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66001233300020210002801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-03-15

Radicación interna: 1547-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Dioselina Jimenez Bravo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Carta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda. 1.1 Pretensiones. Colpensiones, por intermedio de apoderada judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de invalidez a la señora Dioselina Jiménez Bravo, al no cumplir los requisitos de ley para su obtención. 1.2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la accionada a: (i) reintegrar la suma dineraria de $ 68.534.617, respecto del período entre el 28 de mayo de 2013 y el 30 de septiembre de 2020, «que comprenden retroactivo, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de pensión la pensión de invalidez»;

(ii) indexar los valores reclamados con el pago de los intereses a los que hubiere lugar; y (iii) condenar en costas. 1.3 Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: Relata la entidad demandante que, el 14 de octubre de 2016 la señora Dioselina Jiménez Bravo solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, de conformidad con la Ley 860 de 2003, al acreditar 3,298 días correspondientes a 471 semanas, las cuales fueron tomadas como base para la liquidación, junto con los ingresos de $ 482.057,00, al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, arrojando una cuantía de $ 589.500, con efectividad a partir del 28 de mayo de 2013.

Que, dentro del expediente administrativo se encuentra el dictamen pericial 24954066 del 21 de noviembre de 2014, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda le determinó a la demandada una pérdida de la capacidad laboral del 55.05%, estructurada el 28 de mayo de 2013, por lo que examinada la Ley 860 de 2003, no se cumple con lo fijado en el artículo 1º, respecto de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la invalidez.

Afirma que, en aras de garantizar la condición más beneficiosa, la oficina asesora de asuntos legales emitió el concepto «BZ_2017_12672083» del 29 de noviembre de 2017, el cual dio como fecha de estructuración de la disminución el 29 de diciembre de 2006, por lo que el acto cuestionado viola las normas en que debió fundarse y la jurisprudencia dictada en esa materia.

Por otro lado, refiere que, el 12 de septiembre de 2017, recibió reporte a través de la línea de integridad y transparencia, en el que se indicó la existencia de posibles fraudes y/o corrupción en el reconocimiento de la prestación, lo que suscitó que la gerencia de prevención del fraude iniciara la investigación administrativa especial 043-19, con el fin de revisar el proceso de la aludida pensión, la cual concluyó que, «[…] el reconocimiento de la Pensión de Invalidez en favor de la señora JIMENEZ BRAVO DIOSELINA […], se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad […]».

Que, el caso objeto de estudio no es un hecho aislado ni un error de la administración, si no de una presunta comisión delictiva que afecta el sistema general de pensiones, por lo cual fue puesto en conocimiento de la Fiscalía 09 Seccional de Pereira (Risaralda), con SPOA 660016000036201804664, además de ello, que dictó la Resolución SUB 16765 del 5 de agosto de 2020, con la que revocó todas y cada una de las partes del acto GNR 35115 del 30 de enero de 2017, en atención al Auto de cierre 187 del 14 de febrero 2020, proferido dentro de la investigación 043-19. 1.4 Normas violadas y concepto de violación. Refiere que se desconocieron las siguientes disposiciones: Constitución Política, artículo 48.

Ley 100 de 1993, artículo 39. Ley 860 de 2003. Sostiene que la resolución atacada infringe las disposiciones en que debió gobernarse y la jurisprudencia que se ha dictado sobre el tema, «En ese orden de ideas, tenemos que el demandante no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, es de anotar que utilizo, maniobras para hacerse a la pensión de invalidez, pues sin las semanas adicionadas mediante el cálculo actuarial, el ciudadano no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral», por lo que se está ante un detrimento financiero de las cotizaciones de los colombianos. 2.

Contestación de la demanda. 2.1 La señora Dioselina Jiménez Bravo, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y sobre los hechos afirmó que algunos son ciertos y otros no. En cuanto a los argumentos de su defensa, señaló que, realizó cotizaciones a Colpensiones desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su última empleadora, la señora Marelvy Ruiz Mejía, la cual no canceló a tiempo los aportes, lo que supuso una afectación a su derecho pensional cuando fue solicitado, toda vez que, por problemas de salud se vio imposibilitada a seguir laborando desde el 28 de mayo de 2013, fecha de la estructuración de su estado de invalidez, calificado idóneamente y por una entidad competente, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Asevera que, la administradora inicialmente le negó la pensión, sin embargo, después de un arduo camino de acciones administrativas, legales y constitucionales, le fue otorgada la prestación vitalicia con la Resolución GNR 35115 de 2017, para posteriormente ser revocada con la Resolución SUB 167665 del 5 de agosto del 2020, por lo que consideró violado su derecho al debido proceso al no haber sido notificada de esa decisión, pues los fundamentos que tuvo la accionante fue una investigación por un presunto concierto para delinquir, donde se encontraba involucrada la profesional del derecho, Lida Salazar, la cual ha actuado en más de 1.400 procesos pensionales.

Así las cosas, propuso las excepciones de legalidad del acto demandado y buen fe, al no existir en el expediente prueba alguna que evidencie la mala fe, por lo que es improcedente la recuperación de las sumas pagadas a su favor. 3. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, a través de sentencia proferida el 9 de noviembre de 2023, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas).

