. 1357 - 1367 del cuaderno 7.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 8 2.15. La parte actora concluyó que las pruebas recolectadas daban cuenta de que la afectación de los cultivos se produjo por la aspersión de glifosato y las demandadas no lograron demostrar que “fueron destruidos por causas diferentes a esta”.

Afirmó que no han podido continuar con la siembra en los terrenos, lo que justificaba el lucro cesante tasado en la experticia aportada con la demanda, al igual que el daño emergente ante la pérdida total de los mismos, y los perjuicios extrapatrimoniales que se desprendían del testimonio que rindió el ingeniero agrónomo de la UMATA23. 2.16.

La Policía Nacional insistió en que se analizaron las coordenadas suministradas por los reclamantes frente a la distancia de los sitios donde se encontraba la línea más cerca de aspersión, encontrándose que se efectuaron a una distancia de más de 200 metros, así que no pudieron causar un daño. Asimismo, en el registro fotográfico se advertía «la presencia de cultivos ilícitos de coca».

Criticó el dictamen pericial para demostrar la existencia del perjuicio material ocasionado, pues «fue realizado bajo supuestos, ya que no se realizó de manera directa ningún examen técnico en los predios», sino que simplemente se realizó con lo descrito por la UMATA, es decir, que no había certeza si los valores descritos fueron los usados por los convocantes en sus cultivos24. 2.17.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural aseguró que no tenía legitimación material en la causa por pasiva, porque los hechos demandados no aludían, para nada, acciones u omisiones administrativas en las que hubiera participado. En oposición, se señalaba como posible fuente de responsabilidad el incumplimiento de las competencias de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional25. 2.18.

El Ministerio Público consideró que existía mérito para acceder a las súplicas deprecadas, ya que la Policía Nacional certificó que el 6 de octubre de 2014 realizó operaciones de aspersión aérea con glifosato en el municipio y se demostró que «fruto de dicha actividad resultaron afectados los cultivos lícitos de los accionantes», lo que motivaba una condena patrimonial por riesgo excepcional, 23 Fls. 1316 - 1323 del cuaderno 7. 24 Fls. 1332 - 1343 del cuaderno 7. 25 Fls. 1327 - 1331 del cuaderno 7.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 9 dado que era la ejecutora del plan de erradicación y «creadora de la actividad peligrosa»26. 2.19. El ICA, la DIAN y los Ministerios de Justicia y del Derecho y Vivienda, Ciudad y Territorio27 replicaron los argumentos de la contestación de la demanda y los demás sujetos procesales no intervinieron. 3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 2019, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda28. En su criterio, el daño estaba probado en razón de que los elementos de juicio allegados29 permitían establecer: (i) que la pérdida total de los cultivos lícitos de los demandantes fue producto de la aspersión con glifosato;

(ii) que durante las visitas oculares realizadas a los predios no se encontró indicio de algún cultivo ilícito; y (iii) que no se demostró que las afectaciones fueran consecuencia de enfermedades fitosanitarias. Respecto al nexo causal, determinó que se acreditó que el 6 de octubre de 2014, la Policía Nacional efectuó un operativo que tenía como objetivo la aspersión aérea con glifosato sobre cultivos ilícitos en el municipio de Policarpa y no logró acreditar que el daño de los cultivos de los actores provino de otras causas distintas; por el contrario, las pruebas permitían «inferir razonablemente» que esa actividad produjo la afectación. En lo tocante al título jurídico de atribución, determinó que se configuró una falla del servicio, habida cuenta de que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional incumplió los procedimientos y protocolos establecidos para la identificación de cultivos de uso ilícito y su aspersión, en tanto la misma se realizó de forma generalizada, cuando resultaba imperativo delimitar las zonas para esa labor, lo que implicó que se causaran daños a los cultivos de la comunidad. 26 Fls. 1357 - 1367 del cuaderno 7. 27 Fls. 1311 - 1377 del cuaderno 7. 28 Fls. 1379 - 1420 del cuaderno principal. 29 Tales como el concepto técnico pericial y su respectiva aclaración elaborado por la ingeniera agrónoma Sonia Patricia Morales Montero.

Las certificaciones expedidas por la UMATA, el informe técnico rendido por la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del departamento de Nariño, la declaración del ingeniero agrónomo Germán Antonio Ordoñez y el testimonio del agricultor Óscar Quintero Bolívar. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 10 De otro lado, definió que estaba llamada a prosperar la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva respecto del ICA, la DIAN, el IGAC, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y los Ministerios de Justicia y del Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Vivienda Ciudad y Territorio, Salud y Protección Social y Agricultura y Desarrollo Rural.

Ahora bien, para derivar la indemnización a reconocer a cada uno de los integrantes del grupo afectado, justificó que, si bien los actores, en su mayoría, no acreditaron el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles, bajo los requerimientos exigidos por la ley, lo cierto es que se adjuntaron los contratos de compraventa de cada predio y, aunque no hubiera evidencia de la inscripción respectiva en la Oficina de Instrumentos Públicos, ello no era óbice para limitar el ejercicio del derecho a ser indemnizados30, toda vez que con esta manifestación aquellos acreditaron la posesión material.

En línea con lo anterior, al verificar la relación existente entre los predios, los cultivos afectados y la identidad de los demandantes, se constató que algunos integrantes del grupo no probaron la propiedad, posesión o tenencia de los inmuebles sobre los cuales realizaron plantaciones de cultivos lícitos y que se vieron afectados con la fumigación con glifosato, por lo cual negó las pretensiones frente a 9 personas.

Acto seguido, declaró improcedente la indemnización de los perjuicios morales y a la vida de la relación reclamados, en vista de que no se allegó prueba sobre estos tópicos. No sucedió lo mismo con el daño emergente y lucro cesante, al considerar que la prueba pericial acreditaba la inversión en los cultivos y su productividad. Sobre el particular, analizó: (…) Se debe dar valor al concepto pericial rendido sobre la cuantificación de daños materiales (…), pues se basó en un análisis técnico a partir de la valoración de documentos oficiales y el trabajo realizado por la UMATA, teniendo en cuenta: “Mediante inspección ocular (sic) realizan en campo el registro e identificación de los propietarios poseedor o tenedor del predio y de los cultivos explotados; reciben declaraciones de los agricultores, consignan fecha del daño, relacionan la extensión del predio y área afectada; los cultivos y las plantas afectadas, sintomatología del daño, la no existencia de cultivos ilícitos y expiden la certificación de la visita”. 30 Se refirió a las disposiciones del Código Civil, en lo atinente a la definición de posesión y sus dos elementos integradores -el animus y el corpus- (artículo 762).

Asimismo, que dicha normativa establece que no solo el propietario tiene derecho a indemnización, sino que también el poseedor y otros (artículo 2342). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 11 Enlistados y discriminados los cálculos matemáticos, resolvió reconocer a favor de 49 personas, la suma total de $6.112’144.388.

Finalmente, impuso condena en costas a cargo de la Policía Nacional, «liquidación que adelantará la secretaría, teniendo en cuenta las expensas». 4. Recursos de apelación 4.1. La parte demandante afirmó que el a quo incurrió en un yerro, porque no valoró la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso frente a la legitimación en la causa por activa de los 9 integrantes del grupo a los que les negó la indemnización -no hizo mención de los 3 demandantes frente a los que no se emitió pronunciamiento alguno-31.

Relató que se busca la reparación de los daños a causa de las actividades de aspersión con glifosato por parte de la Policía Nacional, sin «reprochar la propiedad, posesión o tenencia de los predios». Es decir, desde su perspectiva, la legitimación material por activa «no la da la posesión o titularidad del predio, sino la propiedad sobre los cultivos afectados», supuesto que no exige una tarifa legal para su comprobación. Recalcó que, a partir de las constancias del censo de daños, las actas de las visitas de la UMATA y algunos contratos de compraventa y arrendamiento se desprendía dicha situación, pues se revisaron, entre otros puntos, el estado de los cultivos, su propietario, la ubicación y la no existencia de cultivos de uso ilícito.

De suerte que «cada afectado acudió a reclamar la afectación de su cultivo, quedando claro quién era el propietario de cada uno, pues no han comparecido otras personas a reclamar por los mismos»32. 4.2. La Policía Nacional aseguró que no existía nexo causal entre el daño y su actuar, comoquiera que las operaciones de aspersiones aéreas se llevaron a cabo a más de 200 metros de cara a las coordenadas de los predios de los integrantes del grupo actor, por manera que no pudieron causar los daños invocados.

Para tal efecto, relacionó las «distancias» de aspersión respecto de la ubicación geográfica 31 Recuérdese que son 61 demandantes, pero el a quo accedió a pretensiones sobre 49 y negó perjuicios respecto de 9, lo que indica que no estudió la condición de 3 demandantes, sin algún razonamiento. 32 Fls. 1423 - 1426 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 12 de los cultivos de los agricultores que pidieron la compensación administrativa. Agregó que las certificaciones de la UMATA calificaban la causa de la muerte de los cultivos «por aspersión» como presuntiva y el ingeniero agrónomo que hizo presencia en las veredas solo aplicó «su observación» como metodología y su firma era ilegible, obviando así la existencia de una prueba idónea para superar la relación causal.

Al mismo tiempo, refutó que ese último elemento no se podía ni siquiera superar a partir de una prueba indiciaria, en razón de que se desconocía el origen de la afectación, la existencia o no de enfermedades fitosanitarias en el sitio o la clasificación de enfermedades de los cultivos, a lo que se incluye que en la visita técnica especial de verificación de quejas y el registro fotográfico «se encontró cultivos de coca».

En lo atinente a la prueba del perjuicio reconocido, criticó que el valor probatorio otorgado al dictamen pericial, pues, desde su punto de vista, carecía de fundamento científico, por cuanto la ingeniera agrónoma que lo presentó no realizó «de manera directa ningún examen técnico en los predios (…), sino que lo realizó bajo las anotaciones realizadas por la UMATA, unas tablas de consulta general y el dicho de los actores».

Con todo, criticó que los elementos que se tuvieron en cuenta para calcular el daño emergente, en especial, las cantidades de hectáreas, las erogaciones económicas que se deben hacer para mantener los cultivos durante el tiempo de maduración, la forma en la que definió los tiempos de evolución de cada uno de los cultivos y los gastos en los que se incurrió para la recuperación de la tierra luego de la destrucción de los cultivos.

Para cerrar, debatió que la propiedad o posesión de «los bienes inmuebles afectados no se podía acreditar con simples actas de la UMATA»33. 5. Trámite en segunda instancia 5.1. A través de autos del 27 de septiembre y 25 de octubre de 2019, esta Corporación admitió los recursos de apelación promovidos y corrió traslado para alegar de conclusión, respectivamente34. 33 Fls. 1427 - 1440 del cuaderno principal. 34 Fls. 1451 y 1474 del cuaderno Principal.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 13 5.2. Los Ministerios de Vivienda Ciudad y Territorio, Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social reiteraron lo dicho a lo largo del proceso35. 5.3.

El Ministerio Público puntualizó que, aunque el grupo actor estaba legitimado, no se demostró el nexo causal, razón que conducía a revocar el fallo de primer grado. Debatió la premisa del a quo sobre la prueba del daño, con fundamento en el memorial de la Policía Nacional, en el que reconoció la aspersión aérea con glifosato sobre el municipio, toda vez que ese elemento de la responsabilidad no se debía revisar de cara a la actividad lícita, sino que su estudio se circunscribía a los efectos que presuntamente ésta generó sobre los cultivos de los afectados.

A pesar del desacierto conceptual, sintetizó que en las actas de la visita ocular de la UMATA a los predios donde se hallaban los cultivos de los demandantes se señaló la destrucción total de los mismos, de modo que se atiende a la concreción del daño. En contraposición, no ocurrió igual con el nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, si se considera que: (…) Obran certificaciones emanadas de la UMATA; sin embargo, estos documentos no dan fe de que el daño generado fue producto de la aspersión aérea de glifosato sobre los predios, puesto que cada certificación establece que el daño generado a los cultivos ocurrió con ocasión presuntamente por aspersión aérea de glifosato, sin que se haya descartado la presencia de otros agentes herbicidas ni de factores contaminantes que pudieran afectar los cultivos de los aquí demandantes, mucho menos que la afectación obedeciera a enfermedades fitosanitarias, creando entonces un manto de duda respecto a la causalidad (…).

El informe de la UMATA se hizo después de la supuesta aspersión área, tiempo en el que los presuntos daños ya no eran tan evidentes (…) y suficiente para que la flora probablemente cambie debido a agentes del medio ambiente o enfermedades y deja dudas de la idoneidad y pertinencia del medio probatorio, máxime cuando no se dejó constancias de muestras químicas.

(…) Aunado a lo anterior, es importante traer a colación que la Policía mencionó que las coordenadas suministradas por los reclamantes frente a la distancia de los sitios donde se realizaron las operaciones de aspersión, encontrándose, que estas se realizaron a más de 200 metros de los predios, por lo que se concluyó que no es posible haber generado el daño que pretendieron los agricultores se indemnizara mediante reparación administrativa, debido a que no existe nexo de causalidad entre el presunto daño reportado y las operaciones de aspersión realizadas. 35 Fls. 1477 - 1507 del cuaderno principal.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 14 (…) En cuanto al informe pericial, se advierte que este no corresponde a un informe técnico, por lo tanto, se podía con fundamento en la conclusión de la perito, atribuir responsabilidad a la demandada, pues con su aporte lo único que se pretendía era cuantificar los daños (…).

En esa línea, denotó que las pruebas del sub lite no permitían «establecer de manera cierta y técnica que la causa del daño fue el uso de glifosato utilizado en la aspersión aérea», pues tal afirmación necesita respaldo de una evidencia técnica o científica. Sin perjuicio de lo expuesto, sugirió decretar una prueba de oficio para que la entidad territorial o el ingeniero de la UMATA que realizó las visitas oculares certificara cuál era el estado de los cultivos y la causa de su deterioro36. 5.4.

Las demás entidades vinculadas guardaron silencio. 5.5. El 19 de febrero de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación requirió, de oficio, a la Policía Nacional para que remitiera copia digital de la bitácora de vuelo de las aeronaves que llevaron a cabo la aspersión con glifosato el 6 de octubre de 2014, en Policarpa; y aportara el documento denominado «copias de líneas y trazos de aspersión en las veredas (…) del municipio de Policarpa»37.

Luego de múltiples requerimientos, la entidad señaló que no disponía de esa información y, a su vez, la parte actora manifestó que no era necesario insistir en el recaudo de las pruebas, por cuanto las obrantes en el expediente eran suficientes para proferir una solución de fondo. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 determina que los vacíos normativos de las acciones de grupo se suplen con las normas del estatuto procesal civil vigente, hoy CGP, de allí que, en principio, podría concluirse que para el trámite del presente caso se debe dar aplicación preferente a este último estatuto procesal38; no obstante, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso que la integración normativa de las demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo se hará con el CPACA, pues la remisión que efectúa la Ley 472 de 1998 sólo resulta viable en aquellos eventos en que no existieran disposiciones en el 36 Fls. 1508 - 1534 del cuaderno principal. 37 Archivo 56 del expediente digital de Samai. 38 “Artículo 68.

Aspectos no regulados. En lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 15 CPACA que regularan expresamente la materia y que tuvieran conexidad con el medio de control específico.

En el caso bajo estudio, se advierte que la demanda se presentó el 5 de octubre de 2016, por lo que en lo no previsto en la Ley 472 de 1998, se recurrirá a las reglas contenidas en el CPACA. 2. Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo señalado en los artículos 5039 de la Ley 472 de 1998 y 15040 y 152.1641 del CPACA, ya que se trata de un asunto que se suscitó con ocasión del ejercicio del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, originado en la supuesta acción u omisión del Estado y fue decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.

Oportunidad Al tenor de lo previsto por el literal h del numeral 2 del artículo 164 del CPACA42, que modificó lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se causó el daño, cuando éste no proviene de un acto administrativo. 39 “Artículo 50.

Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones de grupo originadas en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas”. 40 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. 41 “Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. 42 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 16 En el caso que ocupa la atención de la Sala, se atribuye responsabilidad al Estado por los perjuicios ocasionados a los actores debido a la aspersión aérea con glifosato sobre sus cultivos en el municipio de Policarpa, el 6 de octubre de 2014.

Con base en lo anterior, el término de caducidad se extendió hasta el 7 de octubre de 2016 y, como la demanda se radicó el 5 de ese mes y año43, resulta oportuna. 4. Integración del grupo y legitimación El artículo 46 de la Ley 472 de 1998 prevé que el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo es el interpuesto «por un número plural o conjunto de personas [20 o más] que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas».

Mediante sentencia C-569 de 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el requisito que preveía la ley, consistente en la demostración de la preexistencia de las condiciones uniformes del grupo, aplicables a todos los elementos de la responsabilidad. En tal virtud, el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo permite una acumulación subjetiva de pretensiones, siempre que se verifique un número plural de demandantes igual o superior a 20 y, además, que se constate que los perjuicios reclamados tienen una misma causa.

Al respecto, la Sala ha sostenido: (…) La Sala puntualizó que el análisis de las condiciones uniformes respecto de una misma causa que generó perjuicios, como requisito de procedibilidad de la acción, debe realizarse así: i) en primer término identificar el hecho o hechos generadores alegados en la demanda y determinar si éstos son uniformes para todo el grupo; ii) en segundo término, mediante el análisis de la teoría de la causalidad adecuada, determinar si éstos hechos generadores tienen un mismo nexo de causalidad con los daños sufridos por los miembros del grupo; y iii) finalmente, el resultado de este análisis debe ser la identidad del grupo, como pluralidad de personas que sufren unos daños originados en uno o varios hechos generadores comunes a todos;

(sic) si se descubre lo contrario, en cualquiera de los dos pasos, debe concluirse la inexistencia del grupo y por consiguiente la improcedencia de la acción. (…) No se trata, pues, de que las situaciones particulares de todos los miembros del grupo sean idénticas, pues es claro que pueden resultar diferencias o perjuicios o daños disímiles en cuanto a su modalidad e intensidad, sino que es menester que entre las mismas exista un común denominador o núcleo que pertenece o se extiende a todos ellos, derivado de la conducta dañina del demandado. 43 Fl. 103 del cuaderno 1.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 17 Por consiguiente, no obstante la naturaleza divisible de los daños subjetivos ocasionados a un grupo por una misma acción u omisión, los cuales, en principio, podrían ser reclamados de manera individual o litisconsorcial a través del proceso ordinario contencioso administrativo, ese núcleo en el cual convergen los miembros de ese conglomerado, sumado a la conveniencia y trascendencia social de la situación en que se encuentran, impone que deba darse una solución a través de un único proceso tendiente a repararlos, a través de un juicio concentrado que, en caso de prosperar, culminará con la orden de pago de una indemnización colectiva, resultado de la suma ponderada de las indemnizaciones individuales44.

Para la Sala, el grupo demandante está debidamente integrado, en la medida en la que se elevaron pretensiones resarcitorias a favor de más de 20 personas, quienes manifestaron haber sufrido daños individuales a raíz de la aspersión aérea con glifosato sobre sus cultivos de uso lícito, evento que generó un impacto económico negativo. La imputación a la Policía Nacional obedece a la misma causa de la que se desprende la indemnización exigida.

Igualmente, los actores se encuentran legitimados, de hecho, en la causa por activa, en tanto en su calidad de agricultores y habitantes de las distintas veredas del municipio de Policarpa, reclaman la reparación de los daños presuntamente causados por la aspersión con glifosato a manos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, ya que dicho producto afectó sus cultivos y productos agrícolas.

