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11001031500020250353701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8091 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Mauricio Jaramillo Suarez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03537-01 ACCIONANTE: MAURICIO JARAMILLO SUAREZ AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, el honorable magistrado Gonzalo Zambrano Velandia del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, el señor Mauricio Jaramillo Suárez.

I.

ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 10 de junio de 2025, el señor Mauricio Jaramillo Suárez, actuando por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y al principio pro homine, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante sentencia del 29 de enero de 2025 revocó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovido por el accionante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 1 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-018-2023-00185-01. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia Magisterio y el Departamento de Antioquia, en el marco de la controversia relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso extemporáneo de cesantías parciales. En virtud del amparo, solicitó que se declare que el Tribunal Administrativo de Antioquia transgredió los derechos fundamentales invocados y se le ordene dejar sin efectos la providencia cuestionada y expedir una nueva decisión en la que se valore de manera adecuada el acervo probatorio y se garantice una solución justa y conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en materia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías. 2.

Hechos relevantes Del material obrante en el expediente se desprende que el señor Mauricio Jaramillo Suárez, en su calidad de docente oficial, el día 29 de noviembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a la reparación de vivienda.

Esta petición fue resuelta favorablemente mediante Resolución No. 2019060438037 del 26 de diciembre de 2019, acto administrativo que reconoció la prestación económica. No obstante, los recursos fueron puestos a disposición del interesado únicamente hasta el 27 de junio de 2020. Posteriormente, el 30 de diciembre de 2021, el accionante elevó nueva reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y el Departamento de Antioquia, en la cual solicitó el pago de la sanción moratoria derivada del retardo en el desembolso de las cesantías parciales.

Dicha petición no obtuvo respuesta, lo que configuró en consecuencia el silencio administrativo negativo. Ante la ausencia de pronunciamiento expreso por parte de las entidades, el docente interpuso el 30 de marzo de 2022 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el Departamento de Antioquia, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, 2 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-018-2023-00185-01. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia se ordenara el pago efectivo de la sanción moratoria conforme lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 29 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda.

En su decisión declaró la existencia del acto ficto configurado el 30 de marzo de 2022 y ordenó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por un total de ochenta y cinco (85) días, comprendidos entre el 3 de abril de 2020 y el 26 de junio de 2020, como consecuencia del retardo injustificado en el pago de las cesantías. El juez de primera instancia concluyó que la Secretaría de Educación había expedido oportunamente la resolución de reconocimiento, pero que el desembolso de los recursos se produjo de manera extemporánea, lo que generó la obligación de reconocer la indemnización moratoria a cargo del FOMAG.

Sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de enero de 2025, revocó la decisión inicial. En su análisis, la corporación reconoció que se configuró una mora en el pago de las cesantías parciales, pero concluyó que no existían elementos de juicio suficientes para determinar cuál de las entidades accionadas era responsable del retardo, máxime si en el trámite no fue vinculada la sociedad Fiduprevisora S.A., entidad que administra los recursos del FOMAG y que, conforme a la Ley 1955 de 2019, puede ser llamada a responder en casos de pago extemporáneo.

Bajo tales consideraciones, el Tribunal resolvió negar las pretensiones de la demanda y dejó sin efecto la condena impuesta en primera instancia. Ante esta decisión, que a juicio del accionante desconoció pruebas determinantes y privilegió un rigorismo procesal que sacrificó la justicia material, se interpuso la presente acción de tutela. 3.

Fundamentos de la acción La parte accionante sostuvo que la sentencia reprochada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció pruebas relevantes que obraban en el expediente, en particular la constancia de radicación de la solicitud de cesantías presentada el 29 de noviembre de 2019, que acreditaba la fecha real de inicio de la actuación administrativa.

Señaló que, en contravía de la sana crítica, el Tribunal otorgó mayor valor a la fecha consignada en la resolución administrativa de 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia reconocimiento de cesantías, expedida el 18 de diciembre de 2019, sin exponer razones suficientes que justificaran la exclusión de la prueba aportada por el docente.