Previo a dictar decisión de fondo, la autoridad judicial referida realizó un extenso análisis de las condiciones que enmarcan el asunto, en lo que respecta a la protección especial de las personas en situación de discapacidad, el régimen general de la pensión de invalidez, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia SU-442 de 2016 y la falta de veracidad y autenticidad de los documentos para la constatación del fraude.

Hechas tales precisiones, consideró que, dado que en la investigación administrativa se probó que la accionada no estuvo vinculada entre el 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, para cumplir las 50 semanas de cotizaciones antes de la fecha de estructuración de la enfermedad, si es menester atender «[…] las condiciones puntuales de la señora Dioselina Jiménez Bravo, quien se encuentra en debilidad manifiesta y no cumple con el presupuesto establecido en la Ley 860 de 2003 de tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, puede válidamente aplicarse el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, mas no conforme a las directrices dispuestas en el régimen vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, como lo pretende el fondo pensional demandante dentro del presente asunto», en tal virtud, encontró probado los requisitos del mencionado Decreto 758 para la pensión de invalidez, esto es, la cotización de más de 300 semanas en cualquier tiempo.

Respecto de la revocatoria del acto, arguyó que era deber de la administración respetar y garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del afiliado, puesto que debió darle la oportunidad de manifestar su intención, al tratarse de un acto de contenido particular y concreto, cuya carga irregular consistía en que la concesión de la pensión se dio con las últimas 50 semanas aportadas, las cuales corresponden del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011, tiempo que según la entidad no se acreditó, sin embargo, resalta que esta no arrimó el mínimo de elementos de juicio, que permitan concluir que, lo certificado no corresponde a la realidad o que ello hubiese sido alterado o falsificado.

Por consiguiente, anotó que la investigación administrativa llevada a cabo por la entidad accionante, y los hallazgos que soportaron la decisión en sede prejudicial, sentenció que al expediente no se allegaron el dosier de esas actuaciones, ni los elementos probatorios que permitan afirmar que se realizó con la anuencia o participación de la señora Jiménez Bravo, por lo que en garantía del derecho al debido proceso, no avaló las diligencias, en relación a ello, que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, recae sobre Colpensiones aportar los medios suficientes, contundentes y veraces que lleven a desvirtuar al juez la validez y eficacia probatoria de la que está dotada, teniendo en cuenta que se trata del reconocimiento de un derecho pensional, lo cual exige mayor rigor probatorio «[…] de Colpensiones, de arrimar pruebas que condujeran a enervar la validez y eficacia probatoria que por ley le corresponde, fundamento del cargo de nulidad formulado, para que el juzgador tenga la posibilidad de considerar viciado de nulidad sustancial el acto administrativo sustentado los documentos, carga probatoria que no fue cumplida por la parte actora, y que impide acceder a las súplicas formuladas en la demanda». 4.

El recurso de apelación. 4.1 Colpensiones, incoó recurso de apelación con el que solicita se revoque la decisión del A quo, al estimar que a la señora Jiménez Bravo no le asiste la pensión de invalidez como le fue otorgada, por lo que el acto administrativo es lesivo e impacta de manera negativa el sostenimiento y recursos del sistema pensional, al no ajustarse a los requisitos contemplados en los artículos 38, 39 y 41 de la Ley 100 de 1993.

Insiste, en que la demandada utilizó maniobras engañosas para hacerse a la prestación, puesto que al aplicar la Ley 860 de 2003, es claro que no cotizó las 50 semanas previo a la estructuración de la incapacidad, esto es, entre el 28 de mayo de 2010 y 28 de mayo de 2013, por el contrario, su último registro de aportes data de noviembre de 2009, lo cual también evidencia que entre ella y la señora Marelvy Ruiz Mejía no hubo ninguna relación laboral, «sin embargo el reconocimiento de la pensión de invalidez tuvo como fundamento la aplicación de unos cálculos actuariales originados de esa relación laboral irreal, esto en relación del periodo comprendido entre 01 de enero del 2011 y el 31 de diciembre del 2011, sin existir la relación laboral alegada e incumpliendo los requisitos propios del Sistema General de Pensiones, por ende, no se prefija la condición para ser sujeto del derecho obtenido, lo cual fue confirmado […] en el expediente de la Investigación Administrativa Especial». 5.

Trámite de segunda instancia. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, fue concedido el recurso de apelación por parte del Tribunal y con providencia del 10 de abril siguiente, el despacho sustanciador lo admitió conforme al artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y, en virtud del numeral 5 ejusdem, se prescindió del traslado a las partes para alegar.

VI. CONSIDERACIONES 6.1 Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.2 Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones.