La Subsección aclara que el análisis probatorio relativo a la estructuración de los eventuales daños sobre los predios, así como la posesión, tenencia o propiedad que ejercen sobre los mismos, corresponde abordarlo en un análisis de fondo. La Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en vista de que en la demanda se atribuyó la producción del daño antijurídico por la ejecución de las actividades relacionadas con fumigaciones y control de cultivos de uso ilícito, pero se precisa que está por determinarse el sentido de la sentencia, de ahí que al adelantar el estudio de fondo se analizará si existió o no una participación efectiva en su producción. El a quo declaró la falta de legitimación material en la causa por pasiva de las demás entidades estatales vinculadas al sub lite, determinación que no se impugnó, de ahí que no se emitirá pronunciamiento sobre el particular. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 41001-23-31-000-2004-00120-01(AG), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada el 17 de octubre de 2023, expediente 23001-23-33-000- 2017-00143-01 (AG), M.P. María Adriana Marín. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 18 5.

Objeto de los recursos de apelación En el fallo de primera instancia se declaró la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por la aspersión aérea con el herbicida glifosato que se realizó el 6 de octubre de 2014, en algunas veredas del municipio de Policarpa, sin verificar que allí no existían cultivos de uso ilícito. La Policía Nacional cuestionó la anterior decisión, en esencia, porque: (i) las actas de la inspección ocular de la UMATA no permitían establecer que la aspersión hubiera sido la causa de la afectación de los cultivos de los actores;

(ii) la prueba documental soportaba que las actividades áreas se llevaron a cabo a una distancia en la que no era probable sostener que el herbicida los dañó; (iii) las afirmaciones del ingeniero agrónomo no tenían soporte técnico; (iv) no se descartó la presencia de enfermedades fitosanitarias sobre los cultivos y en el trámite de las quejas «se constató la presencia de cultivos de coca»;

(v) los requisitos para la valoración del dictamen pericial no se cumplieron; y (vi) no se arrimó prueba de la propiedad o posesión de “los bienes inmuebles afectados”. Por su parte, el grupo actor solicitó que se reconociera el daño emergente y lucro cesante a favor de las personas a las que el a quo le negó pretensiones, bajo el argumento de que demostró «la propiedad sobre los cultivos afectados», aspecto que estaba superado con las constancias del censo de daños, las actas de las visitas de la UMATA y algunos contratos de compraventa y arrendamiento. 6.

Problema jurídico La Sala se ocupará, en primer lugar, de definir si están probados los daños aducidos por los actores, pues, pese a que este punto no fue discutido en las apelaciones, se trata del primer elemento de la responsabilidad del Estado que se debe dilucidar. De acreditarse lo anterior, examinará si guardan relación con la aspersión aérea con glifosato que se realizó el 6 de octubre de 2014, en Policarpa.

Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, se referirá al fundamento para adelantar el juicio de atribución contra la Policía Nacional y, de ser procedente, la indemnización dispuesta por el a quo. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 19 7.

Análisis de fondo 7.1. Valoración de los medios de prueba 7.1.1. En el plenario obran varios informes rendidos respecto de los hechos objeto de debate, los cuales al tenor de lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del CGP45 son documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, ya que fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus deberes; además, gozan de la presunción de veracidad, sin perjuicio del mérito probatorio que se le imprima. 7.1.1.

Se valorarán las copias aportadas por las partes, según el artículo 246 del CGP46, el precedente de esta Sección47 y en aplicación del principio constitucional de buena fe, por cuanto no fueron tachadas de falsas y se garantizó el principio de contradicción. 7.1.3. También resulta procedente la valoración del dictamen pericial que reposa en el expediente, puesto que se advierte que cumple con lo previsto en los artículos 230 y 231 del CGP48, al margen del grado de convicción que se le otorgue a su contenido. 45 “Artículo 243.

Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención (…)”. Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso (…)”. 46 “Artículo 246. Valor probatorio de las copias.

Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente”. 47 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional, SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 48 “Artículo 230. Dictamen decretado de oficio.

Cuando el juez lo decrete de oficio, determinará el cuestionario que el perito debe absolver, fijará término para que rinda el dictamen y le señalará provisionalmente los honorarios y gastos que deberán ser consignados a órdenes del juzgado dentro de los tres (3) días siguientes. Si no se hiciere la consignación, el juez podrá ordenar al perito que rinda el dictamen si lo estima indispensable.

Si el perito no rinde el dictamen en tiempo se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales y se le informará a la entidad de la cual dependa o a cuya vigilancia esté sometido. Con el dictamen pericial el perito deberá acompañar los soportes de los gastos en que incurrió para la elaboración del dictamen ( ).

Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio. Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 20 7.1.4.

Se tendrán en cuenta las declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Isaías y Campo Elías Ceballos Egas ante el inspector de la Policía del municipio de Policarpa, que se adjuntaron con la demanda, tal como lo prevén los artículos 188 y 222 del CGP49, dado que se rindieron bajo la gravedad de juramento y la contraparte no pidió su ratificación. 7.2.

Hechos probados Por razones metodológicas, se enunciarán los hechos que se dan por acreditados conforme a los elementos de convicción contenidos en el expediente: - Entre el 1° y 6 de noviembre de 2014, los agricultores del municipio de Policarpa promovieron quejas por la afectación de sus cultivos, alegando que se produjo «por la aspersión aérea con glifosato».

El alcalde recibió las solicitudes y designó al señor Germán Antonio Ordóñez, técnico agrónomo de la UMATA, para que realizara visitas oculares a los predios señalados. Adelantadas tales diligencias -todas en ese mismo mes-, se afirmó que los cultivos «presentaban quemazón, necrosamiento y amarillamiento (…), no se evidenció presencia de cultivos ilícitos (…) o enfermedades fitosanitarias y los daños fueron originados por presunta aspersión aérea con glifosato del 6 de octubre de 2014».

Estos fueron los datos que se consignaron frente a cada uno de los actores: cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228”. 49 “Artículo 188.

Testimonios sin citación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

(…) A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor. Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite (…)”.

IDENTIFICACIÓN VISITA CULTIVOS AFECTADOS UBICACIÓN 1 Ana Liria Quintero de Ojeda 20/11/2014 2 Has de café, ½ Ha de plátano, 2 Ha de pasto puntero. Fl. 35 del c.1. Campo Alegre 2 Ana Lucía Ojeda Flóres 20/11/2014 2 Has de cacao. Fl. 40 del c.1. La Florida 3 Alexander Valdez Vargas Sin fecha 2 Has de maní, maíz y zapallo valluno. Fl. 46 del c.1.

Campo Alegre 4 Ángel Miro Muñoz Sin fecha 1.2 Has de pasto, incluido limón, naranjos, aguacate, mandarina. Fl. 52 del c.1. Bellavista 5 Arcenio Díaz Torres 17/11/2014 ¼ Ha de maní, 100 matas de plátano, ¼ Ha de yuca. Fl. 59 del c.1. Campo Alegre 6 Arlenys Díaz Torres Sin fecha 1 Ha de pasto puntero. Fl. 65 del c.1. Campo Alegre 7 Blanca Olfa Montenegro Mena 17/11/2014 1 Ha: plátano, papayo, zapallo, guamo, ovos, naranja y café. FL. 70 del c.1.

Campo Alegre 8 Beatriz Madroñero Araujo Sin fecha 0.5 Ha: café, plátano, fresa y aguacate. Fl. 75 del c.1. Campo Alegre 9 Bersani Muñoz Sin fecha 2 Has: café, maní, yuca, frijol, aguacate, maíz y maracuyá. Fl. 81 del c.1. Campo Alegre 10 Ceferina Rodríguez Saavedra 20/11/2014 1 Ha de café y ½ Ha de plátano. Fl. 91 del c.1. La Florida 11 Cipriano Rodríguez Meléndez Sin fecha 1 Ha: café, chirimoya, yuca, cebolla y aguacate.

Fl. 97 del c.1. Campo Alegre 12 Elsy Esmir Muñoz Díaz 20/11/2014 1 ½ Has de café y ½ de plátano. Fl. 103 del c.1. La Florida 13 Eudoro Díaz 20/11/2014 1 Ha de café y 100 plantas de plátano. FL. 108 del c.1. La Florida 14 Elina Díaz Grajales 20/11/2014 1 Ha de café. Fl. 114 del c.1. La Florida 15 Elvia Leonila Riascos Melo 18/11/2014 1 Ha de café, 0.5 Ha de caña y 0.5 Ha de frijol.

Fl. 119 del c.1. El Encanto 16 Erney Ramírez Meza 18/11/2014 1 Ha de café, 1 Ha de caña y ½ Ha de pasto de corte. Fl. 123 del c.1. Campo Alegre 17 Farul Meléndez Rodríguez 20/11/2014 2 Has de frijol y 1 Ha de café. Fl. 128 del c.1. La Florida 18 Fredisnando Quintero 18/11/2014 2 Has: aguacate, maní y maíz. Fl. 134 del c.1 El Encanto 19 Gladis Quintero Pantoja Sin fecha 1 Ha de pasto puntero.

Fl. 141 del c.1. Campo Alegre Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 21 - El 10 de diciembre de 2015, la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente de Policarpa comunicó que atendió las solicitudes de algunos pobladores de las veredas Altamira, Campo Alegre, Bella Vista y Montañita, por lo que realizó visitas el 3 y 4 de febrero de 2015, en compañía de los señores John Jader Narváez Acosta y David Alejandro Maya Noguera, en su orden, director de la UMATA e ingeniero ambiental, a fin de levantar un informe técnico50, en el cual se registró lo siguiente y se aportaron fotos de los frutos y plantas de algunos cultivos51: (…) En el recorrido por las veredas se evidenció daños severos por fumigaciones, afectando los cultivos de café, piña, plátano, maracuyá, mango, etc.

También se reportó por la comunidad que pocos días después de la fumigación se presentó muerte de especies bovinas y equinas. Además, los frutos no presentan un buen desarrollo después de la fumigación y algunos están secos (ver imagen 1) Vereda Campo Alegre: durante el recorrido por algunos predios de la vereda Campo Alegre que fueron afectados por la fumigación se encontró cultivos de piña, maracuyá, café, plátano, entre otros en malas condiciones, presentando leves quemaduras y plantaciones secas (ver imagen 2 y 3).

En el recorrido también se encontró que los frutos no presentan un buen desarrollo como solía ser antes de la fumigación, sino que se ven secos, algunos quemados al igual que la plantación y respecto de su tamaño no es óptimo. En uno de los cultivos se observó que un cultivo de piña que es de los que mejor producción reportaba, después de la fumigación se encuentra en muy malas condiciones (ver imagen 4 y 5). 50 Fls. 479 - 480 del cuaderno 3. 51 Fls. 482 - 486 del cuaderno 3. 20 Gricelda Torres Pérez Sin fecha 800 plantas de café, 50 plantas de plátano y 100 plantas de yuca.

Fl. 147 del c.1. Campo Alegre 21 Hidairo Quintero Pantoja 20/11/2014 3 Has de limón Taití y mandarina. Fl. 152 del c.1. La Florida 22 Ilma Díaz Torres 20/11/2014 1 ½ Has de café y banano. Fl. 258 del c.1. Campo Alegre 23 Isaura Huila Valdés Sin fecha 0.75 Ha de café y aguacate. Fl. 165 del c.1 Campo Alegre 24 José Arnelio Meléndez Benavides 20/11/2014 2 Has de café, 1 Ha de limón Tahití, ½ Ha de maní y ½ Ha de frijol.

Fl. 175 del c.1. La Florida 25 Leidy Meléndez Rodríguez 21/11/2014 1 Ha de cacao, ½ de maní y ½ de frijol. Fl. 185 del c.1. La Florida 26 Luis Montenegro Galíndez Sin fecha 1 Ha de café. Fl. 191 del c.1. La Montañita 27 Luis Roger Cabrera Meléndez 18/11/2014 2 Has de limón Tahití y 1 ½ Ha de plátano. Fl. 195 del c.1. El Encanto 28 Luber Meléndez Meléndez 24/11/2014 1 Ha de café, 1.5 Ha de plátano y ½ Ha de aguacate.

Fl. 200 del c.1. El Pedregal 29 Luz Ayda Torres Meza Sin fecha 1 Ha de pasto puntero. Fl. 206 del c.2. Campo Alegre 30 Manuel de Jesús Adrada Matezea Sin fecha 6 Ha de pasto puntero. Fl. 211 del c.2 La Montañita 31 Marcionila Araujo Solarte Sin fecha 1 Ha de pasto puntero. Fl. 221 del c.2. Campo Alegre 32 María Ascención Concepción Meza Valdés Sin fecha 1 Ha: café, aguacate, maíz y plátano. Fl. 227 del c.2 Campo Alegre 33 María Angelita Díaz 25/11/2014 1 Ha cacao, ½ de plátano, 1 Ha de limón Tahití. Fl. 231 del c.2.

La Vega 34 María Bertil Cabrera Quintero 21/11/2014 0.5 Ha de limón Tahití, ½ de caña, 1 Ha de plátano, 1.5 Has de café. Fl. 236 c.1 La Florida 35 María del Carmen Rodríguez 21/11/2014 1 Ha de limón Tahití y 1 Ha de café. Fl. 241 del c.2. La Florida 36 Maximino Rodríguez Díaz 24/11/2014 1 Ha de café, 3 Has de limón Tahití y 0.5 Ha de plátano. Fl. 246 del c.2.

El Pedregal 37 María Dina Solarte Sin fecha 1.5 Has: café, yuca, frijol, aguacate y maní. Fl. 252 del c.2. Campo Alegre 38 Margoth Rodríguez Díaz 21/11/2014 1 Ha de café, 1 Ha de limón Tahití y 1 Ha de plátano. Fl. 257 del c.2. La Florida 39 Melquisedec Solarte Ramírez 21/11/2014 1.5 Has: mango, yuca y plátano. Fl. 263 del c.2.

La Florida 40 Nuria Díaz Torres 17/11/2014 1 Ha: café, plátano y yuca. Fl. 269 del c.2. Campo Alegre 41 Nubier Yazmín Ojeda Quintero 21/11/2014 1 Ha de café, ½ Ha de frijol, 1 Ha de limón Tahití, ½ Ha de maní y ½ Ha de plátano. Fl. 274 c.1. La Florida 42 Oliberto Cabrera Quintero Sin fecha 3 Has de pasto puntero. Fl. 280 de c.2.

Campo Alegre 43 Olmedo Meza Cadena Sin fecha 1 Ha: café, plátano y yuca. Fl. 287 del c.2. Campo Alegre 44 Olivia Rodríguez Díaz 30/11/2014 1 Ha de limón Tahití, 1 Ha de cacao y Ha de café. Fl. 291 del c.2. El Rosal 45 Pedro Díaz Torres 17/11/2014 1 Ha: guanábana, plátano, yuca y maíz. Fl. 297 del c.2 Campo Alegre 46 Ramiro Valdés Sin fecha 1 Ha: plátano y aguacate.

Fl.303 del c.2 La Vega 47 Raúl Meza Sin fecha 1 Ha de café. Fl. 309 del c.2. Campo Alegre 48 Raimur Meléndez Quintero 21/11/2014 1 Ha de café y 1 Ha de limón. Fl. 319 del c.2. La Florida 49 Reineiro Urresti Adrada Sin fecha 1 Ha: café, plátano, yuca y aguacate. Fl. 325 del c. 2. Campo Alegre 50 Ruber Quintero Pantoja 18/11/2014 5 Has de café. Fl. 330 del c.2 El Encanto 51 Rubiela Solarte Muñoz Sin fecha 1 Ha de café. Fl. 337 del c.2.

Campo Alegre 52 Sandra Rosbir Montenegro Sin fecha 1 Ha: lulo, frijol, yuca, plátano, maíz y tomate de árbol. Fl. 343 del c.2. La Montañita 53 Segunda García Rodríguez 21/11/2014 1.5 Has de café, 1 Ha de limón Tahití y ½ Ha de caña. Fl. 351 del c.2. La Florida 54 Tránsito Díaz Torres Sin fecha 1 Ha de pasto puntero y árboles guanábano. Fl. 358 del c.2.

Campo Alegre 55 Uberney Solarte Sin fecha 2.5 Has: maracuyá, aguacate y café. Fl. 363 del c.2. Campo Alegre 56 Yamileth Meléndez Rodríguez 21/11/2014 1.5 Has: aguacate y 2.5 Has: limón Tahití. Fl. 370 del c.2. La Florida 57 Yecmi Rojas Meza Sin fecha 0.25 Has: mango, cilantro, yuca y plátano. Fl. 376 del c.2. Campo Alegre 58 Yoleidy Meza Muñoz Sin fecha 1 Has: café y ½ pasto puntero.

Fl. 381 del c.2. Campo Alegre 59 Yimy Arley Pascuaza Cabrera 21/11/2014 1.5 Has de café, 1 Ha de limón Tahití y ½ Ha de maní. Fl. 390 del c.2. La Florida 60 Javier Cristian Madroñero 17/11/2014 3 Has de café y Ha de plátano. Fl. 170 del c.1. La Florida 61 José Yovany Pascuaza Cabrera 17/11/2014 1.5 Has de café y ½ Ha de plátano. Fl. 179 del c.1.

La Florida Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 22 Por otra parte, uno de los cultivos que se afectó por la fumigación es el café. Las plantaciones aún presentan daños que se evidencian en pequeñas quemaduras en sus hojas y tallos.

Además, los frutos presentan condiciones anormales y algunos se han secado (ver imagen 6 y 7). La fumigación con glifosato afectó la cosecha de café, pues la mayor parte del cultivo no se puede sacar al mercado porque no se encuentra en buen estado. Algunas personas declararon que el producto no se puede procesar y que es poco lo que se ha logrado salvar (ver imagen 8 y 9).

Por parte de la comunidad también se reportó que después de la fumigación los semilleros se vieron afectados, pues algunos se secaron de inmediato y los que quedan no han progresado, presentan algunos daños (ver imagen 11). Se revisó la raíz de la plantación de los semilleros y se encontró que están secas (ver imagen 12). Vereda Montañita: La visita a la vereda Montañita se realizó en compañía de Luis Hernando Montenegro, Sandra Montenegro que son habitantes de la zona.

Se visitó un predio el cual se encontraba sembrado lulo, maracuyá y algunos pastos antes de la fumigación. Según las declaraciones de los habitantes se vieron en la necesidad de arrancar el cultivo porque una vez fue rociado con glifosato el cultivo se marchitó, algunas plantas se secaron y otras no progresaron. (Ver imágenes 13, 14 y 15).

Durante el recorrido se visitó un cultivo de café, del cual se obtuvo un registro fotográfico por parte de los habitantes, en el cual se muestra el estado de la plantación antes de la fumigación (Ver imagen 16), en la cual se observa que el cultivo se encuentra en buen estado. Sin embargo, hoy en día el cultivo se encuentra en malas condiciones y ha sido abandonado porque los frutos no pueden ser aprovechados debido al estado en el que se encuentran (Ver imágenes 17 y 18).

De otra parte, se encontraron semilleros de lulo, los cuales no han progresado y se están destruyendo poco a poco por los efectos del glifosato (ver imagen 19). Vereda Bellavista: se realizó con el director de la Umata de Policarpa. Se realizó una pequeña reunión con los líderes de la vereda para informarles de la visita (ver imagen 20).

Se visitó un predio cercano sembrado de café que fue afectado por la fumigación y se encontró que el fruto no está en buenas condiciones y algunos están secos (ver imagen 21). (…) se recogió un registro fotográfico de las veredas afectadas por la fumigación y los primeros efectos que se presentaron pocos días después de la fumigación (ver imágenes). - El 25 de noviembre de 2016, el Departamento de Policía de Nariño informó que las operaciones de aspersión con el herbicida glifosato realizadas el 6 de octubre de 2014, «no se realizaron individualizando predios, toda vez que dichas operaciones se realizan sobre los lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos de la ONU y los cultivos fraccionados o mezclados con cultivos ilícitos también serán objeto del programa»52. 52 Fls. 642 - 648 del cuaderno 4.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 23 - El 23 de noviembre de 2018, la Compañía Antinarcóticos de Aspersión Aérea de la Policía Nacional manifestó53: ( ) Revisados los archivos digitales de consulta suministrados por la Embajada de los Estados Unidos, de operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos los cuales reposan en el Grupo de Detección - Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos, se encontró que para el día 06 de octubre de 2014, si se realizaron operaciones de aspersión aérea en el sur-oriente del municipio de Policarpa - Nariño en una extensión de 52,77 hectáreas.