Expuso que el documento ignorado constituía un medio idóneo, respaldado por sello oficial y no tachado de falso por la contraparte, el cual incluso fue reconocido como cierto en la contestación de la demanda por las entidades accionadas. Sostuvo igualmente que la providencia cuestionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al privilegiar formalismos procesales que impidieron una decisión orientada a la verdad material.

Precisó que el Tribunal se abstuvo de valorar elementos relevantes allegados en el trámite de apelación, como la hoja de revisión que evidenciaba la remisión del expediente a la Fiduprevisora el 15 de mayo de 2020, circunstancia que resultaba determinante para establecer la entidad responsable del retardo en el pago de las cesantías parciales.

Indicó que, a pesar de haber reconocido la existencia de mora, el ad quem concluyó que no era posible individualizar la responsabilidad, cerrando el debate mediante tecnicismos procesales y desconociendo el deber de garantizar la justicia material. Con fundamento en lo expuesto, el accionante manifestó que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la prevalencia del derecho sustancial y al principio pro homine.

Señaló que la providencia controvertida representó una aplicación desproporcionada del derecho procesal, en contravía de los postulados constitucionales que imponen a los jueces la obligación de realizar valoraciones probatorias completas, objetivas y razonadas, orientadas a la protección efectiva de los derechos fundamentales. 4. Trámite de primera instancia El 16 de junio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento de Antioquia, en calidad de terceros con interés. Asimismo, solicitó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que la sentencia cuestionada se ajustó plenamente a derecho y que no incurrió en los defectos 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia alegados por el accionante.

Expuso que en el trámite de apelación se verificó que la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales se radicó el 18 de diciembre de 2019, fecha consignada en la resolución administrativa de reconocimiento, acto que goza de presunción de legalidad y que no fue controvertido por el actor en sede administrativa ni judicial.

Precisó que no era posible desconocer en la segunda instancia un acto administrativo en firme, por lo que resultaba improcedente otorgar prevalencia a la constancia presentada por el demandante. Indicó que se acreditó que la prestación fue puesta a disposición del interesado el 27 de junio de 2020, lo que evidenció una mora de ochenta y cinco (85) días.

No obstante, la Sala concluyó que el expediente carecía de pruebas idóneas sobre la fecha en que la entidad territorial remitió la documentación a la Fiduprevisora, y que el documento aportado en apelación consistía en una imagen parcial presentada de manera extemporánea, razón por la cual no podía otorgársele valor probatorio. Señaló que admitir dicha prueba habría desconocido el principio de preclusión y vulnerado el derecho de contradicción de las demás partes.

El Tribunal también resaltó que la carga de la prueba recaía sobre el demandante, quien debía acreditar cuál entidad incurrió en la mora. En ausencia de esta demostración, no era posible imponer la sanción moratoria. Además, recordó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen destinación específica conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que impedía imponerle condena en costas o por sanción moratoria.

Aunado a ello, advirtió que en el proceso no fue vinculada la Fiduprevisora, por lo que, de ser esta la responsable del retardo no era jurídicamente viable emitir condena en su contra. Con fundamento en estas consideraciones, solicitó negar por improcedente la acción de tutela, al estimar que la providencia del 29 de enero de 2025 no desconoció normas aplicables, ni incurrió en interpretación irrazonable, ni omitió la aplicación de precedentes obligatorios, por lo que, a su juicio, no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales.

Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el actor contaba con otros mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial y que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo. Señaló que la tutela 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia no cumplía el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión se limitaba a un asunto económico y particular, circunscrito al desacuerdo del accionante con la valoración probatoria y el sentido de la providencia, lo que no habilitaba la intervención del juez constitucional.

Destacó que las providencias judiciales gozan de autonomía e independencia y se presumen acertadas y ajustadas a derecho, de manera que solo pueden ser controvertidas mediante tutela cuando se configure una vía de hecho, hipótesis que no se demostró. Precisó igualmente la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, ya que el Ministerio no intervino en el trámite ni tenía competencia sobre la decisión atacada.

Aclaró que sus funciones corresponden a la formulación de políticas y regulación del sistema educativo, mientras que la administración del personal docente y la gestión de prestaciones son responsabilidad de las entidades territoriales y del FOMAG. A su turno, el Departamento de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplirse los presupuestos de procedencia frente a providencias judiciales.