Para el efecto, se analizará si es dable el reconocimiento de la pensión de invalidez de la señora Dioselina Jiménez Bravo, con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, o en su defecto, con el Decreto 758 de 1990, al resultarle más beneficioso, es caso contrario, si es procedente la nulidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, mediante la cual se le otorgó la prestación por su discapacidad y, consecuentemente, ordenar el reintegro de las mesadas pensionales pagadas mientras estuvo vigente. 6.3 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: Cédula de ciudadanía, según la cual la señora Dioselina Jiménez Bravo, nació el 28 de noviembre de 1953, por lo que en la actualidad cuenta con 70 años de edad. Dictamen 249540 del 21 de noviembre de 2014, elaborado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en atención a la Ley 100 de 1993 y los Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013, según el cual: Porcentaje de pérdida de la capacidad laboral DEFICIENCIAS: 35.95% DISCAPACIDADES 5.60% MINUSVALIAS 13.50% TOTAL: 55.05% Descripción de las deficiencias: Hipertensión arterial 22.40% Cap.

VII 7.3 T. 7.2 Clase Diabetes mellitus tipo II 19.90% Cap. IX 9.8.1 T. 9.7 Clase 11E Glaucoma 5.00% Cap. XIII 13.1.5 T. 13.6 Alteración de la agudeza visual 8.00% Cap. XIII 13.1.2 T. 13.1 13.2 Alteración en el campo visual 12.50% Cap. XII 13.1.3 t. 13.4 Cervicobracalgia con alteraciones radiográficas 12.50% Cap. I, 1.2.3.3 T. 1.16 Lumbociatalgia con alteraciones 5.00% Cap.

I, 1.2.3.3 T. 1.18 Origen: Enfermedad. Riesgo: Común. Fecha de estructuración: 28-05-2013 Conforme a lo precisado, concluyó que; «La sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos encuentra que se trata de una paciente con Diagnóstico de diabetes mellitus insulinodependiente complicada con retinopatía diabética, además de hipertensión arterial, cervicalgia y lumbalgia, glaucoma con compromiso de campos y agudeza visual.

La Administradora de Fondos de Pensiones calificó con 55.05% estructuración. La Junta Regional de Calificación de Risaralda ratifico (sic) la fecha 28-05-2013. Se aclara que no es factible modificar la anterior fecha a 2011 como solicita la Señora DIOSELINA JIMENENEZ BRAVO, dado que la fecha de estructuración corresponde a la fecha en la cual la severidad de las patologías logr[ó] que se superara el límite de 50% y se configurará una invalidez, no es sinónimo de fecha de diagnóstico.

Para el año 2011 la paciente no ostentaba la condición de invalidez, tal como lo conceptuó la Junta Nacional de Calificación en dictamen No. 24954066 de Fecha: 30-05-2012». Experticia validada por la empresa «COSINTE-RM», cuyos hallazgos quedaron recogidos en el informe técnico terminado el 24 de enero de 2017, al sintetizar: «SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Dioselina Jiménez Bravo, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.

Ya que se estableció que el dictamen fue expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, donde se confirmaron todos los datos relacionados en ella; con la única novedad que el PCL es de 55,05%, como indica el aportado en la solicitud». Resumen de semanas cotizadas del 27 de noviembre de 2014, originada por Colpensiones, que da cuenta que a la demandada se le hicieron aportes desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 30 de noviembre de 2009, en donde se visualiza interrupción de tiempos de servicios y distintos empleadores del sector privado, con un total de 413,86 semanas acumuladas.

Extracto de la historia clínica de la accionada, expedido por la «Ips San Sebastian S.a Pereira», en el que se detallan las consultas efectuadas a la accionada, con diagnósticos de enfermedades de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, obesidad debida a exceso de calorías, trastorno del almacenamiento de lípidos no especificado, hipertensión esencial (primaria), escoliosis toracogénica, otra hiperlipidemia, hiperlipidemia no especificada, examen de pesquisa especial para tumor de la mama y examen de pesquisa especial para tumor del cuello uterino. Con Resolución GNR 202092 del 7 de julio de 2015, Colpensiones negó la pensión de invalidez, solicitada por la demandada el 19 de diciembre de 2014, al señalar que, realizado el estudio correspondiente de la historia laboral, esta no acredita «[…] el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez».

Solicitud de cálculo actuarial (sin fecha de radicación), presentado por la señora Marelvy Ruiz Mejía, en el que le pide a Colpensiones la liquidación del cálculo actuarial, toda vez que la demandada trabajó para ella en oficios varios y omitió el pago de los aportes a pensión. Posteriormente, el 12 de octubre de 2016 la solicitud fue reiterada, por lo que con Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, Colpensiones reconoció a favor de la señora Dioselina Jiménez Bravo una pensión de invalidez efectiva a partir del 28 de mayo de 2013, para lo cual tuvo en cuenta el dictamen pericial 24954066 del 21 de noviembre de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el cual se califica un pérdida del 55.05% de su capacidad laboral, estructurada el 28 de mayo de 2013, y de la que se extrae que la demandada nació el 28 de noviembre de 1953, por lo que para la fecha de expedición de este acto administrativo tenía 64 años de edad y acumuló un total de tiempos de servicio de «471 semanas» (9 años y 13 días), distribuidas de la siguiente manera: La gerencia de prevención del fraude de Colpensiones con Auto 442 del 12 de marzo de 2019, dio apertura a la investigación administrativa especial, expediente 043-19, con motivo al reporte recibido el 12 de septiembre de 2017, en la línea de integridad y transparencia, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude en el trámite de cálculos actuariales con los que la señora Jiménez accedió a la pensión vitalicia de invalidez.