Es importante mencionar que el Grupo de Detección no cuenta con información a nivel veredal de forma oficial, razón por la cual no es posible establecer la ocurrencia de las operaciones de erradicación en las veredas Campo Bello, La Florida, El Encanto, Bella Vista, El Pedregal, El Rosal del Corregimiento de Altamira, Campo Alegre y La Montañita ( ) (se destaca). - El 8 de abril de 2019, la Policía Nacional expresó que, revisada su base de datos, encontró un compilado en el que se registró el número de personas que presentaron quejas derivadas de la operación de aspersión realizada el 6 de octubre de 2014 y las distancias en la que se asperjó. Se sintetiza en los siguientes términos54: IDENTIFICACIÓN MEDIDA DE ASPERSIÓN 1 Arcenio Díaz Torres La aspersión se realizó a una distancia de 556 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 2 Tránsito Díaz Torres La aspersión se realizó a una distancia de 227 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 3 Gricelda Torres Pérez La aspersión se realizó a una distancia de 292 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 4 Melquisedec Solarte Ramírez La aspersión se realizó a una distancia de 1.606 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 5 Arlenys Díaz torres La aspersión se realizó a una distancia de 313 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 6 Ilma Díaz Torres La aspersión se realizó a una distancia de 160 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 7 Oliberto Cabrera Quintero La aspersión se realizó a una distancia de 1.033 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 8 Yecmi Rojas Meza La aspersión se realizó a una distancia de 946 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 9 Luis Hernando Montenegro Galíndez Extemporánea 10 Olmedo Meza Cadena Desistimiento 11 Nuria Díaz Torres La aspersión se realizó a una distancia de 660 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 12 Pedro Díaz Torres La aspersión se realizó a una distancia de 524 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 13 Luz Ayda Torres Meza La aspersión se realizó a una distancia de 732 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 14 Manuel Jesús Adrada Matazea La aspersión se realizó a una distancia de 123 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 15 María Ascensión Concepción Mesa Valdés La aspersión se realizó a una distancia de 526 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 16 Beatriz Madroñero Araujo La aspersión se realizó a una distancia de 1.190 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 17 Ángel Miro Muñoz La aspersión se realizó a una distancia de 1.268 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 18 Reinerio Urresti Adrada La aspersión se realizó a una distancia de 671 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 19 Isaura Huila Valdés La aspersión se realizó a una distancia de 1.029 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 20 Yoleidy Meza Muñoz La aspersión se realizó a una distancia de 783 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 21 Gladis Quintero Pantoja La aspersión se realizó a una distancia de 1.105 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 22 Ramiro Valdés Desistimiento 23 Marciolina Araujo Solarte La aspersión se realizó a una distancia de 697 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 24 Bersani Muñoz La aspersión se realizó a una distancia de 811 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 25 Fredisnando Quintero La aspersión se realizó a una distancia de 4.957 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 26 Raúl Meza La aspersión se realizó a una distancia de 1.021 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 27 Cipriano Rodríguez Meléndez La aspersión se realizó a una distancia de 495 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 28 María Dina Solarte La aspersión se realizó a una distancia de 518 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 29 Rubiela Solarte Muñoz La aspersión se realizó a una distancia de 775 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 30 Uberney solarte La aspersión se realizó a una distancia de 580 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 31 Sandra Rosbir Montenegro Galíndez La aspersión se realizó a una distancia de 2.009 metros de la coordenada suministrada en la reclamación 32 Blanca olfa Montenegro mena Desistimiento 33 Alexander Valdés Vargas La aspersión se realizó a una distancia de 418 metros de la coordenada suministrada en la reclamación - Se aportaron los contratos de compraventa de algunos lotes donde se hallan los cultivos de los demandantes, según se relaciona a continuación: FECHA IDENTIFICACIÓN Y PREDIO 1 1° de junio de 2006 La señora Ana Liria Quintero de Ojeda adquiere 6 Has de terreno en Campo Bello.

Fl. 36 del c1. 2 8 de septiembre de 2010 La señora Ana Lucía Ojeda Flóres adquiere 8 Has de terreno en La Florida. Fl. 41 del c.1. 3 29 de octubre de 2012 El señor Arcenio Díaz Torres adquiere 3 Has de terreno ubicadas en Campo Alegre. Fl. 60 del c.1. 4 12 de abril de 2011 La señora Beatriz Madroñero Araujo adquiere ½ Ha de terreno en Campo Alegre.

Fl. 76 del c.1. 5 22 de febrero de 1987 El señor Cipriano Rodríguez Meléndez adquiere 2 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 98 del c.1. 6 6 de octubre de 2008 La señora Ceferina Rodríguez Saavedra adquiere 5 Has de terreno en La Florida. Fl. 92 del c.1. 7 10 de marzo de 2005 La señora Elsy Esmir Muñoz Díaz adquiere 2 Has de terreno en Campo Alegre.

Fl. 104 del c1. 8 5 de mayo de 2010 La señora Elina Díaz Grajales adquiere un lote de terreno de 10000 m2 en La Florida. Fl. 115 del c.1. 9 10 de junio de 1987 La señora Elvia Leonila Riascos Melo adquiere un 4 Has de terreno en Altamira. Fl.120 del c.1. 53 Fl. 1185 del cuaderno 6. 54 Fls. 1344 - 1356 del cuaderno 7. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 24 10 5 de marzo de 1995 El señor Erney Ramírez Meza adquiere 4 Has de terreno en Campo Alegre.

Fl. 124 del c.1. 11 10 de agosto de 2011 El señor Farul Meléndez Rodríguez adquiere 3 Has de terreno en La Florida. Fl. 129 del c.1. 12 27 de enero de 2010 El señor Fredisnando Quintero adquiere 2 Has de terreno en El Encanto. Fl. 136 del c.1. 13 29 de octubre de 2014 La señora Gladis Quintero Pantoja adquiere 1 Ha de terreno en Campo Alegre.

Fl. 142 del c.1. 14 29 de octubre de 2009 La señora Gricelda Torres Pérez adquiere 2 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 148 del c.1. 15 10 de julio de 2009 El señor Hidairo Quintero Pantoja adquiere 5 Has de terreno en La Florida. Fl. 153 del c.1. 16 14 de mayo de 2008 La señora Ilma Díaz Torres adquiere 2 Has de terreno en Campo Alegre.

Fl. 160 del c.1. 17 7 de septiembre de 2002 La señora Isaura Huila Valdés adquiere una casa de habitación en Campo Alegre. Fl. 166 del c.1. 18 19 de febrero de 2009 El señor Javier Cristian Madroñero adquiere 6 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 171 del c.1. 19 23 de marzo de 2008 El señor José Arnelio Meléndez Benavides adquiere 7 Has de terreno en La Florida.

Fl. 176 del c.1. 20 10 de enero de 2005 El señor José Yovany Pascuaza Cabrera adquiere 2 Has de terreno en La Florida. Fl. 180 del c.1. 21 10 de abril de 2009 La señora Leidy Meléndez Rodríguez adquiere 4 Has de terreno en La Florida. Fl. 186 del c.1. 22 8 de junio de 2008 El señor Luis Roger Cabrera Meléndez adquiere 7 Has de terreno en El Encanto.

Fl. 196 del c.1. 23 10 de mayo de 2005 El señor Luber Meléndez Meléndez adquiere 7 Has de terreno en El Pedregal. Fl. 201 del c.1. 24 30 de agosto de 2001 El señor Manuel de Jesús Adrada Matezea adquiere 6 Has de terreno en La Montañita. Fl. 212 del c.2. 25 18 de diciembre de 2001 La señora Marcionila Araujo Solarte adquiere 1 Ha de terreno en Campo Alegre.

Fl. 222 del c.2. 26 8 de julio de 2003 La señora María Angelita Díaz adquiere 9 Has de terreno en La Vega. Fl. 232 del c.2. 27 8 de junio de 2004 La señora María Bertil Cabrera Quintero adquiere 8 Has de terreno en La Florida. Fl. 237 del c.2. 28 14 de mayo de 2003 La señora María del Carmen Rodríguez adquiere 8 Has de terreno en La Florida.

Fl. 242 del c.2. 29 15 de enero de 2004 El señor Maximino Rodríguez Díaz adquiere 8 Has de terreno en La Vega. Fl. 247 del c.2. 30 21 de abril de 2012 La señora María Dina Solarte adquiere 2 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 252 del c.2. 31 12 de noviembre de 2006 La señora Margoth Rodríguez Díaz adquiere 7 Has de terreno en La Florida.

Fl. 258 del c.2. 32 30 de septiembre de 1990 El señor Melquisdec Solarte Ramírez adquiere 3 Has de terreno en La Florida. Fl. 258 del c.2. 33 23 de julio de 2010 La señora Nuria Díaz Torres adquiere 1 Ha de terreno en Campo Alegre. Fl. 270 del c.2. 34 8 de junio de 2006 La señora Nubier Yazmín Ojeda Quintero adquiere 5 Has de terreno en Campo Alegre.

Fl. 275 del c.2. 35 5 de octubre de 2004 La señora Olivia Rodríguez Díaz adquiere 8 Has de terreno en El Rosal. Fl. 292 del c.2. 36 29 de octubre de 2008 El señor Pedro Díaz Torres adquiere 3 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 298 del c.2. 37 5 de enero de 2008 El señor Ramiro Valdés adquiere 5 Has de terreno en Campo Alegre. Fl. 304 del c.2. 38 7 de abril de 2005 El señor Raimur Meléndez adquiere 7 Has de terreno en La Florida.

Fl. 304 del c.2. 39 29 de agosto de 2007 El señor Reineiro Urresti Adrada adquiere 3 Has de terreno en Campo Alegre. Fl.326 del c.2. 40 11 de marzo de 2012 El señor Ruber Quintero Pantoja adquiere ½ Ha de terreno en El Encanto. Fl.331 del c.2. 41 5 de mayo de 2010 La señora Rubiela Solarte Muñoz adquiere 1 Ha de terreno en Campo Alegre.

Fl.338 del c.2. 42 21 de mayo de 2008 La señora Segunda García Rodríguez adquiere 7 Has de terreno en La Florida. Fl.352 del c.2 43 29 de octubre de 2001 La señora Transito Díaz Torres adquiere 2 Has de terreno en La Florida. Fl.358 del c.2. 44 5 de marzo de 2007 El señor Uberney Solarte adquiere 2.5. Has de terreno en Campo Alegre.

Fl.366 del c.2. 45 22 de marzo de 2010 La señora Yamileth Meléndez Rodríguez adquiere 4 Has de terreno en La Florida. Fl.371 del c.2. 45 28 de marzo de 2012 La señora Yoleidy Meza Muñoz adquiere 1 Has de terreno en Campo Alegre. Fl.386 del c.2. 47 19 de junio de 2008 El señor Yimy Arley Pascuaza Cabrera adquiere 3 Has de terreno de La Florida.

Fl. 391g del c.2. - Al igual, obran los contratos de arrendamiento de los lotes de tierra suscritos el 21 de mayo de 2012 y 1° de agosto de 2014, por medio de los que se advierte que los señores Sandra Rosbir Montenegro y Alexander Valdez Vargas reciben 1 y 3 Has ubicadas en La Montañita55 y Campo Alegre56 para la siembra de productos de pancoger.

Por su parte, los señores Isaías y Campo Elías Ceballos Egas declararon que el señor Ángel Miro Muñoz tenía la posesión de 4 Has de terreno ubicadas en Campo Alegre57. Además, las escrituras públicas del 2 de abril de 201358 y 21 de junio de 200759 indican que los señores Bersani Muñoz y Oliberto Cabrera Quintero adquirieron dos lotes (la primera sin especificar el área y el otro de 12 Has) en Campo Alegre.

También se aportaron las Resoluciones del 10 y 16 de junio de 2008, mediante las cuales el INCODER adjudicó a los señores Eudoro Díaz y Raúl Meza 1,1771 y 4 Has de terreno en Campo Alegre60, respectivamente. - El señor Germán Antonio Ordóñez, quien para la época de los hechos se desempeñaba como técnico agrónomo de la UMATA, testificó sobre los hechos que dan origen a la presente litis y las visitas que realizó en el mes de noviembre de 2014, con ocasión de las quejas interpuestas por los habitantes de la zona, así61: (…) PREGUNTA.

Qué le consta sobre los hechos. RESPUESTA. Recibimos unas peticiones para ir hasta las fincas para verificar lo que se había hecho por 55 Fl. 344 del cuaderno 2. 56 Fl. 47 del cuaderno 1. 57 Fls. 53 y 54 del cuaderno 1. 58 Fls. 86 - 87 del cuaderno 1. 59 Fls. 281 - 282 del cuaderno 2. 60 Fls. 109 - 111 del cuaderno 1 y Fls. 310 - 315 del cuaderno 2. 61 CD del cuaderno 7.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 25 la aspersión aérea de glifosato. Sí hubo daño a los cultivos lícitos y fue a causa del glifosato, por el hecho de que este es un herbicida de amplio espectro que no solamente hace daño o mata la parte verde de los cultivos lícitos (…).

Es creado para eliminar malezas y obvio, en este caso, al caer sobre cultivos lícitos que no son malezas también le hicieron el mismo daño. El daño se empezó (…) a ver después de unos 5 días (…) que arrancamos con las visitas oculares. A los predios que visitamos ya se miraba el inicio del necrosamiento y del amarillamiento en las plantas de todo tipo, no solo malezas, sino también los cultivos que fuimos a visitar, entre ellos estaban [cultivos de] café, cacao, frutales, en el que estaban los cultivos de limón recién establecidos, cultivos de pancoger como yuca, plátano, maní, maíz, frijol y todo lo que se da en todas estas veredas que se visitaron.

PREGUNTA. En los hechos se relata que la aspersión fue el 6 de octubre, usted dice que lo llamaron para hacer una inspección. RESPUESTA. Los usuarios son entendidos sobre esto, por eso presentaron las quejas y la administración enviaron a alguien de experiencia de la Umata, que son los encargados de verificar y hacer las visitas en campo.

PREGUNTA. Usted antes había inspeccionado estos terrenos para ver si había cultivos de uso ilícito. RESPUESTA. No. PREGUNTA. Usted presenció la aspersión. RESPUESTA. En el mes de octubre fueron dos aspersiones que se hicieron en los mismos sitios, en el primero, el del 6, pues ese no estábamos en campo, pero en la segunda cuando ya habíamos programado y estábamos haciendo visitas de campo (…) tocó esconderse en las casas porque la segunda aspersión, estando las personas que estábamos allí, prácticamente fuimos afectados directamente.

PREGUNTA. Usted sabe si alguna autoridad informó antes que se iba a realizar esa aspersión. RESPUESTA. No. PREGUNTA. Dado que tiene una formación especial, cómo se sabe que la aspersión era con glifosato o era algún otro veneno. RESPUESTA. Cada químico o agroquímico está diseñado por estudios previos de investigación, principalmente para qué está hecho, de ahí que el herbicida ataca la hierba, fungicida los hongos y el insecticida a los insectos y la función del herbicida es matar las hierbas y en este caso como decía en un principio, la función del herbicida glifosato es un herbicida de amplio espectro que no tiene selección, o sea no es selectivo, simplemente todo lo que encuentra verde lo mata.

Por eso nos dimos cuenta, por los efectos que tiene, es una razón clara de observación que si destruye o necrosa la parte verde de la hierba también obvio les hace daño a las partes verdes de un cultivo cualquiera, llámese plátano, maní o yuca, esa es la forma principal de verificar observatoriamente [sic] de que es un herbicida. PREGUNTA.

Por qué sabe que fue glifosato. RESPUESTA. Fue exactamente la observación directa con estos cultivos, lo que nos permitió decir que si era el efecto del glifosato el que hizo este efecto en los cultivos lícitos. (…) Para uno saber si es exactamente glifosato, no lo podría saber uno, sino solo por los efectos que tiene. Incluso la segunda vez de que le hablaba tiene algunas características especiales de identificación de que es un herbicida, por el olor, principalmente (…) por la afectación que se mira no puede ser de otro veneno (…).

PREGUNTA. Tenía conocimiento si en esos lugares había cultivos ilícitos. RESPUESTA. (…) No detallé cultivos ilícitos (…). PREGUNTA. Cómo es el impacto de los cultivos por la aspersión y cuánto se puede demorar en volver a funcionar. RESPUESTA. [Los cultivos] de uso lícito, como lo es el plátano y todos los mencionados anteriormente, que [fueron] atacados se mira por el amarillamiento y el necrosamiento de las hojas y posterior muerte de la planta, en esto los pudimos ver y se miraba de lejos, cuando bosques y potreros grandes, porque pastos también se consideran como un cultivo, se mira el amarillamiento como si estuviéramos en la más grande sequía (…) [E]l glifosato, herbicida o veneno que es el que cae directamente en el suelo, es el que permanece mucho tiempo allá. Y digamos en estas zonas en las que fue asperjado este veneno, se dio más aun por el hecho de que tiene unas características arcillosas y la arcilla tiene la capacidad de retener muchísimo más tiempo, hasta casi se puede decir que indeterminado, por la característica que tienen las arcillas frente al agua, es una característica que tienen estos suelos en expandirse y recogerse y en estas zonas tienen ese tipo de suelo para hacer ese tipo de acción de permanecer muchísimo más tiempo.

De ahí que personas que sobreviven Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 26 solamente de su finca hasta mucho tiempo después, hasta hace poco nos llaman y nos siguen insistiendo que qué es lo que pasa que todo lo que intentan sembrar no sale.

Entonces mirábamos que el proceso de desintoxicación de la tierra es más largo en estas zonas que tienen esas características arcillosas y se demora mucho tiempo en restablecerse. Aparte de esto el agricultor no utiliza las coberturas verdes, para proteger el suelo, entonces el herbicida cae directamente al suelo, siendo el suelo con todos sus microorganismos el que absorbe ese veneno y luego, de la manera tan larga que existe en la desintoxicación, y ya se está mirando nuevamente mirar crecer una planta pequeña de café o de plátano y ya se está empezando a dar en estos momentos (…) PREGUNTA.

Precise si de los formatos se puede derivar la cuantificación de los daños. RESPUESTA. (…) El cultivo depende de la producción que tenga, si un cultivo se necrosa y se muere el 100 por ciento, la pérdida va a ser del ciento por ciento y si vuelve e intenta a sembrar en este sitio y no se da nada la afectación va a ser de más del 100 por ciento y de eso nos dábamos cuenta de algunas veces que intentamos ayudar a las personas a volver a hacer semilleros de café, que es nuestro fuerte, se plantaba el semillero y se plantaba la plántula y volvía y se moría y nosotros pensamos que era el carácter residual que tiene este veneno sobre el suelo.

Como le decía recién se están recuperando estos suelos y están nuevamente instalándose los cultivos que siempre fueron tradicionales como el café y los frutales. De los plantados después de la fumigación tiene un año o un año y medio. PREGUNTA. Había enfermedades fitosanitarias. RESPUESTA. Plagas siempre hay, pero son sostenibles y no matan la totalidad del cultivo ni su raíz. PREGUNTA.

Quiénes fueron a la visita ocular. RESPUESTA. El que llenaba y firmaba todos los formularios fui yo. PREGUNTA. Quién más lo acompañaba RESPUESTA. El segundo técnico que asistió conmigo se llama Jaime Hernán Navarro, él es zootecnista. PREGUNTA. Señale si la visita la hizo a la totalidad de los predios o solo las áreas señaladas por los demandantes.