Señaló que la tutela no era un mecanismo alterno para reabrir el debate probatorio ni para controvertir la interpretación realizada por el juez natural. Sostuvo que la decisión cuestionada no desconoció normas aplicables, ni incurrió en interpretación arbitraria o irrazonable, por lo que no se configuraron los defectos alegados. Afirmó además que el actor no acreditó un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional del amparo.

Resaltó que la inconformidad se limitaba a discrepar de la valoración de pruebas y el sentido de la providencia, asuntos que carecían de relevancia constitucional. Finalmente, solicitó negar la acción por improcedente y mantener la presunción de acierto y legalidad de la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Mediante sentencia del 17 de julio de 2025, el Consejo de Estado-Sección Cuarta precisó que se cumplían los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto se acreditó la relevancia constitucional del asunto, la inexistencia de otros medios de defensa judicial, la inmediatez en la interposición y la identificación clara de los hechos y derechos presuntamente vulnerados.

Aclaró que la discusión no se reducía a un problema de legalidad ordinaria, sino que planteaba la necesidad de establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia había incurrido en un 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia defecto fáctico y procedimental con efectos directos en los derechos fundamentales del actor.

En su análisis, la Sala encontró configurado el defecto fáctico. Estimó que el Tribunal omitió valorar integralmente la prueba documental consistente en la constancia oficial de radicación de la solicitud de cesantías parciales del 29 de noviembre de 2019, la cual acreditaba de manera fehaciente la fecha en que se presentó la reclamación. Resaltó que dicha constancia constituía un medio probatorio idóneo, auténtico y no desvirtuado, cuya exclusión afectó de forma directa la determinación del periodo de mora y, en consecuencia, la procedencia de la sanción moratoria reclamada.

La Sala indicó que no era de recibo que el Tribunal hubiera desestimado ese documento con base en la presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento, pues esta solo cobijaba el acto administrativo en sí mismo, mas no hechos externos como la fecha de radicación, la cual debía acreditarse con pruebas directas y objetivas. Advirtió que el Tribunal privilegió un criterio meramente formal, desconociendo la exigencia constitucional y jurisprudencial de valorar la prueba con racionalidad, exhaustividad e imparcialidad, lo que lesionó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En ese sentido, concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en un error manifiesto al restar validez a una prueba determinante y al declarar fallido el recurso de apelación del actor, lo cual configuró una vulneración directa a las garantías iusfundamentales invocadas.

Por tal motivo, la Sala concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia del 29 de enero de 2025 y ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia emitir una nueva decisión de reemplazo con observancia de los lineamientos establecidos. La parte accionada impugnó la decisión, el honorable magistrado manifestó su desacuerdo con la sentencia que concedió el amparo, al considerar que la misma desconoció los verdaderos alcances del recurso de apelación presentado por el actor y desatendió la presunción de legalidad del acto administrativo que reconoció las cesantías.

Precisó que el apelante solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que se accediera a las pretensiones, como si el fallo le hubiera sido desfavorable, cuando en realidad la providencia le reconoció la sanción moratoria por ochenta y cinco (85) días. Señaló que incluso en el escrito de apelación el propio actor 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia limitó su inconformidad a seis (6) días de mora, lo que resultaba en evidente perjuicio de sus intereses y revelaba desconocimiento del contenido de la sentencia de primer grado. Por tal motivo, se declaró fallida su apelación y no se emitió pronunciamiento de fondo. En cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, sostuvo que debía prevalecer la indicada en la Resolución No. 2019060438037 del 26 de diciembre de 2019, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad y veracidad mientras no se desvirtuara por los medios idóneos.

Afirmó que la constancia aportada por el actor no podía prevalecer sobre un documento público expedido en ejercicio de funciones administrativas, y que la tutela no podía desconocer la firmeza y obligatoriedad del acto sin que mediara pronunciamiento anulatorio. Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en la que se reiteró que los actos administrativos hacen plena fe de su contenido hasta tanto no sean anulados.