La decisión fue notificada a la señora Bravo con Oficio 2019_5363933 del 25 de abril de ese año. Informe técnico del 18 de julio de 2017, realizado por la empresa «RISK INTERNATIONAL S.A.S.» por pedido de Colpensiones, investigación que se enfatizó en la señora Marelvy Ruiz Mejía, esto es, determinar sus operaciones y si figura como empleadora en otros casos, dando como resultado que presentó solicitudes de cálculo actuarial en cuatro (4) asuntos, por lo que se sugirió: «Iniciar verificación preliminar en cada caso donde los afiliados María Judith Posada de Villalba, Alba Lucia Ramírez López, Dioselina Jiménez Braco, Amanda Celis Espinosa y Gustavo Jesús Calvo, solicitaron pensión de invalidez y cálculo actuarial, y donde intervinieron las abogadas Marelvy Ruiz Mejía y Beatriz Eugenia Franco Patiño».

Informe de verificación preliminar del 12 de septiembre de 2017, con el que la entidad privada «UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017» sostuvo que, «[…] no existió relación laboral entre la señora MARELVY RUIZ MEJIA y la señora DIOSELINA JIMENEZ, esto teniendo en cuenta que la hija de la ciudadana manifestó durante la entrevista que las últimas cotizaciones realizadas fueron como independiente y antes de esto laboró con una empresa durante cuatro años, desconociendo el trabajo con la señora MARELVY RUIZ, además, se debe resaltar que en el presente caso se presenta el mismo modus operandi identificado en el reporte MC5T3B03, mediante el cual se utilizan trámites específicos como la inclusión de tiempos con Cálculos Actuariales, para lograr obtener un reconocimiento de una pensión de invalidez».

Declaración extraprocesal del 23 de noviembre de 2015, suscrita por la señora Marelvy Ruiz Mejía en la Notaría Primera de Pereira, en la que expresa que la demandada, estuvo vinculada como su empleada, desde el enero hasta el 31 de diciembre de 2011. Así mismo, el testimonio fue ratificado el 4 de diciembre de 2020, junto con la señora Dioselina.

Auto 187 del 14 de febrero de 2020, por medio del cual Colpensiones cerró la investigación administrativa especial 043-19, observándose las siguientes conclusiones: «Una vez valorados los hechos del caso, los informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente de la señora DIOSELINA JIMÉNEZ BRAVO, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. GNR 35115 del 30 de enero de 2017, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, desconociendo los requisitos legales, así se pudo engañar a Colpensiones y otras entidades para obtener tales beneficios, utilizando unos documentos que precipitaron cálculos actuariales y por ende beneficios contrarios a la Ley.

Lo anterior, utilizando maniobras para hacerse a la pensión de invalidez, pues sin las semanas adicionadas mediante el cálculo actuarial, la ciudadana no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral. […] En efecto, una vez desatado el fondo del asunto que nos ocupa, encontramos que la señora DIOSELINA JIMÉNEZ BRAVO, es una de las personas que obtuvo el reconocimiento prestaciones pensionales fundamentadas en semanas de cálculo actuarial adicionadas de forma irregular con registro de la empleadora MARELVY RUÍZ MEJIA.

Lo anterior, bajo el mismo modus operandi ya explicado. Por tanto, la ciudadana recibió de forma irregular beneficios patrimoniales del Sistema General de Pensiones, tal y como se evidencio (sic) en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial, según lo explicado de forma preliminar. Por todo lo expuesto, se logró establecer que el pago de cálculo actuarial efectuado por la empleadora MARELVY RUÍZ MEJÍA favor de la señora DIOSELINA JIMÉNEZ BRAVO, en atención a una presunta relación laboral, carece de veracidad, situación que configura fraude para el reconocimiento de la pensión de invalidez, además de que las actuaciones tramitadas, se dieron por parte de una organización concertada desde la firma de abogados CONSULTORES EN SEGURIDAD SOCIAL Y NEGOCIOS LABORALES ubicada en la ciudad de Pereira-Risaralda, representada legalmente por la dotora LIDA SALAZAR RIVERA […].

Todo esto, permite inferir que las conductas aludidas podrían configurar los delitos de aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito, estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y concierto para delinquir, hechos que afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos de la Seguridad Social, lo cual será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinente».

Resolución 0555 del 30 de noviembre de 2015, a través de la cual Colpensiones «[…] define un procedimiento para la revocatoria en forma directa, total o parcial, de resoluciones por medio de las cuales se reconocen de manera irregular pensiones, se definen competencias, se determinan presuntos responsables, y se deroga la Resolución 404 de 9 de septiembre de 2015».

Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020, por la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, con base en la investigación administrativa especial 043-19 y el Auto de cierre 187 del 14 de febrero de 2020, pues según su criterio la pensión de invalidez «[…] se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigidos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Nº 555 de 2015», igualmente, refiere que ante la pérdida del derecho, se trasladará el caso a la dirección de nómina para el retiro de la prestación. Igualmente, resaltó la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se fijaron las reglas en lo que concierne a las facultades de la administración para revocar unilateralmente sus propios actos en virtud del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, por lo cual enfatizó que, «[…] la misma Corte Constitucional, estableció que la revocatoria directa de pensiones reconocidas irregularmente, solo trae efectos a futuro, por lo que para la recuperación de los dineros girados se deberá demandar ante la jurisdicción administrativa el Acto Administrativo objeto de la presente revocatoria, razón por la cual se remitirá el presente caso a la Dirección de Procesos judiciales de la Entidad para que inicie las acciones legales pertinentes».

Mediante Resolución SUB 232042 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones efectuó un estudio de los dineros pagados a título de mesadas, retroactivos y aportes a salud a la accionada en virtud de la pensión concedida con el acto atrás referido, esto, con el fin de remitir la información a la dirección de procesos judiciales, así las cosas, determinó que los valores ascienden a $ 68.534.617. 6.5 Análisis del caso concreto De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 12 de octubre de 2016, la señora Dioselina Jiménez Bravo le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, efectiva a partir del 28 de mayo de 2013, fecha para la cual tenía 64 años de edad y sumaba «471 semanas» (9 años y 13 días) cotizadas, para la que se tuvo en cuenta el concepto emitido por la «JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ en el cual se califica una pérdida del 55.05% de su capacidad laboral estructurada el 28 de mayo de 2013 mediante dictamen No: 24954066 del 21 de noviembre de 2014» (sic).

De igual modo, se encuentra demostrado, que (ii) por medio de Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020, Colpensiones revocó el acto administrativo de reconocimiento, por cuanto concluyó que la pensión de invalidez, «se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular», en relación con ello, dispuso que la orden se trasladaría a la dirección de nómina para el retiro de la prestación. Así mismo, se halla acreditada (iii) la apertura de la investigación especial 043-19 el 12 de marzo de 2019, con la que la gerencia de prevención del fraude de Colpensiones argumenta que, «El 12 de septiembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ÉTICO número M4AB212, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude en el trámite de cálculos actuariales con los que la señora DIOSELINA JIMÉNEZ BRAVO […] accedió a la pensión de invalidez»; y (iv) el 14 de febrero de 2020, fue cerrada con auto 187, al resumir que, «[…] el reconocimiento pensional realizado por medio de la Resolución No. GNR 35115 del 30 de enero de 2017, se precipitó bajo hechos que dan cuenta de fraude, desconociendo los requisitos legales, así se pudo engañar a Colpensiones y otras entidades para obtener tales beneficios, utilizando unos documentos que precipitaron cálculos actuariales y por ende beneficios contrarios a la Ley.

Lo anterior, utilizando maniobras para hacerse a la pensión de invalidez, pues sin las semanas adicionadas mediante el cálculo actuarial, la ciudadana no cumpliría con el requisito de tener 50 semanas cotizadas durante los últimos tres (3) años antes de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral», cimentada sobre los informes técnicos de las empresas «RISK INTERNATIONAL S.A.S.» y «UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017».

Ahora bien, el a quo determinó que, la accionada en su condición de debilidad manifiesta, si bien, no cumple lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, que exigen 50 semanas de cotización previo a la estructuración de la enfermedad, lo cierto, es que, en atención al principio de la condición más beneficiosa, sí le es procedente lo regulado en el Decreto 758 de 1990, por tanto, tiene derecho a la prestación de invalidez al acreditar 300 semanas en cualquier tiempo.

Por otra parte, precisó que está en cabeza de Colpensiones la responsabilidad de aportar los elementos de prueba suficientes, contundentes y veraces, lo cual no hizo, toda vez que no allegó la totalidad de la actuación administrativa, añadió que, «[…] no es posible avalar una investigación interna de Colpensiones sin la prueba de la vinculación de la afectada, pues el debido proceso debe respetarse en toda clase de actuaciones judiciales o administrativas (art. 29 inciso 1 C.P.)».

A pesar de lo anterior, la parte recurrente insiste en que, la señora Jiménez Bravo no cumple lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en razón a que las 50 semanas no fueron cotizadas previamente a la estructuración de la enfermedad, ya que la relación laboral entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011 con la señora Marelvy Ruiz Mejía, no existió, lo cual no le da derecho a arrogarse la pensión. Precisado lo anterior, esta Sala analizará la legalidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, toda vez que, recuérdese, fue revocada y, por tanto, sus efectos jurídicos finiquitaron, no obstante, el propósito de la entidad es recuperar las mesadas canceladas durante su vigencia, suma que asciende a $ 68.534.617.

En consecuencia, se procede a estudiar la aplicación de la norma invocada por la entidad demandante, para el otorgamiento de la pensión de invalidez, esto es, la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 39, modificado por la Ley 860 de 2003, que establece: «ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez».