RESPUESTA. Hicimos el recorrido por la zona de la afectación (…) PREGUNTA. Indique si los cultivos fueron afectados en su totalidad. RESPUESTA. Sí. (…) la representante de la Policía Nacional quiere dejar constancia que el dictamen allegado por la parte demandante relacionada con el informe técnico de la UMATA allá se indica que quienes visitaron el predio fueron David Alejandro Maya y Jhon Jadher Narváez y no el señor Germán Antonio quien asiste como testigo a esta audiencia. PREGUNTA.

Cuando acudieron a los predios realizaron alguna prueba técnica o científica frente a los cultivos. RESPUESTA. No se hizo. PREGUNTA. Podría existir otro tipo de sustancia que ocasione un daño como el que menciona. RESPUESTA. Por la afectación que se verifica no podía venir de otro veneno (…) PREGUNTA. Cómo deduce después de cuánto tiempo de asperjado se puede sembrar.

RESPUESTA. La dosificación es importante, por eso debe hacerse con el mayor cuidado. PREGUNTA. Cómo elaboró las actas que presentó ante la UMATA. RESPUESTA. Haber la parte técnica de daños, datos, coordenadas, cantidades, afectación es mi labor y solo lleno el formato de visita, los predios que visitamos en su gran mayoría eran pequeños.

PREGUNTA. Vio otras actividades económicas. RESPUESTA. La actividad económica está dada por el cultivo que ellos tenían del que dependen, porque ese es su sustento. - El señor Óscar Quintero Bolívar62, vecino de la vereda El Encanto y quien manifestó ser testigo directo de las operaciones de fumigación aérea que se llevaron a cabo el 6 de octubre de 2014, relató63: PREGUNTA.

Haga un relato de lo que sepa de los hechos. RESPUESTA. Para esa ocasión llegaron unos helicópteros primero y después, más tarde, llegaron las avionetas y empezaron a regar un veneno, o sea, eso iba dejando una 62 No es demandante ni tiene grado de parentesco con alguno de los actores. 63 CD del cuaderno 7. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 27 nube.

Subieron a la cabecera de la carretera principal y bajaron por la cañada hacia abajo, afectando todos los cultivos que había por ahí, de limón, de cacao, todo lo que se siembra por allá, aguacate y para la parte más alta café. O sea, todos esos cultivos a los pocos días ya se fueron viendo la afectación, todo se secó, todo (…), la gente quedó afectada moralmente porque ya no sabían de qué iban a subsistir (…) [las avionetas] pasaron una vez por donde van a fumigar, sino que siempre como el terreno es muy adverso, o sea quebrado, entonces la avioneta siempre pasa muy alta y el viento se lleva el veneno. [Respecto a la identificación de la avioneta] el logo como si, casi no se alcanza percibir, pero si vi la avioneta, si se percibe el color verde, que es del ejército, de las fuerzas armadas.

De ejército no, sino de la Policía Nacional. PREGUNTA. De qué manera presenció el evento. RESPUESTA. La que yo estuve fue la del 6 de octubre del 2014 que estaba en la finca en la que alcanzó a llegar el veneno. Estaba en la finca del señor Ferdinando Quintero [integrante del grupo demandante]. PREGUNTA. Había cultivos ilícitos. RESPUESTA.

Por esa zona no había cultivos ilícitos (…). Anteriormente se escuchaba que iban a erradicar, pero donde había cultivos porque por ahí donde hubo esas afectaciones no había cultivos ilícitos, no había en las fincas de la demanda (…). PREGUNTA. Cómo se sabe que es glifosato. RESPUESTA. Uno dice es [ese herbicida] porque en realidad eso es el líquido más fuerte que hay y acaba con todo y la tierra queda infértil.

Eso depende del terreno que hay y acaba con todo y la tierra queda infértil. Eso depende del terreno, pero no tengo mucho conocimiento de qué tiempo se pueda dar, pero si queda mucho tiempo infértil. [Los predios, después de la fumigación] no están sembrados. Por el momento no. Están queriendo sembrar, pero la tierra es muy infértil aún todavía, [los predios] por el momento están en rastrojos (…).

PREGUNTA. Había plagas o pestes en los cultivos. RESPUESTA. No. PREGUNTA. Sabe si se volvió a sembrar. RESPUESTA. No están sembrados. PREGUNTA. Su predio fue afectado. RESPUESTA. No. - La ingeniera agrónoma Sonia Patricia Morales Montero elaboró un dictamen pericial sobre los perjuicios materiales, prueba que fue aportada con la demanda64.

En audiencia de pruebas, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo que el dictamen no cumplía con los requisitos del artículo 226 del CGP debido a la ausencia de análisis técnico y soportes que fundamentaron el valor de los daños materiales65. Por su parte, la Policía Nacional pidió aclaración y complementación, por cuanto no se tenía certeza de dónde provino la información que tuvo en cuenta la perito para rendir la experticia, es decir, no era claro si acudió al lugar de los hechos para verificar físicamente la existencia de los cultivos y sus daños.

A lo que se sumaba que la pérdida de los cultivos se proyectó a muchos años, sin justificación66. - El 2 de noviembre de 2018 se otorgó un plazo a la perito para que se pronunciara sobre los escritos mencionados67, requerimiento que se atendió en oportunidad68. 64 Fls. 393 - 447 del cuaderno 3. 65 Fls. 1145 - 1146 del cuaderno 6. 66 Fls. 1148 - 1150 del cuaderno 6. 67 Fls. 1160 - 1161 del cuaderno 6. 68 “( ) Respecto la explicación de exámenes, experimentos en investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones: (…) Se aclara en el concepto pericial, que la valoración rendida corresponde al análisis técnico realizado por Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 28 la suscrita, después de valorar los documentos oficiales y el trabajo realizado por la Oficina de la Umata de Policarpa, quienes mediante labores de campo e identificación: realizan visita ocular a la zona afectada, identifican el propietario poseedor o tenedor del predio y de los cultivos explotados, reciben las declaraciones de los agricultores de la realización de las aspersiones aéreas de parte de la Policía Nacional, consignan la fecha de realización del daño o conocimiento del mismo, hacen la individualizan el predio y sus coordenadas, relacionan la extensión o área del predio y el área afectada, relacionan los cultivos y cantidad de plantas afectadas, referencian la edad y estado de los cultivos, describen la sintomatología del daño, describen las características del agente causal del daño, realizan registro fotográfico del daño en los cultivos, verifican las características y sintomatologías en cultivos, realizan la estimación del daño, certifican la no existencia de cultivos ilícitos y expiden la certificación de verificación realizada al usuario Posterior al análisis técnico realizado de los documentos e información mencionada, se tuvo en cuenta como parámetros técnico científicos y de arte, la experiencia acreditada en el manejo e investigación de cultivos realizados consignados en mi hoja de vida, la información suministrada en la bibliografía del concepto pericial tomada de las guías de costos agropecuarios comunes en todos los cultivos que se instalan, según estándares que se dan a nivel regional y nacional y se toman como parámetro técnico de instalación de cultivos, materiales e insumos utilizados, labores de formación, mantenimiento y valores de producción media de los cultivos.

Respecto de la tecnificación del cultivo y producción: Las ventajas potenciales que surgen del diseño correcto de los policultivos, que en este caso son distribuidos al azar por los agricultores de acuerdo a conocimientos técnicos ancestrales, están los efectos sobre la dinámica de las poblaciones de insectos, plagas y enfermedades, que generalmente resulta en daños menores frente a los monocultivos (que son más propensos a plagas y enfermedades y requieren mayor atención técnica, por ende costos), supresión de malezas debido a la cobertura vegetal del suelo y a relaciones de alelopatía, aprovechamiento del espacio, mejor utilización de los nutrientes del suelo, aseguramiento de la producción de alimentos, y mejoramiento de la productividad por unidad de superficie.

Los sistemas productivos de estas zonas donde han sido poco intervenidas por las nuevas tecnologías, son más sostenibles y rentables para nuestros agricultores ya que se mantienen mucho mejor nuestros recursos naturales necesarios para una producción sustentable en el espacio y tiempo, acordes a un buen manejo ambiental. Los sistemas productivos de estas zonas donde han sido poco intervenidas por las nuevas tecnologías, son más sostenibles y rentables para nuestros agricultores ya que se mantienen mucho mejor nuestros recursos naturales necesarios para una producción sustentable en el espacio y tiempo, acordes a un buen manejo ambiental.

La siembra de especies de diferente familia, por ejemplo, nos permite hacer un control eficiente de plagas y enfermedades, por la especificidad de estas frente al cultivo que atacan además nos permite reciclar nutrientes en el suelo por la diferente profundidad de sus sistemas radiculares. Algo muy importante de los policultivos para nuestros agricultores es que les permite tener producciones durante todo el año de diferentes cultivos asegurando unos ingresos económicos constantes.

Técnicas de conservación ambiental y biodiversidad que se contraponen a los problemas de los monocultivos. Respecto de los costos: gastos por uso de máquina en la preparación de suelos: En cuanto a la preparación del lote teniendo en cuenta que son cultivos sembrados dispersos en la finca, no necesariamente la preparación del lote debe hacerse al mismo tiempo ya que dependiendo de los recursos económicos del agricultor, de la especie a sembrar, y de las épocas de siembra, durante todo el año se programan siembras.

Para lo cual antes de realizar la siembra de un determinado cultivo hay que preparar el suelo. Y se debe hacer un manejo continuo de los cultivos durante todo el año, que implican, plateo, raleo, control de malezas, etc., intercalando labores que minimizan costos. Respecto de las plantas de vivero, cuando estás solo se las considera como semillas, se tiene que: En cuanto a las plantas que estaban en vivero efectivamente todo agricultor tiene en sus cultivos plántulas para ser utilizadas como nuevas o de reemplazo y si hay afectación total, se acredita que también fueron afectadas por glifosato.

Se expresa que el costo que tienen estas plántulas en el mercado y el gasto adicional que el agricultor tiene que hacer por la pérdida de este material de siembra, no se realizó por no estar consignadas en los documentos de Umata, pero es un daño para el agricultor porque estas plantas se utilizan para sembrarlas en su finca o para la venta.

Respecto de la determinación de edad, estado de cultivos en producción y presencia de enfermedades fitosanitarias: Es de advertir que la edad y el estado de los cultivos valorados para la fecha de los hechos estaban en producción, afirmación que se extrae de la información contenida en el respectivo formulario de queja y acta de visita, de igual forma los cultivos que no estaban en producción se encuentran especificados en dichos documentos, ahora es importante referir y resaltar que los funcionarios de la UMATA al momento de revisar los predios de los afectados, no se evidenció presencia de enfermedades fitosanitarias sobre los cultivos objetos de la visita, por el contrario se especificaron sintomatología de los cultivos tales como necrosamiento y frutos en descomposición, de ahí que se puede concluir que no existía enfermedades fitosanitarias sobre los cultivos afectados con glifosato.

Respecto de la especificación del método del cálculo de cultivo de la plata por hectárea, se tiene que: El cálculo de plantas por hectárea se realiza de acuerdo a la tradición del agricultor que además se corrobora por la información secundaria de la literatura técnica de estos cultivos Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 29 - En audiencia del 2 de abril de 2019, la perito explicó cada ítem del dictamen que rindió y precisó los cuestionamientos planteados.

De igual manera, aclaró que, desde su experiencia y conocimientos en la materia, el glifosato es un herbicida sistémico y de amplio espectro que penetra las plantaciones independientes de su morfología y, en esa medida, la primera reacción es que se nota una clorosis general o amarillamiento y para especies pequeñas su efecto se observa a los 7 días, mientras que en las más grandes se alcanza en su gran mayoría a los 15 días.

Luego se genera el deterioro y la muerte de estos. Es una característica especial que se diferencia de problemas fitosanitarios, porque estos últimos son localizados y no afectan la totalidad de la planta. Expresó que la afectación del suelo sí depende de condiciones como el clima, el tipo de suelos, rayos solares, pluviometría, etc., y, en suelos arcillosos, como los del sector afectado, el producto perdura mucho más, deja sus moléculas y se vuelve activar cuando se aplican productos fosfatados que son recurrentes en producciones agrícolas, según los estudios científicos, por tanto, lo recomendable es que se haga de manera localizada.

Puntualizó que, por su trabajo de campo e investigaciones que ha realizado en el sector, los predios en los que se cultiva en Policarpa son microfundios y a los agricultores deben pedir créditos para poder instalar los cultivos que son su fuente primaria de sostenimiento. Acotó que el hecho de no asistir personalmente a los cultivos no implicaba que sus apreciaciones fueran subjetivas, sino que sus referencias eran eminentemente técnicas y la información que se tuvo en consideración para tasar los perjuicios materiales devinieron de constancias oficiales del municipio y de datos regionales y nacionales, así como los costos de productividad fueron segregados para cada cultivo, las utilidades netas y los rendimientos.

También comentó que ese dato era promedio, por las posibles afectaciones que se podían presentar respecto de los cultivos69. consultada de guías de cultivos agrícolas que refieren distancias y cantidades a sembrar, manuales técnicos para cada cultivo que son aplicables para todas las zonas o regiones. Es necesario aclarar que los existen cultivos que pueden producir por un largo período de tiempo; así también existen cultivos de corto plazo que generan sustento mientras los cultivos de larga duración alcanzan su plena producción, se entiende que estos cumplen ciclos productivos y mueren, pero en el caso de los cultivos perennes estos simplemente están sometidos a un mantenimiento para su producción y ante daño causado existe pérdida total ( ) Los documentos utilizados para elaboración del dictamen pericial son los documentos de guía técnicas de cultivos referenciados en bibliografía y tabla de costos de producción para los cultivos de Cacao, Plátano, Yuca, Piña, Maní, Café, Frijol, Aguacate, Maíz, Plátano, Caña, Limón, Pastos, Cítricos (mandarina), Maracuyá, que anexo al presente ( )”.

Fls. 1187 - 1213 del cuaderno 6. 69 Cd cuaderno 6. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 30 8. Daño El daño, entendido como «la lesión a un derecho o afectación a un interés legítimo»70, es el primer elemento de la responsabilidad del Estado, el cual, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, razón por la cual, además de ser personal y antijurídico, debe ser cierto, esto es, que se pueda determinar material y jurídicamente, porque lo eventual o hipotético no es objeto de indemnización71.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado: [L]a sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.

Se recuerda que, de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo72. Lo anterior resulta acorde con el planteamiento de la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo, cuya naturaleza indemnizatoria impone revisar si el primer elemento de la responsabilidad está probado: (…) Por tanto, es necesario, por determinación legal, alegar y probar el daño individual de cada uno de los miembros del grupo demandante y de quienes se integraron posteriormente, teniendo en cuenta ‘las circunstancias propias de cada caso’, como lo exige el artículo 65 literal a) de la ley 472 de 1998, para que el juez pueda establecer, si hay lugar a declarar la responsabilidad del demandado o de los demandados, y fijar los parámetros que debe seguir el Defensor del pueblo para el posterior pago de la indemnización. Por lo tanto, si no se demuestra el daño individualmente considerado, es decir con las cualidades de cierto, particular y que corresponda a una situación jurídicamente protegida es imposible concluir la responsabilidad del Estado73.

En el presente asunto, el daño alegado por los demandantes consiste en la pérdida de los cultivos de maíz, caña, maní, plátano, limón, naranja, guanábana, yuca, plátano, frijol, mango, café, aguacate, cacao, tomate de árbol, piña, lulo, cebolla, 70 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 11.945, M.P. María Elena Giraldo Gómez; reiterada, entre otras, en Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, expediente 16.516, M.P. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente 32.985. 71 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, expediente 32.570, M.P. Hernán Andrade Rincón. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

En igual sentido se puede consultar lo expuesto por esta Subsección en sentencia de 2 de septiembre de 2013, expediente 26.589. 73 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382-01 (AG), M.P. María Elena Giraldo Gómez. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 31 papaya, zapallo, papayo, maracuyá, mandarina, banano y pasto, de los cuales derivaban su sustento económico.

Como se señaló, los registros de las visitas oculares de la UMATA del municipio de Policarpa, firmados y elaborados por personal técnico en el mes de noviembre de 2014, advierten que las plantaciones se mostraron «amarillentas, necrosadas y quemadas». Para la Sala, tales informes individuales, valorados en conjunto con las demás pruebas arrimadas al expediente, permiten evidenciar daños concretos, ciertos y personales de cada uno de los miembros del grupo.

Respecto de esas piezas procesales, se tiene certeza de la formación profesional e idoneidad de los técnicos de la entidad que adelantaron las visitas y rindieron el concepto; la información brindada sobre las visitas a cada predio es detallada: el estado, extensión y tipo de cultivo, el área afectada y su calidad, así como la persona que estaba a cargo del cultivo; y se explica la metodología empleada para plasmar las conclusiones y las características especiales que tiene el herbicida frente a las plantaciones, que no podían asemejarse a otros productos de control de plagas, dado el grave impacto que tiene al entrar en contacto con los cultivos de uso lícito.

La Subsección estima que, al revisar con detenimiento el contenido de las constancias citadas, en ninguna se estableció que existían terrenos sin cultivar; todo lo opuesto, en línea con lo que se ilustra en el cuadro presentado, cada demandante poseía diferentes cultivos identificables y cuantificables y se constató su pérdida. El hecho de que algunas visitas se hubieran adelantado por veredas y respecto de cierto grupo de personas el mismo día, no le resta valor a la prueba, pues se acreditó que cuando se emprendió el desplazamiento era notable el necrosamiento y la muerte de las plantas de todo tipo, lo que facilitaba verificar el área de afectación, sin entrar a contar planta por planta, pero, en todo caso, hubo predios en los que sí se realizó un conteo discriminado por la mezcla de productos agrícolas, ingredientes que también permiten inferir que la revisión fue detallada.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 32 La Sala destaca que el mayor número de visitas que se efectuaron en el mismo día corresponden a 10 predios74, que suman en total 21,5 Has de terreno afectadas, lo cual era altamente probable que dos personas que se dedican a ese tipo de labores y que reconocen la zona veredal hicieran la verificación de dichos terrenos, más aún cuando el cultivo predominante era el café, la muerte de las plantaciones era notoria y, al menos en estos predios, no hubo multiplicidad de cultivos.

A su vez, se tiene constancia de que las visitas se hacían en bloque por vereda, porque los predios eran colindantes o cercanos y se plasmaron las coordenadas, lo que permitió revisar su ubicación y medidas, datos que, a la par, resultan coherentes con las extensiones de los predios registradas en los contratos de compraventa y arrendamiento, así como resoluciones y escrituras públicas.

Adicionalmente, resulta importante señalar que, a pesar de que 26 de los 61 formatos no contienen la fecha de la visita, ello no representa inconvenientes, en tanto en el informe se asegura que todas fueron realizadas en el mes de noviembre, es decir, concomitante a la aspersión y a las quejas que promovieron los agricultores. Como lo explicaron los dos agrónomos -uno de ellos en calidad de testigo técnico-, escuchados en la audiencia de pruebas que se surtió en primera instancia75, cuando se asperja los daños causados a cultivos de uso lícito se pueden apreciar transcurridos 7 días para especies vegetales pequeñas y hasta 15 días para las más grandes.

Aquí encontramos que la Policía realizó dicha actividad el 6 de octubre 2014 y todos los campesinos radicaron formalmente sus quejas entre el 1° y 6 de noviembre siguiente76, es decir, los primeros reportes se recibieron pasados 25 días, fecha en la que aquellos ya podían constatar la afectación en los diferentes cultivos, según la reacción del glifosato.