Agregó que la Sección Segunda del Consejo de Estado había respaldado en un caso similar el criterio de dar validez a la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, lo cual reforzaba la decisión del Tribunal accionado. En ese sentido, defendió que la sentencia del 29 de enero de 2025 estuvo ajustada a derecho, pues se fundamentó en la valoración de las pruebas oportunamente allegadas y en la aplicación de la normativa vigente, por lo que solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y negar el amparo, al no configurarse los defectos fácticos y procedimentales atribuidos a la providencia cuestionada.

El 6 de agosto de 2025, el despacho concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra de la sentencia del 17 de julio de 2025. Sin embargo, el 21 de agosto de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión, en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, profirió decisión en reemplazo, con el fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales del actor y dar eficacia al amparo constitucional concedido.

En dicha providencia reconoció como prueba válida la constancia de radicación expedida por la Secretaría de Educación del 29 de noviembre de 2019, al considerarla un documento oficial, idóneo y no controvertido, que acreditaba de manera fehaciente la fecha en que se presentó la reclamación de cesantías parciales. Resaltó que dicho documento no podía ser desconocido por la sola referencia contenida en la resolución de 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia reconocimiento, pues esta gozaba de presunción de legalidad respecto del acto mismo, mas no frente a hechos externos como la radicación de la solicitud. Indicó que, a partir de esta prueba, resultaba claro que el FOMAG incurrió en mora al efectuar el desembolso de las cesantías el 27 de junio de 2020, superando ampliamente el término legal previsto en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En este punto, la Sala precisó que la carga de la prueba no podía exigirse en exceso al demandante cuando existían constancias oficiales que acreditaban de manera suficiente la fecha de radicación y la de pago. En consecuencia, estableció que la mora ascendió a ochenta y cinco (85) días calendario. Un nuevo aspecto analizado consistió en que la Fiduprevisora actuaba como administradora de los recursos del Fondo, pero la responsabilidad del pago correspondía al FOMAG como entidad pública, de modo que no era procedente eximirlo de la obligación. La Sala razonó que admitir lo contrario equivaldría a trasladar al afiliado la carga de una inadecuada coordinación administrativa entre las entidades encargadas, lo cual vulneraría los principios de eficiencia y favorabilidad en materia de seguridad social.

Finalmente, el Tribunal subrayó que la sanción moratoria constituía un mecanismo de protección al trabajador frente a la mora injustificada en el pago de sus cesantías, por lo que desconocer su reconocimiento implicaría vaciar de contenido la garantía prevista en la Ley 1071 de 2006. Bajo tales consideraciones, accedió a las pretensiones y ordenó al FOMAG pagar al demandante la indemnización moratoria equivalente a 85 días de salario.

II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Mauricio Jaramillo Suárez. 6.

Análisis de la sala 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales 3 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibidem. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos en la impugnación presentada contra la sentencia de tutela de primera instancia, con el fin de determinar si en la providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia-Sala Séptima de Decisión del 29 de enero de 2025 se configuraron los defectos fáctico y procedimental señalados por el actor, o si, por el contrario, la decisión cuestionada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales aplicables.

Para tal efecto, se abordarán de manera individual los reproches formulados en el recurso y se confrontarán con los fundamentos de la demanda, las contestaciones y anexos allegados al trámite. En primer lugar, el impugnante sostuvo que la apelación presentada por el actor debía declararse fallida, en la medida en que solicitó la revocatoria de una sentencia favorable y limitó su inconformidad a seis días de mora.

Argumentó que, al pedir revocar un fallo que ya le había reconocido la sanción moratoria, el actor desconoció el verdadero alcance de la providencia y terminó perjudicando sus propios intereses. La Sala advierte, sin 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia embargo, que tal circunstancia no exoneraba de analizar la procedencia misma del amparo, pues en materia de tutela contra providencias judiciales debía verificarse de manera estricta el cumplimiento de los requisitos generales y especiales de procedencia. En segundo lugar, el impugnante afirmó que debía prevalecer la fecha consignada en la Resolución No. 2019060438037 del 26 de diciembre de 2019, en aplicación de la presunción de legalidad de los actos administrativos.