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.» De lo citado se colige que tendrán derecho a la pensión de invalidez, las personas que hayan cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o de la ocurrencia de los hechos, presupuestos que no resultan satisfechos por la demandada, dado que la investigación administrativa realizada por Colpensiones determinó que el período del 1º de enero al 31 de diciembre de 2011 no fue laborado por la señora Jiménez ni hubo una relación de subordinación con la señora Marelvy Ruiz Mejía, es decir, que los últimos aportes al sistema pensional se dieron el 30 de noviembre de 2009, según el certificado de reporte de semanas cotizadas a pensión del 27 de noviembre de 2014, además, el informe pericial fijó como fecha de la estructuración de la enfermedad el 28 de mayo de 2013, por lo que los tres (3) hacía atrás que fija la norma están entre el 28 de mayo de 2010 y el 28 de mayo de 2013, interregno del que se evidencia la falta de cotizaciones.

En lo que tiene que ver con el principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta lo decidido por el a quo, la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2019 lo definió, así: «139. En cuarto lugar, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas ante cambios normativos abruptos que imponen requisitos adicionales que impiden o dificultan en extremo la consolidación de un derecho, frente al cual una persona puede tener confianza en su consolidación. En ese sentido, lo cierto es que no puede afirmarse que en materia de las exigencias dispuestas por el Legislador para acceder a la pensión de invalidez se esté ante un cambio normativo abrupto cuando se han promulgado varias leyes que han modificado los requisitos antes de que se configure el hecho generador del derecho –la invalidez–.

Lo dicho es más evidente si se tiene en cuenta que se solicita la aplicación de un régimen normativo derogado hace más de 2 décadas: el contenido en el Acuerdo 049 de 1990». Por otro lado, esa misma Corporación en providencia T-436 de 2022, al resolver un caso con contornos fácticos al aquí evaluado, dispuso que dicha condición operaría bajo los siguientes parámetros: «Primero. Por regla general, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible aplicar las condiciones definidas en el régimen inmediatamente anterior, es decir, el de la Ley 100 de 1993, a una persona cuya invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003, siempre que concurran las siguientes condiciones: (i) que la persona estuviera cotizando en el momento del cambio normativo;

(ii) que haya cotizado 26 semanas antes del 26 de diciembre de 2003; (iii) que la invalidez se haya producido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; (iv) que la persona estuviera cotizando al momento de la invalidez; y (iv) cotizó 26 semanas en cualquier tiempo, antes de su invalidez. Segundo. De forma excepcional, en los casos en los que los accionantes se encuentren en graves condiciones de vulnerabilidad, el principio de condición más beneficiosa permite que se aplique el requisito de densidad de semanas del Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de invalidez a una persona cuya invalidez sobrevino en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuando la persona haya cotizado la densidad de semanas prevista en el Acuerdo 049 de 1990 antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993».

De las pruebas aportadas, se encuentra el reporte del 27 de noviembre de 2017, elaborado por Colpensiones, en el que se indican las semanas cotizadas por la demandante, así: Visto lo anterior, se tiene que la señora Jiménez Bravo al 26 de diciembre de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 860 de 2003) reunía 388,344 semanas cotizadas, por lo que en ese sentido completaba la densidad de aportes exigidos por la letra b) del artículo 6° del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049), esto es, «Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez», para ser beneficiaria, no obstante, conforme a lo citado en precedencia, se observa que la estructuración de la enfermedad se certificó el 28 de mayo de 2013, por lo que no cumple el requisito traído en la T-436 de 2022, concerniente a que la estructuración debe darse entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, interregno que encuentra su justificación, como garantía de las expectativas legitimas de los afiliados que se encontraban en tránsito de obtener una pensión y cuya existencia del nuevo régimen pensional supuso un cambio abrupto en la obtención de ese derecho, por lo tanto, a la demandada no le están dados los presupuestos para que le sea aplicable el principio de la condición más beneficiosa para el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en el aludido Decreto, ni en atención a la Ley 862 de 2003, al no haber acreditado las 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al 28 de mayo de 2013.