Ahora, las visitas de verificación iniciaron a partir del 17 de noviembre de ese año77, luego de 11 días desde las peticiones, de ahí que es imperativo colegir que gozan de una correlación temporal y razonada. 74 De los señores Ana Liria Quintero de Ojeda, Ana Lucía Ojeda Flóres, Ceferina Rodríguez Saavedra, Elsy Esmir Muñoz Díaz, Eudoro Díaz, Elina Díaz Grajales, Farul Meléndez Rodríguez, Hidairo Quintero Pantoja, Ilma Díaz Torres y José Arnelio Meléndez Benavides. 75 Los señores Germán Antonio Ordóñez y Sonia Patricia Morales Montero. 76 Tal y como se observa en los formatos individuales de quejas obrantes en los cuadernos 1 y 2 del expediente.

A modo de ejemplo, se tiene la del señor Manuel Jesús Matezea Adrada obrante a folio 209 del c.2. 77 Según las fechas de las visitas relacionadas en el cuadro de la página 18. Ver la casilla 40. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 33 En ese sentido, con independencia de la ausencia del registro de la fecha en algunas actas de visitas, no se puede desconocer que la evaluación guarda estrecha relación con el evento causante del daño que se reportó en un tiempo prudencial78, así como tampoco esa formalidad tiene la suficiencia de ignorar la afectación que se consignó en ese documento público, el cual no ha sido refutado, por el contrario, el señor Germán Antonio Ordóñez reafirmó que evacuó la visitas en el mes de noviembre de 2014.

Con todo, la misma Policía Nacional certificó que asperjó en 23 de esos 26 predios el 6 de octubre de 2014, como se observa en el cuadro de la página 19 y, aunque negó una indemnización administrativa por ese hecho, dejó registro de la fecha en la que se recibieron las quejas y precisó que evaluó los supuestos daños en el mes posterior79.

Ahora bien, el extremo pasivo argumentó que dicha prueba documental no se le podía imprimir mérito probatorio, porque no existía constancia de la persona que los suscribió, pues «la firma era ilegible». En la audiencia de pruebas efectuó un reproche semejante, en el sentido de que el «informe técnico» aportado con la demanda indica que quienes visitaron los predios fueron David Alejandro Maya y Jhon Jadher Narváez, mas no el ingeniero agrónomo Germán Antonio Ordoñez, quien compareció como testigo.

Para atender tal cuestionamiento, se trae a colación que ante el a quo la última persona manifestó, bajo la gravedad de juramento, que, para la época de los hechos, se desempeñaba como técnico agrónomo de la UMATA y afirmó que él fue quien atendió las quejas presentadas por los demandantes, razón por la cual visitó cada uno de los predios en los que estaban sembrados los cultivos objeto de estudio y expuso las condiciones observadas en las actas correspondientes.

Es indudable que la mayoría de los certificados fueron suscritos por el ingeniero Ordóñez y otros firmados por el ingeniero Jhon Jadher Narváez, director de la UMATA; no obstante, este aspecto no resulta relevante si se tiene en cuenta que fue el personal especializado de esa unidad administrativa la que finalmente emitió tal información80. 78 En todas se lee que se examinan como consecuencia del uso del herbicida glifosato no selectivo llevadas a cabo el 6 de octubre de 2014. 79 En líneas se lee que, en diciembre de 2014, expidió una certificación para verificar los daños previos a emitir la resolución definitiva. 80 De conformidad con lo estipulado en la Ley 607 de 2000, la UMATA es el ente encargado de prestar asistencia técnica directa rural a nivel municipal, en temas relacionados con la aptitud de Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 34 En particular, del documento o certificado que acompaña las actas no es posible descifrar la firma, pero aquí cobra relevancia el testimonio del ingeniero agrónomo de la UMATA, quien validó que él lo elaboró, lo que despeja la inquietud de la demandada.

La Subsección hace énfasis en que la parte demandada no puede confundir el informe sobre las actas de las visitas oculares con el «informe de visita a los predios ubicados en las veredas de Campo Alegre, Bella Vista, Montañita y el corregimiento de Altamira del municipio de Policarpa afectados (…)», ya que se trata de dos piezas procesales distintas.

El segundo fue el resultado de la visita técnica realizada el 3 y 4 de febrero de 2015 y lo suscribió el ingeniero ambiental David Alejandro Maya Noguera, contratista de la Secretaría Departamental de Agricultura y Medio Ambiente de la Gobernación de Nariño, en compañía del coordinador de la UMATA del municipio de Policarpa, ingeniero agrónomo Jhon Jadher Narváez Acosta.

Aclarada la situación y en lo que aquí interesa, se encuentra que en el informe del 10 de diciembre de 2015 se consignaron las características de los predios visitados y se concluyó que los cultivos que se evaluaron presentaban daños severos: quemaduras y plantaciones secas, los frutos de los cultivos que pudieron germinar «no presenta[ba]n un buen desarrollo”, se veían quemados y “el tamaño no e[ra] óptimo», incluso algunos cultivos presentaban condiciones anormales.

De igual manera, se destaca que los semilleros «se secaron de inmediato» y la raíz se encontró marchita. También se relacionaron fotografías tomadas el día de la visita sobre el estado de los cultivos y los pastos ubicados en los mismos, las cuales muestran plantaciones secas, sin hojas y en algunas se pueden evidenciar suelos áridos, cubiertos de hierba y plantas secas, lo que refleja la concreción del daño. En esa misma línea probatoria, la Sala resalta que el señor Germán Antonio Ordoñez, en su declaración, dio cuenta de la afectación que ahora se invoca, en tanto aseguró que en el recorrido que realizó se advertía la pigmentación amarillenta y muerte de las plantaciones en las veredas, «como si fuera la más grande sequía». suelos, selección de actividades productivas a desarrollar, planificación de explotaciones, aplicación y uso de tecnología, procedimiento de financiamiento de inversión, mercadeo de bienes producidos y formas de organización de los pequeños productores; por lo que se destaca así su carácter altamente tecnificado para brindar información respecto de las afectaciones que dan origen a la presente litis.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 35 Esa apreciación se acompasa con lo dicho por el señor Óscar Quintero Bolívar, agricultor y vecino de la vereda El Encanto, quien percibió que «todos esos cultivos a los pocos días se secaron (…) y eran rastrojos».

Se repite que aquel no es parte del proceso ni tiene alguna relación de parentesco con alguno de los actores o interés en las resultas de la litis y, pese a que el día de la aspersión se encontraba en una de las fincas afectadas, esto, por sí solo, no hace que su relato se califique de sospechoso, máxime cuando su declaración concuerda con los otros medios de convicción. Como consecuencia, los testimonios mencionados tienen valor probatorio, pues son coherentes en sus afirmaciones y no se evidencia tergiversación en el relato de lo que visualmente constataron en las visitas a la afectación a los cultivos por los que aquí se exige una reparación. Además, ambos coincidieron en que vieron los terrenos dañados «arrasados y quemados».

De otra parte, el daño tiene el carácter de antijurídico, porque no hay título jurídico que lo justifique y recae sobre un bien protegido por el Estado, como lo es la actividad económica agrícola81. Así las cosas, es posible determinar la existencia real y específica de la pérdida de los cultivos, por tal motivo, hay lugar a concluir que el daño está debidamente acreditado. 9.

Imputación El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado (i) la existencia de un daño antijurídico; y (ii) la imputación de éste al Estado. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado. 81 El artículo 2 de la Constitución Política establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares; de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos.

Además, el artículo 58 de la Carta Política dispone que “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones ( )”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 36 En ese sentido, en lo atinente a la imputación fáctica o también llamado nexo causal, debe precisarse que constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, a partir del cual se determina el origen de un específico resultado, que se adjudica a un obrar -acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando, dado que pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana.

Por su parte, la denominada imputación o atribución jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes regímenes de responsabilidad que ha construido la jurisprudencia, a saber, la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial82. 9.1.

Imputación fáctica: nexo causal Según se precisó, para que se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe verificar, en primer lugar, si la parte actora demostró plenamente el vínculo entre la conducta generadora de un efecto (acción u omisión) y el daño alegado. La Subsección precisa que en la demanda se afirmó que el 6 de octubre de 2014, vía aérea, la Policía Nacional fumigó con glifosato la zona veredal del municipio de Policarpa, actuación que, si bien, en un primer momento, la entidad negó, lo cierto es que luego de que se aportó una certificación de la Dirección de Antinarcóticos en la cual certificó que asperjó ese día, no discutió el hecho; por el contrario, puntualizó que esas operaciones las realizó siguiendo los protocolos establecidos para tal fin.

Así pues, resulta inevitable colegir que ambas partes reconocieron la existencia del hecho dañoso y, por tanto, este no es objeto del debate probatorio. Lo que se debe preguntar la Sala es si se probó que esas actividades fueron las que, en efecto, generaron los daños invocados. De entrada, se pone de presente que al sub judice no se allegó un dictamen, concepto o verificación técnica de los terrenos el día de la fumigación o con 82 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de agosto de 2023, expediente 63.197, M.P. María Adriana Marín. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 37 posterioridad a ésta, de la que se pudiera concluir, de modo directo y científico, que los cultivos de los agricultores fueron destruidos por causa del glifosato; sin embargo, se privilegiará la incidencia de la prueba indiciaria para verificar la relación causal, en armonía con los fallos recientes en sede ordinaria83 y de tutela que se han dictado sobre estos asuntos84, así como los criterios señalados por la Corte Constitucional en materia de sana crítica ambiental.

Se parte por señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decantado que el indicio es una prueba indirecta que construye el juez con apoyo en la lógica, partiendo de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso, para así deducir determinadas consecuencias. Esa construcción indiciaria supone una exigente labor crítica, cuya apreciación debe ser en conjunto, en los términos del artículo 242 del CGP, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y con los demás medios de prueba85.

Según se ha dicho, el indicio está integrado por los siguientes elementos: (i) los hechos indicadores: que son los hechos conocidos, los rastros o huellas que se dejan al actuar que deben estar debidamente probados en el proceso; (ii) una regla de experiencia, de la técnica o de la lógica o de la ciencia: que es el instrumento que se utiliza para la elaboración del razonamiento;

(iii) una inferencia mental: que es el razonamiento, la operación mental, el juicio lógico crítico que hace el juzgador, dando lugar a la relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido; y (iv) el hecho que aparece indicado, esto es, el resultado de esa operación o inferencia mental86. En resumen, a partir de la existencia de unos hechos debidamente acreditados en el proceso resulta posible establecer otros hechos mediante la aplicación de las reglas de la experiencia, lo que supone una inferencia mental que da cuenta de la 83 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 70.775.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio y 7 de septiembre de 2023, así como del 9 de julio de 2021, expedientes 54.752, 63.011 y 43.590, M.P. Alberto Montaña Plata. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 63.022, M.P. Nicolas Yepes Corrales.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000-2014-00209-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 84 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 3 de abril de 2025, expediente 11001-03-15-000-2024-04541, M.P. Luis Antonio Rodríguez Montaño. 85 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de junio de 2008, expediente 16398, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, decisión reiterada el 24 de octubre de 2016, expediente 38.555, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 5 de mayo de 2025, expediente 62.080, M.P. María Adriana Marín. 86 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, expediente T-041 de 2008, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 38 relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho desconocido que se pretende probar, arrojando como resultado el hecho que aparece indicado.

La Sala no puede pasar por alto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 455 de 202087, recordó que, pese a que este tipo de procesos se rige por el principio dispositivo y, por tanto, en materia probatoria, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” al tenor de lo consagrado en el artículo 167 del CGP, este se debe complementar con instituciones como la prueba de oficio y la carga dinámica de la prueba, que refuerzan la figura del juez que, bajo el prisma del Estado social de derecho, debe estar comprometido con la búsqueda de la verdad de los hechos como garantía de la tutela judicial efectiva88, siguiendo la prescripción del artículo 2 ibidem89.

El Alto Tribunal Constitucional fue enfático en exponer que hay libertad probatoria para la demostración del hecho generador del daño. Así, es posible acudir a diferentes medios de prueba como: el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes o cualquier otro que sea útil para la formación del convencimiento del juez, a quien le está vedado derivar una presunción a favor del agente contaminante so pretexto de la incertidumbre 87 Expediente T-7.673.307, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 88 Esto se lee de la providencia: “(…) Señala el mismo artículo 167 que, en atención a las particularidades del caso, “el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos”.

La disposición precisa que la parte se considerará en mejor posición para probar, entre otras circunstancias similares, (i) en virtud de su cercanía con el material probatorio, (ii) por tener en su poder el objeto de prueba, (iii) por circunstancias técnicas especiales, (iv) por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o (v) por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte.

De otro lado, el artículo 170 del CGP establece que “[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia”, siendo estas pruebas así decretadas susceptibles a la contradicción de las partes.

(…) En la sentencia C-086 de 2016 realizó el estudio de constitucionalidad del verbo “podrá” contenido en la expresión “el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas”, y declaró su exequibilidad, señaló que “en algunos casos el decreto oficioso de pruebas o la distribución de su carga probatoria dejan de ser una potestad del juez y se erige en un verdadero deber funcional”.

Así, por las dificultades probatorias que pueden presentarse en relación con los procesos que versan sobre la responsabilidad jurídica por el daño ambiental, en concreto, lo que tiene que ver con la pretensión de reparación integral, es indispensable que el juez asuma un rol activo en el proceso en aras de lograr la justicia material. En efecto, si las consecuencias de las reglas jurídicas dependen de la prueba de los presupuestos de hecho previstos en tales normas, parece razonable que la adecuada determinación de la verdad de los supuestos fácticos previstos en ellas permitirá su correcta aplicación. 89 “Artículo 2.

Acceso a la justicia. Toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 39 sobre la magnitud y los efectos del daño o de la dificultad para rastrear sus consecuencias con el paso del tiempo.

Complementó que no era «un imperativo tener plena certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo (nexo de causalidad), sino construir unos indicios suficientes y razonables, fundamentados en el estado del conocimiento científico, que permitan llegar a una inferencia lógica sobre lo acontecido y, con ello, condenar a un determinado agente a resarcir integralmente el daño».

En resumen, precisó: (…) El principio de precaución es transversal al derecho ambiental. Este no solo cobija la fase de prevención y corrección del deterioro ambiental, sino que también orienta los instrumentos de reparación de los daños ambientales, en el sentido de que no es exigible tener certeza sobre el alcance del daño y el nexo de causalidad para ordenar las correspondientes medidas de protección y reparación a que haya lugar.

En síntesis, si bien las anteriores reglas jurisprudenciales han sido concebidas para efectos de establecer la responsabilidad por el daño ambiental puro, su aplicación ponderada en el campo de la responsabilidad civil extracontractual resulta pertinente cuando se trata de los perjuicios que con dicho daño se causen en el patrimonio o en los derechos de las personas, atendiendo a las diferencias en cuanto a sus objetivos y finalidades.

Asunto que deberá ser valorado caso a caso por el juez. Se insistió que, en aras de la realización de la justicia material, el juez debe asumir un rol activo en los procesos para establecer la responsabilidad extracontractual por este tipo de daños, con el objetivo de que los responsables reparen los perjuicios causados. Al valorar los elementos de juicio disponibles en el expediente, la Subsección destaca la existencia de los siguientes hechos indicadores: (i) El 6 de octubre de 2014, la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional realizó una aspersión aérea generalizada con glifosato en el sur oriente del municipio de Policarpa, lugar en el que se encuentran las veredas en las que los agricultores tenían sus cultivos, aproximadamente en una extensión de 52,77 hectáreas90. 90 Según se desprende de los oficios del 25 de noviembre de 2016, 23 de noviembre de 2018 y el certificado del 8 de abril de 2019.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 40 (ii) Esa entidad reconoció la aspersión aérea con glifosato sobre 33 parcelas de los demandantes -quienes presentaron la respectiva reclamación administrativa- y certificó la distancia en la que lo hizo en varios de éstas91.

(iii) Corridos 25 días del operativo, los agricultores -unos el 1° de noviembre y otros el 6 de ese mismo mes y año- elevaron quejas ante las autoridades municipales y la Policía Nacional por la afectación de los diferentes cultivos que cosechaban, dado que estos resultaron quemados y destruidos92. (iv) Después de 11 días93, la UMATA registró que todos los cultivos eran de uso lícito y no había presencia de enfermedades fitosanitarias o plagas que pudieran provocar la destrucción masiva de los cultivos94.

(v) Transcurridos 3 meses, los funcionarios del departamento de Nariño reafirmaron lo anterior y pudieron percibir y registrar que todavía existían daños severos por la fumigación, reportaron, entre otros, frutos y plantaciones muertas, quemaduras en hojas y tallos y especies con desarrollo anormal etc.95 (vi) El personal especializado que elaboró tales documentos destacó las características físicas observadas y anotaron, de acuerdo con su experiencia y conocimiento sobre el tema, que la fumigación fue la que causó la quema de los cultivos de los demandantes96.

(vii) El ingeniero agrónomo Germán Antonio Ordóñez97, testigo técnico98, explicó con detalle las razones objetivas que lo llevaron a exponer las conclusiones anotadas, a saber, que, dadas las características del glifosato, la afectación a las plantas de cada uno de los cultivos es total, por cuanto se trata de un herbicida que 91 De esto dan cuenta dos de las resoluciones, por medio de las cuales la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional decidió de fondo las quejas presentadas y declaró la no procedencia de las compensaciones económicas, así como el certificado del 8 de abril de 2019. 92 Circunstancia que está acreditada con los formularios de recepción de quejas de presuntos daños en plantaciones lícitas por la aspersión aérea con el herbicida glifosato y el contenido del certificado del 8 de abril de 2019. 93 Recuérdese que los profesionales en agronomía (perito y asistente de la UMATA) afirmaron que los daños se reflejan al poco tiempo: 7 días máximo para unas especies y las más grandes hasta 15 días después. Por lo que los tiempos son razonables y concuerdan. 94 En atención al informe técnico y los registros de las visitas oculares. 95 A la luz del informe del 10 de diciembre de 2015. 96 Se describió la condición de las plantas, raíz, frutos y suelo de los cultivos. 97 Con apegó a lo que testificó en la audiencia de pruebas. 98 Se tiene que integra un carácter técnico, por cuanto sus declaraciones versan sobre los hechos observados “en virtud o con el auxilio de sus conocimientos científicos o técnicos especiales”.

Al respecto Devis Echandía sostiene que “los testigos técnicos exponen principalmente conceptos personales, basados en deducciones sobre lo percibido que son el resultado de sus especiales conocimientos sobre la materia”. Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Sexta Edición. 2017. Página 64. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 41 no es selectivo, situación que se desprendía del color y la textura que adoptan las plantas, frutos y pastos, pero «principalmente por el olor» que lo caracteriza.

(viii) El señor Óscar Quintero Bolívar aseveró que el día de los hechos se percató de que una avioneta empezó a regar líquido desde el aire y estaba seguro de que era glifosato, ya que como agricultor conoce que «es el más fuerte que hay y acaba con todo»99. (ix) La ingeniera agrónoma Sonia Patricia Morales Montero, perito que rindió un dictamen sobre los perjuicios materiales, en audiencia pública comentó que, por su formación académica, trabajos investigativos y de campo en la zona, el glifosato es un herbicida de amplio espectro que penetra todas las plantaciones con independencia de su morfología y la primera reacción notoria era el amarillamiento que se reflejan a grandes rasgos, pasados 15 días desde el contacto y luego mueren; además, se diferencia de problemas fitosanitarios, porque estos últimos son localizados y no afectan la totalidad de la planta o cultivos100.

En punto de lo anterior, es dable precisar que la sola acreditación de hechos indicadores no comporta, per se, la configuración de un hecho indicado, pues, para llegar a su deducción, deben concurrir las reglas de la experiencia y una inferencia lógica mental que permita al juez deducir el vínculo causal entre el hecho indicador y aquel que se pretende conocer.