A juicio del magistrado accionado, la constancia no podía tener más peso probatorio que el acto administrativo, pues este gozaba de presunción de veracidad mientras no fuera anulado por vía judicial. No obstante, la Sala observa que más allá del debate probatorio, lo relevante en sede de tutela no era reabrir la valoración de las pruebas ni sustituir el criterio del juez natural, sino establecer si existió un desconocimiento manifiesto, ostensible y arbitrario del ordenamiento que configurara una vulneración directa de derechos fundamentales.

En tercer lugar, el impugnante alegó que la tutela desconoció precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que respaldaban la validez de la fecha contenida en el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo, la Sala considera que el precedente no podía examinarse de manera aislada, pues el objeto del amparo constitucional no era dirimir una controversia probatoria ni revisar la interpretación de la legalidad de un acto, sino constatar si se presentó un defecto con relevancia constitucional.

En el presente asunto, la Sala observa que el debate planteado por el señor Mauricio Jaramillo Suárez no superó el umbral exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, la controversia se limitó a cuestionar la valoración que el Tribunal Administrativo de Antioquia otorgó a determinados documentos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente a la constancia de radicación del 29 de noviembre de 2019 frente a la fecha consignada en la resolución de reconocimiento de cesantías.

Esta discrepancia probatoria, aunque relevante en sede contenciosa, no evidenció un defecto ostensible, manifiesto o arbitrario que trascendiera al plano constitucional. La Sala considera que el requisito de relevancia constitucional implica demostrar que la providencia reprochada no solo contiene un error de interpretación o valoración de pruebas, sino que dicho error es de tal entidad que afecta de manera directa e inminente 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez.

Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia el núcleo esencial de un derecho fundamental. En este caso, el actor no cumplió con esa carga argumentativa, pues sus alegatos se redujeron a exponer su inconformidad con el criterio de apreciación probatoria adoptado por el juez natural, lo cual constituye un asunto de mera legalidad.

Tampoco se acreditó que la decisión del Tribunal hubiera desconocido de forma grosera el precedente vinculante ni que hubiera incurrido en una actuación irrazonable o caprichosa. Por el contrario, se trató de un ejercicio de valoración judicial dentro de la autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces. Admitir que toda diferencia en la apreciación de documentos constituye defecto fáctico con relevancia constitucional implicaría desnaturalizar la acción de tutela, convirtiéndola en una instancia adicional para revisar decisiones judiciales, lo cual contradice su carácter subsidiario y excepcional.

De otra parte, la Sala advierte que el caso no puso en evidencia una situación que trascendiera lo meramente económico y legal, pues el debate giró en torno al cómputo de los días de mora y a la identificación de la entidad responsable de la sanción, aspectos que no comprometen en sí mismos derechos fundamentales de manera inmediata y grave.

La acción de tutela no puede erigirse en mecanismo ordinario para reclamar indemnizaciones económicas ni para sustituir la competencia del juez contencioso en la interpretación de la legalidad de los actos administrativos y en la imputación de responsabilidades. Finalmente, tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

El actor ya había agotado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien el resultado no le fue favorable, ello no habilita automáticamente la tutela como escenario alterno. La insatisfacción con el sentido de la decisión judicial no configura por sí sola una vulneración de derechos fundamentales. En consecuencia, la Sala concluye que el asunto carece de relevancia constitucional, pues el actor no demostró la configuración de un defecto ostensible ni acreditó un impacto cierto y grave en sus derechos fundamentales.

La acción de tutela se utilizó como una instancia adicional para replantear un debate probatorio propio del juez ordinario, lo cual conduce a revocar la decisión de tutela de primera instancia y a declarar improcedente el amparo solicitado. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-03537-01 Accionante: Mauricio Jaramillo Suárez. Acción de tutela-Sentencia de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Cuarta-, que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante y dejó sin efecto la sentencia de 29 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no. 05001-33-33-018-2023-00185-01.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor Mauricio Jaramillo Suárez contra la providencia del 29 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho6 promovido por el accionante contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Antioquia.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES VF 6 Proceso identificado con número de radicación: 05001-33-33-018-2023-00185-01.