Además, en el asunto de marras se advierte la falta de medios probatorios que den certeza de su situación económica, si bien no se pasa por alto, que en la actualidad cuenta con 70 años (pues nació el 28 de noviembre de 1953) y de la historia clínica se extrae que tuvo consultas por los padecimientos de diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación, obesidad debida a exceso de calorías, trastorno del almacenamiento de lípidos no especificado, hipertensión esencial (primaria), escoliosis toracogenica, otra hiperlipidemia, hiperlipidemia no especificada, examen de pesquisa especial para tumor de la mama y examen de pesquisa especial para tumor del cuello uterino, lo cierto, es que, en principio, no asumió una actitud de defensa o no ejerció ninguna actuación en contra del acto que le revocó la pensión de invalidez, lo cual se deduce por la ausencia del recurso de apelación, el cual podía formularlo, o la enervación de los demás mecanismos dispuestos por el ordenamiento jurídico, sumado a ello, consultada la página web de Registro Único de Afiliados (RUAF), se evidencia que, a corte del 23 de agosto de 2024, pertenece al régimen contributivo en salud y cotizante activa de Colpensiones, lo cual permite concluir que su voluntad de aportante al sistema pensional se encuentra en función, desconociéndose por parte de la Sala si es en calidad de dependiente o independiente, aun así, se examina que cuenta con los recursos financieros para solventar sus necesidades, no siendo menester la imposición de la condición beneficiosa usada por el A quo para negar las pretensiones, a saber: De lo señalado, puede aseverarse que las cotizaciones que hasta la fecha realiza, son con la intención de obtener la pensión de jubilación conforme a las normas correspondientes, es decir, la Ley 100 de 1993, que es la que rige su situación pensional en estos momentos, pues si bien no se cuenta con un registro actual de cotizaciones, es dable comprender que ha aumentado las 413,86 que hasta el 30 de noviembre de 2009 tenía. En relación con la legalidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, se halla que la misma fue proferida por Colpensiones, en la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de la accionada, en virtud de la calificación del 55.05% de su disminución de la capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para la cual se tuvo en cuenta las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, en cuantía de $ 589.500, con efectos fiscales a partir del 28 de mayo de 2013, sin embargo, la decisión fue revocada a través de la Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020, a raíz de la investigación administrativa especial 043-19 y el Auto de cierre 187 del 14 de febrero de 2020, que dio como resultado que la relación de subordinación entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, no existió, por lo cual se concluyó que la prestación fue obtenida de manera fraudulenta.

En dicho acto, quedó expuesto que la sentencia SU-182 de 2019 de la Corte Constitucional, posibilita a la administración revocar unilateralmente sus propios actos, con sujeción a la protección de los derechos del afiliado, en cumplimiento de los requisitos pensionales, motivos criminales que hagan necesaria la decisión, sin mediar sentencia judicial en materia penal y con respeto al debido proceso del investigado, en cuanto a sus efectos y alcances se estipuló: «Efectos de la revocatoria.

La revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc). La administración no puede recuperar los dineros que haya girado en una maniobra fraudulenta a través de este mecanismo, sino que debe acudir al juez administrativo, quién sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó un acto administrativo contrario a derecho.

Alcance de la revocatoria y recurso judicial. La revocatoria unilateral es un mecanismo de control excepcional promovido por la propia administración. Esta no resuelve definitivamente sobre la legalidad de un acto administrativo, ni tiene la competencia para expulsar del ordenamiento un acto pensional y retrotraer sus efectos. Tanto la administración como los particulares podrán acudir ante el juez competente para resolver de forma definitiva las diferencias que surjan en torno a un reconocimiento pensional».

Lo cual, en esencia, son los motivos que impulsaron a la entidad demandante para la interposición del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, con la finalidad que se le reintegren los dineros pagados desde el 28 de mayo de 2013 hasta la ejecutoria de la Resolución SUB 167665 del 5 de agosto de 2020 (esto es, 30 de septiembre de 2020, según lo afirmado en los hechos), lo cual mediante acto SUB 232042 del 28 de octubre siguiente, calculó en $ 68.534.617.

Súplica que será acogida en esta instancia, toda vez que de los elementos probatorios que reposan en el plenario, se puede determinar que la señora Jiménez Bravo fue consciente y consistente en las acciones que realizó y que condujeron a la concesión de la aludida prestación sin el lleno de los requisitos legales. Aun cuando los antecedentes de la investigación no fueron arrimados en su totalidad, lo aportado con la demanda y contestación es suficiente para desvirtuar el principio de la buena fe, estatuido en el artículo 83 de la Constitución. Esto es así, por un lado, en el informe técnico del 21 de julio de 2017 de la empresa «RISK INTERNATIONAL S.A.S.», se evidencia que las indagaciones se focalizaron en la señora Marelvys Ruiz Mejía, cuyos hallazgos precisaron que ejerció como apoderada en distintas solicitudes de reconocimiento de pensiones de invalidez a favor de las señoras María Judith Posada de Villalba, Alba Lucía Ramírez López, Dioselina Jiménez Barco y Amanda Celis Espinoza, lo cual para la entidad existía relación entre los abogados y terceros interesados, así: Al respecto, no se cuestiona el ejercicio de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y seguridad social, implicados en las circunstancias que llevaron a solicitar a Colpensiones las pensiones de invalidez, tampoco se censura las prácticas de la profesional del derecho como litigante, quien, además, fungió como supuesta empleadora de la accionada, solo resulta palmario para esta Corporación, las operaciones realizadas en torno a la pensión de la señora Dioselina, pues en el escrito investigativo, la entidad particular anuncia que «[e]n los casos de cálculo actuarial se evidenciaron indicios de fraude por parte de la señora MARELVY RUIZ MEJIA, dado que en los 4 casos donde figura como empleadora, las semanas cargadas son exactamente las requeridas para el reconocimiento de pensión de invalidez que le fue negado a las afiliadas en la primera solicitud», lo cual se refuerza con el informe presentado el 10 de enero de 2019 por la «UNIÓN TEMPORAL ADALID – SINTECTO 2017», en el que igualmente se indica que la señora Marelvy formuló cuatro (4) solicitudes de cálculo actuarial en el que figuró ser la empleadora de las afiliadas, así: En tal virtud, se coincide en que los períodos supuestamente laborados por la demandante, eran los necesarios para complementar los demás aportes a fin de obtener la prestación de invalidez, es decir, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la enfermedad, tal como lo establece Ley 860 de 2003.