Sin efectuar un mayor esfuerzo, para la Subsección resulta altamente probable que los cultivos de los demandantes se destruyeron debido a la aspersión con glifosato del 6 de octubre de 2014, comoquiera que, aunque, se repite, este proceso carece de una prueba directa practicada oportunamente que diera certeza de la causa del daño, a esta conclusión puede llegarse por vía de una inferencia mediante indicios.

Se tiene que la aspersión aérea con glifosato puede causar afectaciones al medio ambiente, ya que, como se advirtió en providencias de esta Sección sobre asuntos semejantes, existen algunos estudios científicos que indican que dicha sustancia afecta a las plantas. En sentencia del 20 de febrero de 2014, expedida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado101, se resaltó un estudio de la Universidad Nacional 99 Se puede escuchar el audio de la diligencia. 100 Se puede escuchar el audio de la diligencia. 101 Expediente 29.028, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 42 de Colombia titulado «Observaciones al Estudio de los efectos del programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos mediante la aspersión aérea con el herbicida Glifosato (PECIG) y de los cultivos ilícitos en la salud humana y en el medio ambiente», que se publicó el 11 de mayo de 2005, el cual concluyó que el glifosato no solo afectaba a los cultivos de coca y amapola, sino que sus efectos se pueden extender a otras plantas fuera de la zona de aspersión102.

A través de sentencia del 11 de diciembre de 2013, la Sección Primera del Consejo de Estado estudió la demanda de nulidad contra la Resolución 0013 del 27 de junio de 2003103, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, e hizo énfasis en que, de varias investigaciones hechas sobre este asunto, se podía deducir que la aspersión con glifosato «conlleva la pérdida de la cobertura vegetal natural que entra en contacto con el químico», lo que, de contera, implica la pérdida del hábitat de la fauna que desarrolla su ciclo vital en dichas zonas.

En iguales términos, cabe recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto 073 de 2014104 de la Corte Constitucional y la Resolución 1214 de 2015, en aplicación del principio de precaución105, se ordenó la suspensión de las operaciones de aspersión aérea con glifosato en todo el territorio nacional, porque no era claro que esa sustancia no tuviera efectos adversos en el ambiente y que, por el contrario, la información disponible apuntaba a que causaba daños en la salud y en los recursos naturales.

En ese estado de cosas, todo conduce a sostener que el glifosato resulta lesivo para las plantas que entran en contacto con ese medio de control para especies 102 Cita del texto original: “Una de las principales críticas en este sentido se relaciona con el hecho de que, de acuerdo con los resultados de Solomon y colaboradores, el glifosato afectaría de manera específica únicamente a los cultivos de coca y de ninguna manera a otras especies vegetales.

Sin embargo, hasta donde se sabe, el principio activo del glifosato (la isopropil amina) no tiene efectos especie-específicos, como se desprende de los resultados del trabajo mencionado. Incluso, en el documento: “Informe de Temas Relacionados con la Erradicación Aérea de Coca Ilícita en Colombia” publicado por la Oficina para Asuntos Internacionales de Narcóticos y Ejecución de la Ley (INL) del Departamento de Estado (septiembre de 2002.), se reconoce que ‘el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro, y por lo tanto se espera un riesgo para las plantas no objetivo fuera de la zona de aplicación’ (…)”.

Se puede consultar en: http://www.mamacoca.org/docs_de_base/Fumigas/Observaciones_IDEA_a_esutdio_impactos_culti vos_y-PECIG_CICAD_11mayo2005.pdf 103 Expediente 11001-03-24-000-2004-00227-01, M.P. Guillermo Vargas Ayala. 104 Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004, auto del 27 de marzo de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 105 La Corte Constitucional ha considerado que el principio de precaución en materia de daño ambiental fue constitucionalizado a través de los artículos 78 y 80 del ordenamiento superior, el cual, impone la obligación a todas las autoridades de evitar los daños y riesgos a la vida, salud y medio ambiente.

El principio de precaución se refiere a los supuestos en los que no exista suficiente evidencia científica respecto del posible daño ambiental, por lo que, en caso en que se detecte un riesgo potencial, la aplicación de este principio obliga a la autoridad a ponderar el riesgo generado con los derechos que podrían verse afectados. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 43 vegetales, de ahí que los hechos indicadores probados, consistentes en que la Policía Nacional asperjó con glifosato el 6 de octubre de 2014 y que justo después de esa operación varios funcionarios y testigos verificaron directamente la destrucción de los cultivos de pancoger, no solo por su observación, sino por conocimientos especiales, es posible inferir que los daños son producto de la actividad desplegada por la Policía Nacional.

A esto se adiciona que, si para la fecha mencionada no ocurrió un evento distinto a la aspersión en la zona donde se hallan los cultivos, del que se pudiera al menos presumir que pudo causar el daño a las plantaciones o, en su defecto, compartir el nexo causal, es viable inferir que fue el operativo de la Policía Nacional ese día el que causó el daño. Asimismo, la Subsección repite, como lo concluyó en una oportunidad anterior106, que «no obra prueba de que el herbicida no fue el causante de los daños, en tanto se encontraron características comunes sobre los cultivos del grupo demandante, especialmente de necrosamiento (…).

Se trató de un hecho uniforme para los demandantes (…), lo que permite afirmar que la aspersión indiscriminada afectó (…) los cultivos lícitos (…)». Se destaca que, aunque el programa de erradicación de cultivos ilícitos lleva implícitas acciones sobre los eventuales efectos adversos en cabeza de la Policía Nacional, en tanto es la entidad que lo direcciona y ejecuta -como se explicará a continuación-, ello no relevaba al grupo demandante de probar que la operación ejecutada causó el daño antijurídico reclamado, carga que se encuentra satisfecha.

Es más, aunque la naturaleza de la actividad permite inferir que la parte actora no se encontraba obligada a demostrar la distancia en que se ejecutó la aspersión, aparece probado que la operación se realizó aleatoriamente y, frente a varias parcelas, pese a que se relacionaron unas determinadas distancias107, nunca estableció la presencia o ausencia de residuos de glifosato en los cultivos, protocolo que se debía cumplir -como se verá enseguida-, por tanto, no niega que el herbicida sea el factor que desencadenó el daño. 106 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000-2014-00209-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 107 Respecto de los predios de algunos campesinos que reclamaron vía administrativa una compensación se indicó que hubo una distancia superior a 1600 metros.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 44 De conformidad con la información de carácter científica disponible, se tiene que esa actividad no contiene el crecimiento de especies vegetales exclusivamente en el área de su aplicación directa, pues al rociar el glifosato desde el aire, el mismo puede afectar plantas ubicadas en la vecindad inmediata, en tanto las partículas esparcidas viajan por el aire y están sometidas a la voluntad del viento de donde pueden depositarse en lotes circunvecinos afectando los cultivos que allí se encuentren, más aún cuando, por el efecto residual, pueden afectar los predios colindantes de los que se asperjaron a distancias menores.

Es importante destacar que, en las sentencias T-236 de 2017108 y T-413 de 2021109, así como en el auto de seguimiento A-387 de 2019110, a partir de estudios y conceptos de expertos y de entidades nacionales e internacionales, la Corte Constitucional enfatizó en que los cultivos sobre los que no recae directamente la actividad o frente a los que está limitada la aspersión aérea, por motivos climáticos y atmosféricos, pueden resultar contaminados por el glifosato y sufrir daños como la reducción de la fotosíntesis y el rendimiento de los cultivos, afectaciones a la salud de las plantas al debilitarlas frente a enfermedades y muerte de microorganismos beneficiosos para el suelo.

De hecho, esa Corporación explicó que esta modalidad poseía el riesgo más elevado para vegetación, de ahí que, en salvaguarda de los ecosistemas del país y el medio ambiente, resultó adecuado suspenderla. Esta conclusión, encuentra respaldo una decisión reciente de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado111, en la que se coligió: (…) Debe tenerse en cuenta que la aspersión aérea es un método que consiste en el rocío de partículas líquidas volátiles de glifosato y que, por tanto, están sujetas a la dirección e intensidad de los vientos de la zona donde se realiza la maniobra aérea y, por ende, el lugar donde se depositan las gotas del herbicida no se puede determinar con plena exactitud, ya que las micro gotas pueden desplazarse por voluntad del viento hasta algún lote adyacente al que se pretende afectar inicialmente y el alcance de la fumigación, entonces, no necesariamente se circunscribe a las coordenadas del área seleccionada de antemano. Otro factor que puede significar que el herbicida aspergido mediante algún aerodino no solo afecte el área comprendida en las coordenadas escogidas, tiene que ver con la maniobrabilidad misma de la aeronave que hace la fumigación, pues su vuelo está condicionado por otros factores como es por ejemplo la morfología del terreno, la pericia del piloto, la inexactitud de los instrumentos GPS que se utilizan para programar las coordenadas y que tienen alguna variación con la verdad física de la ubicación del terreno, pues esa información depende de los satélites con que se conecten esos instrumentos 108 M.P. Aquiles Arrieta Gómez 109 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 110 M.P. Alberto Rojas Ríos 111 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 63.022, M.P. Nicolas Yepes Corrales.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 45 de medición en el mismo momento en que se realiza la intervención en algún terreno. Lo anterior permite concluir, como regla de experiencia, que la aspersión con glifosato, dados los factores antes mencionados, termine por afectar zonas ajenas al objetivo de la fumigación aérea, tal como lo advierten los estudios antes mencionados, según los cuales el glifosato es un herbicida efectivo de amplio espectro que no solo afecta a los cultivos de coca, sino que sus efectos pueden extenderse a otras plantas fuera de la zona de aspersión, de ahí que la mayoría de las quejas reportadas por la población afectada han sido por daños a la vegetación, es decir, cultivos lícitos, lo cual, además, guarda coherencia con la orden dada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA desde 2015 de suspender definitivamente este tipo de operaciones en todo el territorio nacional, por la afectación que genera para el medio ambiente.

En armonía con ello, no queda sino concluir que los daños probados tuvieron origen en el herbicida asperjado vía aérea por la demandada. En cualquier caso, resultaría una carga excesiva para la parte actora exigir, para poder establecer la afectación de sus cultivos que, justo después de la aspersión aérea con glifosato, se hubiera practicado una verificación técnica que reflejara la causa exacta y cierta de la pérdida de los cultivos, ya que no es imperativo tener certeza sobre las consecuencias específicas de una sustancia ni tener una prueba directa e inequívoca de la relación existente entre la acción dañosa y el evento lesivo.

Con todo y, en observación al precedente constitucional, esta Sala decretó una prueba de oficio para que la Policía Nacional remitiera copia de la bitácora de vuelo de las aeronaves que llevaron a cabo la aspersión y «de las líneas y trazos de aspersión en las veredas (…)», a fin de verificar la oposición que presentó en los alegatos de primera instancia y reiteró en la alzada, a saber, que a partir de ese documento se podía inferir que la aspersión efectuada no pudo causar el daño a los cultivos de los actores; empero, por más de un año y medio fue renuente en atender los requerimientos que se le hicieron en tal sentido y la única respuesta que emitió fue que no disponía de esa información, lo que indica que sus afirmaciones no dejan de ser meras opiniones. 9.2.

Imputación jurídica: falla del servicio La demandada alegó que las operaciones de fumigación aérea realizadas el 6 de octubre de 2014 se llevaron a cabo «a más de 200 metros» con relación a las coordenadas de los predios objeto de litigio, suministradas por los demandantes, de ahí que no incurrió en una falla del servicio. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 46 En lo relativo al fundamento del deber de reparar, en una de las primeras sentencias, esta Corporación juzgó la responsabilidad del Estado por la aspersión de glifosato, a título de falla del servicio112; igual razonamiento replicó luego al reprochar la no identificación previa de la existencia de cultivos ilícitos113.

Con posterioridad, se condenó al Estado, bajo el amparo del régimen objetivo, en vista de los riesgos que entraña dicha actividad para la salud y la vida114; empero, se advirtió que ello no obstaba para encontrar probada la falla del servicio «cuando se demuestra de manera ostensible negligencia, imprudencia y/o impericia del ejercicio de competencias administrativas de quien está encargado de llevar a cabo una actividad, como lo es la erradicación de cultivos de uso ilícito con glifosato».

Esta postura ha sido reiterada. En ocasiones se ha predicado la responsabilidad por régimen objetivo115, pero en recientes decisiones la tendencia ha sido declarar la falla del servicio116, en especial, si advierte el incumplimiento palmario del deber de identificar previamente la presencia de cultivos ilícitos y de las obligaciones derivadas del plan de manejo ambiental117.

En consideración a lo anterior y a fin de establecer si la demandada incurrió en una falla en el servicio, cabe precisar que, mediante la Resolución 0013 de 2003, vigente para la época de los hechos, el Consejo Nacional de Estupefacientes ratificó el empleo del herbicida glifosato como parte del programa de erradicación de cultivos ilícitos e hizo énfasis en que tal método operaría en todas las regiones del país donde se evidenciara presencia de cultivos ilícitos «amapola y coca», o en áreas en las que se mezclara el cultivo ilícito con el lícito; no obstante, se aclaró que el programa debía contar con un plan de manejo ambiental elaborado, ejecutado y controlado por el Ministerio de Ambiente, en coordinación con la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional. 112 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de junio de 1993, expediente 7719, M.P. Daniel Suárez Hernández. 113 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2013, expediente 22.060, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 114 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 20 de febrero de 2014, expediente 29.028, M.P. Ramiro de Jesús Pazos. 115 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 36.357, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 116 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de enero de 2016, expediente 34.797.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, expediente 36.357. 117 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 70.775. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de julio de 2023, expediente 54.752, M.P. Alberto Montaña Plata.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, expediente 63.022, M.P. Nicolas Yepes Corrales. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000-2014-00209-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 47 En ese acto se definieron unos parámetros operacionales para el desarrollo del programa y la prevención, en lo posible, de los efectos colaterales, entre los que se destacan, el planeamiento operacional, que implica que los recursos humanos, técnicos y financieros deben estar dirigidos a prevenir y minimizar los posibles daños que se puedan derivar del proceso de erradicación aérea; el reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos, el cual demanda una identificación y ubicación exacta del cultivo ilícito, su extensión y medio circundante; y la operación, que tendrá para su ejecución de bases fijas y móviles en cumplimiento de un plan de manejo ambiental.

De otra parte, la Resolución 1065 de 2001, a través de la cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible impuso el plan de manejo ambiental, presentado por la Dirección Nacional de Estupefacientes, a las actividades desarrolladas en el marco del programa de erradicación de cultivos de uso ilícito mediante la aspersión con glifosato, impuso la exclusión de la aspersión en áreas sensibles previamente identificadas, así como prohibió asperjar sobre proyectos productivos agrícolas lícitos y ordenó establecer para su protección una franja de seguridad mínima de 1600 metros, aunado a la realización de pruebas y muestreos en los suelos con posterioridad a la aspersión, a fin de adoptar las medidas preventivas o correctivas ante la persistencia del herbicida.

El anterior acto fue modificado por medio de la Resolución 1054 de 2003, en la que se ajustaron las fichas de control y verificación del impacto ambiental de las actividades. Este cuerpo normativo delimitó el campo de aplicación, objetivos y actividades a realizar del referido programa, por ejemplo, identificar, caracterizar y ubicar mediante coordenadas geográficas las áreas afectadas por los cultivos de uso ilícito y las zonas de exclusión del programa.

Descendiendo al caso concreto, se resalta que la Policía Nacional señaló que los cultivos afectados eran de uso ilícito o estaban fraccionados con siembra de coca y amapola; sin embargo, su afirmación no tiene ningún soporte probatorio, contrario sensu, se acreditó que todas las plantaciones eran de uso lícito. Asimismo, esa entidad certificó que la aspersión del 6 de octubre de 2014, en las zonas veredales del sur del municipio de Policarpa, fue generalizada, es decir, no se individualizaron los predios.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 48 Ciertamente, el Departamento de Policía de Nariño dijo que la aspersión con glifosato no se realizó individualizando predios, toda vez que dichas operaciones se efectuaron sobre «los lotes de coca previamente detectados por el Sistema Integrado de Monitoreo de Cultivos Ilícitos de la ONU y los cultivos fraccionados o mezclados con cultivos ilícitos también serán objeto del programa», pero, de un lado, nunca demostró cuáles y dónde se hallaban los supuestos cultivos de uso ilícito susceptibles de fumigación -todo lo opuesto, se tiene que todos los cultivos afectados eran de uso lícito- y, de otro lado, en el caso hipotético de que así hubiera sido, el procedimiento estableció expresamente que en pro de evitar daños colaterales se debía identificar con exactitud la franja y extensión de cultivos de uso ilícito que se iban a asperjar, lo que tampoco se advierte.

De este modo, lo que se tiene acreditado es que la entidad demandada fumigó todos los cultivos de los actores, los cuales no eran sujetos del programa de erradicación de cultivos ilícitos, de ahí que desconoció los principios de planeamiento operacional y reconocimiento de áreas de cultivos ilícitos establecidos en la Resolución 0013 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes, argumento que resultaría suficiente para declarar una falla del servicio.

No obstante, la Sala no puede obviar que también se omitió el catálogo obligacional de la Resolución 1065 de 2001, que adoptó el plan de manejo ambiental y no solo excluía la aspersión en áreas de proyectos productivos agrícolas, como en este asunto, sino el respeto de una franja mínima de seguridad, medida que no se tuvo en cuenta al menos para 26 de los cultivos de los actores, ya que se demostró que asperjó a menos de 1600 metros, a lo que se agrega que nunca efectuó un muestreo antes y después de la actividad, para llevar a cabo del seguimiento correspondiente y adoptar las medidas preventivas o correctivas a que hubiera lugar, de ahí que se confirmará la responsabilidad declarada en primera instancia. 10.

Liquidación de perjuicios 10.1. Extrapatrimoniales En el escrito inicial se pidió, a título de perjuicios morales y daño a la vida de la relación, el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los actores; empero, dado que el Tribunal Administrativo de Nariño negó esa categoría de perjuicios y la parte actora no debatió esa determinación, la Sala no emitirá un pronunciamiento sobre este punto.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 49 10.2. Materiales: daño emergente y lucro cesante 10.2.1. Beneficiarios La Sala resalta que la demanda la promovió un grupo de 61 agricultores, quienes fueron los directos afectados por la pérdida de sus cultivos, situados en los predios sobre los cuales afirman ser propietarios, tenedores y poseedores de buena fe, ubicados en las diferentes veredas previamente referidas del municipio de Policarpa, como consecuencia de la aspersión aérea de glifosato que llevó a cabo la Policía Nacional.

El a quo estudió la anterior condición solo respecto de 58 demandantes, dejando por fuera a 3 de ellos -sin explicación-. Entonces, en aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 187 del CPACA118 y del 281 del CGP119, de acuerdo con los cuales la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, la Sala tiene que complementar la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la condición de esas personas frente a las que nada se razonó, porque la parte perjudicada con la omisión formuló apelación, requisito que previó el legislador en el artículo 287 del CGP120 para proceder de conformidad.

Igualmente, cuestionó la negativa del reconocimiento de perjuicios de 9 de los actores y la Policía Nacional debatió que ninguno de ellos ostentaba la propiedad o posesión de los predios afectados. De este modo, examinará la situación de cada uno de los accionantes con el propósito de definir a quiénes les asiste derecho para acceder a la condena. 118 “Artículo 187.

Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus (…)”. 119 “Artículo 281. congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (…)”. 120 “Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…)”.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 50 Sobre este punto, se aclara que el artículo 716 del CC prevé que «los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella, sin perjuicios de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

Así los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra. Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de estos». A su vez, el artículo 2342121 ibidem consagra que quien afirma tener la propiedad, posesión o tenencia, puede exigir la indemnización por el menoscabo del bien sobre el cual ejerce los derechos correspondientes.

Esta Corporación122 ha determinado que cuando se acredita la calidad de poseedor, se reconoce un derecho «que, por supuesto, detenta una lógica patrimonial»123, constituyendo así la posibilidad que tiene una persona que ha padecido una lesión, afectación o alteración sobre éste, reclamar «una indemnización de perjuicios con representación pecuniaria»124.

