Micelio
11001031500020230763500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-12-19

Radicación interna: 12138 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Plinio Jose Molina Ramos Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Sala Cuarta Especial De Decision

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Plinio José Molina Ramos y otros en contra de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 19 de diciembre de 20231 Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, mediante apoderado judicial2, interpusieron acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que consideraron vulnerados al interior del recurso extraordinario de revisión 11001-03- 15-000-2022-04707-00, porque el 25 de agosto de 2023 la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado confirmó el auto del 24 de octubre de 2022, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario interpuesto en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales 25000-23-26-000-2003-00081-02. 1.1.

Hechos 1.1.1. Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos interpusieron demanda de reparación directa4 en contra del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT con el fin de que se condenara a la 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Obran en los archivos EDMUNDO, EDMUNTO ATRÁS, PLINIO JOSE, PLINIO JOSE ATARS, SIMEON ULISES y SIMEON ATRÁS del certificado 1F81A190DB36AF7C 3B1792C6FB1283DFA66E2CA10C4E62FE 7F500D6624ADD623, índice 8. 3 Obra en el certificado BD79BF541930B302 09DB7CC5926F6B7C E4FF61F1D52183C8 BA0B02E978A2FCE4, índice 2. 4 Folios 7 – 24 del archivo CUADERNO 2 y folios 1 – 45 del archivo CUADERNO 2 SEGUNDA PARTE del certificado 852787271EAD46AF DBC359D4D1660A3A 8579CB1D1E1777E8 6D3026FD4E949D90, índice 27. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado entidad por haber permitido una cesión dentro del consorcio Zanja Honda, del cual hicieron parte los accionantes. 1.1.2.

El 13 de julio de 20125 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de caducidad de la acción contractual luego de considerar que, a través del medio de control de reparación directa, se pretendió solicitar la nulidad del Oficio DIGE 100-7467 del 20 de diciembre de 1999, por lo que a partir del 27 de diciembre de 1999 ––fecha en la que dicho acto adquirió ejecutoria–– y hasta el 28 de diciembre de 2001, corrió el término oportuno para radicar la correspondiente demanda, de manera que, al haber sido ejercida el 19 de diciembre de 2002, se concluyó que fue extemporánea. 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante6 porque, a su parecer, se había desconocido que la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del mismo cauce procesal, ya había emitido un auto del 27 de mayo de 2004 que había revocado el proveído mediante el cual, inicialmente, se había rechazado la demanda por caducidad, sumado a que la acción se había interpuesto en contra de un acto administrativo ficto, por lo cual podía presentarse en cualquier tiempo.

Así mismo, señaló que habían quedado probados todos los hechos que fundamentaron su escrito introductorio, de modo que era procedente revocar el fallo de primera instancia. 1.1.4. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 19 de febrero de 20217, confirmó el fallo apelado, pues concluyó que en el proveído del 27 de mayo de 2004 no se había establecido que la demanda hubiera sido radicada oportunamente, sino que, en ese momento procesal, no se contaba con los suficientes elementos para determinar si se había configurado o no la caducidad.

Además, señaló que la verdadera causa de la demanda fue la aceptación de la entidad respecto de la cesión, lo cual tuvo lugar el 20 de diciembre de 1999, bajo la vigencia de la Ley 446 de 1998, de forma que, según el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el plazo para ejercer la acción contractual se vencía el 11 de enero de 2002, por lo que, en efecto, la demanda, al haber sido 5 Folios 1 – 15 del archivo CUADERNO 1, ibid. 6 Folios 29 – 65, ibid. 7 Folios 151 – 172 del archivo CUADERNO 1 SEGUNDA PARTE del certificado 852787271EAD46AF DBC359D4D1660A3A 8579CB1D1E1777E8 6D3026FD4E949D90, índice 27. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado radicada el 19 de diciembre de 2002, fue ejercida fuera del tiempo legalmente establecido. 1.1.5.