Así mismo, en la última investigación referenciada, se trascribe la conversación sostenida con la hija de la interesada, por lo que llama la atención, lo siguiente: «[…] ¿antes de que se le decretara esa invalidez cuál fue el último trabajo que tuvo su señora madre?, entrevistada (7:11): no, como ella cotizaba independiente, ella estuvo un tiempo cotizando independiente antes de que le declararan invalidez.

Entrevistador (7:22): ¿ella el algún momento trabajó en oficios varios? entrevistada (7:26): claro, ella todos los trabajos que tuvo los tuvo en oficios varios, todos los trabajos que tuvo, ella siempre trabajó, porque mi mamá solamente es bachiller, mi mamá no tiene otros estudios entonces solamente trabajaba en oficios varios. ella la última empresa donde trabajó fue en la empresa donde yo digo que fue esta señora que ella se enfermó psicológicamente donde esa señora que ella, yo creo que ella se enfermó psicológicamente con esa señora porque la trataba muy mal, pero es que no recuerdo el nombre de esa empresa ni de la señora […]».

Por lo anterior, resumió la UNIÓN TEMPORAL ADALID, que no hubo relación laboral entre las señoras Dioselina Jiménez Barco y Marelvy Ruiz Mejía, lo cual se pone de presente, por cuanto fue determinante ese lapso para el otorgamiento de la pensión y consecuentemente su pago desde el 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2020. Circunstancia que se agrava con el hecho de acudir ante la Notaría Segunda del Círculo de Pereira, el 4 de diciembre de 2020, a la que comparecieron las señoras y rindieron declaración extrajuicio, documento en el que así quedó consignada sus voluntades: «[…] Advertido de la gravedad del juramento bajo el cual van a declarar, prometieron decir la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que van a rendir.

Que conocen el contenido el articulo No. 442 del código penal, modificado por la ley 890 de 2904, el establece “El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante la autoridad competente, falte a la verdad o calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”. Seguidamente expuso: Son mis nombres y documentos de identidad como quedaron escritos.

Enterados del motivo por el cual vamos a declarar manifestamos BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO DECLARAMOS PRIMERO: Yo MARELVY RUIZ MEJIA identificada con C.C No. 42.078.191 manifiesto que la señora DIOSELINA JIMENEZ BRAVO identificada con C.C. No. 24.954.066 laboro en mi casa en la Carrera Sexta con Calle 19 de Pereira, desde 01 de enero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2011, en oficios varios por la cual se le pagaba la salud y se le reconocía el transporte.

ESTA DECLARACION SE RINDE PARA TRAMITES LEGALES. Es todo, he dicho la verdad.- Se le advirtió de la prohibición del Gobierno Nal. De la exigencia de dicha declaración, pero insistió en rendirla […]». Incluso, como se anotó en las pruebas, existe la solicitud del cálculo actuarial (sin fecha de radicación), en el que la señora Marelvy pide la reliquidación del cálculo entre el 1º de enero y el 31 de enero de 2011, habida cuenta que la accionada se desempeñó para ella en oficios varios, y según, omitió los aportes que debió hacer al sistema general de pensiones, período que justamente hacía falta para reclamar la pensión. Sobre tales irregularidades, valga mencionar que existe denuncia penal en la Fiscalía General de la Nación, por lo que consultado el número SPOA, indicado en los hechos, se verifica que existe dicha denuncia: En ese sentido, concluye la Sala que la demandada era consciente de sus actos y las consecuencias de los mismos, lo cual riñe con el principio de la buena fe alojado en el artículo 83 de la Constitución, lo que hace procedente ordenar el reintegro de los valores reclamados por Colpensiones en el presente asunto, puesto que tal ilegalidad o maniobras fraudulentas se encuentran acreditadas.

Al respecto, se pronunció esta Sala el 23 de marzo de 2017, al estimar que «[…] la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno», dado que «[e]l concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados.

Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta», lo cual fue desvirtuado con lo examinado. Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones y, en su lugar se accederá a las pretensiones. 6.6 Condena en costas.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, «[…] solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]». Siendo así, teniendo en cuenta que en el presente trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

VII. DECISIÓN Con base en los razonamientos que se dejan explicados, esta Sala revocará la sentencia del 9 de noviembre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se accederá a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 9 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, que negó las súplicas de la demanda promovida por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) en contra de la señora Dioselina Jiménez Bravo. En su lugar:

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución GNR 35115 del 30 de enero de 2017, por medio de la cual Colpensiones le reconoció pensión de invalidez a la señora Dioselina Jiménez Bravo, conforme a la parte motiva.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la señora Dioselina Jiménez Bravo, reintegrar a Colpensiones la suma indexada que percibió por concepto de la pensión de invalidez que le fue otorgada en cuantía de $ 589.000, con efectividad a partir del 28 de mayo de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2020, sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, en virtud de lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Sin condena en costas en ambas instancias.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.