En igual sentido, con fundamento en los artículos 775125 y 2342 del CC, el que acredite la calidad de tenedor puede ser indemnizado por los perjuicios que hubiera sufrido con ocasión de la pérdida, destrucción o alteración de un determinado bien. Por tanto, quien pretenda demostrar el ejercicio de su derecho en nombre propio o como tercero poseedor o tenedor sobre un bien o en su defecto, los frutos que de éste provengan, debe acreditar mediante prueba idónea tal calidad126. 121 “Artículo 2342.

Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos el que tiene la cosa, con la obligación de responder por ella; pero solo en ausencia del dueño.” 122 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de octubre de 2014, expediente 33.767, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera 123 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente 20.528. 124 Ibidem. 125 “Artículo 775.

Mera tenencia. Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece. Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.” 126 Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo” (artículo 762 del Código Civil).

Como lo ha señalado la jurisprudencia, para que se tipifique la posesión deben concurrir dos elementos independientes: “el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo”. Este “animus” es lo que hace distinguir la posesión de una mera tenencia en la que no está presente ese “ánimo de señor o dueño” propio de la posesión, pues en la mera tenencia, se “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”.

(Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 28 de junio de 2007, expediente 15.391, M.P. María Inéz Ortíz Barbosa). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 51 En el sub lite, la Subsección encuentra que, en la demanda, y, en general, en el desarrollo de las diferentes etapas procesales, el grupo demandante ha dejado claro que acuden al proceso como propietarios de los cultivos afectados, cuyo interés jurídico, como se explicó, debe acreditarse en virtud de la relación que ostentan como dueños, poseedores o tenedores de los predios sobre los que ejercen sus actividades agrícolas.

Con apego a lo descrito en el acápite de hechos probados de esta providencia, la Sala observa que los señores Bersani Muñoz, Oliberto Cabrera Quintero, Eudoro Díaz y Raúl Meza acreditaron ser los dueños de los terrenos donde estaban sembrados los cultivos127. De igual modo, de acuerdo con los formularios de recepción de las quejas elevadas ante el alcalde de Policarpa128, se identifican sus datos, el predio y la relación con los cultivos afectados.

A lo que se agrega que los certificados expedidos por la UMATA dan cuenta de la existencia de cultivos de uso lícito en sus predios y su extensión129. En lo atinente a las señoras y los señores Ana Liria Quintero de Ojeda, Ana Lucía Ojeda Flóres, Arcenio Díaz Torres, Beatriz Madroñero Araujo, Ceferina Rodríguez Saavedra, Cipriano Rodríguez Meléndez, Elsy Esmir Muñoz Díaz, Elina Díaz Grajales, Elvia Leonila Riascos de Quintero, Erney Ramírez Meza, Farul Yanine Meléndez Rodríguez, Fredisnando Quintero, Gricelda Torres Pérez, Hidairo Quintero Pantoja, Ilma Díaz Torres, Isaura Huila Valdéz, José Arnelio Meléndez Benavides, Leidy Yoana Meléndez Rodríguez, Luis Roger Cabrera Meléndez, Luber Meléndez Meléndez, Manuel de Jesús Adrada Matezea, Marcionila Araujo Solarte, María Angelita Díaz Gómez, María Bertil Cabrera Quintero, María del Carmen Rodríguez Díaz, Maximino Rodríguez Díaz, María Dina Solarte, Margoth Rodríguez Díaz, Melquisdec Solarte Ramírez, Nuria Díaz Torres, Nubier Yazmín Ojeda Quintero, Olivia Rodríguez Díaz, Pedro Díaz Torres, Ramiro Valdéz, Raimur Meléndez Quintero, Reineiro Urresti Adrada, Ruber Quintero Pantoja, Rubiela Solarte Muñoz, Segunda Gloria García Rodríguez, Transito Díaz Torres, Uberney Solarte, Yamileth Meléndez Rodríguez, Yoleidy Meza Muñoz, Yimy Arley Pascuaza Cabrera, Javier Cristian Madroñero Meléndez y José Yovany Pascuaza Cabrera, se advierte que aportaron los contratos de compraventa mediante los cuales adquirieron cada uno de los predios donde estaban los cultivos130 y, aunque no se 127 Según las escrituras públicas del 2 de abril de 2013 y 21 de junio de 2007, así como las Resoluciones del 10 y 16 de junio de 2008 del INCODER. 128 Todos están relacionados en los cuadernos 1 y 2. 129 Información que se sintetizó en el primer cuadro de hechos probados. 130 Información que se sintetizó en el segundo cuadro de hechos probados.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 52 tiene constancia de la inscripción de tales actos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ello no es óbice para frustrar su derecho a ser indemnizados, porque se puede deducir que eran legítimos poseedores.

Lo anterior, por cuanto en esos actos jurídicos privados se propone no solo la destinación de cada uno de los predios -labores de siembra y cultivos de pancoger- a su favor, sino también su extensión y ubicación, lo cual, valorado en conjunto con la información consignada en los formularios y las certificaciones de la UMATA a las que se hizo alusión antes, se deduce que aquellos estaban a cargo del cuidado y atención de los cultivos, tanto así que atendieron las respectivas visitas oculares y prestaron la información necesaria para atender esa diligencia, lo que demuestra la relación material y directa sobre las actividades agrícolas realizadas en los predios, argumento que también se predica del señor Ángel Miro Muñoz, dadas las declaraciones extrajuicio que indican que gozaba de la posesión de 4 Has de terreno ubicadas en Campo Alegre131.

Referente a los señores Sandra Rosbir Montenegro y Alexander Valdez Vargas, además de la información antes citada, aportaron sendos contratos de arrendamiento, de los que se desprende que recibieron 1 y 3 Has de tierra en La Montañita y Campo Alegre para la siembra de diferentes productos132, constituyendo así su derecho sobre las mejoras y cultivos sembrados, con ocasión de la tenencia que ostentan sobre los predios, de ahí que no le asistía razón al a quo para negar un reconocimiento económico a su favor.

Finalmente, la Sala considera acertado el juicio del juez de primera instancia sobre la negativa de una indemnización para Arlenys Díaz Torres, Blanca Olfa Montenegro Mena, Luis Montenegro Galíndez, Luz Ayda Torres Meza, María Ascención Concepción Meza Valdés, Olmedo Meza Cadena y Yecmi Rojas Meza, dado que no reposa un documento del que se desprenda la calidad de propietarios, poseedores o explotadores de los cultivos afectados.

En la alzada se aseguró que, como en el oficio enviado por el jefe del área de erradicación de cultivos de uso ilícito de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, se relacionaron los nombres de las personas que interpusieron queja ante dicha autoridad y las actuaciones administrativas que se surtieron en tal trámite, se acreditaba la propiedad de los cultivos de las personas mencionadas. 131 Fls. 53 y 54 del cuaderno 1. 132 Fl. 47 del cuaderno 1 y 344 del cuaderno 2.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 53 En criterio de la Sala, ese argumento no tiene asidero, porque al ser un asunto distinto al sub lite se exige una valoración independiente, pero se desconocen los documentos que soportaron esa actuación, para así determinar si se podía o no hacer la misma deducción. El panorama tampoco se altera con los formularios de las quejas presentadas ante el alcalde municipal, pues, pese a que dicho documento tiene una casilla denominada «32. calidad», dispuesta para que los agricultores indicaran si eran propietarios, poseedores o tenedores de los predios donde se hallaban los cultivos afectados, lo cierto es que 3 de ellos ni siquiera completaron esa información y los otros 4 restantes marcaron el formato; no obstante, olvidaron adjuntar un documento que acreditaran la calidad; es más, en esa oportunidad tampoco lo hicieron, ya que se lee que solo relacionaron sus documentos de identidad.

El hecho de que no hubieran «aparecido otras personas a reclamar por los mismos cultivos», no deja de ser una apreciación subjetiva y, de modo alguno, permite superar el supuesto que se echa de menos. Y en los certificados de la UMATA nada se dice sobre la condición alegada. No sobra mencionar que el derecho agrario reconoce distintas formas de relaciones reales y contratos entre los campesinos y los bienes rurales, incluyendo acuerdos que regulan el uso de la tierra, como, por ejemplo, las más comunes: el usufructo133, la aparcería134 y el comodato135, modalidades que, pese a que el grupo actor no alegó en la presente demanda, la Sala tampoco encuentra que las personas antes mencionadas estuvieran cobijadas por alguna de esas modalidades, dada la ausencia absoluta de prueba en tal sentido, y no puede suponer la existencia de dicha situación. 133 Según el artículo 823 del C.C, el derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.

El usufructuario tiene derechos a los frutos: pueden ser frutos naturales (como los productos de una tierra) o civiles (como los rendimientos de un alquiler). Derecho de uso: si el bien es un inmueble, puede habitarlo. Si es un vehículo, puede usarlo siguiendo las regulaciones pertinentes. Derecho a ceder el usufructo: Aunque es un derecho personal, el usufructuario puede arrendar o ceder su derecho de usufructo a terceros, siempre que no se altere la esencia del bien. 134 La aparcería corresponde a un contrato donde el propietario de una tierra y un aparcero colaboran para explotarla, repartiendo los frutos y utilidades, según sus aportaciones de trabajo, capital y recursos.

Las Leyes 100 de 1944 y 6 de 1975 establecen las obligaciones de cada parte, como el propietario que aporta los gastos de la explotación y el aparcero que debe realizar las labores de cultivo y administración. 135 El comodato agrario es un préstamo de uso gratuito de un inmueble rural (una tierra) a cambio de su uso y posterior restitución. Se rige por los artículos 2200 a 2220 del C.C. y se caracteriza por la entrega gratuita del bien, la conservación del derecho de propiedad por parte del comodante (quien entrega la tierra) y la obligación del comodatario (quien la recibe) de restituir al terminar el uso.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 54 La Subsección debe extender el razonamiento de la negativa del reconocimiento como beneficiaria de la señora Gladis Quintero Pantoja, ya que, aunque aportó un contrato de compraventa de un lote por 1 Ha de terreno en Campo Alegre136, ese documento prueba que lo adquirió después de que se llevó a cabo la aspersión137, es decir, no puede reclamar una afectación que no soportó y no hay prueba para inferir que ella ejercía la posesión o tenencia antes de la materialización de ese hecho. 10.2.2.

Cuantificación Junto con la demanda, la parte actora aportó un dictamen pericial con el propósito de tasar el daño emergente y lucro cesante causado138. La experticia fue rendida por una ingeniera agrónoma139, quien describió (i) los costos de instalación, producción y mantenimiento de los cultivos, para determinar la utilidad neta por área productiva de cada plantación;

(ii) las utilidades que se dejaron de generar por los cultivos desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de presentación de la demanda, así como la compensación por el tiempo que tarda cada cultivo en restablecerse, de acuerdo con la vida productiva. A partir de estos conceptos, se elaboraron unas tablas y se hizo el cálculo de los perjuicios para cada uno de los actores por su afectación. Debido a la petición de aclaración y complementación de la Policía Nacional, la perito amplió la explicación sobre la metodología aplicada y presentó varias gráficas de la relación de costos y beneficios140.

Como consecuencia, el juez de primera instancia le dio pleno valor probatorio a dicha pericia y fijó una condena que ascendió a la suma de $6.112’144.388. La Sala no puede dejar incólume esa decisión, pues la prueba pericial no cuenta con más fundamento que las operaciones matemáticas que efectuó la ingeniera agrónoma. Una vez revisado el expediente, se advierte que, si bien aseguró que 136 Fl. 142 del cuaderno 1. 137 El 29 de octubre de 2014. 138 Fls. 393 - 477 del cuaderno 3. 139 Se anexaron las certificaciones laborales y profesionales que acreditan su experiencia e idoneidad para rendir el concepto. 140 Fls. 1194 - 1206 del cuaderno 6.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 55 los datos de referencia para sus cálculos los extrajo de guías de costos agropecuarios de instalación, mantenimiento y duración de cultivos regionales y nacionales, aspecto que repitió en la audiencia, lo cierto es que estos soportes objetivos no se adjuntaron con el dictamen ni con posterioridad, tal y como lo exige el artículo 226 del CGP141, lo que impide corroborar el sustento de las afirmaciones.

Para reforzar, citó una bibliografía -tres enlaces de páginas web-, pero esos dominios no están habilitados, por tanto, la Subsección no puede darle validez a la prueba pericial. No está demás añadir que la experticia es incompleta, comoquiera que los conceptos son tan generales que no se disgrega qué tipo de costos se incluyen, lo cual es relevante para cuantificar los perjuicios, además tampoco se tiene certeza cuál fue la fuente para definir los tiempos de evolución de los cultivos y se fija una compensación por la tardanza en restablecer los cultivos, cuando de la lectura de la demanda no se desprende ello.

Las falencias advertidas no conducen a calificar de improcedente el reconocimiento de los perjuicios, ya que se produjo un daño antijurídico susceptible de indemnización, cosa distinta es que no existen parámetros objetivos para computarlos en los mismos términos efectuados por el juzgador de primera instancia. Ahora, se podría considerar la condena en abstracto establecida en el artículo 193 del CPACA142; no obstante, la Sala descarta esa posibilidad, puesto que el artículo 141 “Artículo 226.

Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional.

El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.

El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: (…) 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”. 142 “Artículo 193. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 56 65 de la Ley 472 de 1998143 ordena fijar el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales, de ahí que no contempla tal modalidad para definir el reconocimiento de perjuicios y así lo ha validado la Sección Tercera de esta Corporación144, al igual que esta Sala145 y las Salas Especiales de Decisión146, e inclusive el juez de tutela147.

Siendo así, lo que corresponde es acudir al principio de equidad, que no solo sustentó la creación de este tipo de acciones en el derecho anglosajón148, sino 143 “Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: 1.

El pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales. 2. El señalamiento de los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que han estado ausentes del proceso a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 61 de la presente ley. 3.

El monto de dicha indemnización se entregará al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo y a cargo del cual se pagarán: a) Las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso como integrantes del grupo, según la porcentualización que se hubiere precisado en el curso del proceso.

El Juez podrá dividir el grupo en subgrupos, para efectos de establecer y distribuir la indemnización, cuando lo considere conveniente por razones de equidad y según las circunstancias propias de cada caso; b) Las indemnizaciones correspondientes a las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente los interesados que no hubieren intervenido en el proceso y que reúnan los requisitos exigidos por el Juez en la sentencia. Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante Acto Administrativo en el cual se reconocerá el pago de la indemnización previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena (…)”. 144 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 15 de agosto de 2007, expediente 190012331000200300385-01 (AG), MP Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 1° de noviembre de 2012, expediente 25000-23-26-000-1999-0002-04 (AG), M.P. Enrique Gil Botero. 145 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de marzo 2021, expediente 520012333000201300380-01(AG), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, providencia en la que también se cita de referencia para apoyar la tesis Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente 25000-23-24-000-2000-00016-01 (AG), M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 146 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 25 Especial de Decisión, expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 147 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 4 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02961-01(AC), M.P. Rocio Araújo Oñate. 148 El profesor Kazuo Watanabe señala al efecto: “La estrategia tradicional para tratar las disputas ha sido la resultante de la visión liberal-individualista, que busca fragmentar los conflictos, incluso los de dimensión molecular, en demandas-átomo.

Semejante estrategia, además de debilitar los conflictos por su pulverización, sacrifica enormemente al Poder Judicial, ya sobrecargado de servicios, con innumerables demandas repetitivas. Sin embargo, la solución de los conflictos de dimensión molecular mediante demandas colectivas, además de permitir el acceso más fácil a la justicia, por su abaratamiento y por el rompimiento de barreras socioculturales, evitará la banalización resultante de la fragmentación de las demandas y conferirá peso político más adecuado a las acciones destinadas a la solución de los conflictos colectivos.

La tutela colectiva abarca dos clases de intereses o derechos: a) los esencialmente colectivos, que son los ‘difusos’ y los ‘colectivos’ propiamente dichos; y b) los ontológicamente individuales, pero que son tutelados colectivamente, por razones de estrategia de tratamiento de conflictos, que son los ‘individuales homogéneos’.” (Acciones Colectivas: cuidados necesarios para la correcta fijación del objeto litigioso del proceso, en Gidi Antonio y otro, Coordinadores.

La Tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales homogéneos. Hacía un Código Modelo para Iberoamérica, Ed. Porrúa, México, 2003, pág. 3). Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 57 también en el sistema jurídico colombiano, según se observa de la exposición de motivos de la ley149.

Además, la equidad constituye un criterio auxiliar de la actividad judicial y uno de los principios que el legislador consagró para la valoración judicial de los daños, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política150 y 16 de la Ley 446 de 1998151. Adicional a lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado152 y la Corte Suprema de Justicia han señalado que los perjuicios materiales se pueden liquidar con fundamento en el principio de la equidad en aquellos eventos en los que es complejo determinar su quantum al momento en que sucedieron los hechos y representa una herramienta útil de la que gozan los jueces para no caer en el injusto de no concretar el valor de la indemnización con el pretexto de que no fue posible su cuantificación153.

Es decir, en estos asuntos en los que se acredita el daño antijurídico y resulta insuficiente el material probatorio para la cuantificación económica del perjuicio, no hay motivo para negar su reparación, sino que, por el contrario, a la luz del mencionado principio, es imperativo que se cubra en su real y completa dimensión. Lo anterior conduce a que, de manera similar a como lo efectuó esta Sala en un caso de contornos fácticos y jurídicos semejantes al sub lite -una acción de grupo en la que se alegaban daños a cultivos derivados de la aspersión aérea con glifosato-154, se deba acudir al cálculo de la respectiva condena bajo los criterios de 149 No se hace alusión explicativa alguna a la norma en concreto; empero, hace referencia, en términos generales, al origen e inspiración de la figura, destacando que las acciones de grupo “son una institución propia del sistema del common law, y tienen su origen en las ‘equity courts’ ( ) al desaparecer la equity courts, se concedió a los jueces la facultad de fallar en equidad (equity) y desde entonces se aplicó la acción de clase a los casos que involucraban el interés general, haciendo imposible la comparecencia al proceso de todas las personas perjudicadas”.

(Gaceta del Congreso No. 207 del 27 de julio de 1995, pág. 6 y ss). 150 “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 151 “Artículo 16. Valoración de daños.

Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 152 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, expediente 43.776, M.P. María Adriana Marín. 153 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de febrero de 2013, expediente 11001-3103-004-2002-01011-01, M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 154 Sobre el particular, esta Sala concluyó: “(…) De allí que deba acudirse al cálculo de la respectiva condena atendiendo a los criterios de equidad y de justicia restaurativa, en tanto comporta un criterio razonable que compensa el daño material (…).

Tal fue el caso de las viviendas de los señores José Alirio Rodríguez Cortés 78 y Carlos Alberto Dávila Ascuntar, cuyas estructuras colapsaron y deben reconstruirse en su totalidad. En este caso se mantendrá la indemnización dispuesta en primera instancia equivalente a 40 SMMLV como tope máximo a reconocer, toda vez que resulta inferior a la solicitada en la demanda por esos actores y, por tanto, no transgrede el principio de congruencia. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 58 equidad y justicia restaurativa; empero, la indemnización que se ordene no podrá ser idéntica para todos los actores, en razón de que se pudo evidenciar que hubo cultivos que tuvieron un mayor grado de afectación que otros.

En lo tocante a la categoría de los perjuicios invocados, la Sala estima que sólo resulta procedente una indemnización por daño emergente, teniendo en cuenta que existe evidencia en el expediente que 53 de los 61 demandantes eran los dueños de los cultivos y que estos se perdieron con todos los costos que implicó para ellos tenerlos en buenas condiciones.