Como consecuencia, la parte demandante interpuso un recurso extraordinario de revisión que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2022-04707-00 y fundamentó en la supuesta vulneración al debido proceso constitucional8. Dicho medio de controversia fue rechazado por extemporáneo el 24 de octubre de 20229, dado que la sentencia ordinaria se notificó el 17 de marzo de 2021, el término de un año previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 finalizó el 22 de marzo de 2022 y la demanda se radicó el 31 de agosto de 2022. 1.1.6.

El anterior auto fue objeto de un recurso de súplica10, el cual fue resuelto el 25 de agosto de 202311, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, pues, contrario a lo afirmado por los aquí tutelantes, las normas procesales que rigieron el caso no fueron las vigentes al momento de interposición de la primera demanda, ya que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, por manera que, según el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el medio de controversia se interpuso después del término de 1 año allí previsto. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela Los interesados consideraron sus derechos fundamentales vulnerados por las siguientes razones: 1.2.1. Mencionaron que la sentencia del 19 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, estuvo incursa en varios defectos fácticos, jurídicos, sustantivos y de desconocimiento del precedente judicial horizontal12. 1.2.2.

En lo relativo al auto del 25 de agosto de 2023, estimaron que no se dio cumplimiento al artículo 280 del Código General del Proceso ni al artículo 55 de la 8 Folios 1 – 20 del certificado D2CD4C84849EDED9 CC7E3C83922C06F1 F3CD1812DC982086 705DDA5B97D9537E, índice 2 del expediente digital 11001-03-15-000-2022-04707-00 de Samai. 9 Obra en el certificado 1175F99429AFE8B5 048C4C6DE428DECE 4233AAB2A61DDFF8 3F16D84F52FC3AA5, índice 8, ibid. 10 Obra en el certificado 0A97EA2EC2ED14B0 47A913962D9133A9 6FF68059ABAA8BFA BDC0DC58B23BC14E, índice 12, ibid. 11 Obra en el certificado 7FABDCE0842C2767 817509A9DB2A2017 5534B78B21591E20 4F8FDBD7774EF06A, índice 23, ibid. 12 Folio 9 del certificado BD79BF541930B302 09DB7CC5926F6B7C E4FF61F1D52183C8 BA0B02E978A2FCE4, índice 2. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado Ley 270 de 1990, citaron la sentencia T 315 de 1998 referente a la violación directa de la Constitución y adujeron que al darle una indebida aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se generó una interpretación contra legem que no estimó el tránsito normativo de las disposiciones procesales.

Sumado a lo anterior, aseguraron que no se dio aplicación a los artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Política, al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo ni al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 y se refirieron de manera genérica a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2.3.

También señalaron que habían acudido al presente mecanismo constitucional de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que en los procesos ordinarios no se logró hacer efectivo el principio de protección constitucional ni darle prevalencia al derecho sustancial. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela Los accionantes solicitaron textualmente lo siguiente: “1-TUTELAR a los accionantes los derechos fundamentales al Debido Proceso y Defensa (art 29 de la Carta Política) y el Acceso a la Administración de la Justicia (art 229 ejusdern), por extensión, se amparen los principios tutelares constitucionales que guardan armonía consagrados en el preámbulo de la Carta Política, el de Buena Fe, Confianza Legítima, Equidad, Favorabilidad, Igualdad y Seguridad Jurídica, 2-DEJAR SIN EFECTOS, el auto adiado 25 de agosto de 2023.

Proferido por el CONSEJO DE ESTADO. SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN. CONSEJERO PONENTE: DOCTOR JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR, el cual confirmó el auto 24 de octubre de 2022, el que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos, en contra de la sentencia dictada el 19 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número de radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02 y, en consecuencia, se ordene avocar el trámite legal correspondiente a fin de resolver de fondo el recurso de súplica implorado por las partes accionantes, conforme a los lineamientos que sean fijados por ese máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa.”13. 13 Folios 8 – 9 del archivo SUBSANACION-TUTELA HERMANOS MOLINA del certificado 1F81A190DB36AF7C 3B1792C6FB1283DF A66E2CA10C4E62FE 7F500D6624ADD623, índice 8. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 26 de enero de 202414 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado y vinculó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT, al consorcio Edwin Solano & Cía., a Construcciones SIGMA Ltda., al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado15. 2.2.

El Magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar16, en calidad de integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión y ponente del auto del 25 de agosto de 2023, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados porque se dio plena aplicación al artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 que regula el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión, además de que la mentada providencia sustentó las razones por las cuales dicha norma resultaba aplicable al caso concreto, de manera que se atendió a los mandatos del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, del artículo 624 del Código General del Proceso y del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 así como el precedente jurisprudencial correspondiente. 2.3.

El Magistrado Pedro Pablo Vanegas Gil17, en calidad de integrante de la Sala Cuarta Especial de Decisión y ponente del auto del 14 de octubre de 2022, advirtió que la solicitud de amparo pretendió discutir el régimen legal aplicable a la demanda extraordinaria de revisión y su término de caducidad, por lo que no logró superar el requisito de relevancia constitucional, dado que el debate propuesto versa sobre un asunto de mera legalidad.

Adicionalmente, estimó que los tutelantes no cumplieron con la carga argumentativa mínima, la cual, al tratarse de una providencia emitida por un órgano de cierre, tenía un mayor nivel de exigencia e implica la necesidad de un análisis más estricto en procura de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y uniformidad de criterios. 14 Obra en el certificado 0AB0FCC20637B348 76C938B61660437F C0AA875267614581 D6C4B21C3A6A5966, índice 11. 15 Los soportes de notificación obran en los índices 14, 15, 16, 17, 18, 20, 30 y 31. 16 Obra en el certificado 5092A9B6872C154A BA58CC5E87E8EA77 B3A6DE32E9C0F492 F5DBE468EA1F581F, índice 21. 17 Obra en el certificado 61FC1CE7D6919872 B69798FDB69BD7F7 E7D3F91910B3F76E 232E3E0E391164DB, índice 23. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado 2.4.

La Agencia Nacional de Tierras18 solicitó su desvinculación, ya que estimó que no estaba legitimada en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de la acción de tutela no corresponden con sus competencias legales y constitucionales, pues esta entidad no tiene funciones jurisdiccionales. 2.5. Los demás interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Plinio José Molina Ramos, Simeón Ulises Molina Ramos y Edmundo Molina Ramos en contra de la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se vulneraron los derechos enunciados. 3. Cuestiones Previas 3.1. La Sala evidencia que en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado ya se había ejercido una acción de tutela que se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2021-05256- 01, dicho trámite culminó con la sentencia de segunda instancia del 17 de marzo de 2022 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia que había declarado la improcedencia del amparo, para negarlo.

Así, se debe aclarar que en esta ocasión las pretensiones elevadas por la parte demandante no se encaminaron a atacar el fallo que dio por terminado el proceso 18 Obra en el certificado 9B198F1F56A029BE 33C59D5B5F17340F C868E38AA936997F B359D44036E52E09, índice 29. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado de controversias contractuales, sino, el auto del 25 de agosto de 2023, que al resolver un recurso de súplica confirmó el proveído del 24 de octubre de 2022 que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2021.

En ese sentido, el análisis que se realizará versará únicamente sobre la primera providencia aquí mencionada. 3.2. Por otro lado, no se accederá a la solicitud de desvinculación de la Agencia Nacional de Tierras, dado que, se observa que esta entidad podría tener interés en las resultas del proceso, ya que el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT actuó como demandado durante el proceso de controversias contractuales 25000-23-26-000-2003- 00081-02. 4.

El requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad19 y de procedencia20, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.