En cambio, sobre el lucro cesante, de una parte, no hay nada que indique que los actores iban a vender los frutos con certeza y, de otro lado, su reconocimiento, en los términos de la demanda, implicaría una doble compensación, toda vez que las inversiones que un agricultor realiza en la siembra son recuperadas mediante la venta de las cosechas.

Por tanto, el pago de una suma por lo invertido y otra suma por lo que habrían vendido no corresponde a la realidad económica155. Con claridad sobre este tópico, esta Subsección encuentra que, de acuerdo con datos estadísticos disponibles de algunas entidades estatales156, para el 2014, los agricultores del municipio de Policarpa (Nariño), donde ocurrió la aspersión de glifosato, en su mayoría, cultivaban café y cacao, productos que representaban su actividad económica y transformación del territorio, por manera que la Sala tomará tales productos agrícolas como referente para medir el daño emergente y les asignará el mayor valor, máxime cuando estos se caracterizan por gozar de un reconocimiento en el mercado nacional e internacional.

Entonces, por el cultivo de este tipo que tenga más extensión de área afectada el monto límite a reconocer será en total 20 SMLMV, que en este caso corresponde a (…) Teniendo en cuenta que no se cuenta con otro elemento distinto a la extensión de los predios, se reconocerá al señor Germán Domingo Castilla el equivalente a veinte (20) salarios mínimos.

A favor de la señora Esther Valencia Belalcázar diez (10) salarios mínimos y a favor del Segundo Paulino Boya cuarenta (40) salarios mínimos, pues el área de cada lote afectado permite suponer que no sufrieron el mismo daño (…)” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de abril de 2021, expediente 52001-23-33-000- 2014-00209-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez). 155 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencias del 7 de septiembre y 30 de noviembre de 2023, expedientes 63.011, 54.752 y 67.228, M.P. Alberto Montaña Plata. 156 Al respecto, se puede consultar la siguiente información: www.agronet.gov.co/Documents/Nari%C3%B1o.pdf https://cedre.udenar.edu.co/wp-content/uploads/2024/08/Contexto-Policarpa.pdf www.adr.gov.co/wp-content/uploads/2021/07/NARINO-TOMO-1.pdf https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/agropecuario/censo-nacional- agropecuario-2014#12 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/agropecuario/encuesta-nacional- agropecuaria-ena/encuesta-nacional-agropecuaria-por-departamentos Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 59 5 Has de café, lo que significa que se reconocerá por Ha afectada 4 SMLMV.

En relación con los demás cultivos -sin discriminar su género-, el tope máximo que se asignará será en total 10 SMLMV por el cultivo de mayor área afectada, que en este caso equivale a 6 Has de pasto, de ahí que se tasará por Ha afectada 1.6 SMLMV. Como consecuencia, la indemnización ordenada por el a quo será modificada para, en su lugar, reconocer el pago de los siguientes montos: BENEFICIARIO ÁREA AFECTADA INDEMNIZACIÓN 1 Ruber Quintero Pantoja 5 Has de café: 20 SMLMV 20 SMLMV 2 Javier Christian Madroñero Meléndez 3 Has de café: 12 SMLMV 1 Ha de plátano: 1.6 SMLMV 13.6 SMLMV 3 Ana Lucía Ojeda Flóres 2 Has de cacao: 20 SMLMV 20 SMLMV 4 Ana Liria Quintero de Ojeda 2 Has de café: 8 SMLMV 2 Ha de pasto: 3.2.

SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV 12 SMLMV 5 José Arnelio Meléndez Benavides 2 Has de café: 8 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV ½ Ha de maní: 0.8 SMLMV ½ Ha de frijol: 0.8 SMLMV 11.2 SMLMV 6 Olivia Rodríguez Díaz 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de cacao: 4 SMLMV 1 Ha limón Tahití: 1.6 SMLMV 9.6 SMLMV 7 Ilma Díaz Torres 1.5 Has de café: 6 SMLMV 1000 plantas de banano: 1.6 SMLMV 7.6 SMLMV 8 José Yovany Pascuaza Cabrera 1.5 Has de café: 6 SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV 6.8 SMLMV 9 Uberney Solarte 1.5 Ha de café: 6 SMLMV 1 Ha de plantas de maracuyá y aguacate: 1.6 SMLMV 7.6 SMLMV 10 Segunda Gloria García Rodríguez 1.5 Has de café: 6 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV ½ Ha de caña: 0.8 SMLMV 8.4 SMLMV 11 María Bertil Cabrera Quintero 1.5 Has de café: 6 SMLMV ½ Ha de limón Tahití: 0.8 SMLMV ½ de caña: 0.8 SMLMV 1 Ha de plátano: 1.6 SMLMV 9.2 SMLMV 12 Yimy Arley Pascuasa Cabrera 1.5 Has de café: 6 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV ½ Ha de maní: 0.8 SMLMV 8.4 SMLMV 13 Elsy Esmir Muñoz Díaz 1.5 Has de café: 6 SMLMV ½ de plátano: 0.8 SMLMV 6.8 SMLMV 14 Raúl Meza 1 Ha de café: 4 SMLMV 4 SMLMV 15 Elina Díaz Grajales 1 Ha de café: 4 SMLMV 4 SMLMV 16 Eudoro Díaz 1 Ha de café: 4 SMLMV 100 plantas de plátano: 0.8 SMLMV 4.8 SMLMV 17 Ceferina Rodríguez Saavedra 1 Ha de café: 4 SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV 4.8 SMLMV 18 Raimur Meléndez Quintero 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de limón: 1.6 SMLMV 5.6 SMLMV 19 Farul Yanine Meléndez Rodríguez 1 Ha de café: 4 SMLMV 2 Has de frijol: 3.2 SMLMV 7.2 SMLMV 20 María del Carmen Rodríguez Díaz 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV 5.6 SMLMV 21 María Angelita Díaz Gómez 1 Ha cacao: 4 SMLMV ½ de plátano: 0.8 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV 6.4 SMLMV 22 Bersani Muñoz 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de plantas de maní, yuca, frijol, aguacate, maíz y maracuyá: 1.6 SMLMV 5.6 SMLMV 23 Margoth Rodríguez Díaz 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV 1 Ha de plátano: 1.6 SMLMV 7.2 SMLMV 24 Elvia Leonila Riascos de Quintero 1 Ha de café: 4 SMLMV ½ Ha de caña: 0.8 SMLMV ½ Ha de frijol: 0.8 SMLMV 5.6 SMLMV 25 Erney Ramírez Meza 1 Ha de café: 4 SMLMV 1 Ha de caña: 1.6 SMLMV ½ Ha de pasto: 0.8 SMLMV 6.4 SMLMV 26 Maximino Rodríguez Díaz 1 Ha de café: 4 SMLMV 3 Has de limón Tahití: 4.8 SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV 9.6 SMLMV 27 Luber Meléndez Meléndez 1 Ha de café: 4 SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV ½ Ha de aguacate: 0.8 SMLMV 5.6 SMLMV 28 María Dina Solarte 1 Ha de café: 4 SMLMV 4.8 SMLMV Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 60 ½ Has de plantas de yuca, frijol, aguacate y maní: 0.8 SMLMV 29 Nubier Yazmín Ojeda Quintero 1 Ha de café: 4 SMLMV ½ Ha de frijol: 0.8 SMLMV 1 Ha de limón Tahití: 1.6 SMLMV ½ Ha de maní: 0.8 SMLMV ½ Ha de plátano: 0.8 SMLMV 8 SMLMV 30 Leidy Yoana Meléndez Rodríguez 1 Ha de cacao: 4 SMLMV 1 Ha de caña, 200 plantas de limón: 1.6 SMLMV ½ Ha de maní: 0.8 SMLMV ½ de frijol: 0.8 SMLMV 7.2 SMLMV 31 Ramiro Valdéz 1 Ha de café: 4 SMLMV 139 plantas de plátano y aguacate: 0.8 SMLMV 4.8 SMLMV 32 Nuria Díaz Torres ½ Ha de café: 2 SMLMV ½ Ha de plantas de plátano y yuca: 0.8 SMLMV 2.8 SMLMV 33 Isaura Huila Valdéz ½ Ha de café y aguacate: 2 SMLMV 2 SMLMV 34 Cipriano Rodríguez Meléndez ½ Ha de café: 2 SMLMV ½ de plantas de chirimoya, yuca, cebolla y aguacate: 0.8 SMLMV 2.8 SMLMV 35 Reinerio Urresti Adrada ½ Ha de café: 2 SMLMV ½ Ha de plantas de plátano, yuca y aguacate: 0.8 SMLMV 2.8 SMLMV 36 Rubiela Solarte Muñoz ½ Ha de café: 2 SMLMV ½ Ha plantas de piña: 0.8 SMLMV 2.8 SMLMV 37 Yoleidy Meza Muñoz 1 Ha de café: 4 SMLMV ½ Ha de pasto: 0.8 SMLMV 4.8 SMLMV 38 Gricelda Torres Pérez ½ Ha de café: 2 SMLMV 1 Ha de plantas de plátano y yuca: 1.6 SMLMV 3.6 SMLMV 39 Beatriz Madroñero Araujo ½ Ha de café, plátano, fresa y aguacate: 2 SMLMV 2 SMLMV 40 Manuel de Jesús Adrada Matazea 6 Ha de pasto: 10 SMLMV 10 SMLMV 41 Oliberto Cabrera Quintero 3 Has de pasto: 4.8 SMLMV 4.8 SMLMV 42 Marcionila Araujo Solarte 1 Ha de pasto: 1.6 SMLMV 1.6 SMLMV 43 Tránsito Díaz Torres 1 Ha de pasto: 1.6 SMLMV 10 plantas de guanábano: 0.8 SMLMV 2.4 SMLMV 44 Ángel Miro Muñoz 1 Has de pasto: 1.6 SMLMV ½ de plantas de limón, naranjos, aguacate, mandarina: 0.8 SMLMV 2.4 SMLMV 45 Arcenio Díaz Torres ¼ Ha de maní y 100 plantas de plátano: 0.9 SMLMV ¼ Ha de yuca: 0.9 SMLMV 1.8 SMLMV 46 Alexander Valdez Vargas 2 Has de maní, maíz y zapallo: 3.2 SMLMV 3.2 SMLMV 47 Fredisnando Quintero 2 Has de plantas de aguacate, maní y maíz: 3.2 SMLMV 3.2 SMLMV 48 Hidairo Quintero Pantoja 3 Has de limón Tahití y mandarina: 4.8 SMLMV 4.8 SMLMV 49 Luis Roger Cabrera Meléndez 2 Has de limón Tahití: 3.2 SMLMV 1 ½ Ha de plátano: 2.4 SMLMV 5.6 SMLMV 50 Melquisedec Solarte Ramírez 1 ½ Has de plantas de mango, yuca y plátano: 2.4 SMLMV 2.4 SMLMV 51 Yamileth Meléndez Rodríguez 1 ½ Has de plantas de aguacate: 2.4 SMLMV 2 ½ Has de limón Tahití: 6.4 SMLMV 52 Pedro Díaz Torres 1 Ha de plantas de guanábana, plátano, yuca y maíz: 1.6 SMLMV 1.6 SMLMV 53 Sandra Rosbir Montenegro Galíndez 1 Ha de plantas de lulo, frijol, yuca, plátano, maíz y tomate de árbol: 1.6 SMLMV 1.6 SMLMV TOTAL 251, 20 SMLMV Por último, se debe decir que este reconocimiento no excede ninguna de las sumas pretendidas por los actores. 11.

Otra consideración Ante la delimitación del grupo, según las quejas y certificaciones de la UMATA, la Sala no dispondrá de una indemnización para quienes no estuvieron presentes en el proceso ni mantendrá la orden de que trata el numeral 6 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998157. 157 “Artículo 65. Contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 61 Para el pago de la condena se deberá seguir el trámite dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998 en lo pertinente y, en ese sentido, la indemnización será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entidad que se encargará de realizar los correspondientes pagos. 12.

Costas 12.1. Primera instancia El a quo omitió realizar la liquidación de las costas en la sentencia, como lo prevé el artículo 65.5 de la Ley 472 de 1998, por lo que a la Subsección le asiste el deber de proceder de conformidad. Según lo dispuesto en el artículo 361 del CGP158, las costas están conformadas por dos rubros, las agencias en derecho como compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora y las expensas que corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo.

Las agencias en derecho se tasan en consonancia con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016159, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado y las demás circunstancias relevantes. En lo que tiene que ver con la primera instancia, las agencias en derecho deben fijarse entre el 3% y el 7.5% de lo solicitado en la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1. del citado acuerdo160 y, dado que la parte actora designó una apoderada especial, quien intervino a lo largo de este asunto, compareció a la diligencia de conciliación y alegó de conclusión en la primera instancia, se fijan a su favor la suma de $15’177.157 y a cargo de la Policía (…) 6.

La liquidación de los honorarios del abogado coordinador, que corresponderá al diez por ciento (10%) de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo que no hayan sido representados judicialmente”. 158 “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. 159 Vigente para la fecha de presentación de la demanda. 160 “En primera instancia. a. Por la cuantía. (…) (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 62 Nacional161, con base en la relación porcentual del 3% del valor que postuló el grupo «como cuantía razonada del proceso» y que suma en total $505’905.240, pues recuérdese que no hizo una discriminación particular de los perjuicios de cada uno de los actores162.

Al revisar el expediente se observa que no existe prueba de que la parte actora hubiera incurrido en expensas con ocasión del trámite de la primera instancia del proceso, por lo que no se reconocerá algún rubro por dicho concepto. Se precisa que no habrá lugar a la publicación de que trata el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998163, toda vez que el grupo quedó delimitado con los demandantes presentes en el proceso. 12.2.

Segunda instancia Como se indicó, el artículo 65 de la Ley 472 de 1998 establece que debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso; sin embargo, el artículo 365.5 del CGP establece que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.

En este caso, la demanda prosperó parcialmente, toda vez que, a pesar de que no se acogieron en su integridad los argumentos propuestos por los recurrentes, se estableció la responsabilidad patrimonial de una de las entidades demandadas y se accedió a una indemnización a favor de los actores, pero no en la forma y por los montos que se pidieron.

La situación descrita se enmarca dentro del evento previsto en la norma citada, razón por la cual la Subsección se abstendrá de condenar en costas en esta instancia164. 161 Fue la única parte que resultó condenada en primera instancia y apeló la decisión. 162 Señaló sumas globales de las afectaciones de los cultivos y los perjuicios materiales los ligó a las sumas del peritaje, pero, como se vio, esos rubros no se reconocieron aquí. 163 “Artículo 65. contenido de la sentencia. La sentencia que ponga fin al proceso se sujetará a las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil y además, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá: (…) 4.

La publicación, por una sola vez, de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que hubiere ordenado obedecer lo dispuesto por el superior, con la prevención a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación, para reclamar la indemnización”. 164 Al respecto, se puede leer: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, expediente 66.028, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 6 de diciembre de 2024, expediente 68.702, M.P. María Adriana Marín y sentencia del 28 de junio de 2024, expediente 68.447, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez.

Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 63 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 14 de mayo de 2019, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, la cual quedará así:

SEGUNDO. DECLARAR la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por la destrucción de los cultivos de los agricultores del municipio de Policarpa con ocasión de la aspersión aérea con glifosato realizada el 6 de octubre de 2014.

TERCERO. CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por daño emergente el equivalente a 251, 20 SMLMV a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, monto que corresponde a la suma de las indemnizaciones individuales que a continuación se relacionan: BENEFICIARIO INDEMNIZACIÓN 1 Ruber Quintero Pantoja 20 SMLMV 2 Javier Christian Madroñero Meléndez 13.6 SMLMV 3 Ana Lucía Ojeda Flóres 20 SMLMV 4 Ana Liria Quintero de Ojeda 12 SMLMV 5 José Arnelio Meléndez Benavides 11.2 SMLMV 6 Olivia Rodríguez Díaz 9.6 SMLMV 7 Ilma Díaz Torres 7.6 SMLMV 8 José Yovany Pascuaza Cabrera 6.8 SMLMV 9 Uberney Solarte 7.6 SMLMV 10 Segunda Gloria García Rodríguez 8.4 SMLMV 11 María Bertil Cabrera Quintero 9.2 SMLMV 12 Yimy Arley Pascuasa Cabrera 8.4 SMLMV 13 Elsy Esmir Muñoz Díaz 6.8 SMLMV 14 Raúl Meza 4 SMLMV 15 Elina Díaz Grajales 4 SMLMV 16 Eudoro Díaz 4.8 SMLMV 17 Ceferina Rodríguez Saavedra 4.8 SMLMV 18 Raimur Meléndez Quintero 5.6 SMLMV 19 Farul Yanine Meléndez Rodríguez 7.2 SMLMV 20 María del Carmen Rodríguez Díaz 5.6 SMLMV 21 María Angelita Díaz Gómez 6.4 SMLMV 22 Bersani Muñoz 5.6 SMLMV 23 Margoth Rodríguez Díaz 7.2 SMLMV 24 Elvia Leonila Riascos de Quintero 5.6 SMLMV 25 Erney Ramírez Meza 6.4 SMLMV 26 Maximino Rodríguez Díaz 9.6 SMLMV 27 Luber Meléndez Meléndez 5.6 SMLMV Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 64 28 María Dina Solarte 4.8 SMLMV 29 Nubier Yazmín Ojeda Quintero 8 SMLMV 30 Leidy Yoana Meléndez Rodríguez 7.2 SMLMV 31 Ramiro Valdéz 4.8 SMLMV 32 Nuria Díaz Torres 2.8 SMLMV 33 Isaura Huila Valdéz 2 SMLMV 34 Cipriano Rodríguez Meléndez 2.8 SMLMV 35 Reinerio Urresti Adrada 2.8 SMLMV 36 Rubiela Solarte Muñoz 2.8 SMLMV 37 Yoleidy Meza Muñoz 4.8 SMLMV 38 Gricelda Torres Pérez 3.6 SMLMV 39 Beatriz Madroñero Araujo 2 SMLMV 40 Manuel de Jesús Adrada Matazea 10 SMLMV 41 Oliberto Cabrera Quintero 4.8 SMLMV 42 Marcionila Araujo Solarte 1.6 SMLMV 43 Tránsito Díaz Torres 2.4 SMLMV 44 Ángel Miro Muñoz 2.4 SMLMV 45 Arcenio Díaz Torres 1.8 SMLMV 46 Alexander Valdez Vargas 3.2 SMLMV 47 Fredisnando Quintero 3.2 SMLMV 48 Hidairo Quintero Pantoja 4.8 SMLMV 49 Luis Roger Cabrera Meléndez 5.6 SMLMV 50 Melquisedec Solarte Ramírez 2.4 SMLMV 51 Yamileth Meléndez Rodríguez 6.4 SMLMV 52 Pedro Díaz Torres 1.6 SMLMV 53 Sandra Rosbir Montenegro Galíndez 1.6 SMLMV TOTAL 251, 20 SMLMV CUARTO. NEGAR las súplicas de la demanda respecto de los señores Arlenys Díaz Torres, Blanca Olfa Montenegro Mena, Luis Montenegro Galíndez, Luz Ayda Torres Meza, María Ascención Concepción Meza Valdés, Olmedo Meza Cadena, Yecmi Rojas Meza y Gladis Quintero Pantoja, por lo aquí razonado.

QUINTO. DAR cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65.3 de la Ley 472 de 1998, en los términos dispuestos en la parte motiva de la presente decisión.

SEXTO. Condenar en costas, en primera instancia, al Ministerio de Defensa - Policía Nacional a favor de la parte actora. Las agencias en derecho en primera instancia se fijan en la suma de $15’177.157 a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

SÉPTIMO. Sin condena en costas, en segunda instancia.

OCTAVO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 52001-23-33-000-2016-00553-01 (64335) Actor: ANA LIRIA QUINTERO DE OJEDA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO 65 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Aclaración de voto VF