Así mismo, el Alto Tribunal ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”21. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber22: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el 19 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 20 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 21 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 22 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202223, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte, por un lado, que la parte accionante no logró cumplir con la carga argumentativa necesaria y, por el otro, como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión 11001- 03-15-000-2022-04707-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el tutelante atacó el auto del 25 de agosto de 2023 que resolvió un recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia del 24 de octubre de 2022 que rechazó la demanda extraordinaria de revisión por extemporánea. A pesar de que la parte demandante afirmó que el examen de oportunidad frente a la interposición del recurso extraordinario de revisión debió regirse por las disposiciones normativas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y no en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no logró justificar cómo dicha circunstancia configuró un defecto sustantivo o alguno 23 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 4.4. Adicionalmente, si se pretendió discutir la legislación aplicable a su caso en concreto, al verificar los argumentos expuestos en el auto atacado, se dilucida que se establecieron las razones por las cuales la Ley 1437 de 2011 debía gobernar el trámite extraordinario: “En principio, el tránsito normativo a las nuevas reglas procesales introducidas por el CPACA no implicaba que este último fuera aplicable a los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas dentro de los trámites adelantados según las reglas del CCA, toda vez que no se entendía como una actuación ajena e independiente del proceso originario.

Sin embargo, a partir del criterio definido en el auto del 12 de agosto de 2014 de la Sala Plena de esta corporación, se considera que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso. Su objeto es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y por lo tanto es diferente del culminado con la providencia que se pretende invalidar.

En este contexto, no se trata de una instancia adicional en la que se pueda volver a plantear el asunto debatido en el litigio original, pues este ya finalizó. (…) Al respecto, es importante precisar, en primer lugar, que las normas procesales que gobiernan este caso no son las vigentes al momento de interposición de la demanda que dio origen al trámite de controversias contractuales.

Como se anotó, el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, diferente del culminado con la providencia que se busca invalidar. Tal carácter implica que se debe desarrollar de acuerdo con las disposiciones vigentes a la fecha de su interposición. Así las cosas, en razón a que la demanda se radicó el 31 de agosto de 2022, es aplicable el CPACA.

En segundo lugar, se advierte que la sentencia que se pretende infirmar es la proferida por la Sección Tercera, Subsección A, el 19 febrero de 2021, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2003-00081-02, con fundamento en la causal 5.a de revisión, nulidad originada en la sentencia. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 19 de marzo de 2021, fecha para la cual se encontraba vigente el CPACA.

En esas condiciones, el término que se debe atender para determinar si el recurso se presentó oportunamente es de un (1) año, tal y como lo regula el mismo código en el artículo 251. Este transcurrió entre el 20 de marzo de 2021 y el 20 de marzo de 2022, que se extendió hasta el 22 de los mismos mes y año. No obstante, la parte demandante radicó la demanda el 31 de agosto de 2022, es decir que fue extemporánea”24. 4.5.

Luego de relatado lo que precede, sumado a que en la demanda se aseguró que el juez ordinario incurrió en una violación directa de la Constitución y en varios defectos fácticos, jurídicos, sustantivos y de desconocimiento del precedente 24 Folios 7 – 10 del certificado 7FABDCE0842C2767 817509A9DB2A2017 5534B78B21591E20 4F8FDBD7774EF06A, índice 23 del expediente digital 11001-03-15-000-2022-04707-00 de Samai. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado judicial horizontal25, esta Sala considera que las censuras expuestas no son suficientes para llamar la atención del juez constitucional, pues se limitaron a afirmar de manera genérica la configuración de los requisitos especiales de procedencia y a ofrecer sus definiciones, sin especificar las circunstancias del caso concreto que hubieran podido llevar a que los mencionados defectos se manifestaran, lo que permite concluir que la demanda tuitiva incumplió con la carga argumentativa exigida.

Además, únicamente en gracia de discusión, vale señalar que la falencia argumentativa llevó a que el asunto planteado por los actores, relacionado con la normatividad aplicable al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, se limitara a un debate que no trasciende de ser un asunto de mera legalidad, por lo que si este juez entrara a pronunciarse nuevamente sobre el régimen aplicable al caso concreto, estaría usurpando las competencias del juez natural del proceso. 4.6.

En ese orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden el plano constitucional. 4.7.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 25 Folio 9 del certificado BD79BF541930B302 09DB7CC5926F6B7C E4FF61F1D52183C8 BA0B02E978A2FCE4, índice 2. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-07635-00 Accionante: Plinio José Molina Ramos y otros Accionados: Sala Cuarta Especial de Decisión del Consejo de Estado 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado